STS, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2257/2011 interpuesto por Dª. Olga , representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 3 de febrero de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 740/2008 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de 5.252 metros correspondiente al término municipal de Piélagos, (Cantabria).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 740/2008 , promovido por Dª. Olga y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la Orden Ministerial de fecha 13 de Diciembre de 2007 por la que se aprueba el deslinde de 5.252 metros de dominio publico marítimo terrestre entre el Arroyo Ganzarros y el limite con el Termino Municipal de Bezana, en el Termino Municipal de Piélagos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2011 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Olga representada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 15 de septiembre de 2008 que confirma en reposición la resolución de fecha 13 de diciembre de 2007; sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Olga se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de marzo de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, Dª. Olga compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 23 de mayo de 2011 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que estime el recurso de casación, casando la sentencia recurrida y declarando haber lugar al recurso interpuesto y por no ajustada a derecho la fijación de la línea de servidumbre de protección a 100 metros, debiendo fijarse en 20 metros desde el límite interior de la ribera del mar.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de octubre de 2011 el recurso de casación fue admitido a trámite, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación y por providencia de 11 de noviembre de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO en escrito presentado el 2 de enero de 2012 en que solicita sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de diciembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 2257/2011 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 3 de febrero de 2011, en su Recurso Contencioso-administrativo 740/2008, que desestimó el formulado por Dª. Olga contra la Orden Ministerial de fecha 13 de Diciembre de 2007 por la que se aprueba el deslinde de 5.252 metros de dominio publico marítimo terrestre entre el Arroyo Ganzarros y el limite con el Termino Municipal de Bezana, en el Termino Municipal de Piélagos (Cantabria).

SEGUNDO .- La Sala de instancia, tras concretar el ámbito territorial de la impugnación, que se limitaba a los terrenos comprendidos entre los vértices 24876 a 24879 del deslinde, señalaba que la pretensión de la demandante se concretaba en reducir de 100 a 20 mts. la anchura de la servidumbre de protección ---para lo cual invocaba la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC)---, al tener los terrenos litigiosos la consideración de suelo urbano desde el Plan General de Ordenación del año 1986, que clasificaba los núcleos de Portio y La Arnia (dentro del los que se ubican la finca de la actora) como suelo urbano, consideración, por tanto, anterior a la entrada en vigor de la citada Ley de Costas, que tuvo lugar el 29 de julio de 1988; que el Plan de Ordenación del Litoral (POL) ---instrumento de ordenación del territorio aprobado mediante Ley de la Comunidad Autónoma de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre---, respetó la clasificación de los suelos urbanos dispuesta en la modificación del PGOU de Piélagos de 1993; y que, en fin, la parcela tenía todos los servicios exigidos por la legislación urbanística para ser considerada como urbana, pues, la misma, cuenta con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, siendo tales dotaciones proporcionadas por los correspondientes servicios municipales, y estando integrada la finca en una malla urbana.

