STS, 23 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de Casación interpuestos por el Letrado D. Justo Caballero Ramos, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES FASGA; el Letrado D. Enrique Pascual García en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO); el Letrado D. Javier Jiménez de Eugenio en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO y JUEGO DE UGT y el Procurador D. José Manuel Villasante García en nombre y representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de febrero de 2011 , Núm. Procedimiento 253/2009, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO (FECOHT) y la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO Y JUEGO DE UGT, contra ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COMERCIO (FETICO); FASGA; ELA STU; LAB; CIG y MINISTERIO FISCAL sobre Impugnación de convenio colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Angel Martín Aguado en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO (FECOHT) y la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO Y JUEGO DE UGT se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare la Nulidad de los siguientes contenidos y preceptos del convenio impugnado: - El art. 4.2 en lo que se refiere exclusivamente al inciso o expresión recogida en el ordinal segundo de la presente demanda; - El párrafo final del art. 7.2 del convenio impugnado; - El art. 9, parágrafo cuarto, apdo. 1º en lo referente a la frase o expresión recogida en el ordinal cuarto de la demanda; - El art. 9 parágrafo cuarto apdo. 6º en la parte referida a las expresiones recogidas en el ordinal quinto de nuestra demanda; - El art. 10 apdos B1 y B4 párrafos 1º y final respectivamente, reseñados en el hecho sexto de la demanda; - El art. 12.B en la parte referida al inciso final del párrafo 1º recogida en el hecho séptimo de la demanda; - El art. 17 letra D nº 6 párrafos 1º y 2º - El art. 32 nº 5 y 11 párrafo 2º; - El art. 47 párrafo 3º in fine, en lo referente a la expresión "está en proporción a su jornada", recogida en el hecho undécimo; - El art. 71; - El art. 75 párrafo 1º; - El art. 76; - La Disposición Transitoria Quinta; - La Disposición Transitoria para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso derivado de las sentencias del Tribunal Supremo. Se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes. Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2010 , que fue anulada por sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de casación 48/2010 , en cuyo fallo consta: "Estimamos el motivo procesal interpuesto en su recurso de casación por la representación de «FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS» y sin entrar a conocer de los restantes motivos de la misma parte y los de las también recurrentes «FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES», la «ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN», la «FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES» y la «FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO», declaramos la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en 12/Febrero/2010 [autos 253/09] y en materia de impugnación de Convenio Colectivo, y retrotraemos actuaciones a la fecha de dictarse aquélla, al objeto de con plena libertad de criterio el referido Tribunal dicte nueva resolución, subsanando la omisión argumental que ha sido apreciada.".

TERCERO

Con fecha 1 de febrero de 2011 se dictó nueva sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte las demandas interpuestas por CCOO y UGT a las que se adhirió CIGA, en el proceso de Impugnación de Convenio Colectivo promovido frente a ANGED, FETICO y FASGA, debemos anular y anulamos los siguientes preceptos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, publicado en el BOE de 5 de Octubre de 2009: A) En el art.42.2 de su articulado se anulan, como materias reservadas, las siguientes: aspectos generales de la promoción profesional y régimen de ascensos, estructura salarial, salarios base sectoriales y su incremento, jornada máxima y su regulación básica, formación profesional y régimen de representación colectiva. B) En el art.9.cuarto.1º se anula el inciso "que realicen una jornada igual o superior al 80% de la máxima prevista en el Convenio". C) En el art.9.cuarto.6º, se sustituye la frase "durante un tiempo de 25 meses" por la de "durante un tiempo de 24 meses", referida a empleados por la misma empresa, y se suprime la referencia a los contratos concertados para el fomento de empleo de minusválidos. D) En el art.47.párrafo 3º, se suprime el inciso final que dice "ésta en proporción a su jornada".Se desestima la pretensión de nulidad respecto a los artículos 32.5 y 32.11 , así como respecto a los artículos 71 y 76 , por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Se desestima la pretensión de nulidad respecto a los artículos 7,12.B,53,75 y de la Disposición Transitoria para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso derivado de las sentencias del Tribunal Supremo.Remítase testimonio de la presente resolución a la Dirección General de Trabajo a los efectos legales pertinentes.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero Con fecha 5 de Agosto de 2009 fue suscrito el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, para el período 2009-2012, de una parte por ANGED, en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las organizaciones sindicales FETICO y FASGA, en representación del colectivo laboral afectado; Segundo.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de Septiembre de 2009 se dispuso su publicación en el BOE, lo que tuvo lugar el día 5 de Octubre de 2009; Tercero.- En este procedimiento son objeto de impugnación, total o parcialmente, los siguientes artículos del referido Convenio Colectivo: A) El art. 4.2 , que dice: "Se consideran materias propias y exclusivas del ámbito estatal para el sector y, en consecuencia, reservadas a esta unidad de negociación, las siguientes:

