STS, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto los recursos de casación tramitados con el nº 2080/2010 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y por el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, representado y asistido por su Letrada, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 20 de marzo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 34/2006 . Se han personado en las actuaciones como parte recurrida Dª Verónica y D. Rodrigo , representados por la Procuradora Dª Matilde Martín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 34/2006 ), en la que, estimando en parte el recurso interpuesto por Dª Verónica y D. Rodrigo , se anula el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 28 de julio de 2005 por el que se aprueban definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de Bandama, C-14, en los términos municipales de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida y Telde (Gran Canaria).

SEGUNDO

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se deja nota de la incidencia que -según los demandantes- tienen las determinaciones de las Normas de Conservación impugnadas sobre los terrenos de su propiedad:

(...) SEGUNDO. [...] las Normas de Conservación que se impugnan consideran su propiedad Suelo de Protección Natural Integral e impiden cultivar la vid en una superficie que tradicionalmente ha sido objeto de cultivo y además, en la categoría que admite el cultivo, se imponen límites en función del grado de pendiente que no resultan justificados; por otra parte se pretende eliminar la edificación del Mirador del Pico de Bandama y crear un centro de Interpretación en edificación de arquitectura tradicional del Caserío próximo a la base del Pico lo que se rechaza. En cuanto a la delimitación de La Caldereta estima la actora que debería ser sustituido el suelo de Uso Restringido y de Protección Integral por Uso Tradicional y de Protección Paisajística

.

A continuación, en los fundamentos tercero y cuarto, la sentencia señala que el Monumento Natural de Bandama tiene la consideración de Lugar de Importancia Comunitaria de acuerdo con la Decisión de la Comisión de 28 de diciembre de 2001 (DOCE nº L 5, de 9 de enero de 2002) LIC ES7010012, por albergar hábitats del anexo-I de la Directiva de los Hábitats, y constituye igualmente un área de Sensibilidad Ecológica a efectos de lo previsto en el artículo 23 de la Ley (autonómica) 11/1990 de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico. En estos fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia se hace también una breve descripción de las características y valores presentes en las unidades geográficas de la Caldera y el Pico de Bandama, que conforman el monumento natural, en las que concurren valores naturales, culturales y paisajísticos de gran singularidad e interés científico.

El fundamento jurídico quinto de la sentencia describe las posturas de las partes acerca de la ubicación prevista para un Centro de Visitantes y cambio de vehículos en el Caserío de Bandama, que constituía uno de los puntos de discrepancia, pero sin adentrarse en su análisis. Y añade la sentencia que las partes formularon alegaciones sobre la cuestión que la Sala sometió a su consideración a los efectos del artículo 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , al haberse apreciado que en el folio 918 del expediente se hacía mención al inicio de la Evaluación de Impacto Ambiental sin que constase su realización.

Con ese mismo designio de acopiar y exponer los datos que se consideran relevantes, en el fundamento sexto de la sentencia se describen algunas de las previsiones contenidas en las Normas de Conservación y los antecedentes que obran en el expediente. Este fundamento tiene el siguiente contenido:

(...) SEXTO.- Las Normas de Conservación del Monumento Natural de Bandama contienen determinaciones destinadas a demoler la edificación existente por causar un impacto paisajístico significativo, restaurar dicho ámbito ampliando el mirador del Pico a costa de lo eliminado, crear un centro de acogida para atender al público actual con un sistema de transporte alternativo, eliminación de pistas al borde la de La Caldera; adecuación del camino de conexión entre hotel y mirador; restauración y acondicionamiento del Centro Científico pedagógico de las casas de La Caldera.

Por lo tanto, dentro de las Normas de Conservación de prevé eliminar edificaciones, ampliar mirador, dotar de mobiliario urbano, instalar un sistema de transporte alternativo, ubicar el Centro de Visitantes en el Caserío de Bandama y es preciso examinar su viabilidad siendo como es un Área de Sensibilidad Ecológica.