La Sala de instancia, desestimó, no obstante el recurso, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. Porque la cuestión controvertida ---si los núcleos de Portio y La Arnia tenían la consideración de suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Cotas---, ya había sido resuelta en dos sentencias anteriores de la misma Sala, de fechas 10 de junio de 2006 y 17 de junio de 2010 , por lo que por aplicación del principio de seguridad jurídica era procedente reiterar las razones contenidas en la última de esas sentencias, en la que se indicaba que el informe emitido por la Consejería de Presidencia y Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria, de fecha 28 de Noviembre de 2003, y que obra en el Anejo IV de la Memoria, dentro del apartado rubricado como "Estudio del planeamiento urbanístico a efectos de aplicación de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 22/88 " , señalaba que, al momento de entrada en vigor de la Ley de Costas, el planeamiento vigente era el Plan General aprobado por la Comisión Regional de Urbanismo en sesión de fecha 22 de Septiembre de 1986 y que en dicho Plan se decía expresamente que "Los núcleos de Portio y la Arnia no podrán ser considerados con esta clasificación de suelo hasta la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización que regule en cada uno de ellos su estructura interna" , aprobación que se produjo, respecto de La Arnia, por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 25 de Noviembre de 1988 (BOC de 15 de Diciembre de 1988), siendo aprobado el Proyecto de Urbanización correspondiente a la Unidad de ejecución L-01 de Liendres por Acuerdo plenario adoptado en sesión de 14 de Marzo de 1996 (BOC de 4 de Abril de 1996), razones por lo que, el citado informe entiende que, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, el planeamiento vigente no permitía atribuir a las Aglomeraciones o núcleos de La Arnia y Portio la clasificación de suelo urbano; añadiendo el citado informe que, ante las dudas sobre la legalidad de este sistema de clasificación de suelo urbano "a posteriori" se había dictado por la Comisión de Urbanismo Resolución, con fecha 12 de Noviembre de 2003, con el fin de iniciar los tramites para la revisión de oficio del Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de 22 de septiembre de 1986, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Piélagos, y ello por entender que faltaban condiciones objetivas para que se pudieran clasificar los suelos como urbanos.

    También recoge la sentencia a estos mismos efectos ---la clasificación del suelo a la entrada en vigor de la Ley de Costas---, el informe de la Dirección General de Urbanismo y Vivienda de la misma Consejería, emitido el 1 de Marzo de 2002 con ocasión del otorgamiento de determinadas licencias en el que se indica que, si bien la playa de La Arnia estaba clasificada como suelo urbano en el Plan General de Ordenación de Piélagos aprobado en 1986, de la documentación examinada se concluía que la zona no reunía las condiciones objetivas para ser considerado suelo urbano y ello porque disponía de precarias, ó casi inexistentes infraestructuras urbanísticas, y al disponer de una falta absoluta de consolidación por la edificación y estructura interna de los ámbitos delimitados que el propio Plan General ya denominaba como "núcleo de carácter rural" , de todo lo cual la Sala de instancia concluye señalando que "[...] Por lo tanto, como las aprobaciones definitivas de los Proyectos de Urbanización fueron posteriores a la entrada en vigor de la ley de costas, debe concluirse que ambos núcleos no estaban clasificados como urbanos al momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas. La falta de consolidación urbanística y la naturaleza propiamente rural de la zona (independientemente de su clasificación jurídica) se puede apreciar tanto en el numero 1 del Ortofotoplano incorporado al expediente ".

  2. En el Fundamento de Derecho Cuarto, el Tribunal a quo examina, y rechaza, el resto de cuestiones en que la parte recurrente sostenía su pretensión, señalando el carácter irrelevante, de cara la cuestión controvertida, de la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, que aprobó el Plan de Ordenación Litoral, puesto que la misma es posterior a la Ley de Costas y, en todo caso, aunque su articulo 2 respeta los suelos ya clasificados como urbanos, la declaración de urbanos en los terrenos objeto de este pleito se realizó en fecha posterior a dicha entrada en vigor, aunque anterior a la Ley cántabra, por lo que es normal que los reconozca como tales, indicando que el carácter de suelo no urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas también resultaba de la sentencia anterior del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2010, recurso de casación 11.803/98 , en relación con la impugnación de una licencia de edificación en esta zona en la que afirma contundentemente la ausencia radical de servicios urbanísticos y la imposibilidad de reconocer la clasificación de urbanos independientemente de lo que digan las normas aprobadas al efecto.

    TERCERO .- Contra esa sentencia la representación procesal de Dª. Olga ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime un solo motivo de impugnación, por infracción de normas de Derecho estatal, en concreto de los artículos 23.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) y la Disposición Transitoria Tercera.3 del mismo texto legal , que regulan el régimen jurídico de la servidumbre de protección, así como la jurisprudencia que los interpreta.