Contratación: modalidades contractuales. Períodos de prueba. Clasificación profesional. Aspectos generales de la promoción profesional y régimen de ascensos. Estructura salarial. Salarios base sectoriales y su incremento. Jornada máxima y su regulación básica. Formación profesional. Régimen disciplinario. Régimen de representación colectiva."

  1. El art. 7, último párrafo, que dice: "Estos períodos serán de trabajo efectivo, descontándose, por tanto, la situación de incapacidad Temporal cualquiera que sea el motivo de la misma."

  2. El art. 9, apdo. cuarto 1º, que dice: "Las condiciones pactadas en el presente Convenio colectivo se refieren a la realización de la jornada máxima ordinaria pactada en su artículo 31, por lo que se aplicarán proporcionalmente en función de la jornada efectiva que se realice. Los trabajadores a tiempo parcial que realicen una jornada igual o superior al 80% de la máxima prevista en el Convenio disfrutarán de iguales derechos que los empleados a tiempo completo, salvo los salariales que se abonarán a prorrata de su jornada."

  3. El art. 9, apdo. cuarto, 6º que dice: "Los trabajadores empleados por la misma empresa, o por empresas del mismo grupo que apliquen el presente Convenio, por dos o mas contratos temporales de los actualmente en vigor, durante un tiempo de 25 meses dentro de un período de 30 meses, pasarán a ser trabajadores fijos de plantilla. Quedan exceptuados de tales medidas los contratos de interinidad, los de relevo, los formativos y los concertados para el fomento del empleo de minusválidos."

  4. El art. 12.B), párrafo 1º , que dice: "Contrato por obra o servicio determinado. -A los efectos de lo previsto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , además de los contenidos generales, se identifican como trabajos o tareas con sustantividad propia, dentro de la actividad normal de las empresas del Sector, que pueden cubrirse con contratos para la realización de obras o servicios determinados, las campañas o promociones específicas de productos por cuenta de terceros y las remodelaciones o cambios de implantación sin periodicidad fija."

  5. El art. 32.5, que dice: "Los tiempos de exceso que se produzcan sobre el cuadro horario del apartado 1 anterior son de prestación voluntaria, salvo causa legal, y, en consecuencia, tienen una de las notas características de las horas extraordinarias, la voluntariedad, pero sin que puedan calificarse como tales si se compensan debidamente con descanso conforme a lo previsto en el artículo 34 del presente Convenio colectivo.

    A fin de facilitar la actualización de tales descansos compensatorios, e independientemente de la verificación y liquidación anual, con carácter cuatrimestral, las empresas procederán a la liquidación de los tiempos de exceso que se hayan podido producir sobre el horario del artículo 32.1 mediante su compensación con igual tiempo de descanso, salvo acuerdo para su acumulación y disfrute en días completos."

  6. El art. 32.11, párrafo 2º, que dice: "Por acuerdo con la representación de los trabajadores en el ámbito de la empresa podrá excepcionarse a los trabajadores a tiempo parcial que presten su servicio en las líneas de caja de la adscripción a los cuadros horarios anuales a que se refiere el punto 1. de este artículo, si bien en todo caso deberán conocer los horarios mensuales al menos con diez días naturales de antelación al inicio del mes. El presente sistema no afectará a aquellos trabajadores que ya tuvieran establecido un turno fijo regular de trabajo en la parte ya fijada."

  7. El art. 47. párrafo 3º, que dice: "Aquellos trabajadores cuya actividad se realice en contacto con el público, y que no reciban uniforme, a los que les es debido, respetando la inveterada costumbre existente en el sector, por mor de su contrato de trabajo, un determinado y correcto estilo de vestir establecido en todo caso por la Dirección de la Empresa, disfrutarán, a elección del Comité intercentros, bien de un descuento para la provisión anual del vestuario en cuestión, consistente en chaqueta, pantalón, camisa, corbata y un par de zapatos, del 35 por 100 de su importe, o bien, una cantidad indemnizatoria de 260 euros, ésta en proporción a su jornada."

