STS, 16 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de «Transportes Generales Comes, S.A.», frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga de fecha 17 de marzo de 2011, dictada en el proceso nº 1/11 , dictada en virtud de demanda formulada por el COMITÉ DE EMPRESA DE CÁDIZ, EL COMITÉ DE EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ, EL DELEGADO DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO DE SEVILLA, EL SINDICATO ANDALUZ DE CONDUCTORES DE CÁDIZ Y D Tomás , EN SU CALIDAD DE SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN DE DICHO SINDICATO, Y PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE LA DEMANDADA Y DE LA SECCIÓN SINDICAL DE DICHO SINDICATO EN LA MISMA frente a TRANSPORTES GENERALES COMES, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del COMITÉ DE EMPRESA DE CÁDIZ, EL COMITÉ DE EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ, EL DELEGADO DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO DE SEVILLA, EL SINDICATO ANDALUZ DE CONDUCTORES DE CÁDIZ Y D Tomás , EN SU CALIDAD DE SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN DE DICHO SINDICATO, Y PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE LA DEMANDADA Y DE LA SECCIÓN SINDICAL DE DICHO SINDICATO EN LA MISMA, se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "se dicte en su día sentencia estimando íntegramente la presente demanda, por la que se condene a la empresa demandada a cumplir lo preceptuado con el Convenio Colectivo de la empresa demandada conforme a las pretensiones expresadas por esta parte de los artículos 12, 14 y 15 de la referida norma convencional, y en su virtud se declare: 1º.- Que el TIEMPO DE COMIDA (el referido al realizado fuera de la residencia del operario) tiene la consideración de horas de presencia.- Imponiendo a la empresa su retribución a los operarios afectados desde el 01/01/07 además del abono de la dieta de los trabajadores que realizan la comida fuera de su residencia.- 2º. Que el tiempo de comida, salvo excepción muy acreditada, o fuerza mayor, ha de ser de una hora al menos.- Imponiendo a la empresa la elaboración de cuadrantes conforme al mandato convencional, de respeto a este derecho de "la hora de comida".- 3°- Que se declare que el TOMA Y DEJE como el tiempo necesario, previo al Inicio de la jornada laboral en el vehículo para su puesta a punto, y el necesario a la finalización de la jornada, para su preparación para el día siguiente. Sin que quepa imponer esta figura para los tiempos que se ocupan en la tirada de los autobuses de los andenes, en su traslado a cocheras, o similares, repaso del estado de los mismos tras el servicio, y en las actividades previas a la subida de nuevo de los pasajeros, que se han de considerar como actividades de conducción y mantenimiento del vehículo.- Imponiendo a la empresa su retribución a los operarios afectados desde el 01/01/07, ya que dichos lapsus temporales no fueron considerados a los efectos de retribución de los mismos.- 4°.- Que se impone la obligación a la empresa de ESPECIFICACIÓN EN LA ORDEN DE SERVICIO DE LA PARADA TÉCNICA para realizar el descanso de 30 minutos si supera las 6 horas, o de 45 minutos si supera las 9 horas en los servicios que están exentos del cumplimiento del Reglamento Europeo 561/06, y vienen regulados por el RD 1561195, en su artículo 100 bis.4 modificado por el RD 902/07 . Así mismo, se ha de reflejar la parada técnica de 45 minutos según viene reflejado en los tiempos de descanso de los servicios regulados por el Reglamento Europeo 561/06. Y Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de marzo de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo formulada por el Comité de empresa de Cádiz, el Comité de empresa de la provincia de Cádiz, el Delegado de personal del Centro de Trabajo de Sevilla, el Sindicato Andaluz de Conductores de Cádiz, y por D. Tomás , en su calidad de Secretario de Organización del Sindicato Andaluz de Conductores y Presidente del Comité de Empresa de la empresa demandada, contra Transportes Generales Comes S.A. con desestimación de las excepciones formuladas debemos declarar y declaramos: 1° Que el tiempo de comida (referido al realizado fuera de la residencia del operario) tiene la consideración de horas de presencia.- 2° Que la empresa está obligada a elaborar los correspondientes cuadrantes horarios para tutelar el tiempo de comida.