STS, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3998/2009, interpuesto por la Procuradora Doña Susana Rodríguez de la Plaza, en representación de la entidad mercantil INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 531/2005 , seguido contra la Orden del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid de 21 de junio de 2005, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Secretario General del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2005, por la que se requiere a la entidad para que, con carácter inmediato, proceda al cese de las emisiones de televisión local realizadas sin título habilitante. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 531/2005, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de la mercantil "Infraestructuras y Gestión 2002, S.L.", contra la Orden 230/2005, de 21 de Junio, dictada por el Vicepresidente Primero y Portavoz de Gobierno de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de mayo de 2005 del Secretario General del Consejo de Gobierno y, en consecuencia, se confirman al ser ajustadas a derecho.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L. recurso de casación, que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 7 de mayo de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L. recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 6 de julio de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito, por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2009 por la que se acordó desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la Orden 230/2005 de 21 de junio, del Excelentísimo Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid y, en su día, dicte sentencia, en la que estime el presente recurso y casando aquella, la anule y dicte otra en la que estime íntegramente el recurso contencioso administrativo en los términos solicitados en su día en el escrito de formalización de demanda, declarando la nulidad de las resoluciones recurridas, y subsidiariamente, también con nulidad de la sentencia, se retrotraigan las actuaciones al momento procesal oportuno en que tuvieron lugar las vulneraciones procesales señaladas en el motivo tercero del presente escrito, para que posteriormente se continúe el procedimiento hasta dictarse una nueva sentencia, todo con expresa imposición de costas.

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CUARTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de fecha 21 de enero de 2010, acordó declarar la admisión del presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 26 de febrero de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la COMUNIDAD DE MADRID) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Letrado de dicha Comunidad por escrito presentado el día 20 de abril de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito con sus copias y por opuesta a esta parte en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia nº 341 de 26 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena , y que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia desestimatoria del recurso de casación confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2012, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la entidad mercantil INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 2009, dictada en el recurso contencioso- administrativo 531/2005 , seguido contra la Orden del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid de 21 de junio de 2005, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Secretario General del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2005, por la que se requiere a la entidad para que, con carácter inmediato, proceda al cese de las emisiones de televisión local realizadas sin título habilitante.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Vistas las alegaciones de las partes debemos, en primer lugar, rechazar la afirmación de la actora relativa a que no existe resolución administrativa ya que la misma consta en el expediente administrativo correctamente firmada por el órgano administrativo que la ha dictado. Y no es óbice para su existencia el hecho de que para su notificación al interesado se le haya remitido una trascripción del texto de dicha resolución.

Analizando ya el fondo de la cuestión planteada, debemos destacar que las resoluciones recurridas consideran como ciertos dos hechos que se entienden importantes para un adecuado estudio del presente recurso. Primero que la recurrente no emitía con anterioridad al 1 de enero de 1995 y, por tanto, no esta comprendida en el régimen excepcional previsto en la Transitoria Única de la Ley 41/95 , en su versión inicial, hoy, tras la modificación operada por la Ley 53/02, Transitoria Primera. Y segundo que no se presento al concurso convocado por la Orden 3019/2004 para obtener el correspondiente titulo habilitante para emitir en el territorio de la Comunidad de Madrid.

La actora que empezó a emitir como televisión local con posterioridad al 1 de enero de 1995, operando con tecnología analógica como el resto de las TV locales que venían funcionando, sin autorización de clase alguna, estaba obligada tras la Orden 3019/2004 al cierre de su emisora al carecer del correspondiente titulo habilitante - no se presento al concurso convocado al respecto- ya que, no quedaba comprendida en la Transitoria Única de la Ley 41/1995 que refería que "en caso de no obtenerse dicha concesión, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de ocho meses a contar desde la resolución del concurso" pues únicamente afectaba a las emisoras que empezaron su funcionamiento antes del 1.1.1995.

En su defensa la entidad recurrente mantiene que como emite en analógico no le se le puede aplicar la Ley 41/95 que se refiere únicamente a la televisión local por ondas terrestres con tecnología analógica. Esta Sala no comparte dicha afirmación. En un principio, según el art. 1 de la tan citada Ley 41/95 en su redacción originaria, su objeto era "la regulación del régimen jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres". Posteriormente, en cumplimiento de la disposición Adicional 44ª de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, sobre Régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal y de la televisión digital terrenal -cuyo apartado cuarto disponía: "Las concesiones para la gestión indirecta de los servicios públicos de radiodifusión y de televisión con tecnología digital terrenal por entidades privadas, serán las que resulten técnicamente posibles, según la disponibilidad del espectro radioeléctrico y con arreglo a los planes técnicos para la prestación de los servicios de radiodifusión y de televisión digital terrenal que apruebe el Gobierno. Su otorgamiento se llevará a cabo por el Estado si su ámbito es estatal y por las Comunidades Autónomas si es autonómico o local", se dictó el Real Decreto 2169/98, de 9 de octubre , que aprobó el Plan Técnico de la Televisión digital Terrenal (confirmado por Ss de la Sección 3ª de la Sala Tercera del TS de 7 de febrero de 2000 y 30 de abril de 2001 ), que incorpora a la televisión terrenal por ondas el sistema digital, ya utilizado en la televisión por satélite y por cable y esa implantación del nuevo medio de transporte de la señal obedece al hecho evidente de "que la tecnología digital permitirá frente a la analógica un mayor aprovechamiento del espacio radioeléctrico -que es un bien de naturaleza escasa-, una mejor calidad de los servicios y un aumento espectacular en la diversidad de éstos, independientemente del sistema empleado, digital o analógico, el servicio es uno y, por tanto, seguirán siendo de aplicación sus normas reguladoras.- Leyes 4/80, 46/83, 10/80 y 41/95-, claro está, con las modificaciones que precise la utilización de la nueva tecnología..." ( STS de 30 de abril de 2001 ) y esas modificaciones de las Leyes 31/87 , 10/88 y 41/95 fueron introducidas por el art. 109 de la Ley 53/2002 , con el propósito de facilitar el desarrollo de la televisión digital.