  8. El art. 53, último párrafo, que dice: "El sistema aquí previsto será de aplicación a todos las empresas, cualquiera que fuese el régimen de complementos que tuviera ".

  9. El art. 71, que dice: "En aquellas empresas donde exista una dispersión de centros en diversas provincias, los sindicatos más representativos en el Sector, firmantes del Convenio colectivo, se constituirán a nivel de empresa en Comisión sindical, como interlocutores válidos a fin de servir de cauce de estudio, con planteamiento y propuesta de resolución si procediere al Comité intercentros, en todas aquellas materias que, excediendo de las competencias propias de los comités de centro o delegados de personal, por ser cuestiones que afectan a varios centros de una misma empresa y que por ello deban ser tratadas con carácter general. Los miembros de las Comisiones sindicales serán designados por el sindicato respectivo y deberán coincidir, preferentemente, con los miembros del comité intercentros.

  10. El art. 75, párrafo 1º, que dice: "A requerimiento de los trabajadores afiliados a los sindicatos reconocidos en el artículo 62, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la empresa, un escrito en el que expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de la Caja de Ahorros, a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año."

  11. El art. 76, que dice: "Los sindicatos firmantes del presente Convenio colectivo, podrán remitir información a todas aquellas empresas en las que dispongan de suficiente y apreciable afiliación, a fin de que ésta sea distribuida, fuera de horas de trabajo, y sin que, en todo caso, el ejercicio de tal práctica pudiera interrumpir el desarrollo del proceso productivo. Estos sindicatos, podrán insertar comunicaciones en un tablón de anuncios, a cuyos efectos dirigirán copia de las mismas a la Dirección o titularidad del centro, sin que esta entrega obligatoria de copia suponga un trámite de autorización para la inserción de la comunicación."

  12. La Disposición Transitoria para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso derivado de las sentencias del Tribunal Supremo, que dice: "Para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso, y para poder cumplir con lo previsto en el presente convenio y en los criterios emanados de las sentencias del Tribunal Supremo es necesaria una redistribución ordenada de la jornada anual, por lo que, por una sola vez, para llevarla a cabo sin pérdida de jornada anual y de la debida atención al cliente, las empresas, teniendo en cuenta los períodos del año y/o días de la semana donde se produce una mayor actividad, habrán de acometer los cambios necesarios en los cuadros horarios de los trabajadores afectados, conforme la tramitación prevista en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , en el caso de que los cambios excedieran de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2. del artículo 32 de este Convenio. En orden a esta tramitación, será competencia del Comité Intercentros el conocimiento tratamiento, negociación y aprobación en su caso de los criterios generales para el establecimiento de las modificaciones necesarias para el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo a nivel de empresa. La concreción práctica de los criterios generales tras el proceso de consultas con el comité intercentros y el alcance de tales modificaciones a nivel de centro serán objeto de informe y consulta con la representación legal de los trabajadores en el mismo, previamente a su aplicación. Los cambios producidos en los horarios de trabajo en base a la aplicación de los criterios de la Sentencia del Tribunal Supremo sobre cómputo de descansos serán comunicados con treinta días de antelación a los trabajadores afectados. En todo caso se establece al efecto de facilitar y homogeneizar dicho procedimiento: a) que, por el necesario respeto al criterio establecido por el Tribunal Supremo y al sistema de cómputo pactado concurre probada razón organizativa para ello; b) que estas modificaciones contribuyen a mejorar la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores del sector y a mejorar la situación de las empresas a través de una más adecuada organización de sus recursos; y c) que las empresas respetarán los siguientes límites para estas modificaciones que se realicen por vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , dando con ello cumplimiento a la atenuación de las consecuencias para los trabajadores afectados a que se refiere párrafo 4 del citado artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores : Esta modificación no podrá suponer la transformación de jornadas continuadas en jornadas partidas. Por motivo de esta modificación no se podrá alcanzar la jornada máxima diaria más días al año de los que resulte de multiplicar por 3 el número de jornadas anuales en las que se vea reducida la prestación de trabajo del trabajador con motivo de la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso. Por motivo de esta modificación tampoco se podrá alcanzar la jornada máxima diaria o bien más de tres días a la semana, o bien más de 12 días al mes. La distribución de la jornada establecida en esta transitoria y los nuevos criterios de distribución de la jornada no afectarán a los trabajadores con jornadas reducidas por maternidad, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente y/o por cuidado de familiar, salvo pacto expreso entre la Empresa y el trabajador o salvo cuando así venga exigido por la Autoridad laboral o judicial. Cuando el trabajador se reincorpore a la anterior jornada le será de aplicación lo dispuesto en esta transitoria. Dados lo plazos previstos en el presente Convenio para la confección de los calendarios anuales y de la necesidad de los preceptivos preavisos, los calendarios efectuados y comunicados conforme al anterior sistema se podrán mantener hasta tanto sean sustituidos por los nuevos, lo que deberá efectuarse en todo caso con motivo de la planificación de jornada correspondiente a 2010; Cuarto.- Los artículos 32, 5 y 11 , 59 y 64 del convenio de Grandes Almacenes para el período 2001-2005 contienen el mismo texto que los artículos 32, 5 y 11, 71 y 76 del vigente convenio colectivo. - Dichos artículos fueron impugnados por CCOO y UGT, conociéndose dicha impugnación por esta Sala, quien dictó sentencia desestimatoria el 20-11-2002 , ratificándose dicha sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por sentencia de 11-04-2006 , RJ 2006\2393, en lo que afecta a los artículos citados. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por las representaciones de FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES FASGA; FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO); FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO y JUEGO DE UGT y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las presentes actuaciones traen causa de demandas de impugnación por ilegalidad del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes presentadas el 30 de diciembre de 2009 por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT) y la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra las representaciones integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio impugnado: ANCED, FETICO, FASGA, interesando que se declare la nulidad de los siguientes contenidos y preceptos del convenio impugnado:

- El art. 4.2 en lo que se refiere exclusivamente al inciso o expresión recogida en el ordinal segundo de la presente demanda.

- El párrafo final del art. 7.2 del convenio impugnado.

- El art. 9, párrafo cuarto, apdo. 1º en lo referente a la frase o expresión recogida en el ordinal cuarto de la demanda.

- El art. 9 párrafo cuarto apdo. 6 en la parte referida a las expresiones recogidas en el ordinal quinto de nuestra demanda.

- El art. 10 apdos. B1 y B4 párrafos 1º y final respectivamente, reseñados en el hecho sexto de la demanda.

- El art. 12.B en la parte referida al inciso final del párrafo 1º recogida en el hecho séptimo de la demanda.

- El art. 17 letra D nº 6 párrafos 1º y 2º .

- El art. 32 nº 5 y 11 párrafo 2º .

- El artículo 47 párrafo 3º in fine, en lo referente a la expresión 'está en proporción a su jornada, recogida en el hecho undécimo.

- El art. 71.

- El art. 75 párrafo 1º .

- El art. 76 .

- La Disposición Transitoria Quinta .

- La Disposición Transitoria para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso derivado de las sentencias del Tribunal Supremo.

  1. - La sentencia recurrida se dicta tras ser anulada una anterior por sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2010 (RC. 48/2010 , en cuya parte dispositiva consta que: "Estimamos el motivo procesal interpuesto en su recurso de casación por la representación de «FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS» y sin entrar a conocer de los restantes motivos de la misma parte y los de las también recurrentes «FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES», la «ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN», la «FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES» y la «FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO», declaramos la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en 12/Febrero/2010 [autos 253/09 ] y en materia de impugnación de Convenio Colectivo, y retrotraemos actuaciones a la fecha de dictarse aquélla, al objeto de con plena libertad de criterio el referido Tribunal dicte nueva resolución, subsanando la omisión argumental que ha sido apreciada. Sin imposición de costas."

    En dicha resolución se estimó el motivo el motivo de recurso interpuesto por CC.OO. que denunció incongruencia omisiva respecto de la nulidad acordada del artículo 12 b) del Convenio Colectivo impugnado, si bien declaró que la sentencia estaba inmotivada por falta de argumentación alguna en la fundamentación jurídica.