- 3° Que la empresa demandada tienen obligación de especificar en la orden de servicio de cada conductor la parada técnica para realizar el descanso de 30 minutos si supera las seis horas de conducción, o de 45 minutos si supera las nueve horas, en los servicios que estén exentos del cumplimiento del Reglamento Europeo 561/06, así como que venga reflejada en la orden de servicio la parada de 45 minutos según viene establecida en los tiempos de descanso de los servicios regulados por el Reglamento Europeo 56 1/06. Asimismo debemos declarar que siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos, desestimando el resto de las pretensiones deducidas en el conflicto y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero . El comité de Empresa de Cádiz, el Comité de empresa de la Provincia de Cádiz, el Delegado de personal del Centro de trabajo de Sevilla, el Sindicato Andaluz de Conductores de Cádiz y D Tomás , en su calidad de Secretario de Organización de dicho Sindicato, y presidente del Comité de empresa de la demandada y de la Sección sindical de dicho Sindicato en la misma, fórmula demanda de conflicto colectivo contra la empresa demandada Transportes Generales Comes S.A. con la pretensión de que estimando íntegramente la presente demanda se condene a la empresa demandada a cumplir lo preceptuado con el Convenio Colectivo de la empresa demandada conforme a las pretensiones expresadas por dicha parte de los artículos 12, 14 y 15 de la referida norma convencional, y en su virtud se declare: 1º. Que el TIEMPO DE COMIDA tiene la consideración de horas de presencia, imponiendo a la empresa su retribución a los operarios afectados desde el 01/01/07, además del abono de la dieta de los trabajadores que realizan la comida hiera de su residencia.- 2°- Que el tiempo de comida, salvo excepción muy acreditada, o fuerza mayor, ha de ser de una hora al menos, imponiendo a la empresa la elaboración de cuadrantes conforme al mandato convencional, de respeto a este derecho de una hora de comida.- 3º Que se declare que el TOMA Y DEJE como el tiempo necesario, previo al inicio de la jornada laboral en el vehículo para su puesta a punto, y e necesario a la finalización de la jornada, para su preparación para el día siguiente, sin que quepa imponer esta figura para los tiempos que se ocupan en la retirada de los autobuses de los andenes, en su traslado a cocheras, o similares, repaso del estado de los mismos tras el servicio, y en las actividades previas a la subida de nuevo de los pasajeros, que se han de considerar como actividades de conducción y mantenimiento del vehículo, imponiendo a la empresa su retribución a los operarios afectados desde el 01/01/07, ya que dichos lapsus temporales no fueron considerados a los efectos de retribución de los mismos. 40 Que se imponga la obligación a la empresa de ESPECIFICACIÓN EN LA ORDEN DE SERVICIO DE LA PARADA TECNICA para realizar el descanso de 30 minutos si supera las 6 horas o de 45 minutos si supera las 9 horas en los servicios que están exentos del cumplimiento del Reglamento Europeo 561/06, y vienen regulados por el RD 1561/95, en su artículo 10° bis.4 modificado por el RD 902/07 . Asimismo, se ha de reflejar la parada técnica de 45 minutos según viene reflejado en los tiempos de descanso de los servicios regulados por el Reglamento Europeo 56 1/06 y siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este período de descanso ha de considerarse tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.- Segundo.- La empresa demandada Transportes Generales Comes S.A. se dedica al transporte de viajeros por carretera, cubriendo servicios regulares en las provincias de Cádiz, Sevilla, Granada y Málaga.- Tercero.- El presente conflicto colectivo afecta solo a los conductores y conductores perceptores de la empresa demandada Transportes Generales Comes S.A. que prestan sus servicios en los centros de trabajo de Cádiz, Sevilla, Granada y Málaga.- Cuarto.- La cuestión ha sido sometida y analizada por la Comisión Paritaria en reunión de 11-6-09.- Quinto.- El día 13/09/10 se celebró acto de conciliación ante el SERCLA que finalizó sin avenencia.- Sexto.- Obra en autos el Convenio colectivo interprovincial aplicable de la empresa demandada Transportes Generales Comes S.A. publicado en el BOP 132 de 4-7-08 que se da por reproducido en el que entre otros preceptos se regula: - art. 12.2. Horas de presencia.- Teniendo en cuenta las especiales características del trabajo que se realiza en este tipo de empresa dedicada al transporte de viajeros por carretera, de común acuerdo se reconoce que se producen situaciones de disponibilidad sin prestar trabajo efectivo, entre otras, por las siguientes causas:

