STS, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5249/2010 interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Sordo Gutiérrez en representación del AYUNTAMIENTO DE PIELAGOS siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, y la entidad ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 10 de junio de 2010, en el Recurso Contencioso-administrativo 192/2008 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de 5.252 metros correspondiente al término municipal de Piélagos, (Cantabria).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 192/2008 , promovido por el AYUNTAMIENTO DE PIELAGOS y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , y actuando como codemandados la mercantil "E.ON DISTRIBUCION, S. L.", D. Alberto , la entidad ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) y Dª. Rafaela y otros, contra la Orden Ministerial de fecha 13 de Diciembre de 2007 por la que se aprueba el deslinde de 5.252 metros de dominio publico marítimo terrestre entre el Arroyo Ganzarros y el limite con el Termino Municipal de Bezana, en el Termino Municipal de Piélagos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2010 del tenor literal siguiente:

"F A L L A M O S. Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora BEATRIZ SORDO GUTIERREZ, en la representación que ostenta de AYUNTAMIENTO DE PIELAGOS, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE PIELAGOS se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE PIELAGOS compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 11 de octubre de 2010 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que se estime el recurso de casación, casando la sentencia recurrida con cuantos más pronunciamientos sean legalmente procedentes.

QUINTO

Por Auto de fecha 2 de junio de 2011 el recurso de casación fue admitido a trámite, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación y por providencia de 5 de septiembre de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA en escritos presentados el 4 y 5 de octubre de 2011, respectivamente, en que solicitan sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de diciembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este Recurso de Casación 5249/2010 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 10 de junio de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 192/2008, que desestimó el formulado por el AYUNTAMIENTO DE PIELAGOS contra la Orden Ministerial de fecha 13 de Diciembre de 2007 por la que se aprueba el deslinde de 5.252 metros de dominio publico marítimo terrestre entre el Arroyo Ganzarros y el limite con el Termino Municipal de Bezana, en el Termino Municipal de Piélagos (Cantabria).

SEGUNDO .- La Sala de instancia, comenzó concretando el ámbito territorial de la impugnación, que se limitaba a los terrenos comprendidos en dos tramos: Entre los vértices 24850 a 24913, y entre los vértices 24960 a 24979 del deslinde, que se correspondían a los núcleos de Portio y La Arnia, y respecto de los que la pretensión municipal se concretaba en reducir ---de 100 a 20 mts.--- la anchura de la servidumbre de protección, para lo cual invocó la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas al tener los terrenos litigiosos la consideración de suelo urbano desde el Plan General de Ordenación del año 1986; por tanto, desde antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), que tuvo lugar el 29 de julio de 1988.

La sentencia de instancia desestimó, sin embargo, el recurso, en síntesis, por las siguientes razones, contenidas en el Fundamento de Derecho Cuarto:

  1. En el Informe emitido por la Consejería de Presidencia y Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria de fecha 28 de Noviembre de 2003 ---que obra en el Anejo IV de la Memoria---, dentro del apartado rubricado como "Estudio del planeamiento urbanístico a efectos de aplicación de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 22/88 ", se indica que, en el momento de entrada en vigor de la Ley de Costas el planeamiento vigente era el Plan General aprobado por la Comisión Regional de Urbanismo en sesión de fecha 22 de Septiembre de 1986, y, que en dicho Plan se decía expresamente que "Los núcleos de Portio y la Arnia no podrán ser considerados con esta clasificación de suelo hasta la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización que regule en cada uno de ellos su estructura interna" , aprobación que se produjo, respecto de La Arnia, por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, adoptado en su sesión de 25 de Noviembre de 1988 (BOC de 15 de Diciembre de 1988), aprobándose el Proyecto de Urbanización correspondiente a la Unidad de ejecución L-01 de Liendres por Acuerdo plenario adoptado en sesión de 14 de Marzo de 1996 (BOC de 4 de Abril de 1996). A la vista de ello el citado informe entiende que a la entrada en vigor de la Ley de Costas el planeamiento vigente no permitía atribuir a las Aglomeraciones o núcleos de La Arnia y Portio la clasificación de suelo urbano, indicando el citado informe que ante las dudas sobre la legalidad de este sistema de clasificación de suelo urbano "a posteriori " se ha dictado por la Comisión de Urbanismo Resolución, con fecha 12 de Noviembre de 2003, con el fin de iniciar los tramites para la revisión de oficio del Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Piélagos, y ello por entender que faltaban condiciones objetivas para que se pudieran clasificar los suelos como urbanos.

    También recoge la sentencia a estos mismos efectos ---esto es, la clasificación del suelo a la entrada en vigor de la Ley de Costas---, el Informe de la Dirección General de Urbanismo y Vivienda de la misma Consejería, emitido el 1 de Marzo de 2002 con ocasión del otorgamiento de determinadas licencias en el que se indica que si bien la playa de La Arnia estaba clasificada como suelo urbano en el Plan General de Ordenación de Piélagos aprobado en 1986, de la documentación examinada se concluía que la zona no reunía las condiciones objetivas para ser considerado suelo urbano, puesto que disponía de precarias, ó casi inexistentes, infraestructuras urbanísticas, y disponía de una falta absoluta de consolidación por la edificación y estructura interna de los ámbitos delimitados, que el propio Plan General ya denominaba como "núcleo de carácter rural" , de todo lo cual la Sala de instancia concluye que "[...] Por lo tanto, como las aprobaciones definitivas de los Proyectos de Urbanización fueron posteriores a la entrada en vigor de la Ley de Costas, debe concluirse que ambos núcleos no estaban clasificados como urbanos al momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas y no procede sino la confirmación de la orden recurrida en cuanto a la anchura de las servidumbres. La falta de consolidación urbanística y la naturaleza propiamente rural de la zona (independientemente de su clasificación jurídica) se puede apreciar tanto en el numero 1 del Ortofotoplano incorporado al expediente como de la foto aportada por ARCA en su contestación a la demanda ".