Los datos que hay que extraer del expediente son los siguientes por su importancia para la resolución del conflicto:

-Un estudio de impacto elaborado por el Ingeniero de Montes D. Juan Alberto donde se contiene el siguiente Resumen: nos encontramos ante un proyecto de mejora del medio natural y por tanto muchos de los impactos negativos que se produzcan durante la fase de ejecución serán superados con creces por los efectos positivos que a largo plazo se conseguirán. En cualquier caso, en el proyecto se producen impactos negativos a tener en cuenta, y `para los que habrá que adoptar las medidas preventivas y correctoras oportunas, La valoración conjunta de los efectos de las actuaciones propuestas establece un impacto ecológico negativo poco significativo. Es importante tener en cuenta los efectos positivos que a medio y largo plazo provocarán las actuaciones, de manera que el impacto ecológico positivo se considera significativo.

- Solicitud, A la vista de dicho informe, dirigida al Jefe del Servicio de Ordenación de los Espacios Naturales Protegidos, en nota de régimen interior que se remite por parte de la Jefa de Sección Administrativa Oriental, a fin de iniciar el correspondiente procedimiento de Evaluación de Impacto Ecológico (folio 918).

-Informe del Cabildo de fecha 24 de noviembre de 2003 puede leerse lo siguiente: en el apartado 6.3 donde se menciona la Legislación Sectorial condicionante para la ordenación no se hace mención a la Ley 9/1999, de 8 de mayo de Carreteras de Canarias y al Decreto 131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias.

En el suelo rústico de protección de infraestructura " se permite acceso a la cima del Pico por la carretera GC-822 por medios pedestres, en bicicleta, automóviles o sobre animales quedando prohibido el tránsito de vehículos a motor; la vía no tiene arcenes suficientes para conjugar los distintos tráficos en condiciones de seguridad.

En el suelo rústico de asentamiento rural situados en las márgenes de las carreteras insulares GC-801 y 802 en la zona del cruce entre ambas carreteras, en el Caserío de Bandama, el asentamiento no se ordena en el documento de Avance y los problemas han de resolverse de acuerdo a los criterios que se citan, tras hacerse una serie de propuestas se concluye que deben considerarse vinculantes, en el caso de que fueran incluidas en la aprobación del planeamiento y, por tanto, deben contemplarse en el documento que se apruebe definitivamente ...sin lo cual según el apartado 3 del artículo 16 de la Ley de Carreteras de Canarias , no se considerará aprobada y en vigencia la figura del planeamiento

.

En el fundamento séptimo la sentencia hace una reseña de la regulación de la evaluación de impacto ambiental contenida en la Directiva 85/337/CEE y en el Decreto Legislativo 1302/1986 que llevó a cabo su transposición, además transcribe además algunas de las previsiones contenidas en la Ley (autonómica) 11/1990, sobre la necesidad de someter a Evaluación Básica de Impacto Ecológico los proyectos o actividades objeto de autorización administrativa que vayan a realizarse en Áreas de Sensibilidad Ecológica. Y tras ese repaso normativo, la sentencia concluye -ya en otro fundamento, aunque lo designa también con el ordinal séptimo-, que las Normas de Conservación impugnadas son nulas por no haberse emitido la Declaración de Impacto Ambiental. El contenido de estos dos últimos fundamentos es el que sigue:

(...) SÉPTIMO.- La Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985 supuso el primer pronunciamiento europeo tendente a la instauración de la Evaluación del Impacto Ambiental, quedando limitado el ámbito del sistema que se instauraba a los proyectos públicos y privados pues en su artículo 1 º señala que "la presente Directiva se aplica a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente"

El mandato imperativo de la Directiva -según luego reconocería el Tribunal Europeo de Justicia- podemos encontrarlo, entre otros, en el artículo 2º de la misma que dispone que "los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones".