  1. Esperas.

  2. Expectativas.

  3. Servicios de guardia.

  4. Viajes sin servicio.

  5. Averías.

  6. Comidas en ruta.

  7. Retribución pactada de horas extras y horas de presencia.

- art. 14.° Dietas.

Los importes que regirán para el personal de movimiento durante la vigencia del presente Convenio serán las establecidas en la siguiente tabla:

Servicio regular Servicio discrecional

Comida 9,64 11,10

Cena 9,64 11,10

Cama 12 16,63

Desayuno 1,85 5,54

Total 33,35 44,37

El importe referido al servicio discrecional se incrementará a partir de! año 2008 en la misma cuantía del IPC real del año precedente.- La Empresa compensará las diferencias de gastos que hayan tenido que realizar los trabajadores como sobre- coste en dichos conceptos por razones de mercado, para los servicios discrecionales.- Percibirá dieta de comida el trabajador que, por razón del servicio, salga de su residencia profesional antes de las trece horas y llegue después de las quince.- Percibirá dieta de cena el trabajador que, por razón del servicio, salga de su residencia profesional antes de las veintiuna horas y llegue después de las veintitrés horas.- Las dietas de cama y desayuno corresponden al trabajador que, por razón del servicio, pernocte fuera de su residencia profesional.- En caso de que la Empresa facilite habitación o comida al trabajador, éste no percibirá ninguna cantidad por estos conceptos.- La empresa dotará de un fondo suficiente para atender gastos previstos por razón del servicio discrecional programado.- Se establece que el corte para realizar la comida se producirá en la franja horaria entre las 12,30 y las 16,00 horas. Dicha franja horaria es independiente del horario establecido para devengar el derecho a la dieta correspondiente.- - Art. 15.° Jornada y horario de trabajo.- Con carácter general la jornada laboral ordinaria de trabajo efectivo será de 38 horas y 30 minutos en cómputo semanal, con un máximo diario de 9 horas y un mínimo de 6.- Si durante la vigencia del presente Convenio Colectivo se acordase por disposición legal de carácter general una modificación de la jornada de trabajo, situándola por debajo de la pactada, se aplicará la mencionada nueva regulación.- 1. Conductores y Conductores-Perceptores.- A) Cómputo de tiempos. Se mantiene la forma convencional pactada de cómputo de los diferentes tiempos incluidos en la jornada de trabajo, que son los siguientes: 1. Tiempo de trabajo efectivo: Conducción en ejecución del servicio.- 2. Tiempo de presencia: Tiempos a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo. 3. Tiempo de espera: Tiempos sin prestación de trabajo efectivo y sin sujeción a disponibilidad a la Empresa, en el que el trabajador se encuentra fuera de su residencia profesional (excepto el tiempo de comida o cena, por una duración máxima de una hora en cada caso).- 4. Tiempos de toma y deje del servicio: Tiempos no computables a efectos de jornada y retribuidos con el salario base, entre los cuales se incluyen las labores propiamente dichas de toma y deje del servicio, desplazamiento desde y hasta garajes, revisión de las unidades y entrega de liquidaciones.- B) Jornada. La jornada laboral ordinaria de trabajo efectivo será de 38 horas y 30 minutos en cómputo semanal, que se entenderá de conducción en ejecución del servicio.- Los Conductores y Conductores-Perceptores que en su trabajo específico no lleguen a cumplir la jornada pactada de 38,30 horas vendrán obligados a completarla en trabajos de taller o de otras secciones que guarden relación con su categoría profesional y que le sean encomendados por la Empresa. En estos trabajos está incluida la perfecta conservación y limpieza del vehículo.- Se mantiene la elaboración del cuadro de servicios para todo el personal semanalmente. El mismo podrá ser modificado por circunstancias extraordinarias o incidencias imprevistas.- El cuadro de trabajo semanal se publicará a las 12 horas del viernes previo de cada semana, contabilizándose de lunes a domingo. El Comité de Empresa podrá solicitar copia de dicho cuadro.- Al personal de conducción se le podrá realizar un solo corte o interrupción de jornada en su lugar de residencia profesional, con un mínimo de 1 hora y un máximo de 2 horas.- C) Disponibilidad por jornada de trabajo. Para los servicios regulares, y al objeto de facilitar la conciliación de la vida laboral y la familiar de los trabajadores, se establecen los siguientes tiempos de duración máxima de disponibilidad para la realización de la jornada de trabajo, excluidas las labores de toma y deje del servicio especificadas en los arts. 6 y 15.l.