    Alega en su desarrollo que la finca estaba clasificada como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas, razón por la que había que aplicarle una servidumbre de protección de 20 metros, sin que para ello fuera impedimento la aprobación posterior de Proyectos de Urbanización, pues lo realmente importante es la clasificación del suelo prevista en los instrumentos de ordenación, de cuya naturaleza no participan los Proyectos de Urbanización, al ser meros proyectos de obras y que la clasificación urbana anterior a la Ley de Costas fue ratificada por el Plan de Ordenación del Litoral.

    CUARTO .- El recurso de casación no puede acogerse por las razones que a continuación se exponen.

    En la Ley de Costas de 1988 se establece, con carácter general , que la servidumbre de protección ---con las limitaciones que comporta establecidas en esa Ley--- recaerá sobre una zona de "100 metros" medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, pues así se dispone en su artículo 23.1.

    Esta norma general tiene su excepción más relevante, en lo que ahora importa, en la Disposición Transitoria Tercera. 3 de la propia Ley, donde se establece que para los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley, esto es, el 29 de julio de 1988 (a tenor de su Disposición final tercera), operará la indicada servidumbre de protección, pero con la sustancial reducción de su profundidad, que será de 20 metros.

    En la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento de la Ley de Costas se establece que "sólo se considerará como suelo urbano ", a los efectos de la aplicación del apartado 1 de esa Disposición ---en el que opera la "salvedad" de que la anchura de la servidumbre de protección sea de 20 metros en vez de 100 metros--- "el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en las que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter" .

    Así lo ha señalado esta Sala en la sentencia de 25 de marzo de 2011 (casación 1121/2007 ) en la que se indica: " La disposición transitoria tercera.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , circunscribe la posibilidad de reducir la servidumbre legal de protección del dominio público marítimo terrestre establecida en el artículo 23 de la misma Ley --- 100 metros desde la ribera del mar--- a tan sólo 20 metros, exclusivamente a "los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley ". Luego, la disposición transitoria novena.3 del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, moduló, y en alguna medida atemperó, lo establecido en la disposición transitoria tercera.3 de la Ley, pues la norma reglamentaria permite que se aplique la servidumbre de protección reducida de 20 metros también a los terrenos que, aún careciendo en julio de 1988 de la clasificación de suelo urbano, constituyesen "áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter".

    Los terrenos litigiosos están ubicados entre los vértices 24876 a 24879, formando parte del núcleo de Portio y sobre la cuestión ahora controvertida, esto es, si los terrenos incluidos en este núcleo constituían suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas, esta Sala ya se ha pronunciado en las Sentencias dictadas, ambas, con fecha de 5 de diciembre de 2012, Recursos de casación 5249/2010 y 5404/2010 . Por ello, en aplicación de los principio de unidad y seguridad jurídica, e igualdad en la interpretación del derecho, y no existiendo razones para variar los criterios indicados en esas sentencias, procede ahora reiterar las razones en ellas expuestas por las que concluimos la desestimación del los recursos de casación, confirmando el deslinde aprobado en cuanto fijó la servidumbre de protección en 100 mts al negar el carácter urbano de los suelos incluidos en tales núcleos a la entrada en vigor de la Ley de Costas.

    QUINTO.- En concreto, en la Sentencia de 5 de diciembre de 2012, RC 5249/2010 , dijimos:

    "No ha sido discutido por las partes que a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, que tuvo lugar el 29 de julio de 1988, el planeamiento general de Piélagos era el contemplado en el PGOU aprobado el 22 de septiembre de 1986 y que en el Acuerdo de aprobación se hacía constar lo siguiente: "Los núcleos urbanos de Portio y La Arnia no podrán ser considerados con esta clasificación de suelo hasta la aprobación definitiva del proyecto de urbanización que regule en cada uno de ellos su estructura interna".