La modificación de la mencionada Directiva 85/337, fue llevada a cabo por la Directiva 97/11, de 3 de marzo. En su preámbulo se expresaba que "la experiencia adquirida en la evaluación de impacto ambiental sobre el medio ambiente, que recoge el informe sobre la aplicación de la Directiva 85/337/CEE, aprobado por la Comisión el 2 de abril de 1993, pone de manifiesto que es necesario introducir disposiciones destinadas a clarificar, completar y mejorar las normas relativas al procedimiento de evaluación, para garantizar que la Directiva se aplique de forma cada vez mas armonizada y eficaz".

La transposición de la Directiva se llevó a cabo a través del Real Decreto Legislativo número 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, cuya normativa se desarrolla en el Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto número 1131/1988, de 30 de septiembre .

La mayoría de las Comunidades Autónomas poseen normas propias que regulan el procedimiento de evaluación de impacto. En el caso de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 11/1990 de 13 de julio, completada por los Decretos 40/1994 y 25/1995 , asumió la competencia del artículo 148.1 de la Constitución Española de 1978 : la gestión en materia de protección del medio ambiente

En su Exposición de Motivos de la Ley 11/1990 dice que "El deterioro o colapso de los ecosistemas naturales conlleva una merma de los escasos recursos que albergan, implica un daño directo sobre la calidad de vida de los ciudadanos de las islas y sus visitantes, limita los sistemas económicos que sobre ellos se soportan y compromete seriamente las opciones de las generaciones venideras" y que "el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de Impacto Ambiental, introduce, esta técnica preventiva como norma básica en materia de medio ambiente, de conformidad con la Directiva 85/337/CEE concerniente a la evaluación de las incidencias de ciertos proyectos públicos y privados sobre el entorno. Además de someter a evaluación una serie de proyectos privados o públicos que por su tipología es presumible que produzcan impacto ecológico negativo, resulta asimismo oportuno implantar dicha técnica como garantía para todo tipo de proyecto que se realice en áreas de especial fragilidad por su ecología o valores naturales y seminaturales intrínsecos".

El Tribunal Supremo ha declarado que" es cierto que esta normativa se refiere cuando impone la exigencia de EIA al concepto de proyectos y en ello insiste la normativa española... pero " se entiende por proyecto... todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras " (ST 17 de marzo de 2006).

La Ley 11/1990, 13 de julio en el artículo 6 1 . reza: Se someterá a Evaluación Básica de Impacto Ecológico todo proyecto o actividad objeto de autorización administrativa que vaya a realizarse en Área de Sensibilidad Ecológica"

El Artículo 18. 1. establece que " La Declaración de Impacto Ecológico es trámite preceptivo y esencial, y constituye la resolución de un procedimiento incidental previo a la autorización administrativa de los proyectos sujetos a evaluación de impacto. En su ausencia, dicha autorización será un acto administrativo nulo de pleno derecho de acuerdo con el art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo "

3. La Declaración de Impacto Ecológico tiene carácter vinculante cuando las situaciones se proyectan realizar en Áreas de Sensibilidad Ecológica y cuando se trate de proyectos incluidos en el Anexo III. Cuando ésta sea desfavorable, el proyecto será devuelto a origen para su revisión.

Artículo 4 "Se establece un régimen jurídico especial para aquellas zonas declaradas Áreas de Sensibilidad Ecológica...por sus características naturales, los proyectos o actividades pueden tener una mayor incidencia ecológica"

SÉPTIMO (bis).- Por lo tanto, ya se ha mencionado que en un momento determinado del expediente (21 de marzo de 2005) se dirige una nota al Jefe del Servicio de Ordenación de los Espacios Naturales Protegidos, por parte de la Jefa de Sección Administrativa Oriental, a fin de iniciar el correspondiente procedimiento de Evaluación de Impacto. En el resto del expediente nada se dice respecto a dicha cuestión y al plantearse por el Tribunal a las partes antes de dictar sentencia, el Cabildo Insular ha contestado que es la Comunidad Autónoma la que debe pronunciarse sobre cualquier laguna del expediente.