  2. En el Fundamento de Derecho Quinto, el Tribunal a quo examina y rechaza los argumentos en que la parte recurrente sostenía su pretensión de fondo, haciendo referencia (1) al carácter irrelevante, de cara la cuestión controvertida, de la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, por la que se aprueba el Plan de Ordenación del Litoral, puesto que es posterior a la Ley de Costas y, en todo caso, aunque su articulo 2 respeta los suelos ya clasificados como urbanos, la declaración de urbanos en los terrenos objeto de este pleito se realizó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas, aunque anterior a la Ley cántabra, por lo que era normal que ese Plan los reconozca como tales; a (2) la falta de competencia de la Demarcación de Costas en materia de urbanismo a efectos de determinar la condición urbana de los terrenos, para lo que habrá que estar a la Administración urbanística; y, a (3) que el carácter de suelo no urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas también resultaba de la sentencia anterior del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2010, dictada en el Recurso de Casación 11.803/1998 en que, respecto de una licencia de edificación concedida sobre esta zona, se declara de forma contundente la ausencia radical de servicios urbanísticos y la imposibilidad de reconocer la clasificación de urbanos independientemente de lo que digan las normas aprobadas al efecto.

    TERCERO .- Contra esa sentencia la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PIELAGOS ha interpuesto recurso de casación, en el cual, al amparo del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), desarrolla siete motivos, siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero , al amparo del epígrafe c) del citado artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de los artículos 52.1 de la misma LRJCA y 24 de la Constitución Española .

    Según alega, no se le hizo entrega del expediente administrativo, viéndose forzado a formalizar el escrito de demanda para evitar el decaimiento de la acción, alegando ya en la instancia la indefensión que le produjo el hecho de que no se le entregara una copia ni se le permitiera hacer copia del mismo en la sede de la Audiencia, o fuera, y que no se pusiera a disposición de la parte un espacio físico donde consultarlo durante el tiempo que fuera preciso, impugnando la providencia de la sala de instancia que denegaba la entrega del expediente, o copia del mismo, lo que también se alegó en el escrito de demanda, sin que la sentencia impugnada contenga mención alguna a esta cuestión, indefensión que no ha padecido el Abogado del Estado, lo que evidencia la desigualdad de medios en el derecho de defensa de las partes.

    Motivo segundo , al amparo también del epígrafe c) del mismo artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración de los artículos 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), 35 y 67 de la LRJCA , 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) y 24.1 y 2 de la CE , al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, por no dar respuesta a la alegada indefensión que suscitó en la instancia con motivo de la falta de entrega del expediente administrativo.

    Motivo tercero , al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de La LRJCA , por infracción de los artículos 78 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), 10 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92), 6 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), 95 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación del Territorio y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, en relación con la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) y Disposición Transitoria 9ª del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, y la jurisprudencia que los interpreta, que se produce porque, a su entender, los terrenos litigiosos estaban clasificados como suelo urbano en el PGOU de 1986, por tanto anterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas, siendo improcedente la interpretación dada por la Sala de instancia al hacer depender tal clasificación no del planeamiento vigente en ese momento, sino de un hecho posterior como fue la aprobación de un Proyecto de Urbanización.

    Motivo cuarto , al amparo también del epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de los artículos 15 y 78 del TRLS76, 10 y 92 del TRLS92, 6 de la LRSV , 95 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación del Territorio y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria , 67 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU), aprobado por Real Decreto 2159/1978, en relación con la Disposición Transitoria 3ª de la LC y la jurisprudencia que los interpreta, que se produce porque la Sala de instancia hace depender la clasificación del suelo de la aprobación de un Proyecto de Urbanización, desconociendo que ese tipo de proyectos carecen de contenido normativo y son proyectos de obras, con el contenido, limitaciones y finalidad previstos en las normas que cita.

    Motivo quinto , al amparo igualmente del epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de los artículos 15 y 78 del TRLS76, 10 y 92 del TRLS92, 6 de la LRSV , 95 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación del Territorio y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria , 67 del RPU, en relación con la Disposición Transitoria 3ª de la LC y la jurisprudencia que los interpreta, pues la sentencia no tiene en cuenta que el planeamiento municipal de 1986 clasificaba los terrenos como urbanos, extendiendo los efectos de una sentencia que se refiere, no al PGOU de 1986, sino al de 1993, e ignora las conclusiones del perito que sostuvo la existencia de servicios urbanísticos y la consolidación urbana del suelo.

    Motivo sexto , al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de los artículos 60 y 61 de la misma LRJCA , en cuanto reguladores de la prueba, en relación con el artículo 217 de la LEC y de la jurisprudencia que los interpreta, pues según se expresa, la Sala de instancia no efectúa una auténtica valoración de los medios de prueba, con olvido de la practicada a instancia del recurrente, sin que la Sentencia mencione la valoración que le merece la prueba pericial efectuada por Ingeniero de Caminos sobre la consolidación de los terrenos, limitándose a valorar la ortofoto del expediente y la foto aportada por ARCA.

    Motivo séptimo , también al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción del artículo 23 de la LC , en relación con la Disposición Transitoria 3ª de la misma LC y Disposición Transitoria 9ª del RC, en relación con el principio de confianza legítima del artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), la doctrina de los actos propios y la jurisprudencia que los interpreta, existiendo actuaciones de la Administración estatal y autonómica que consideran el carácter urbano de los terrenos a la entrada en vigor de la Ley de Costas. En concreto, respecto de la Administración del Estado, así se deduce de los informes de 10 de septiembre de 1993 y 5 de noviembre de 1993, emitidos con motivo de la Revisión del PGOU de Piélagos y el informe de 2 de mayo de 1996 con motivo de la tramitación de un Estudio de Detalle en la Unidad de Ejecución L-01, en el núcleo de Portio, en el que se reconoce su condición de suelo urbano; y, en relación a la Administración autonómica, así se deduce (1) del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de diciembre de 1994, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad ARCA contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de 13 de octubre de 1993 que aprobó la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana, del (2) Plan de Ordenación del Litoral, aprobado por Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, que respeta la clasificación de suelo prevista en la Revisión del PGOU de 1983 y que, por el carácter urbano de los núcleos de Portio y La Arnia, los excluye de su aplicación, y, en fin (3), de la Resolución de 18 de noviembre de 1996. Finalmente, alega que el carácter urbano de estos núcleos también se reconoció en diferentes sentencias, como son las de Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Santander.

    CUARTO .- El motivo primero no puede ser acogido.

    Existe ya una jurisprudencia consolidada ---surgida precisamente con motivo de la impugnación de resoluciones aprobatorias de deslindes marítimo-terrestre tramitados ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional--- en los que la entrega material del expediente de deslinde, o una copia del misma, a la recurrente para la formalización de la demanda se sustituye por la puesta a su disposición en la Secretaria para ser examinado, habiéndose cuestionado si tal actuación vulneraba el articulo 52.1 de la LRJCA , y habiéndose negado en la citada jurisprudencia efecto invalidante a tal actuación en cuanto tal medida estaba justificada por el volumen del expediente, o la existencia de más recursos contra el mismo acto administrativo, y siempre que no se hubiera producido indefensión real y efectiva en el derecho de defensa de la parte recurrente.

    En este sentido, en la STS de esta Sala y Sección de 2 de octubre de 2007, RC 7377/2003 , declaramos que:

    "[...] debe aceptarse, como expone la parte recurrente, que la decisión adoptada por la Sala, de poner a disposición en Secretaría el expediente remitido por la Administración, no cuenta con un respaldo legal expreso en la vigente LRJCA, mas, la referida práctica, no se encuentra proscrita por el legislador, y además, que es lo mas significativo de la cuestión, no ha implicado indefensión para la parte recurrente.

    En todo caso, conviene resaltar que, del inciso final del artículo 48.4 de la citada LRJCA , pudiera deducirse la obligación de remisión de un solo expediente (bien original o bien mediante copia autentificada) a cada Juzgado o Tribunal que lo reclamase, pues, tal precepto, se refiere a la reclamación del mismo "por diversos Juzgados o Tribunales", mas no, como aquí ha acontecido, a la simultánea o sucesiva reclamación por parte del mismo órgano jurisdiccional, en el que se tramitan diversos recursos, formulados por diversos recurrentes, contra un mismo acto o disposición.

    Tampoco, del inciso final del artículo 52.1 de la misma LRJCA , puede deducirse la obligación de entregar el original, o una copia, del expediente en el supuesto de que, en un mismo recurso, los recurrentes fuesen varios y tuviesen que formular simultáneamente la demanda.

    En el concreto supuesto de autos, la Diligencia de Ordenación de 3 de septiembre de 2002, por la que el expediente es puesto a disposición de la parte recurrente en la Secretaría de la Sala, una vez que la Dirección General de Costas pone en conocimiento de la misma que el expediente había sido remitido en relación con el recurso 612/00, en ningún momento es impugnada por la citada parte recurrente, que, en el escrito de demanda --efectivamente-- plantea nulidad de actuaciones por tal circunstancia, alegando, incluso, la existencia de indefensión que concreta en haber "tenido que emplear medios y desplazamientos para obtener la debida información".

    Obviamente, de tal circunstancia no puede deducirse la pretendida indefensión que, en modo alguno, se han concretado en la falta de conocimiento de datos obrantes en el expediente que dificultaran o impidieran su derecho de defensa, articulado a través del escrito de demanda. Mas al contrario, a la vista de la situación producida ---realmente no contemplada por el legislador---, la actuación de la Sala de instancia, en modo alguno causante de indefensión, debe de ser enmarcada en el deseable ámbito del principio de lealtad procesal que rige todo proceso".

    En la STS de 18 de febrero de 2009 , RC 10844 / 2004, en que se planteaba esta misma cuestión, declaramos que

    " El primer apartado lo conectan los recurrentes con la Diligencia de Ordenación de 23 de abril de 2002 en la que, en vez de ordenarse la entrega del expediente recibido para la formulación de la correspondiente demanda, se acordaba, para dicha finalidad, poner el mismo de manifiesto en la Secretaría del Tribunal, considerando que ello contraviene los artículos 52.1 y 48.4 de la LRJCA , de los que se deduce que lo procedente es la entrega del mismo al recurrente. Tal infracción, como anticipábamos, no puede ser acogida ya que los recurrentes ni siquiera concretan cual ha sido la indefensión causada con tal actuación procesal, ni cual ha sido la información necesaria para la formulación de la demanda a la que no tuvo acceso como consecuencia de tal actuación procesal. Si bien se observa, los recurrentes ni siquiera hicieron uso de la posibilidad de ampliación contemplada en el artículo 55 de la citada LRJCA para los supuestos de que el expediente no apareciere completo".

    También en sentido análogo, en las SSTS de 23 de octubre de 2009, RC 5298 / 2005 y de 27 de noviembre de 2009, RC 5474/2005 , se indica:

    "El primer argumento impugnatorio lo vincula la recurrente a la diligencia de ordenación de 25 de abril de 2003 en la que, en vez de ordenarse la entrega del expediente a la parte actora para la formulación de la correspondiente demanda, se acordaba, para dicha finalidad, poner el mismo de manifiesto en la Secretaría de la Sala de instancia, considerando que ello contraviene los artículos 52.1 y 48.4 de la Ley Jurisdiccional (LRJCA ), de los que se deduce que lo procedente es la entrega del mismo al recurrente.

    Tal infracción no puede ser acogida porque de la actuación de la Sala de instancia no derivó ninguna indefensión real para la parte actora. La razón justificativa de la no entrega de dicho expediente fue claramente explicada por la Sala de instancia en su auto de 19 de junio de 2003, desestimatorio del recurso de súplica, en el que afirmó lo siguiente: "La no entrega del expediente administrativo a la parte viene determinada por su vinculación a varios recursos cuya tramitación no puede ser paralizada, y su volumen hace inviable la expedición de copias. Asimismo, el artículo 54.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción prevé expresamente que el expediente no sea entregado, si bien es cierto que con relación al trámite de contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que el expediente quede de manifiesto en Secretaría no impide su detenido examen por la parte recurrente, a cuyo efecto quedan a su disposición las instalaciones de este Tribunal". Partiendo, pues, de la base de que la decisión de la Sala no fue arbitraria o caprichosa, sino fundada en hechos objetivos como lo voluminoso del expediente y su carácter común a otros recursos contencioso administrativos, la parte actora tuvo la posibilidad de examinar ese expediente sin límites ni cortapisas dentro del plazo de formulación de la demanda, para lo cual se le dieron toda clase de facilidades, poniéndose a su disposición las instalaciones del Tribunal; y si no lo hizo, debe cargar con las consecuencias de sus propias decisiones. Mal puede, así las cosas, hablarse de una indefensión material, real y efectiva, única que podría revestir trascendencia invalidante".

    En el caso presente, consta en los Autos Diligencia de Ordenación de 20 de febrero de 2009 en la que se indica que "siendo común a otros recursos, póngase de manifiesto en Secretaria dicho expediente a la Procuradora Beatriz Sordo Gutiérrez, representante de la parte actora, para que formule su demanda" , constando en los Autos la interposición de los recursos 733/2008, 738/2008, 730/2008 y 728/2008 contra la misma Orden aprobatoria del deslinde.

    Por otra parte, siendo esencial para apreciar efecto invalidante a tal práctica la disminución del derecho de defensa, en el caso presente la recurrente no concreta o argumenta la forma en que se ha producido tal indefensión, ni cita qué tipo de documentos del expediente no ha podido examinar y la forma en que ha disminuido su posibilidades de defensa.

    Finalmente, la controversia judicial de fondo versó exclusivamente sobre la extensión de la línea de servidumbre, que en la Resolución impugnada se establecía en 100 mts., pretendiendo el Ayuntamiento su reducción a 20 mts., para lo que invocó la aplicación de la Disposición Transitoria 3ª de la LC porque, a su entender, los terrenos, que formaban los núcleos de Portio y La Arnia, estaban formalmente clasificados como suelo urbano por el PGOU de 1986, por tanto antes de la entrada en vigor de la LC y, además, en esa fecha estaban dotados de las características de dotación de servicios y consolidación por la edificación que imponían tal clasificación; pues bien, sobre tal cuestión de fondo basta la lectura del escrito de demanda para comprobar que si bien alegó como cuestión previa la falta de entrega del expediente, tampoco especificó la forma en que tal circunstancia había disminuido sus posibilidades de combatir la resolución impugnada, siendo lo cierto que de la lectura de la demanda la actora desplegó, con profusión, argumentos para defender el carácter urbano de los terrenos a esa fecha, ostentando una posición privilegiada dado el carácter netamente urbanístico de tal cuestión, y aportando abundante prueba (18 documentos) en apoyo de su pretensión.

    Por ello, debemos concluir que no se ha acreditado la existencia de indefensión, que ha sido más retórica que real.

    QUINTO .- El motivo segundo , en que reprocha a la sentencia incurrir en incongruencia omisiva, por no dar respuesta a la alegada indefensión que suscitó en la instancia con motivo de la falta de entrega del expediente administrativo, tampoco puede ser acogido.

    Con carácter previo debe observarse que la invocación casacional de infracción de normas procedimentales prevista en el articulo 88.1.c) de la LRJCA requiere, como se indica en el epígrafe 2 de ese artículo, del cumplimiento de dos requisitos: que se hubiera pedido la subsanación de la falta y que produzca indefensión.

    El primero de los requisitos no puede entenderse cumplido, pues siendo cierto que el recurrente interpuso recurso de suplica en fecha 18 de septiembre de 2008, tal recurso lo fue contra la providencia de 5 de septiembre anterior, que acordaba la ampliación del recurso, y, aunque en ese recurso se hacía referencia a la falta de entrega del expediente, fue desestimado por Auto de 25 de septiembre de 2008, dictándose con posterioridad nueva providencia, de 20 de febrero de 2009, antes referida, en la que específicamente se señalaba la imposibilidad de entrega del expediente, la causa de ello ---necesitarse para otros recursos---, y la puesta a disposición en Secretaria a efectos de formalizar la demanda; y contra tal providencia no se interpuso recurso alguno.

    Aunque la actora alegó en su demanda como cuestión previa la falta de entrega del expediente, en el suplico solicitó la prosecución del juicio por sus trámites y, previa la práctica de la prueba, que se dictase sentencia sobre la cuestión de fondo, solicitando la anulación del acto impugnado y la fijación de la línea de servidumbre en 20 mts, sin que en ningún caso se solicitase la retroacción de actuaciones o la subsanación de la falta, sino que, por el contrario, se solicita la continuación del proceso por los trámites siguientes a la formalización de la demanda.

    En cuanto al segundo de los requisitos, la recurrente no ha acreditado que tal circunstancia le haya producido indefensión, como se ha indicado al examinar el motivo primero.

    En fin, que no apreciamos que la sentencia deje imprejuzgada ninguna pretensión o cuestión suscitada por la recurrente, pues el defecto procesal que advirtió ---en la medida en que no acreditó ante la Sala la existencia real de indefensión y no solicitó un pronunciamiento específico sobre tal defecto sino que solicitó un pronunciamiento sobre el fondo---, no obligaba a la Sala de instancia a un pronunciamiento específico en la sentencia sobre tal aspecto, pues no tenía el carácter de pretensión sino de mera alegación que en ningún caso produjo indefensión.

    SEXTO .- Dada la estrecha relación entre los motivos tercero, cuarto y quinto , en los que se alega, en esencia, que la Sala no debió tomar en consideración la fecha de aprobación de los Proyectos de Urbanización para tales núcleos de población, sino su clasificación formal como suelo urbano prevista en el PGOU de 1986, su examen se efectuará de forma conjunta, anticipando que los motivos no pueden ser acogidos por las razones que a continuación exponemos.

    No ha sido discutido por las partes que a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, que tuvo lugar el 29 de julio de 1988, el planeamiento general de Piélagos era el contemplado en el PGOU aprobado el 22 de septiembre de 1986 y que en el Acuerdo de aprobación se hacía constar lo siguiente: " Los núcleos urbanos de Portio y La Arnia no podrán ser considerados con esta clasificación de suelo hasta la aprobación definitiva del proyecto de urbanización que regule en cada uno de ellos su estructura interna".

    Tal redacción literal ---con independencia de su viabilidad jurídica--- no ofrece dudas acerca de que ese Acuerdo hacía depender la clasificación urbana de ambos núcleos de una condición suspensiva, cual era la aprobación definitiva de sendos Proyectos de Urbanización, aprobaciones que tuvieron lugar ---como tampoco es objeto de discusión--- con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, lo que impedía considerar ---como acertadamente concluye la Sala de instancia--- que desde el punto de vista formal los terrenos estuvieran clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas.

    Además de ello, la aprobación de los Proyectos de Urbanización es por sí reveladora de que al momento en que se aprobó el PGOU de 1986 los suelos integrados en esos ámbitos carecían de las redes de servicios y dotaciones de urbanización precisos para su consideración urbana, pues, si los terrenos hubieran estado dotados en ese momento de las redes de servicios propias del suelo urbano, carecía de toda lógica la redacción de un Proyecto de Urbanización. Añádase a ello que la condición antes señalada incluye como finalidad del Proyecto de Urbanización la de regular "la estructura interna" de ambos núcleos, lo que parece dar a entender la ausencia de determinaciones en este sentido en el PGOU, esto es, que carecía de la preceptiva ordenación pormenorizada y, por ello, su remisión al Proyecto de Urbanización excedería del contenido propio de estos instrumentos de ejecución del planeamiento, que son meros proyectos de obras cuya finalidad es llevar a práctica las determinaciones de la ordenación de detalle previstas para el suelo urbano por el planeamiento general, o para el suelo urbanizable en los planes parciales, no pudiendo contener determinaciones sobre ordenación o calificación del suelo.

    Los acontecimientos posteriores han puesto de manifiesto que esos núcleos, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, y con independencia de su clasificación formal, no estaban dotados de los servicios precisos para su consideración urbana, tal y como prueban las diversas sentencias dictadas con posterioridad.

    Es el caso de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha de 14 de septiembre de 1998 , que anuló la licencia de obras concedida por la Alcaldía de Piélagos en fecha 17 de julio de 1996 para la construcción de 17 viviendas unifamiliares en zona comprendida en los terrenos litigiosos ---en concreto, en la Unidad de Ejecución L-01, parcela 1---, entre otras razones por carecer de las condiciones para su clasificación como suelo urbano, sentencia confirmada en casación por la STS de esta Sala de 23 de octubre de 2002 (casación 11803/1998); es también el caso de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de noviembre de 2000 , que anula las licencias de obras concedida por la Alcaldía de Piélagos en 1977 para la construcción de 7 viviendas unifamiliares en zona comprendida en los terrenos litigiosos, en la misma unidad de Ejecución L-01, igualmente por considerar que los terrenos no reunían las características e infraestructuras requeridas para se clasificados como suelo urbano: y es el caso, en fin, de la STS de la misma Sala, de fecha 14 de abril de 2000 , que anula el Acuerdo municipal de 10 de julio de 1998, que aprobó la delimitación de la Unidad de Actuación L-10, en Liendres, y en la que se indica que los terrenos incluidos en la Unidad carecen de las condiciones para ser declarados suelo urbano.

    Incluso las dos sentencias aportadas por la actora, dictadas por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander, y recaídas en los procedimientos ordinarios 65/1999 y 66/1999, en los que se discutió la legalidad de las licencias ---en el primero para la construcción de 5 viviendas unifamiliares, concedida el 8 de febrero de 1999 y el segundo para la construcción de 7 viviendas unifamiliares, según licencia concedida el 28 de junio de 1999 en parcela colindante y ambas en el núcleo de La Arnia, y en los que se cuestionó por la recurrente, la Asociación ARCA, la correcta clasificación de suelo urbano operada en el PGOU de 1993 (que sustituyó al PGOU de 1986)---, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, valorando la prueba pericial practicada llegó a la conclusión de la existencia de dudas de que los terrenos dispusieran de todos los servicios y que estos fueran aptos para la edificación que se pudiera construir al momento de aprobarse el PGOU de 1993, si bien concluyó que lo importante no era la dotación de servicios al momento de aprobarse el PGOU de 1993 sino al momento de concederse la licencia, ratificando la legalidad de la concesión porque desde la aprobación del PGOU de 1993 hasta el momento en que se concede la licencia, 1999, se ejecutaron y completaron las redes de urbanización. A ello cabe añadir que consta en el expediente de concesión de ambas licencias que las cédulas urbanísticas previas, expedidas el 4 y 13 de noviembre de 1988, señalan la inexistencia de red de saneamiento, por lo que el titular de la licencia debía proceder a instalar una estación depuradora de aguas residuales y tramitar la autorización de vertido ante la Confederación de Aguas correspondiente, y que en los informes emitidos por el Ingeniero Municipal, previos a las licencias se indica, entre otros extremos, la necesidad de efectuar la urbanización y cesión de viario; la precariedad en la red de abastecimiento de agua (aunque en el caso de la segunda licencia se advierte que la red de abastecimiento de agua ya no tiene capacidad para admitir nuevos suministros en tanto en cuanto no se lleven a cabo las obras de mejora proyectadas); la inexistencia de red de saneamiento municipal en la zona, si bien existe un Proyecto redactado por la Diputación Regional (en los proyectos de construcción, se optaba por un sistema de depuración de fosa séptica y dos pozos filtrantes); y, en fin, que la red de alumbrado público se encuentra poco desarrollada y relativamente alejada.

    SEPTIMO .- Tampoco acogeremos el motivo sexto , en el que se sostiene que la Sala de instancia no efectúa una auténtica valoración de los medios de prueba, con olvido de la practicada a instancia del recurrente y sin que la sentencia mencione la valoración que le merece la prueba pericial efectuada por Ingeniero de Caminos sobre la consolidación de los terrenos, limitándose a valorar la ortofoto del expediente y la foto aportada por ARCA.

    La jurisprudencia ha recordado una y otra vez, ---como es el caso de la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, RC 6211/2008 ---, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal " a quo " en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

    En concreto ( SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 , hemos recordado unos principios, de sobra mas que conocidos en este ámbito casacional, como acabamos de exponer:

    "

  3. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  4. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

  5. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

    Pues bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

    Respecto de la forma de efectuar la valoración de la prueba también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar la valoración que al Tribunal le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o de la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).

    Con tales premisas, no era preciso que la sentencia pormenorizara la valoración de cada uno de los documentos aportados por la actora con su escrito de demanda ---el informe pericial se adjuntó como documento nº 16---, siendo suficiente la valoración conjunta de tales medios y la explicación de las razones y la valoración de aquellos medios de prueba relevantes para la resolución de la controversia, lo que sí efectúa la Sala de instancia al concluir que no se daban en los terrenos litigiosos los presupuestos de hecho previstos en la norma para reducir la servidumbre de protección a 20 mts., ya que como se dice en los dos últimos párrafos del Fundamento de Derecho Cuarto, ni los terrenos estaban clasificados como urbanos al momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas, ni tampoco se encontraban consolidados urbanísticamente, siendo de naturaleza propiamente rural como así resultaba de las ortofotos y fotografías incorporadas al expediente y a los Autos.

    Por lo demás, el contenido del informe pericial acompañado con la demanda, suscrito por el Ingeniero de Caminos que presta servicios en el Ayuntamiento recurrente, tampoco permite concluir que los terrenos estuvieran a esa fecha dotados de los servicios de urbanización precisos, pues, además de señalar la ausencia de red de saneamiento, tampoco se indican datos concretos sobre el trazado y características de las restantes redes, así como su suficiencia o aptitud para prestar servicio a las construcciones permitidas por el planeamiento, y, por otra parte, las fotografías aportadas, que se dicen del año 1988, tampoco revelan la existencia de consolidación por la edificación o la integración en malla urbana, reflejando más bien que se trata de una zona eminentemente rural, con edificaciones dispersas que, en ningún caso, permiten concluir la existencia de edificación consolidación en las 2/3 partes de ambas áreas.

    OCTAVO .- Tampoco acogeremos, por último, el motivo séptimo , en el que se alega la vulneración de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Costas respecto del principio de confianza legítima del artículo 3.1 de la LRJPA , la doctrina de los actos propios y la jurisprudencia que los interpreta, ya que el carácter urbano de los terrenos a la entrada en vigor de la Ley de Costas fue así considerado por la propia Administración del Estado ---en los Informes emitidos con fechas 10 de septiembre de 1993 y 5 de noviembre de 1993 con motivo de la Revisión del PGOU de Piélagos, de los que se deducía el carácter urbano en los núcleos de Portio y La Arnia, así como en el informe de 2 de mayo de 1996 con motivo de la tramitación de un Estudio de Detalle en la Unidad de Ejecución L-01, en el núcleo de Portio, en el que se reconoce su condición de suelo urbano---; carácter urbano a esa fecha que también se deducía de actuaciones de la Administración autonómica ---actuaciones como el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de diciembre de 1994, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad ARCA contra el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de 13 de octubre de 1993 que aprobó la Revisión del PGOU; el Plan de Ordenación del Litoral, aprobado por Ley Regional 2/2004, que respeta la clasificación de suelo prevista en la Revisión del PGOU de 1993 y que excluye de su aplicación los núcleos de Portio y La Arnia por su carácter de suelo urbano; y la Resolución de 18 de noviembre de 1996---; y, en fin carácter urbano de estos núcleos que también se reconoció en las sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander.

    Es oportuno recordar la naturaleza del recurso extraordinario de casación, cuyo objeto no es la actuación administrativa impugnada sino la sentencia dictada por el Tribunal a quo , por lo que la crítica ha de estar dirigida contra ésta última, y, en segundo lugar, que las eventuales infracciones que hubiera cometido en la aplicación e interpretación de las normas aplicables sobre el fondo del asunto han de encauzar el motivo, como así efectúa la recurrente, en el epígrafe d) del articulo 88.1 de la LRJCA . Con tal premisa, se incurre en defectuosa técnica casacional cuando el escrito de interposición se limita a reiterar las cuestiones y argumentos planteados en la demanda, sin crítica de las razones contenidas en la sentencia por las que se rechazaron tales cuestiones, que es lo que ocurre en este motivo.

    De todas formas, aunque hiciéramos abstracción de tal defecto, el motivo tampoco puede ser acogido al no apreciar que se produzca la infracción al principio de vinculación por actos propios y confianza legítima.

    1. Empezando por los actos provenientes de la Administración del Estado, la finalidad del deslinde es comprobar la concurrencia en los terrenos de las condiciones naturales previstas en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , que son las que determinan su carácter demanial. Como dice la STS de 24 de octubre de 2001 "en materia de deslinde de la zona marítimo terrestre, la función propia de esta jurisdicción se limita a determinar la corrección del procedimiento de deslinde y la inclusión de los terrenos afectados en alguna de las categorías que, según la Ley de Costas, constituyen el dominio público marítimo. Así lo ha proclamado esta Sala en reiteradas sentencias, entre las que se encuentran las de 10 de febrero de 1988 , 8 de junio de 1990 , 17 de diciembre de 1990 y 21 de octubre de 1993 , y las más recientes de fechas 24 y 26 de septiembre y 3 de octubre de 2001 , de las que se debe extraer idéntica conclusión" .

      En el ejercicio de esta potestad-deber la Administración no está vinculado por deslindes anteriores, pudiendo "redeslindar" nuevamente los terrenos en orden a comprobar si los deslindes anteriores, que son actos firmes, incluyen la totalidad de los terrenos que deben formar parte del domino público marítimo terrestres (ex artículo 27 del Reglamento de Costas ), ya que como dijimos en la STS de 14 de julio de 2003 "el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3 , 4 y 5 de dicha Ley , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente y, si, como al parecer sucedió en este caso, el deslinde aprobado por Orden Ministerial de ... no incluyó algunos suelos que reunían las características físicas contempladas en el apartado b) del artículo 3.1º de la vigente Ley de Costas , no existe obstáculo legal alguno para practicar otro que, comprobando esa realidad, así lo declare...".

      De la misma forma, la emisión por la Administración del Estado de los informes previstos en los artículos 112 y 117 de la Ley de Costas con motivo de la tramitación de planes de ordenación del territorio y de urbanismo no vinculan el posterior ejercicio de la potestad-deber de deslinde, de forma tal que la Administración no queda constreñida a lo consignado en los indicados informes, pues el ajuste de legalidad del deslinde se refiere exclusivamente a la comprobación en los terrenos de las condiciones físicas para su carácter demanial y esta finalidad constituye el objeto específico y único del deslinde y no de otras actuaciones de la Administración de Costas que se insertan en otro tipo de procedimientos y que, precisamente por ello, deben limitarse sus efectos a esos procedimientos. En este sentido, entre otras, en las SSTS de 11 de febrero de 2009, RC 8391/2004 y 13 de noviembre de 2009, RC 4776/2005 , hemos declarado que "(...)no existe vinculación alguna en el momento del deslinde por la previa actuación o intervención estatal en el planeamiento urbanístico. La previa clasificación del suelo e incluso la intervención estatal en dicha actuación a través de los informes previstos en el artículo 117, antes citado, no puede vincular la posterior actuación estatal en materia de deslinde, ya que la naturaleza demanial de los terrenos es absolutamente distinta y diferente del ejercicio de la potestad de planeamiento concretada en la clasificación y calificación urbanística de los mismos terrenos, no pudiendo el ejercicio y actuación de esta potestad administrativa alterar la naturaleza demanial de unos concretos terrenos ya que tal carácter no es fruto del ejercicio de una potestad discrecional ---como la de planeamiento--- sino, mas bien, el resultado irremisible de la declaración de tal carácter demanial por concurrir las características físicas contempladas en el artículo 3º de la LC , de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Constitución Española . Dicho de otra forma, la demanialidad resulta absolutamente inmune a las previas determinaciones del planeamiento urbanístico, las cuales no pueden, en modo alguno, obligar a una desafectación de pertenencias demaniales, tal y como se desprende del citado artículo 132 de la Constitución Española, así como 7 , 8 , 9 , 11 y 13.1 de la LC .

      También dijimos en la referida STS de 11 de febrero de 2009 que la clasificación del suelo como urbano sirve únicamente para fijar la servidumbre de protección a 20 metros desde la línea interior de la ribera del mar, siempre que tal calificación la tuvieren los terrenos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas (Disposición Transitoria Tercera ), pero tal clasificación no puede hacer perder al suelo su carácter demanial, ni resultan dos realidades jurídicas antitéticas y esto no sólo por el dato concluyente de su realidad física sino porque aunque jurídicamente la Administración competente para la ordenación del suelo y del territorio fije una determinada clasificación urbanística de ese suelo, no puede llevar a que se produzcan desafecciones de pertenencias demaniales, dejando sin contenido además las potestades que la Ley 22/88 atribuye a la Administración competente para ordenar y proteger el demanio marítimo terrestre. El concreto carácter urbano de los terrenos deslindados, en el momento de la entrada en vigor de la LC, sólo tiene repercusión --de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la LC-- a los efectos de la fijación (tomando como referencia la línea interior de la ribera del mar) de la anchura de la servidumbre de protección".

      No se puede reprochar a la Administración del Estado la infracción del principio de vinculación por actos propios ya que los informes que se citan se emitieron a instancia del Ayuntamiento recurrente con motivo de la tramitación de instrumentos de planeamiento urbanístico, antes de la aprobación del deslinde y, según la anterior jurisprudencia, no vinculaban el posterior deslinde.

    2. Tampoco cabe deducir el carácter urbano del hecho de que el Plan de Ordenación del Litoral (POL) de Cantabria, aprobado por Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, los excluya de su ámbito de aplicación en atención a su carácter urbano, por cuanto para determinar la clasificación urbana del suelo a la entrada en vigor de la Ley de Costas a efectos de aplicar la reducción de la zona de servidumbre el carácter urbano a que se refieren las Disposiciones Transitorias 3ª de la LC y 9ª de su Reglamento es a efectos urbanísticos, siendo los medios para acreditar el carácter urbano únicamente los previstos en esas normas, como son el planeamiento general ---por ser este tipo de planes los previstos en el ordenamiento jurídico para establecer la clasificación urbana del suelo a efectos urbanísticos--- o, en defecto de tal clasificación formal, tratarse de suelos que merecieran en aquel momento la consideración de urbanos por estar consolidados por la edificación o por la urbanización, al estar dotados de los servicios exigidos en la legislación de urbanismo, no siendo por ello hábil a los efectos pretendidos por la recurrente la invocación de un Plan que es de Ordenación del Territorio y, sobre todo, porque ese Plan es de fecha posterior, 2004, y nada dice de que los terrenos litigiosos cumplieran los requisitos para su carácter urbano al momento de entrada en vigor de la Ley de Costas.

      A ello debe añadirse que, según consta en la documentación aportada por la codemandada y ahora recurrida, la Asociación ARCA, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en sesión de 1 de julio de 2009, adoptó el acuerdo de iniciar el procedimiento para la inclusión en el POL, al amparo del articulo 3.2 de la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre , por la que se aprueba el Plan de Ordenación del Litoral ---precepto que prevé la inclusión en el Plan de los terrenos en que se acreditara que a la entrada en vigor de esa Ley no contaban con los requisitos legales para ser clasificados como urbanos, bien al momento de adaptar el planeamiento a la Ley o como consecuencia de sentencia judicial firme--- de los suelos afectados por la Unidad de Ejecución L-01, Cerrias II, parcela 5 y Cerrías I, parcela 1, ubicados en la aglomeración de Portio, en cumplimiento de sentencias judiciales firmes contrarias a su clasificación como suelo urbano.

    3. Finalmente, tampoco el carácter urbano de los terrenos a la entrada en vigor de la Ley de Costas se deduce de las dos sentencias dictadas por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander, sino más bien lo contrario, como hemos expresado.

      NOVENO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minutas correspondientes a la defensa de la Administración del Estado y de la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA) a la cantidad total de 2.500 euros cada una.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 5249/2010 , interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PIELAGOS contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 10 de junio de 2010, en el Recurso Contencioso administrativo 192/2008 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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