STS, 10 de Diciembre de 2012

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2012:8191
Número de Recurso309/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 309/2010 interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN DE LA MEMORIA HISTÓRICA Y DEL MUNICIPIO DE SAN LORENZO, representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la desestimación presunta por el Consejo de Ministros de la solicitud de declaración de oficio de la nulidad del acuerdo de 9 de noviembre de 1939, de agregación del Municipio de San Lorenzo al de Las Palmas; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica y del Municipio de San Lorenzo interpuso ante esta Sala, con fecha 24 de junio de 2010, el recurso contencioso-administrativo número 309/2010 contra la desestimación presunta por el Consejo de Ministros de la solicitud de declaración de oficio de la nulidad del acuerdo de 9 de noviembre de 1939, por el que se agregó el Municipio de San Lorenzo al de Las Palmas.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 8 de noviembre de 2010, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que, estimando el presente recurso, declare nula y no conforme a Derecho la desestimación presunta de la solicitud de la declaración de oficio de la nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de noviembre de 1939, por el que se aprobó la agregación del municipio de San Lorenzo al de Las Palmas, y se declare la procedencia de la declaración de oficio de la nulidad de dicho acuerdo". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 11 de enero de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimando el recurso".

Cuarto.- El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contestó a la demanda con fecha 3 de febrero de 2011 y suplicó a la Sala "sentencia por la que se desestime dicha demanda".

Quinto.- Recibido el pleito a prueba por auto de 11 de febrero de 2011 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 12 de septiembre de 2012 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 4 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica y del Municipio de San Lorenzo solicitó al Consejo de Ministros, por escrito presentado el 16 de diciembre de 2009, que declarase de oficio la nulidad del acuerdo del mismo órgano adoptado setenta años antes (en concreto, el 9 de noviembre de 1939) que aprobó la "agregación total del municipio de San Lorenzo al Término de Las Palmas [...] de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la vigente Ley Municipal de 31 de octubre de 1935 , constituyendo un solo municipio". Al entender desestimada por silencio su petición, la referida asociación ha interpuesto el presente recurso ante esta Sala del Tribunal Supremo con la pretensión de que declaremos procedente la revisión de oficio.

Considera la recurrente, en síntesis, que el acuerdo de 9 de noviembre de 1939 fue dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido en el artículo 10 de la Ley Municipal de 31 de octubre de 1935 porque no se cumplieron los requisitos exigibles en cuanto al número de concejales proponentes y al dictamen del Consejo de Estado. Añade que las personas designadas para la gestión de los municipios en el año 1938 (cuanto se remitió el expediente de agregación al Consejo de Ministros) lo fueron de modo coactivo por el Gobernador Civil, que no era competente al efecto según aquella Ley municipal, y que el acto se produjo "previa tramitación administrativa ilegal en plena guerra civil por motivos políticos". Aduce finalmente en favor de su pretensión el artículo 3.1 de la Ley "53/2007 " (debe entenderse 52/2007), de 26 de diciembre, que reconoce y amplía derechos y establece medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

Segundo.- Pese a la objeción opuesta por el Ayuntamiento de las Palmas, no hay razones para negar a la recurrente su legitimación activa. Lleva razón, sin embargo, el Abogado del Estado cuando subraya que la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio, por parte del Consejo de Ministros, es coherente con su falta de competencia para resolver sobre una cuestión que en el año 2008 correspondía decidir al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, en cuanto actual titular de las atribuciones relativas a la agregación de los términos municipales situados dentro de su territorio.

Así lo hemos declarado, entre otras, en nuestra reciente sentencia de 5 de julio de 2012 al rechazar el recurso directo número 216/2010 en relación con otro acuerdo gubernamental (en aquel supuesto expreso) que inadmitía la solicitud de revisión de oficio del Decreto del General Franco de 28 de julio de 1937 en cuya virtud se procedió a la agregación de parte del término de Dos Hermanas al municipio de Sevilla. Como en este recurso, aquella solicitud descansaba sobre la eventual concurrencia, en el acto de 28 de julio de 1937, de algunas de las causas de nulidad de pleno derecho enunciadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Sin perjuicio de remitirnos a la lectura íntegra de nuestra sentencia de 5 de julio de 2012 , baste ahora recordar cómo en ella corroboramos el criterio del Consejo de Ministros (esto es, la inadmisión de la solicitud de revisión) al reputarlo "conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 5 de mayo de 2005 ". Ratificamos que "la Administración General del Estado carecía de competencia para entrar en el fondo de la revisión solicitada y declarar la nulidad del Decreto, puesto que el titular de la competencia para la alteración de términos municipales, pertenecientes a una misma Comunidad Autónoma, corresponde, en el supuesto examinado, a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de lo dispuesto en los artículos 59 y 91 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo ".

Añadíamos que ninguna tacha de ilegalidad podría suscitarse en relación con el acuerdo de inadmisión que "se revela acorde con la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 24 de febrero de 2009 (RC 6264/2006 ), en la que sostuvimos que, aunque la potestad de revisión de oficio corresponde en principio a la propia Administración de la que ha emanado el acto, sin embargo, el ejercicio de esta facultad revisora corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma cuando se hayan transferido las competencias en la materia objeto de la petición de revisión de oficio, al incluirse sin distinción todas las potestades administrativas inherentes a dicha atribución, lo que en el supuesto enjuiciado determina la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía."

Esta doctrina es igualmente aplicable al caso de autos pues la Comunidad Autónoma de Canarias tiene la competencia exclusiva, a tenor del artículo 30.3 de su Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto ), en materia de alteración de términos municipales.

Tercero.- No son precisas, pues, más consideraciones que las consignadas en nuestra sentencia precedente para rechazar también el presente recurso, aun cuando en él no haya existido (al menos no consta en autos hasta este momento) una decisión expresa del Consejo de Ministros.

En fin, por lo que se refiere al artículo 3.1 de la Ley 52/2007 que invocan los recurrentes, la "ilegitimidad" que en él se declara lo es respecto de "los tribunales, jurados y cualesquiera otros órganos penales o administrativos que, durante la Guerra Civil, se hubieran constituido para imponer, por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa, condenas o sanciones de carácter personal, así como la de sus resoluciones". La decisión del Consejo de Ministros de 9 de noviembre de 1939, relativa tan sólo a la alteración de términos municipales, no entra en ninguna de las categorías reseñadas en el artículo 3.1 de la Ley 52/2007 , por más que en el término de San Lorenzo se hubieran producido los hechos singulares a los que la demanda se refiere, que culminaron con las penas de muestre y de privación de libertad impuestas a determinadas personas tras los respectivos consejos de guerra.

Cuarto.- Procede, en suma, la desestimación del recurso. Y no ha lugar a la imposición de costas al no concurrir temeridad o mala fe en la actuación procesal de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar a estimar las pretensiones deducidas en la demanda del recurso contencioso-administrativo número 309/2010 interpuesto por la Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica y del Municipio de San Lorenzo contra la desestimación presunta por el Consejo de Ministros de la solicitud de declaración de oficio de la nulidad del acuerdo de 9 de noviembre de 1939, por el que se aprobó la agregación del Municipio de San Lorenzo al de Las Palmas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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