A la vista de los preceptos mencionados y no constando la Declaración de Impacto Ambiental trámite preceptivo y esencial, para la autorización administrativa de los proyectos (o planes) sujetos a evaluación de impacto, el acto administrativo impugnado es nulo

.

Por tales razones la sentencia estima en parte el recurso y anula el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 28 de julio de 2005 por el que se aprueban definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de Bandama, C-14, en los términos municipales de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida y Telde (Gran Canaria).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la Letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 30 de abril de 2010 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El contenido de dichos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. ) Infracción de la normativa estatal y comunitaria en materia de medio ambiente, y, en particular, del Real Decreto 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental, así como de la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Tal vulneración se produce, según la Administración autonómica recurrente, porque de la regulación contenida en esas disposiciones no resulta la exigencia de que el planeamiento -mucho menos el de carácter ambiental- haya de someterse a Evaluación de Impacto Ambiental. Y también se aduce la infracción de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre Evaluación estratégica de los Planes y Programas, por cuanto que la sentencia le atribuye efecto directo "antes de su plazo de transposición".

  2. ) Infracción de la jurisprudencia representada por la sentencia de 7 de julio de 2004 (casación 1355/2002 ) y las que en ella se citan, de la que resulta que la técnica de evaluación de impacto ambiental se aplica a los proyectos y no a los planes, que, en su caso, han de someterse a la técnica de Evaluación Ambiental Estratégica (EAE).

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se desestime el recurso contencioso interpuesto.

CUARTO

También preparó recurso de casación contra la sentencia el Cabildo Insular de Gran Canaria; y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2010 en el que aduce tres motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los otros dos invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . Estos motivos, expuestos sucintamente, son los siguientes:

  1. ) infracción de las normas reguladoras de la sentencia, porque pese a que la parte demandante limitaba su impugnación a una serie de determinaciones concretas de las Normas del Monumento Natural, la sentencia las anula en su totalidad, decidiendo más allá de lo planteado.

  2. ) Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , porque la sentencia demanda extiende su pronunciamiento anulatorio a cuestiones no planteadas.

  3. ) Infracción de la Directiva 85/337 y del Real Decreto Legislativo 1302/1986, que la transpuso al derecho español, porque de la regulación allí contenida no resulta exigible la Evaluación de Impacto Ambiental más que a los proyectos, sin alcanzar a los Planes.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se desestime el recurso contencioso interpuesto.

QUINTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2010 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 6 de octubre de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación de Dª Verónica y D. Rodrigo mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2010 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación de los recursos de casación con expresa imposición de costas a las partes recurrentes.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 4 de diciembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examinan conjuntamente los recursos de casación interpuestos por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y por el Cabildo Insular de Gran Canaria contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 20 de marzo de 2009 (recurso 34/2006 ) en la que, estimando (en parte) el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Verónica y D. Rodrigo , se anula el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 28 de julio de 2005 por el que se aprueba definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de Bandamas en los términos municipales de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida y Telde (Gran Canaria).

En el antecedente segundo hemos reseñado, de forma sintetizada, las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la anulación de las Normas de Conservación objeto de impugnación. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por las Administraciones recurrentes, cuyo contenido hemos resumido en los antecedentes tercero y cuarto.

SEGUNDO

Por razones de sistemática y de lógica procesal abordaremos en primera lugar, y de manera conjunta, los motivos primero y segundo del recurso formulado por el Cabildo Insular de Gran Canaria.

Aunque por cauces diferentes -el motivo primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley -, en ambos motivos se formula el mismo reproche: pese a que el objeto de la impugnación se ceñía a unas determinaciones bien concretas de las Normas de Conservación del Monumento Natural, la sentencia las ha anulado en su totalidad. Por ello, considera que la sentencia, al decidir más allá de las cuestiones planteadas, ha vulnerado los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

El planteamiento se repite en ambos motivos, pero dado que se denuncia una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, el cauce adecuado es el del artículo 88.1.c/ y no el del artículo 88.1.d/, al estar reservado éste para errores in iudicando .