    Tal redacción literal ---con independencia de su viabilidad jurídica--- no ofrece dudas acerca de que ese Acuerdo hacía depender la clasificación urbana de ambos núcleos de una condición suspensiva, cual era la aprobación definitiva de sendos Proyectos de Urbanización, aprobaciones que tuvieron lugar ---como tampoco es objeto de discusión--- con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, lo que impedía considerar ---como acertadamente concluye la Sala de instancia--- que desde el punto de vista formal los terrenos estuvieran clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas.

    Además de ello, la aprobación de los Proyectos de Urbanización es por sí reveladora de que al momento en que se aprobó el PGOU de 1986 los suelos integrados en esos ámbitos carecían de las redes de servicios y dotaciones de urbanización precisos para su consideración urbana, pues, si los terrenos hubieran estado dotados en ese momento de las redes de servicios propias del suelo urbano, carecía de toda lógica la redacción de un Proyecto de Urbanización. Añádase a ello que la condición antes señalada incluye como finalidad del Proyecto de Urbanización la de regular "la estructura interna" de ambos núcleos, lo que parece dar a entender la ausencia de determinaciones en este sentido en el PGOU, esto es, que carecía de la preceptiva ordenación pormenorizada y, por ello, su remisión al Proyecto de Urbanización excedería del contenido propio de estos instrumentos de ejecución del planeamiento, que son meros proyectos de obras cuya finalidad es llevar a práctica las determinaciones de la ordenación de detalle previstas para el suelo urbano por el planeamiento general, o para el suelo urbanizable en los planes parciales, no pudiendo contener determinaciones sobre ordenación o calificación del suelo.

    Los acontecimientos posteriores han puesto de manifiesto que esos núcleos, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, y con independencia de su clasificación formal, no estaban dotados de los servicios precisos para su consideración urbana, tal y como prueban las diversas sentencias dictadas con posterioridad.

    Es el caso de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha de 14 de septiembre de 1998 , que anuló la licencia de obras concedida por la Alcaldía de Piélagos en fecha 17 de julio de 1996 para la construcción de 17 viviendas unifamiliares en zona comprendida en los terrenos litigiosos ---en concreto, en la Unidad de Ejecución L-01, parcela 1---, entre otras razones por carecer de las condiciones para su clasificación como suelo urbano, sentencia confirmada por en casación por la STS de esta Sala de 23 de octubre de 2002 (casación 11803/1998); es también el caso de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de noviembre de 2000 , que anula las licencias de obras concedida por la Alcaldía de Piélagos en 1977 para la construcción de 7 viviendas unifamiliares en zona comprendida en los terrenos litigiosos, en la misma unidad de Ejecución L-01, igualmente por considerar que los terrenos no reunían las características e infraestructuras requeridas para se clasificados como suelo urbano; y es el caso, en fin, de la STS de la misma Sala, de fecha 14 de abril de 2000 , que anula el Acuerdo municipal de 10 de julio de 1998, que aprobó la delimitación de la Unidad de Actuación L-10, en Liendres, y en la que se indica que los terrenos incluidos en la Unidad carecen de las condiciones para ser declarados suelo urbano.