- A) Apartado 4. - Años 2008 y 2009: 11 horas de limite de disponibilidad. - Años 2010 y 2011: 10,30 horas de límite de disponibilidad.- En los supuestos en que el tiempo de disponibilidad por jornada excediera de la duración máxima pactada para los años 2010 y 2011, se establece una compensación de 6 euros por cada fracción de 30 minutos de jornada excedida en disponibilidad. Dicha compensación no estará sujeta a revisión de ninguna clase. - art. 27 Artículo 27.° Representación legal de los trabajadores.- 1. Delegados de Personal y Comité de Empresa.- Las f y garantías de los miembros del Comité de Empresa y Delegados de Persona! se regirán por las disposiciones legales vigentes.- Ello no obstante, se establecen las siguientes garantías adicionales: Primera. No se podrá imponer sanción alguna a los Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa por faltas graves o muy graves sin instruir previamente expediente disciplinario que se ajustará a las siguientes normas: 1. Redacción de pliego de cargos y comunicación al interesado, que deberá contestar, en su caso, en el plazo de los diez días hábiles siguientes desde la notificación.- 2. Propuesta de resolución de la empresa en el plazo de diez días hábiles desde la presentación del pliego de descargo o desde el transcurso del plazo si no se hubiese presentado, con facultad de trabajador para su elevación a la Central Sindical, que podrá exponer su criterio a la empresa en el plazo de cinco días.- 3. Resolución definitiva de la empresa en el plazo de cinco días hábiles desde el trámite anterior, que será revisable, a instancias del trabajador dentro de los plazos legales pertinentes ante el Juzgado de lo Social. La Empresa queda obligada a aportar al Juzgado de lo Social el expediente instruido al efecto. - Segunda. Se pondrán a disposición del Comité de Empresa tablones de anuncios en los distintos centros de trabajo a fin de facilitar el ejercicio de su derecho a la comunicación de información a los trabajadores.- Tercera. Las horas del crédito horario de que dispongan los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal reconocidas en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores podrán acumularse individualmente o cederse entre dichos representantes pertenecientes al mismo sindicato en un periodo máximo de seis meses o proporcionalmente en función del vencimiento del mandato representativo, sin rebasar el máximo total.- 2. Comité Intercentros.- Los representantes de los trabajadores están constituidos en un Comité Intercentros, cuya facultad principal será la negociación del Convenio Colectivo, estando integrado por doce miembros designados de entre los componentes de los distintos Comités de Empresa y Delegados de Personal de los centros de trabajo, con la misma proporcionalidad y por estos mismos.- Séptimo.- El Sindicato Andaluz de Conductores de Cádiz se constituyó el 13-1 1-08 en la provincia de Cádiz por conductores de la provincia de Cádiz con ámbito territorial de la provincia de Cádiz, lo que así consta en sus Estatutos obrantes en autos que se dan por reproducidos. No obstante en fecha 17/11/10 se presentó por dicho Sindicato ante la Consejería de Empleo del Junta de Andalucía solicitud de inscripción de la modificación de sus estatutos según la cual se modificaba entre otros el art. 3 que amplía su ámbito territorial de la provincia de Cádiz a la Comunidad Territorial de Andalucía.- Octavo: D Tomás es Presidente del Comité Intercentros de la demandada pero no Presidente de Comité de empresa, lo que así consta en el acta de creación de Comités de empresa obrantes en autos que se da por reproducida, si bien en fecha 3-06-10 los Delegados de Comité de empresa y el Delegado de Personal de Sevilla de la empresa Transportes Generales Comes S.A. en reunión celebrada en Algeciras acordaron concederle plenos poderes para la actuación en e! presente Conflicto".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de TRANSPORTES GENERALES COMES, S.A., basándose en los siguientes motivos: Al amparo del 205. e) LPL, el recurso denuncia: a) Infracción de los artículos 80 y siguientes de la ley procesal en relación con el 151 y 155.1 de la misma Ley.- b) Infracción por interpretación errónea del artículo 12.2 y 15.1 A) del Convenio Colectivo de empresa puesto en relación con el artículo 8.1 y 10.2 del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 902/2007. c) Infracción, por interpretación errónea del artículo 10 bis apartado 4º del Real Decreto 1561/1995 en la redacción dada por el R.D. 902/2007 puesto en relación con el Reglamento Europeo 561/06.-

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar parcialmente procedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de noviembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia de 17/Marzo/2011, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Málaga estimó parcialmente el Conflicto Colectivo [nº 1/2011 ] interpuesto por el Comité de Empresa de «Transportes Generales Comes, S.A.» y el «Sindicato Andaluz de Conductores de Cádiz», declarando: «1º.- Que el tiempo de comida [referido al realizado fuera de la residencia del operario] tiene la consideración de horas de presencia. 2º.- Que la empresa está obligada a elaborar los correspondientes cuadrantes horarios para tutelar el tiempo de comida. 3º.- Que la empresa demandada tiene obligación de especificar en la orden de servicio de cada conductor la parada técnica para realizar el descanso de 30 minutos si supera las 6 horas de conducción, o de 45 minutos si supera las 9 horas ..., así como que venga reflejada en la orden de servicio la parada de 45 minutos según viene establecida en los tiempos de descanso de los servicios regulados por el Reglamento Europeo 561/06», y que «siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos».

  1. - Los términos en que el recurso se plantea -como posteriormente veremos- imponen precisar que la demanda contenía dos peticiones que el recurso censura como impropias de procedimiento de conflicto colectivo, pese a que fueron desestimadas por la sentencia que se recurre: a) la primera de ellas, relativa al «tiempo de comida» [pronunciamiento primero de la parte dispositiva], se expresaba con la frase « Imponiendo a la empresa su retribución a los operarios afectados desde el 01/01/07, además del abono de la dieta de los trabajadores que realizan la comida fuera de su residencia »; b) la segunda petición censurada por la empresa se concretaba en una declaración -rechazada por la sentencia- relativa al tiempo de «toma y deje» y relatada con el inciso « Imponiendo a la empresa su retribución a los operarios afectados desde el 01/01/07, ya que dichos lapsos temporales no fueron considerados a los efectos de retribución de los mismos ».

SEGUNDO

1.- En su primer motivo de casación -que se instrumenta al amparo del art. 205.e) LPL - la empresa denuncia la infracción de los arts. 80 , 151 y 155.1 LPL , por entender que existió defecto legal en el modo de proponer la demanda [designación de afectados por el conflicto y sucinta fundamentación jurídica] e indebida acumulación de acciones [pretensiones declarativas y de condena].

  1. - La primera parte del motivo ha de ser rechazado por su gratuidad. Al efecto ha de indicarse: a) es del todo inexacto afirmar que la demanda no haya hecho indicación de los afectados por el Conflicto, siendo así que con independencia de que ello se desprende con innegable claridad de todo el cuerpo del escrito, lo cierto es que más concretamente su ordinal octavo de «hechos» refiere hasta el número de trabajadores afectados [240] y los respectivos centros de trabajo [Cádiz, Sevilla y Málaga] a que los que la litis se extiende, en tanto que el precepto - art. 155.1 LPL - se limita a exigir la «designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto»; y b) aunque también el precepto -a diferencia de la demanda ordinaria: art. 80- requiere que se haga «una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada», esta razonable exigencia [no hay que olvidar que la esencia de este procedimiento especial radica en un debate jurídico] tiene la obvia finalidad de delimitar la posición de la parte accionante y evitar indefensión a la demandada, por lo que incluso la mayor parquedad en la exposición -sobre la norma y la interpretación que de ella se hace- sería bastante a los referidos efectos [como la expresión «sucinta» sugiere], pero es que de todas formas sólo con deliberada distorsión de la realidad puede afirmarse que cinco folios de exposición de los preceptos en liza y de las respectivas posiciones jurídicas de la parte social y de la empresa no implique la «referencia sucinta a los fundamentos» de cuya exigencia tratamos, siquiera ello se haga en el apartado de «hechos».

  2. - La misma suerte desestimatoria corresponde a la denunciada acumulación indebida de acciones, por plurales razones: a) para empezar, es criterio de la Sala -siguiendo doctrina de la STC 178/1996, de 12/Noviembre - que «aún cuando lo más y normal y frecuente es que los pronunciamientos de las sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo sean de carácter declarativo, no es posible eliminar totalmente de las mismas los pronunciamientos de condena, dado que en supuestos contados cabe que el fallo de tales sentencias tenga contenido condenatorio» y que «lo que no resulta procedente... es la condena al abono de una cantidad... ni siquiera cuando la misma esté falta de concreción e individualización, dado que, como se ha razonado, la pretensión de condena en el proceso colectivo tiene que respetar la exigencia de generalidad que es propia del objeto de esta modalidad procesal» ( SSTS 17/12/01 -rco 1081/01 ; 28/06/06 -rco 75/05 -; y 25/01/07 -rco 63/06 -); b) consiguientemente no puede considerarse impropio de este procedimiento que si lo que se pretende -y solicita- es la declaración de que determinados periodos de tiempo [de comida; de toma y deje] tiene la consideración de tiempos de presencia u otra calificación, que igualmente se demande como corolario que tales lapsos temporales sean retribuidos con arreglo a la naturaleza que se les atribuye; c) aquella flexible doctrina, dictada en aplicación de la más inexpresiva redacción -en este punto- de la LPL, cobra todavía más justificación en la vigente LRJS, cuyo art. 157.1a ) admite expresamente «las pretensiones de condena» como contenido propio de la demanda de Conflicto Colectivo, y no hay que olvidar que las normas posteriores, aunque sean inaplicables por razones temporales, pueden cumplir una evidente función orientadora y por ello «influenciar» el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con los principios inspiradores de la norma posterior ( SSTS 22/03/02 -rco 1170/01 - ... 09/12/09 -rcud 339/09 -; y 25/05/10 -rcud 3077/09 -) y con mayor motivo cuando ratifican el criterio de la jurisprudencia ( SSTS 11/05/05 -rcud 2291/04 -; 30/06/09 -rcud 3066/06 -; 25/01/11 -rcud 1219/10 -; y 22/11/11 -rcud 4419/10 -); d) como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal en su muy completo informe, en todo caso la denuncia de los preceptos procesales hubiera de haber sido expuesta al amparo del art. 205.c) LPL , y que la coherente solicitud de nulidad de actuaciones para subsanación del defecto -aunque explicitada en el desarrollo del motivo- ni tan siquiera es mencionada en el Suplico del recurso, que se limita a interesar la absolución de la demandada/recurrente; y e) en último término -con independencia del defecto formal acabado de señalar- desde el momento en que la sentencia recurrida rechazó las peticiones de condena, pretender -como de forma defectuosa hace la recurrente- que se atribuya virtualidad anulatoria a la pretendidamente indebida acumulación de acciones, cuando precisamente la parte actora se ha aquietado a tal desestimación, implica una censurable finalidad dilatoria que el órgano judicial ha de rechazar de oficio, ex art. 75 LPL .

TERCERO

1.- En su segundo motivo de casación -ya por la correcta vía del art. 205.e) LPL -, la empresa denuncia la infracción de los arts. 12.2 y 15.1.A) del Convenio Colectivo de empresa, en relación con los arts. 8.1 y 10.2 del RD 1561/1995 [21/Septiembre ], combatiendo con ello el reconocimiento judicial -primer pronunciamiento- de que «el tiempo de comida [referido al realizado fuera de la residencia del operario] tiene la consideración de horas de presencia». Y al efecto se razona que la consideración de tiempo de presencia se limita a las comidas que se producen en ruta en sentido propio, esto es, en el curso de servicios continuados [por la sujeción al vehículo por parte del conductor, aunque no preste servicio efectivo], pero en manera alguna alcanza a las comidas que se producen entre servicio y servicio, que -conforme al art. 15.1.A.3 del Convenio- ni siquiera se considera simple tiempo de espera, sin prestación de trabajo efectivo y sin sujeción a disponibilidad de la empresa.