En todo caso, las razones aducidas por el Cabildo Insular de Gran Canaria ha sido ya desestimadas en nuestra reciente sentencia de 29 de noviembre de 2012 (casación 3028/2010 ), donde el propio Cabildo aducía un motivo de casación con el mismo argumento. Por tanto, no procede sino reiterar aquí lo que dijimos en la sentencia de de 29 de noviembre de 2012 :

(...) SEGUNDO.- En el primer motivo de casación del recurso del Cabildo Insular de Gran Canaria, formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en el que alega la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia extensiva de la sentencia, pues ésta anula todo el Plan General cuando las pretensiones de la demanda se referían únicamente a parte del instrumento de planeamiento.

Los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción confieren un margen al Tribunal de instancia para fundar su decisión, aunque para sustentarla en motivos no alegados en el debate debe someter previamente la cuestión a la consideración para así salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues bien, en el caso examinado consta en las actuaciones que la Sala de instancia, por providencia de 17 de diciembre de 2008, dispuso oír a las partes sobre la incidencia que pudiera tener la falta de evaluación de impacto ambiental.

Para los supuestos de impugnaciones directas de disposiciones generales el artículo 33.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción prevé expresamente el planteamiento de la tesis cuando "...impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos", lo que habilita tanto para ampliar el conocimiento a los nuevos motivos como para ensanchar la pretensión a los preceptos así relacionados con la norma impugnada. Por tanto, cuando el objeto del recurso viene constituido por una disposición general, y la Sala decide plantear la tesis por esos cauces, puede extender el pronunciamiento anulatorio a otros preceptos de la norma -inicialmente no impugnados- o incluso a su totalidad.

Así, aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción únicamente se refieren a la introducción de oficio de nuevos motivos del recurso o de la oposición que sean relevantes para el fallo, sin aludir a las pretensiones formuladas, la previsión del artículo 33.3, referida específicamente a los supuestos de impugnación de disposiciones generales, permite extravasar no sólo los motivos de impugnación sino también la pretensión contenida en la demanda.

Por otra parte, si el motivo de nulidad planteado por la Sala y apreciado en la sentencia afecta a la totalidad de la norma supondría una seria incoherencia limitar el alcance del pronunciamiento anulatorio a los concretos preceptos impugnados, dejando subsistentes otros, o la totalidad de la norma, que lógicamente son también nulos. Debe considerarse por ello que cuando se aprecia un vicio en el procedimiento de elaboración de la disposición se impone como consecuencia necesaria la anulación de la totalidad de la norma aprobada. Esta conclusión, por lo demás, es la más respetuosa con el principio constitucional de seguridad jurídica que exige eliminar del ordenamiento jurídico las disposiciones reglamentarias que adolecen de vicios de invalidez

.

TERCERO

Los dos motivos de casación del recurso de la Comunidad Autónoma de Canarias y el motivo tercero del recurso del Cabildo Insultar -cuyos enunciados y contenido hemos resumido en los antecedentes tercero y cuarto- deben ser examinados de manera conjunta dada su conexión argumental.

En esos motivos, y con razonamientos muy similares, ambas administraciones recurrentes alegan que, frente a lo que afirma la sentencia, las Normas de Conservación del Monumento Natural de Bandama no precisaban ser sometidas a las técnicas de evaluación ambiental. Pues bien, tales motivos de casación deben ser acogidos.

Al igual que en otros pronunciamientos de la misma Sala de instancia que ya hemos tenido ocasión de examinar, la sentencia aquí recurrida persiste en la idea equivocada de que los instrumentos de planeamiento han de ser sometidos a la Evaluación de Impacto Ambiental prevista para los proyectos; y en el caso que nos ocupa ha extendido ese criterio a los instrumentos de protección ambiental, que no son planes urbanísticos y tampoco proyectos.