    Incluso las dos sentencias aportadas por la actora, dictadas por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander, y recaídas en los procedimientos ordinarios 65/1999 y 66/1999, en los que se discutió la legalidad de las licencias ---en el primero para la construcción de 5 viviendas unifamiliares, concedida el 8 de febrero de 1999 y el segundo para la construcción de 7 viviendas unifamiliares, según licencia concedida el 28 de junio de 1999 en parcela colindante y ambas en el núcleo de La Arnia, y en los que se cuestionó por la recurrente, la Asociación ARCA, la correcta clasificación de suelo urbano operada en el PGOU de 1993 (que sustituyó al PGOU de 1986)---, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, valorando la prueba pericial practicada llegó a la conclusión de la existencia de dudas de que los terrenos dispusieran de todos los servicios y que estos fueran aptos para la edificación que se pudiera construir al momento de aprobarse el PGOU de 1993, si bien concluyó que lo importante no era la dotación de servicios al momento de aprobarse el PGOU de 1993 sino al momento de concederse la licencia, ratificando la legalidad de la concesión porque desde la aprobación del PGOU de 1993 hasta el momento en que se concede la licencia, 1999, se ejecutaron y completaron las redes de urbanización. A ello cabe añadir que consta en el expediente de concesión de ambas licencias que las cédulas urbanísticas previas, expedidas el 4 y 13 de noviembre de 1988, señalan la inexistencia de red de saneamiento, por lo que el titular de la licencia debía proceder a instalar una estación depuradora de aguas residuales y tramitar la autorización de vertido ante la Confederación de Aguas correspondiente, y que en los informes emitidos por el Ingeniero Municipal, previos a las licencias se indica, entre otros extremos, la necesidad de efectuar la urbanización y cesión de viario; la precariedad en la red de abastecimiento de agua (aunque en el caso de la segunda licencia se advierte que la red de abastecimiento de agua ya no tiene capacidad para admitir nuevos suministros en tanto en cuanto no se lleven a cabo las obras de mejora proyectadas); la inexistencia de red de saneamiento municipal en la zona, si bien existe un Proyecto redactado por la Diputación Regional (en los proyectos de construcción, se optaba por un sistema de depuración de fosa séptica y dos pozos filtrantes); y, en fin, que la red de alumbrado público se encuentra poco desarrollada y relativamente alejada".

    Tampoco cabe deducir el carácter urbano del hecho de que el Plan de Ordenación del Litoral (POL) de Cantabria, aprobado por Ley 2/2004, de 27 de septiembre, los excluya de su ámbito de aplicación en atención a su carácter urbano, por cuanto para determinar la clasificación urbana del suelo a la entrada en vigor de la Ley de Costas ---a efectos de aplicar la reducción de la zona de servidumbre---, el carácter urbano a que se refieren las Disposiciones Transitorias Tercera 3 de la LC y Novena de su Reglamento, lo es a efectos urbanísticos, siendo los medios para acreditar el carácter urbano únicamente los previstos en dichas normas, esto es, el planeamiento general, por ser este tipo de planes los previstos en el ordenamiento jurídico para establecer la clasificación urbana del suelo a efectos urbanísticos, o bien, en defecto de tal clasificación formal, el tratarse de suelos que merecieran en aquel momento la consideración de urbanos por estar consolidados por la edificación o por la urbanización, al estar dotados de los servicios exigidos en la legislación de urbanismo, no siendo por ello hábil ---a los efectos pretendidos por la recurrente--- la invocación de un Plan, que es de Ordenación del Territorio, y, sobre todo, porque ese Plan es de fecha posterior, 2004 y nada dice de que los terrenos litigiosos cumplieran los requisitos para su ostentar el carácter de urbanos al momento de entrada en vigor de la Ley de Costas, producida con seis años de antelación.

    A ello debe añadirse que consta ---según la documentación aportada por la Asociación ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) en su escrito de contestación a la demanda en el Recurso Contencioso-administrativo 192/2008, que concluyó por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de junio de 2010 , y que fue confirmada en la citada Sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2012, RC 5249/2010 ---, que la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en sesión de 1 de julio de 2009 adoptó el Acuerdo de iniciar el procedimiento para la inclusión en el POL, al amparo del articulo 3.2 de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre ---precepto que prevé la inclusión en el Plan de los terrenos en que se acreditara que a la entrada en vigor de esa Ley no contaban con los requisitos legales para ser clasificados como urbanos, bien al momento de adaptar el planeamiento a la Ley o como consecuencia de sentencia judicial firme--- de los suelos afectados por la Unidad de Ejecución L-01, Cerrias II, parcela 5 y Cerrías I, parcela 1, ubicados en la aglomeración de Portio, en cumplimiento de sentencias judiciales firmes contrarias a su clasificación como suelo urbano.

    SEXTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 2257/2011 , interpuesto por Dª. Olga contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 3 de febrero de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 740/2008 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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