  2. - La Audiencia Nacional dicta nueva sentencia el 1 de febrero de 2011 en la que se confirma la sentencia anulada corrigiendo el defecto procesal y argumentando cumplidamente la acordada nulidad del art. 12 b) del Convenio Colectivo , procediendo en consecuencia a estimar en parte las demandas interpuestas por CC.OO. y UGT a las que se adhirió la CIGA, y anula los siguientes preceptos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes:

    "

    1. En el art.42.2 de su articulado se anulan, como materias reservadas, las siguientes: aspectos generales de la promoción profesional y régimen de ascensos, estructura salarial, salarios base sectoriales y su incremento, jornada máxima y su regulación básica, formación profesional y régimen de representación colectiva.

    2. En el art.9.cuarto.1º se anula el inciso "que realicen una jornada igual o superior al 80% de la máxima prevista en el Convenio".

    3. En el art.9.cuarto.6º , se sustituye la frase "durante un tiempo de 25 meses" por la de "durante un tiempo de 24 meses", referida a empleados por la misma empresa, y se suprime la referencia a los contratos concertados para el fomento de empleo de minusválidos.

    4. En el art.47.párrafo 3º , se suprime el inciso final que dice "ésta en proporción a su jornada".

    Se desestima la pretensión de nulidad respecto a los artículos 32.5 y 32.11 , así como respecto a los artículos 71 y 76 , por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada.

    Se desestima la pretensión de nulidad respecto a los artículos 7,12.b),53,75 y de la Disposición Transitoria para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso derivado de las sentencias del Tribunal Supremo.".

    Dicha sentencia se funda en las siguientes consideraciones:

    a.- Rechazada la excepción de inadecuación de procedimiento deducida por FETICO, entra a resolver sobre la excepción de cosa juzgada en su vertiente positiva alegada por FAGSA, procediendo a estimar la misma. Razona al respecto que por sentencia del Tribunal Supremo de 11-abril-2006 se resolvió la impugnación de determinados artículos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes de 22 de junio de 2001, y en el actual se formula idéntica impugnación, respecto a algunos artículos que son literalmente idénticos a los de aquel convenio. Así las cosas, rechaza las anulación del art. 32 del convenio, únicamente en sus apartados 5 y 11 párrafo 2º, así como la de los artículos 71 y 76 cuyas redacciones son análogas a las de los artículos 59 y 64 del Convenio de 2001.

    b.- En relación al art. 4.2 declara la nulidad en cuanto reserva a su propia unidad de negociación las seis materias que considera propias y exclusivas del ámbito estatal para el sector, y que los sindicatos enumeran en sus demandas. En definitiva, anula como materias reservadas: aspectos generales de la promoción profesional y su incremento, jornada máxima y su regulación básica, formación profesional y régimen de representación colectiva.

    c.- Rechaza la Sala de origen la nulidad del art. 7.2 del convenio en la expresión: " Estos periodos serán de trabajo efectivo, descontándose por tanto, la situación de Incapacidad Temporal cualquiera que sea el motivo de la misma", toda vez que dicha redacción no coarta ni impide que pueda existir en casos concretos el mencionado acuerdo, por lo que no puede entenderse que la redacción de la norma pactada vulnere el art. 14 ET , al ser una facultad dispositiva.

    d.- Descarta asimismo la nulidad del art. 12 b) del convenio en la parte referida al inciso final del art. 1º "...las campañas o promociones específicas de productos por cuenta de terceros y las remodelaciones o cambio de implantación sin periodicidad fija", al no contravenir el art. 15.1

    1. ET , siendo la redacción vigente distinta a la que figuraba en el anterior Convenio de 2006, y en el previo de 2001.

SEGUNDO

Recurren en casación ordinaria:

  1. - La FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES FASGA a través de un único motivo al amparo del artículo 205 e) LPL , en relación a la anulación en parte del juzgador a quo del inciso contenido en el art. 9.cuatro 1º del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes cuyo tenor literal dice: " que realicen una jornada anual o superior al 80% de la máxima prevista en el Convenio", pues a su entender dicha anulación infringe los arts. 3 , 12.4.d ), 82.1 y 85.1 del ET ; art. 1255 del CC y arts. 14 y 37.1 CE .

    Argumenta, en síntesis, que el juzgador a quo aprecia una doble causa de nulidad: vulneración del art. 12.4.d) ET y vulneración del art. 14 CE . Razona al respecto que en el inciso anulado no existe contradicción con el art. 12.4.d) ET , sino todo lo contrario, al obviar la sentencia combatida la premisa de la existencia de determinados derechos de reconocimiento proporcional al tiempo trabajado. Lo mismo cabe predicar de la segunda causa de ilegalidad por supuesta vulneración del art. 14 CE , al no existir en la previsión convencional anulada perjuicio alguno para el colectivo de trabajadores con jornada inferior al 80%, sí existe un claro perjuicio en cambio para los trabajadores con jornada igual o superior al 80%, que se ven desprovistos de la mejora de la norma convencional para regresar a los mínimos de la norma legal.