En la sentencia de 7 de julio de 2004 (casación 1355/2002 ) y las que en ella se citan, luego seguidas de otros muchos pronunciamientos, hemos declarado que la técnica de Evaluación de Impacto Ambiental se aplica a los proyectos y no a los planes, que, en su caso, han de someterse a la técnica de Evaluación ambiental Estratégica. Más recientemente en los recursos de casación números 4776/2008, 4786/2008, 2080/2010, 1095/2009 y 2174/2009, que hemos resuelto en sentencias de 16 de febrero , 8 de marzo y 22 de mayo de 2012 , así como en los recursos de casación 1095/2009 y 2174/2009 , resueltos por sendas sentencias de 27 de septiembre de 2012, y en los recursos de casación 2564/2010 , 2663/2010 y 3028/2010 , resueltos tres por tres sentencias fechadas a 29 de noviembre de 2012 , nos hemos pronunciado sobre la innecesariedad de someter la adaptación de determinados Planes Urbanísticos de Canarias a las técnicas de evaluación ambiental previstas en la Directiva 85/337/CEE y en el Real Decreto Legislativo 1302/1986.

Pues bien, siguiendo ese mismo criterio, debemos reiterar, una vez más, que de las disposiciones invocadas por la Sala de instancia no resultaba la obligación de someter a Evaluación de Impacto Ambiental más que a los proyectos de obras, instalaciones o actividades contemplados en el anexo-I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, que reproduce el Anexo I de la Directiva 85/337. Al no entenderlo así, la sentencia recurrida incurrió en vulneración, por aplicación indebida, de lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental , vulnerando con ello, y por la misma razón, la Directiva 85/337/CEE y también se contraría la jurisprudencia de este Tribunal.

Ahora bien, puesto que en el motivo de casación primero del recurso del Gobierno de Canarias también se alega la infracción de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre Evaluación estratégica de los Planes y Programas, debemos puntualizar que de la lectura de la sentencia aquí recurrida no se desprende que la Sala de instancia haya aplicado en este caso esa Directiva 2001/42/CE, ni que la decisión jurisdiccional se base en el reconocimiento del efecto directo de esta Directiva, que, sencillamente, no es invocada en la sentencia. Por ello, el primer motivo de casación de la Comunidad Autónoma es bastante errático al introducir esa cuestión; y también porque hace mención continuamente a los planes urbanísticos cuando la controversia venía referida a uno de los instrumentos protectores del medio ambiente: las normas de conservación de espacio natural protegido con la categoría Monumento Natural.

Pero, salvo en estos puntos que acabamos de mencionar, los dos motivos de casación del recurso de la Comunidad Autónoma de Canarias y el motivo tercero del recurso del Cabildo Insular deben ser acogidos.

CUARTO

Establecido así que la sentencia debe ser casada, procedería que entrásemos a resolver "...lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Sucede, sin embargo, que las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación invocados en el proceso de instancia requieren la interpretación y aplicación de normas de derecho autonómico. En efecto en la demanda se sostiene, como argumento principal, la improcedencia de incluir los terrenos de los demandantes en la zona de protección natural integral y uso restringido, en cuanto con ello se impide la posibilidad del cultivo de vid y se preconizaba el reconocimiento de su carácter agrícola y su consideración como un enclave con el régimen del suelo rústico de Protección Paisajística y Vitivinícola de los artículos 47 a 49 de las Normas que permita armonizar la actividad agrícola con la protección de la naturaleza colindante; y para defender ese planteamiento se apela en la demanda, aparte de otros argumentos, a los criterios y objetivos de la Memoria, a la parte general de las Normas de Conservación, así como a la Directriz 126 de ordenación general de las aprobadas por la Ley (autonómica) 19/2003. Frente a ello, el Letrado de la Comunidad aduce en su contestación que la zonificación establecida viene condicionada por la contenida en el Plan Insular de Ordenación aprobado por Decreto Territorial 277/2004 y que la zonificación asignada a los terrenos responde a la previsión de las Normas de Conservación pues según éstas el uso restringido lo constituyen aquellas superficies con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos en los que su conservación admita un reducido uso público, y se corresponde con aquellas áreas de gran valor natural o paisajístico o aquellas en que el estado de sucesión vegetal se encuentre próximo a su estado óptimo.

