STS, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3478/11 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cecilia Álvarez Alonso, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra la Sentencia de 23 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 630/09 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Interviene como parte recurrida el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y "Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Oria Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia de 23 de marzo de 2011 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Enrique contra la desestimación presunta por parte de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias de su reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia médica prestada en el Hospital Central de Asturias.

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Luis Enrique interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias de contraste las Sentencias de 26 de junio de 2011 y 30 de enero de 2008, dictadas respectivamente por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las Islas Baleares y de Madrid en los recursos núms. 1923/97 y 1324/04, y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003, dictada en el recurso nº 3786/97 , e invocando como infringido el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Alega que la sentencia recurrida estima la alegación realizada por las demandadas relativa a la prescripción de la acción, cuando lo cierto es que no se podía conocer el alcance definitivo de las secuelas hasta que no se determinara de manera firme el grado de invalidez laboral que tenía el actor, y esto sucedió el 30 de noviembre de 2007, fecha en que se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimando de manera firme la reclamación de Invalidez Permanente Absoluta planteada por el actor. Las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia invocadas de contraste determinan el alcance definitivo del quebranto en la fecha en que se reconoce a los recurrentes la situación de Invalidez Permanente Total, en el caso de la Sala de Baleares, y de Invalidez Permanente Absoluta, en el caso de la de Madrid, doctrina recogida también por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y se acordó dar traslado del mismo a las partes recurridas para trámite de oposición, quienes manifiestan que no concurren las identidades requeridas legalmente entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste.

CUARTO .- Por providencia de 5 de julio de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 29 de noviembre de 2012, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otra muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO .- Lo primero que debe reseñarse es que la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003, dictada en el recurso nº 3786/97 , no puede tomarse en consideración, pues reiteradamente hemos declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa no puede fundarse sobre sentencias de otros órdenes jurisdiccionales. Se trata de un instrumento procesal que tiende a evitar las diferencias en la aplicación que de las mismas normas hagan los tribunales de este orden jurisdiccional ante situaciones sustancialmente iguales.

TERCERO .- Y por lo que respecta a las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de las Islas Baleares y de Madrid invocadas de contraste, basta leer las mismas para concluir que el recurso no puede prosperar al no concurrir la triple identidad exigida por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional , pues la situación de hecho que contemplan una y otras sentencia son distintas y la doctrina sobre la que se sustentan las sentencias tampoco es contradictoria.

En efecto. El Tribunal a quo , después de analizar la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial y sobre el instituto de la prescripción, entra a conocer sobre si en el caso concreto la reclamación del recurrente había prescrito, llegando a la conclusión afirmativa al considerar que : "... en el caso aquí examinado existe un parte médico de Alta de fecha 10-11-2004, del Servicio de Traumatología, y otro del Servicio de Rehabilitación de fecha 2 de Noviembre de 2005, en que también se le da el alta con las secuelas que describe; y a la vista de ello es claro que, al menos, en esta última fecha ha de tenerse por determinado el alcance de las secuelas y, como consecuencia de ello, en tal momento comenzó a discurrir el plazo prescriptito para el ejercicio de la acción. Y no habiéndose presentado el escrito de reclamación hasta el 20 de agosto de 2008, es claro que el referido plazo había transcurrido holgadamente, y que, por ello, el ejercicio de la acción resultaba extemporáneo ( art. 142.5 Ley 30/92 )"

Por el contrario, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aportada como elemento de contradicción, se considera que la acción de responsabilidad patrimonial estaba prescrita por cuanto el plazo de prescripción "... ha de computarse -conforme al criterio legal expuesto- desde la determinación del alcance de las secuelas, y es lo cierto que de la documentación obrante en el expediente administrativo, dicha determinación se conocía ya en el año 1992" , y ello según la resolución que declaró la incapacidad permanente absoluta, el informe clínico del Servicio de Neurología de 11 de mayo de 1992 del Hospital Clínico "San Carlos", el informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital General "Gregorio Marañón" de Madrid de 20 de mayo de 1992, y los informes posteriores del Servicio de ORL de la Fundación Jiménez Díaz. Y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares tampoco considera prescrita la acción de responsabilidad patrimonial por cuanto "... el cómputo del plazo de prescripción no se inicia con el accidente sino desde que de modo definitivo quedan fijados los extremos del quebranto, lo que en el caso se produce el 7 de octubre de 1997 al fijarse las secuelas y declararse la invalidez permanente total del Sr. Gregorio ".

No existe, pues, antinomia jurídica entre una y otras sentencias, pues todas ellas consideran como dies a quo a efectos del cómputo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración aquél en que las secuelas quedaron definitivamente determinadas, pero al ser distintos los hechos contemplados en una y otras sentencias, consiguientemente sus pronunciamientos tuvieron que ser distintos, lo cual obedece a una valoración de la prueba singular y específica en cada caso referente al momento en que las secuelas quedaron definitivamente determinadas, y que no puede ser objeto de unificación.

CUARTO .- A mayor abundamiento, y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que «el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto» ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad» ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )".

Y en relación a la invocación de las sentencias de contraste que cita, en cuya aplicación deduce que el plazo de prescripción para ejercer la acción de responsabilidad patrimonial se computa a partir de la declaración de incapacidad permanente del perjudicado, debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias invocadas no dicen lo que el recurrente alega, sino que en el caso concreto que examinan las secuelas definitivas no han quedado determinadas hasta el reconocimiento de la incapacidad permanente; y, en segundo lugar, que dicho planteamiento no puede, en cualquier caso, compartirse, pues esta Sala ha dicho, por todas Sentencia de 24 de febrero de 2009 (rec. nº 8524/04 ), al haber quedado las secuelas definitivamente fijadas en los informes obrantes en las actuaciones, "...la acción para reclamar los perjuicios se podía ejercitar con pleno conocimiento del alcance de los mismos desde que las secuelas quedaron fijadas, de la misma forma que tal determinación del alcance de las secuelas justifica la solicitud de declaración de incapacidad a efectos laborales y no a la inversa".

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para cada letrado de las partes recurridas, en atención a la entidad y dificultad del asunto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la Sentencia de 23 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 630/09 , que queda firme; con condena en costas a la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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