    El Ministerio Fiscal señala que el motivo debe ser estimado pues de la lectura completa del precepto convencional anulado se desprende que no solo no hay restricción de los derechos de los trabajadores temporales sino una mejora de las condiciones de los temporales que realizan una jornada igual o superior al 80% de la jornada máxima prevista, que se equiparan a los de tiempo completo.

  2. - El sindicato FETICO plantea un inicial motivo en el que señala que la sentencia incurre en infracción del art. 97 LPL , que obliga a fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo y del art 248.3 LOPJ en relación con el art. 24 CE , y se aparta de un sólido criterio jurisprudencial y doctrinal al incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, recogido, entre otras SSTC 15/99 de 12 de abril y 118/2000 de 5 de mayo y en las SSTS de 18 de mayo de 2001 y 25 de septiembre de 2003 , en relación a la anulación del art. 9 cuarto1º y art. 9 cuarto 6º y art. 47 párrafo 3º.

    El Ministerio Fiscal afirma que no obstante la certeza de cuanto se afirma en este motivo, en la inicial sentencia anuladora de 12 de febrero de 2010 (F.J. 6º y 7º) se razonó in extenso sobre dicha nulidad.

    El segundo motivo se destina a la nulidad de los siguientes preceptos: a) art. 9 cuatro -motivo coincidente con el único de FASGA-; b) y c) afirma que la interpretación efectuada por la sentencia es correcta y adecuada conforme a la regla del art. 1281 y ss. CC .

  3. - La FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE UGT combatiendo al amparo del art. 205 e) LPL , la desestimación de la nulidad del art. 32.11.2º del Convenio por aplicación de la cosa juzgada en su vertiente positiva, pues a su entender desde la anterior sentencia de esta Sala de Tribunal Supremo de 11 de abril de 2006 concurren nuevos elementos de valoración que desactivan la aplicación de la meritada excepción, adhiriéndose asimismo al recurso deducido por CC.OO.

    El Ministerio Fiscal se opone al éxito de este motivo porque se cumplen todos los requisitos exigidos en el art. 222.4 LEC , señalando que de producirse alguna situación de desigualdad por razón de sexo se podría corregir en el correspondiente proceso individual pero no a través de la modalidad procesal seguida en este caso.

  4. - Finalmente, la patronal ANGED, a través de diversos motivos solicita:

    1. - En primer lugar, y al igual que FETICO suscita una cuestión de orden procesal, a saber, la incongruencia omisiva de la sentencia de origen, en relación a que respecto a los arts. 9.cuatro 1º, 9 cuatro 6º y art. 45.3 del Convenio se declara la nulidad, no obrando las razones que han determinado dicha nulidad.

    2. - El siguiente motivo, al amparo del art. 205 e) LPL , por aplicación indebida del art. 3 del CC en relación con el art. 83.2 ET , está destinado a combatir la declaración de nulidad realizada por la sentencia respecto de las materias señaladas como reservadas en el art. 4.2 del Convenio.

      En este motivo el Ministerio Fiscal se remite a su informe de fecha 30 de septiembre de 2010 en el que, en síntesis señala que de la lectura del articulado que se impugna se desprende de una forma clara y manifiesta que se ha producido una negociación y decisión por las partes, que en realidad no hubieran debido acometer, por ser, tal y como señala el art. 84 in fine materias no negociables dentro del ámbito competencial que les corresponde.

    3. - El siguiente motivo va destinado a denunciar la aplicación indebida de los arts. 1281 , 1293 , 1285 y 1286 del CC ., en relación con el art. 12.4.d) ET y art. 14 CE , respecto a la nulidad del artículo 9 cuatro 1º -motivo que coincide con el de FASGA-.

    4. - En el cuarto motivo se denuncia la infracción de los arts. 1281 . 1283 , 1285 y 1286 del CC , en relación con el art. 13.1 del RD 1451/83 , por entender que el acogimiento parcial de la impugnación del punto 6º del apartado cuatro del art. 9 del Convenio Colectivo no se ajusta a derecho en la medida en que se exceptúan los contratos temporales "concertados para el fomento del empleo de minusválidos".