Siendo éstos los términos del debate, y dada la procedencia autonómica de las normas cuya interpretación y aplicación es necesaria para resolverlo, no procede que lo abordemos, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), siendo lo procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda, en el bien entendido de que la nueva sentencia no podrá ya declarar la nulidad de de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Bandana C-14 por falta de Evaluación de Impacto Ambiental, al haber quedado ya resuelta esa cuestión.

QUINTO

Al ser acogidos los motivos de casación aducidos por el Letrado del Gobierno de Canarias así como el motivo segundo del recurso interpuesto por el Cabildo Insular de Gran Canaria, no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes personadas ( artículo 193.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y por el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 20 de marzo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 34/2006 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. - Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo todas las cuestiones planteadas según proceda, en el bien entendido de que la nueva sentencia no podrá ya declarar la nulidad de de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Bandana C-14 por falta de Evaluación de Impacto Ambiental, al haber quedado ya resuelta esa cuestión.

  3. - No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

6 sentencias
  • AAN 105/2022, 13 de Junio de 2022
    • España
    • 13 Junio 2022
    ...examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95 » Siguiendo el razonamiento de la STS de 5 de diciembre de 2012 (casación 1723/2012), cuando la Administración denegó la protección internacional solicitada mediante la resolución impugnada lo hizo......
  • AAN 156/2022, 3 de Octubre de 2022
    • España
    • 3 Octubre 2022
    ...necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95 " . Siguiendo el razonamiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 (casación 1723/2012), cuando la Administración denegó la protección internacional solicitada mediante la resolución im......
  • AAP Guipúzcoa 190/2022, 29 de Marzo de 2022
    • España
    • 29 Marzo 2022
    ...considerarse que éste desarrolla en él un ámbito de su vida privada ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2008 y STS 5 de diciembre de 2012). Por lo tanto, teniendo en cuenta el concepto de domicilio, resulta evidente que la nave industrial donde la asociación Medicanna de......
  • AAN 86/2023, 26 de Abril de 2023
    • España
    • 26 Abril 2023
    ...examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95 » Siguiendo el razonamiento de la STS de 5 de diciembre de 2012 (casación 1723/2012), cuando la Administración denegó la protección internacional solicitada mediante la resolución impugnada lo hizo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Caracterización del marco jurídico español de las energías renovables
    • España
    • Estudios Jurídicos Hispano-Lusos de los Servicios en Red (energía, telecomunicaciones y transportes) Energía
    • 22 Mayo 2015
    ...sentencia, no obstante, anuló las Normas impugnadas por no haberse emitido la DIA. Dicha sentencia fue casada y revocada por la STS de 5 de diciembre de 2012 (RJ\2012\11214) porque la evaluación de impacto ambiental en aquel momento se aplicaba sólo a los proyectos y no a los planes, ni a l......
  • La indemnización del daño moral derivado de la infracción de derechos de propiedad intelectual e industrial
    • España
    • Problemática actual de la tutela civil ante la vulneración de la propiedad industrial e intelectual
    • 12 Febrero 2017
    ...STS 1 junio 2005 (RJ 2005/5307) STS 3 mayo 2006 (RJ 2006/4070) STS 17 julio 2008 (RJ 2008/4482) STS 23 julio 2012 (RJ 2012/9002) STS 5 diciembre 2012 (RJ Auto 12 enero 2015 (JUR 2015/47770) STS 19 julio 2016 (RJ 2016/3425) TSJ: STSJ Navarra 4 nov. 1996 (RJ 1999/8077) Audiencias Provinciales......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR