STS, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil doce.

Visto el presente recurso de Casación 101/48/2012, que ante esta Sala pende, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado en la representación que le es propia, frente a la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Diligencias Preparatorias 12/18/11 , mediante la que se absolvió al Soldado del Ejército de Tierra don Leon de un delito de "abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 de Código Penal Militar . Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales, designado de oficio, don Jorge García Zúñiga, en la representación que ostenta de don Leon , y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quién previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de hechos probados:

I.- El acusado D. Leon , que se encontraba de baja médica domiciliaria, desde el 22 de noviembre de 2010, por un problema en uno de sus pies, se desplazó, el día 2 de marzo de dicho año, sin autorización de los Mandos de su Unidad, a la ciudad de Melilla, hasta el día 13 de abril de 2011 en el que hace su presentación en aquella de forma voluntaria. Dicho desplazamiento se produce como consecuencia de un agravamiento en su estado de salud, comenzando a tose con expulsión de sangre y buscando la compañía de su esposa que se encontraba en el domicilio familiar de la citada ciudad.

II.- El inculpado debía pasar control e su baja el día 25 de marzo de 2011. Por ello, el Subteniente Chacón, según declara, le llamó, el día 20 o 21 anterior, para advertirle que debía acudir en dicha fecha a los servicios médicos. Es entonces cuando el Soldado le da conocimiento de su desplazamiento y de la situación en la que se encuentra, indicando que llamaría al Comandante Médico para que se le pospusiera el reconocimiento. Posteriormente, el mismo Suboficial, enterado de la falta de asistencia del Soldado Leon al Botiquín, vuelve a llamarle, para saber el motivo de su falta de asistencia, volviendo a manifestarle el citado Soldado que seguía en Melilla en la misma situación; ordenándole, entonces, el Subteniente García que se incorporara a la mayor brevedad posible. Según declaración del citado testigo su función como auxiliar de la compañía es interesarse de la situación del Soldado no siendo de su competencia conocer el estado de salud o motivo de las bajas de éste que corresponde a los Servicios Sanitarios de la Unidad.

III.- La enfermedad padecida por el inculpado, además de la patología que presentaba en sus pies por la que ya estaba siendo tratado, era una infección respiratoria aguda con cuadro febril, concretamente una neumonía, con un pronóstico de duración máxima, atendiendo a las condiciones físicas del paciente, de unos treinta días. Esta última enfermedad, por sí sola, impedía al paciente realizar las funciones que tenía asignadas en su unidad, correspondiéndole estar de baja domiciliaria hasta su curación. Este extremo queda acreditado por la declaración prestada por el Teniente Coronel Médico del ISFAS Hidalgo Berutich, que atendió al referido Soldado en su clínica privada de Melilla, en fecha 4 de marzo de 2011. No obstante, el testigo manifiesta que no le dio la baja al acusado sino un informe médico al encontrarse ya en dicha situación el enfermo. Es con base en este informe que, posteriormente ya en Toledo, el Dr. Efrain , según declaración de éste, formaliza la correspondiente baja de 30 de marzo de 201º1 y alta el 14 de abril siguiente.

IV.- El Comandante Médico Leopoldo , Jefe de los Servicios Médicos de la Unidad, solicitó de ésta, según manifiesta en su declaración, que el citado Soldado pasase reconocimiento el día 25 de marzo de 2011. Es el 30 de marzo de dicho año cuando el acusado le llama poniendo en su conocimiento cual era su situación. Indica de igual modo que actualmente la situación del Soldado Leon está totalmente legalizada, no obstante, la baja del 29 de marzo la presentó el 13 de abril, si bien, tal y como declara el citado Comandante, se da un margen general de quince días para la presentación de dichos partes.

Por otra parte, el citado testigo mantiene que el enfermo no podía realizar los servicios propios de su función en su unidad y que la baja que le fue dada lo era con carácter ambulatorio y, por tal motivo, no hay reparo en que los enfermos cursen sus bajas desde su domicilio.

Por último, a pregunta del Tribunal, declara el Comandante Leopoldo que, según el protocolo seguido en la unidad en estas situaciones de baja, la actuación del Soldado Leon , salvo la falta de presentación en la fecha de la baja anteriormente indicada, entregada en momento posterior, es correcta y también que se encontraba informado y al corriente de la evolución de su enfermedad.

SEGUNDO .- Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Leon , del delito de "abandono de destino" tipificado en el artículo 119 del Código Penal Militar , por el que venía siendo acusado. Esta absolución se entiende libre y sin restricción alguna a efectos penales.

TERCERO .- Notificada en forma la anterior sentencia, el Excmo. Fiscal Jurídico Militar y según escrito de fecha 13 de junio de 2012, anunció su intención de interponer recurso de Casación contra la misma, el cual se tuvo por preparado mediante Auto de fecha 20 junio siguiente del Tribunal sentenciador, que ordenó al propio tiempo la remisión de las actuaciones a la Sala y de los testimonios y certificaciones que la ley prevé, así como el emplazamiento de las parte para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO .- Mediante escrito presentado el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2012, el Excmo. Sr. Fiscal Togado formalizó el anunciado recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero : Por Infracción de precepto Constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la CE , por errónea, ilógica e insuficiente valoración de la prueba.

Segundo : Por Infracción de Ley, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim ., por estimar que se ha infringido por inaplicación, un precepto penal sustantivo, cual es el artículo 119 del CPM en el que, conforme a los hechos probados, debió haberse subsumido la conducta del inculpado.

QUINTO .- Del anterior recurso de Casación se dio traslado a la representación procesal de don Leon , a fin de impugnar el mismo en el plazo de diez días, presentando escrito con fecha 1 de octubre de 2012 solicitando la confirmación de la sentencia absolutoria. De la solicitud de inadmisión se dio traslado al Fiscal Togado que formuló alegaciones al respecto según escrito de fecha 15 de octubre de 2012.

SEXTO .- Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2012, se declaró admitido y concluso el presente recurso, y no habiendo solicitado las partes celebración de vista ni considerándolo necesario la Sala, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2012 a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha y con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se formaliza como primer motivo de Casación por el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 la Constitución , por errónea, ilógica e insuficiente valoración de la prueba.

Se denuncia la falta de motivación en la sentencia condenatoria al carecer de exposición de los argumentos que la fundamentan porque el antecedente de hecho segundo de la misma, se limita a decir: «Fundamento de la convicción del Tribunal sobre los hechos que han sido declarados probados, lo ha sido el conjunto de medios de prueba practicados en el acto de la vista oral y la documentación obrante en la causa, valorados en su conjunto», lo que supone un simple enunciado de las pruebas, pero sin explicación alguna sobre ellas, y con ello no se cumple con el deber de motivación al estar ayuna de cualquier indicación sobre el alcance de las pruebas practicadas ni sobre su credibilidad para formar la convicción del Juzgador.

En efecto, una de las vertientes de la tutela judicial efectiva lo constituye la narración de las resoluciones judiciales con una motivación, que el Tribunal Constitucional ha venido calificando reiteradamente como «suficiente», apta para dar una explicación adecuada a las partes (acusadoras o acusadas), quitando o dando razones, pero fundadamente, y también para posibilitar el control de los órganos judiciales encargados de resolver los recursos que el ordenamiento jurídico diseña para verificar la corrección o incorrección en derecho del fallo dictado en la instancia.

Ciertamente, el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional, de tal suerte que la cuestión ha de ser abordada por la Sala desde un enfoque del pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que la Constitución garantiza y, en particular, desde la óptica del contenido genérico asignado al mismo como derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del litigio, impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho de las partes y especialmente del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judicial o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. (Por todas, SSTC 229/2001, de 26 de noviembre , y 186/2002, de 14 de octubre ).

En el presente supuesto objeto de enjuiciamiento, la cuanto menos peculiar redacción de la relación de hechos que se declaran probados, exigía, con mayor razón, una adecuada explicación de los medios de prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar la convicción que refleja en los hechos que se declaran probados y eso, por lo que se ha dejado mencionado, no se ha producido.

En su consecuencia, procede estimar el motivo anulándose la sentencia recurrida para que el Tribunal de instancia proceda a dictar nueva sentencia con la adecuada motivación fáctica.

La estimación de este motivo deja sin contenido el examen del otro motivo formalizado por el Excmo. Sr. Fiscal Togado.

SEGUNDO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, de fecha 15 de marzo de 2012, en las Diligencias Preparatorias 12/18/11 , seguidas por delito de abandono de destino, que casamos y anulamos, reponiéndose las actuaciones al momento de dictar sentencia para que el Tribunal de instancia, con la misma composición proceda a dictarla de nuevo con la adecuada y debida motivación fáctica. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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