    5. - En el último motivo, por aplicación indebida de los arts. 1281 , 1283 , 1285 y 1286 del CC en relación con el art. 12.4 d) ET y del art- 14 CE , combate la nulidad del inciso final del párrafo tercero del art. 47 que establece , para el caso de que se abone una indemnización por el uso de una determinada manera de vestir, esta indemnización estará en proporción a la jornada laboral.

      El Ministerio Fiscal en estos últimos motivos, se remite a lo analizado en los recursos precedentes.

TERCERO

Se producen las siguientes impugnaciones:

  1. - La Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras impugna el recurso formalizado por la patronal ANGED.

  2. - La Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) impugna el recurso deducido por UGT, suplicando que se dicte sentencia que, casando la impugnada, declare la validez y legalidad de los artículos impugnados en el Convenio de Grandes Almacenes.

CUARTO

1.- Como señaló esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de noviembre de 2010 , dictada en el presente procedimiento, y que dio lugar a la nulidad de la sentencia dictada por el Órgano de instancia en fecha 12 de febrero de 2010 , procede por elementales razones de método examinar previamente las infracciones procesales denunciadas: Aquí por FETICO de los arts. 97 LPL que obliga a fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo y del art. 248.3 LOPJ en relación con el art. 24 CE al entender que se aparta de un sólido criterio jurisprudencial y doctrinal al incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, recogido entre otras en las SSTC 15/99 de 22 de febrero , 53/99 de 12 de abril , en relación a la nulidad del art. 9 cuatro 1º y art. 9 cuatro 61 y art. 47.3º ; y asimismo por ANGED, que denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia de origen, en relación a que los arts. 9,cuatro 1º, 9.cuatro 6º, y art. 45.3 del convenio se declara la nulidad, no obrando las razones que han determinado dicha nulidad.

Como decíamos allí: "Conforme a consolidada doctrina, la incongruencia ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes, SSTC 9/2009, de 12/Enero , FJ 4 ; 36/2009, de 9/Febrero , FJ 4 ; 61/2009, de 9/Marzo , FJ 5 ; 73/2009, de 23/Marzo , FJ 2 ; y 141/2009, de 15/Junio , FJ 5. Y SSTS 12/03/08 -rco 111/07 -; 30/06/08 -rco 158/07 -; 01/12/09 -rco 34/08 -; 03/12/09 -rco 30/09 -; y 16/12/09 -rco 72/09 -). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución , STC 53/1991, de 11/Marzo , SSTS 13/05/98 -rco 1439/97 -; 25/04/06 -rco 147/05 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; 27/09/07 -rco 37/06 -; y 16/12/09 -rco 72/09 -). "

En el caso, la sentencia recurrida se dicta tras ser anulada una anterior por sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2010 (RC. 48/2010 , en cuya parte dispositiva se declaraba la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en 12/Febrero/2010 [autos 253/09 ] y en materia de impugnación de Convenio Colectivo, retrotrayendo las actuaciones a la fecha de dictarse aquélla, al objeto de con plena libertad de criterio el referido Tribunal dicte nueva resolución, subsanando la omisión argumental que ha sido apreciada. Sin imposición de costas." En dicha resolución se estimó el motivo de recurso interpuesto por CC.OO. que denunció incongruencia omisiva respecto de la nulidad acordada del artículo 12 b) del Convenio Colectivo impugnado, si bien declaró que la sentencia estaba inmotivada por falta de argumentación alguna en la fundamentación jurídica. La Audiencia Nacional. dicta nueva sentencia el 1 de febrero de 2011 -la ahora recurrida- en la que se confirma la sentencia anulada corrigiendo el defecto procesal y argumentando cumplidamente la acordada nulidad del art. 12 b) del Convenio Colectivo , procediendo en consecuencia a estimar en parte las demandas interpuestas por CC.OO. y UGT a las que se adhirió la CIGA, y anula los preceptos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes que en la parte dispositiva de la misma se señalan -antes referidos-. No obstante ello, en esta nueva sentencia, ahora recurrida, tal subsanación del defecto procesal apuntado tiene lugar en la ampliación del FJ sexto; omitiendo cualquier referencia a los FJ séptimo, octavo, noveno y décimo que constaban en la sentencia anulada, en los que se motivaba la solicitud de los sindicatos accionantes de que se procediera a anular en el art. 47.3 del Convenio la expresión o frase "éste en proporción a su jornada" que figura al final de su redacción; la impugnación del art. 75 del Convenio Colectivo que lleva el epígrafe "Cuotas sindicales"; la pretensión formulada conjuntamente por los sindicatos accionantes, en el sentido de que se declare la nulidad de la "Disposición Transitoria para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso derivado de las sentencias del Tribunal Supremo", en relación con el art. 41 ET y art. 32.2 del Convenio; y finalmente la pretensión de los sindicatos UGT y CC .OO sobre la concreta pretensión de que se anule por ilegalidad el apartado 5 del art. 53 del Convenio. Con la consecuencia de que tales extremos, aún resueltos en la parte dispositiva de la sentencia, se observa es que en toda la sentencia no existe mención a las razones que avalen esa decisión que se plasma en la misma al respecto, con lo que en este sentido sí ha de aceptarse la denunciada infracción de los arts. 97.2 LPL y 248.3 LOPJ , en relación con el art. 24 CE y de diversa doctrina jurisprudencial; pero por otra vía, cual es la de falta de motivación.

QUINTO

Ciertamente, como señalábamos en nuestra sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 -que dio lugar a la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional en 12 de febrero de 2010 -, "Al efecto ha de recordarse que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, por lo que no solamente está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional [ art. 117 CE , párrafos 1 y 3], sino que también resulta una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre las próximas en el tiempo, SSTC 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 7 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3. Y SSTS 26/05/09 -rco 16/07 -; y 15/07/10 -rco 219/09 -). Y en orden a su cumplimiento, es doctrina indubitada que la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 68/2002, de 21/Marzo, FJ 4 ; 128/2002, de 3/Junio, FJ 4 ; 119/2003, de 16/Junio, FJ 3 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio . También, STS 11/07/07 -rco 94/06 -), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 10/2000, de 31/Enero, FJ 2 ; 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio , FJ 5. STS 15/07/10 - rco 219/09 -).

Por ello, como en el supuesto que debatimos, la supresión del inciso final del art. 47.3º, así como la desestimación de la pretensión de nulidad respecto de los arts. 53, 75 y de la Disposición Transitoria para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso no ha estado precedida de argumentación alguna en la fundamentación jurídica de la nueva resolución dictada que justificase esa decisión, podemos afirmar -reproduciendo palabras de la STS 15/07/10 [-rco 219/09 -] que «estamos ante una sentencia inmotivada y por ello contraria a las exigencias constitucionales antes indicadas, merecedora de la corrección que ha de venir por la vía de la declaración de nulidad de la misma en aras de su necesaria sustitución por otra que habrá de dictar la misma Sala, acomodada a las pautas requeridas por el art. 24 de la Constitución y el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Y sin que a ello obste que en la sentencia primera anulada, en sus FJ séptimo, octavo, noveno y décimo, -que ahora se omiten por completo- se comprendiera la motivación ahora omitida probablemente por un simple error de transcripción, pero que no puede salvarse en este trámite procesal, pues la sentencia anulada lo fue en su totalidad, con lo cual es inexistente; quedando la sentencia recurrida inmotivada, con lo cual no se acomoda a las exigencias antes señaladas.

SEXTO

Las precedentes consideraciones nos llevan -oído el Ministerio Fiscal- a decretar de nuevo la nulidad de actuaciones, por motivos de seguridad jurídica, y con el fin de evitar cualquier indefensión a las partes, al objeto de que con plena libertad de criterio el Tribunal de instancia dicte nueva resolución, subsanando la omisión argumental que ha sido apreciada, y en concreto en relación a la motivación contenida en los fundamentos jurídicos séptimo, octavo, noveno y décimo de la sentencia anulada por la de esta Sala IV/TS de 18-noviembre-2010 . Sin imposición de costas [ art. 233.e LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el motivo procesal formulado en su recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), y sin entrar a conocer de los restantes motivos de las mismas partes y los de las también recurrentes FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES FASGA, FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, declaramos la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en 1/Febrero/2011 [autos 253/09 ] y en materia de impugnación de Convenio Colectivo, y retrotraemos actuaciones a la fecha de dictarse aquélla, al objeto de con plena libertad de criterio el referido Tribunal dicte nueva resolución, subsanando la omisión argumental que ha sido apreciada.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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