  1. - El planteamiento de la cuestión impone reproducir los preceptos a interpretar, que son los arts. 12 y 15 del Convenio Colectivo de la empresa «Transportes Generales Comes, S.A.» para los años 2007 a 2011 [BOJA 132/2008]:

    a).- El art. 12.2 dispone -bajo el epígrafe «Horas extraordinarias y horas de presencia»- sobre las «horas de presencia» que «[t] eniendo en cuenta las especiales características del trabajo que se realiza en este tipo de empresa dedicada al transporte de viajeros por carretera, de común acuerdo se reconoce que se producen situaciones de disponibilidad sin prestar trabajo efectivo, entre otras, por las siguientes causas: 1. Esperas. 2. Expectativas. 3. Servicios de guardia. 4. Viajes sin servicio. 5. Averías. 6. Comidas en ruta».

    b).- Por su parte, el art. 15 -relativo a la jornada y horario de trabajo de Conductores y Conductores-Perceptores- dispone en su apartado A) sobre el «Cómputo de tiempos» que «[s]e mantiene la forma convencional pactada de cómputo de los diferentes tiempos incluidos en la jornada de trabajo, que son los siguientes: 1. Tiempo de trabajo efectivo: Conducción en ejecución del servicio. 2. Tiempo de presencia: Tiempos a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo. 3. Tiempo de espera: Tiempos sin prestación de trabajo efectivo y sin sujeción a disponibilidad a la Empresa, en el que el trabajador se encuentra fuera de su residencia profesional (excepto el tiempo de comida o cena, por una duración máxima de una hora en cada caso). 4. Tiempos de toma y deje del servicio».

  2. - El muy argumentado informe del Ministerio Fiscal sostiene -en interpretación sistemática de ambos preceptos y en línea con la tesis mantenida por la empresa en el recurso- que «para que el tiempo de comida fuera de la residencia del trabajador tenga la consideración de hora de presencia ha de tratarse de una situación de disponibilidad», que no aprecia en los supuestos objeto de cuestión [comidas fuera de la residencia y entre servicios continuados]. Sin perjuicio de que este planteamiento no esté privado de aval argumentativo de indudable peso, la Sala desestima la pretensión recurrente, en base a las siguientes consideraciones:

    a).- En primer lugar -como recuerda con detalle el propio Ministerio Fiscal- , «En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes» ( SSTS 20/03/97 -rec. 3588/96 - ... 18/04/12 -rco 150/11 -; 20/07/12 -rco 196/11 -; y 17/07/12 -rco 203/11 -), hasta el punto de afirmarse que la interpretación de los «negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio ... ha de prevalecer ... salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» (entre las últimas, SSTS 16/04/12 -rco 97/11 -; 31/05/12 -rco 160/11 -; 12/07/12 -rco 130/11 -; 17/07/12 -rco 36/11 -; y 20/07/12 -rco 196/11 -); o, más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS -de entre las más recientes- 04/04/11 -rco 2/10 -; 20/12/11 -rco 97/10 -; 31/05/12 -rco 160/11 -; 12/07/12 -rco 130/11 -; y 20/07/12 -rco 196/11 -).

    b).- En segundo término, no solamente no se nos evidencia esa posible irracionalidad de la decisión tomada por Sala de lo Social cuya decisión se recurre, sino que -antes bien- encontramos argumentos justificativos de la solución adoptada por el Tribunal Superior. En concreto: 1º) si el art. 12.2 considera horas de «de presencia» el que corresponde a las «comidas en ruta» -fuera de la residencia habitual- y si a este término el DRAE le atribuye el significado de «[r]ota o derrota de un viaje», no se alcanza a comprender porqué la referencia a «comidas en ruta» únicamente habría de comprender la propia del servicio continuado hasta el destino y -obviamente- la que pudiera corresponder al servicio de retorno, pero no a la previa a este último, también en el curso del viaje y fuera de la residencia habitual, pues con independencia de cualquier otra consideración, donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete, máxime cuando se trata de restringir derechos que la misma establece (entre las últimas, SSTS 26/12/07 -rco 1095/07 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; 09/12/10 -rcud 321/10 -; y 05/03/12 -rco 57/11 -); y 2º) sistemáticamente apoya esta conclusión el propio art. 15 del Convenio, puesto que si bien el mismo declara tiempo de «presencia» el que el trabajador permanece a «disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo», y como tiempo de «espera» aquel en el que el trabajador está «fuera de su residencia profesional» pero «sin prestación de trabajo efectivo y sin sujeción a disponibilidad a la Empresa» [afirmaciones ambas que ampararían la tesis recurrente], sin embargo no hay que olvidar que ese mismo precepto excepciona de la última categoría -tiempo de «espera» en las citadas circunstancias- al tiempo que precisamente es objeto de debate [«excepto el tiempo de comida o cena, por una duración máxima de una hora en cada caso»], afirmación esta última que comporta que el tiempo en tal situación no es obviamente tiempo de «espera», pero tampoco significa -como el recurso afirma con gratuidad- que «no tiene consideración alguna», sino que reconduce -por la vía del art. 12.2- al tiempo de «presencia», reforzando así -precisamente- la interpretación que de este último precepto hicimos.

CUARTO

1.- También bajo el amparo del art. 205.e) LPL , la empresa recurrente acusa la interpretación errónea del art. 10 bis, apartado 4º, del RD 1561/1995 [redacción dada por el RD 902/2007], en relación con el Reglamento Europeo 561/06. Denuncia que se formula respecto del inciso final del tercero de los pronunciamientos de la decisión recurrida [«siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos»], afirmando la recurrente -con base en la normativa cuya infracción denuncia- que la referida decisión judicial es incorrecta «ya que en aquellos servicios de menos de 50 kilómetros las pausas pueden ser inferiores a esos 15 minutos de límite mínimo» y que por lo mismo el pronunciamiento recurrido habría completarse con el añadido relativo a «la excepción de los descansos inferiores a 15 minutos en aquellos trayectos inferiores a 50 kilómetros».

  1. - El art. 10 bis. 4 RD 1561/95 [de 21/Septiembre ], que regula las jornadas especiales de trabajo y que fue introducido por el artículo único.2 del RD 902/2007 [6/Julio], dispone que «... los trabajadores móviles interrumpirán con un período de descanso la jornada continuada que exceda de seis horas consecutivas. La pausa será de duración no inferior a treinta minutos. Cuando el tiempo total de trabajo sea superior a nueve horas diarias, la pausa será, como mínimo, de cuarenta y cinco minutos. Las fracciones en que, en su caso, se dividan estos períodos no podrán tener una duración inferior a quince minutos, salvo en aquellas rutas de transporte regular de viajeros cuyo recorrido no exceda de cincuenta kilómetros ».

Y aunque es palmario que el pronunciamiento de la sentencia que examinamos se ajusta al texto de la norma en las afirmaciones que hace, lo cierto es que no realiza mención alguna a la excepción que el precepto establece y que el recurso interesa añadir, de forma tal que esa omisión pudiera prestarse a una interpretación errónea del pronunciamiento, Por ello, aunque tal extremo bien pudiera haber sido objeto de la pertinente aclaración de sentencia, habida cuenta de que la propia Sala previamente había argumentado que el referido RD 902/2007 había derogado -en esta materia- la regulación contenida en el art. 34.4 ET [que no contenía excepción alguna al descanso no inferior a los quince minutos], lo cierto es que en este trámite esa necesaria aclaración no puede sino ser corregida por la vía estimatoria -parcial- del recurso, tal como informa el Ministerio Fiscal. Lo que ha de hacerse sin imposición de costas [ art. 233.2 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la representación de «Transportes Generales Comes, S.A.» y revocamos parcialmente la sentencia que con fecha 17/Marzo/2011 fue pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga acogiendo sustancialmente el Conflicto Colectivo [nº 1/2011 ] planteado por el Comité de Empresa, y completar el pronunciamiento tercero de forma que su redacción definitiva es la que sigue: « 3º. Que la empresa demandada tienen obligación de especificar en la orden de servicio de cada conductor la parada técnica para realizar el descanso de 30 minutos si supera las seis horas de conducción, o de 45 minutos si supera las nueve horas, en los servicios que estén exentos del cumplimiento del Reglamento Europeo 561/06, así como que venga reflejada en la orden de servicio la parada de 45 minutos según viene establecida en los tiempos de descanso de los servicios regulados por el Reglamento Europeo 56 1/06. Asimismo debemos declarar que siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos, salvo en aquellas rutas de transporte regular de viajeros cuyo recorrido no exceda de cincuenta kilómetros».

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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