Por lo que aquí interesa, la modificación afectó, entre otros, al art. 1 de la Ley 41/95 , cuyo objeto pasó de ser "la regulación del régimen jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres" al "régimen jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres. Se entiende por tal exclusivamente a los efectos de Ley aquella modalidad de televisión consistente en la emisión o transmisión, con tecnología digital, de imágenes no permanentes dirigidas al público sin contraprestación económica directa por medio de ondas electromagnéticas propagadas por una estación transmisora terrenal en el ámbito territorial señalado en el art. 3 de esta Ley" y su Transitoria Única pasó a ser la Primera .

Ahora bien, tales modificaciones en nada afectaron a la situación de quienes se encontraban dentro del ámbito de aplicación de la tan citada Transitoria (es decir de los que venían emitiendo con anterioridad al 1 de enero de 1995, circunstancia esencial que aquí no concurre) dado que aquélla fue mantenida en su integridad, pero quienes, como la recurrente, empezaron a emitir después de dicha fecha no quedaban ya amparados por el régimen de tolerancia del período de vacío legislativo, pues éste se había colmado con la tan repetida Ley 41/95 , aun cuando hasta que se dictó el Real Decreto 439/04, de 12 de marzo , por el que se aprobó el Plan Técnico Nacional de la televisión digital local, no existiera el desarrollo reglamentario imprescindible para la obtención de los títulos habilitantes.

Conviene tener presente, al respecto, que el propio TC, en su Sentencia 88/95, de 6 de junio , reconoce la mutabilidad de su doctrina en esta materia a la vista del desarrollo tecnológico y legislativo, declarando que "los cambios en los condicionamientos técnicos (que no se limitan sólo al ámbito de frecuencias sino también a las necesidades y costes de infraestructuras para este tipo de medios) y también en los valores sociales, (que) pueden suponer una revisión de la justificación y límites de la publicatio" (y) "porque se trata de una evolución y no de un proceso cerrado, de una respuesta a unos cambios técnicos que están lejos de haberse concluido, tampoco la presente sentencia pretende ofrecer una respuesta indefinidamente válida, sino únicamente, tal sólo puede ser su propósito, al problema constitucional planteado en el momento presente y en el estado actual de nuestro ordenamiento".

Y así, sentado lo anterior, se ha de tener igualmente en cuenta que en el caso de autos, cuando se dictaron las resoluciones administrativas impugnadas, ya había sido objeto de desarrollo la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1995, concretamente por la Orden 3019/2004, de 19 de noviembre, del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid , por el que se convocó concurso público, mediante procedimiento abierto, para la adjudicación de concesiones para la explotación de la televisión digital terrenal local, por lo que, en consecuencia, en modo alguno puede invocarse el artículo 20 de la Constitución como título habilitante de las emisiones. Téngase presente que, contrariamente alegado por la parte actora, no puede tomarse únicamente en consideración para resolver el debate suscitado la situación existente cuando comenzó sus emisiones, sino que, antes al contrario, ha de estarse al marco normativo vigente en el momento en que se dictaron dichas resoluciones, y en el que, como ya se ha dicho, la previsión de la Disposición Transitoria de la Ley 41/1995, ya había sido objeto de desarrollo por la Orden 3019/2004 , de convocatoria del correspondiente concurso, y en el que, sin embargo, la recurrente no participó.

A este respecto se ha de notar que en modo alguno puede entenderse, como pretende la entidad demandante, que a partir del año 2003, cuando la Ley 41/1995 es reformada por el artículo 109 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , el legislador ignore la única realidad existente, y excluya implícitamente, y queden sin regulación legal alguna las televisiones locales por ondas terrestres que operan en el Estado con tecnología analógica pues, por el contrario, la reforma se inserta en un proceso cuya finalidad es sustituir la tecnología analógica por la digital, para lo cual se prevé un período de tiempo en el cual ambas tecnologías convivirán en la prestación de dicho servicio, y de ahí que el Tribunal Supremo, ya en su Sentencia de 7 de febrero de 2000 (recurso 606/1998 ), señalase, a propósito del Real Decreto 2169/1998 y de acuerdo con el Consejo de Estado, que, con independencia de la tecnología que se utilice, analógica o digital, van "a seguir siendo de aplicación a la televisión terrenal, en la medida en que no hayan sido derogadas, las leyes ya citadas números 4/1980, 46/1983, 10/1988 y 41/1995 ".

Es decir, independientemente del sistema empleado, digital o analógico, el servicio es uno y, por tanto, seguirán siendo de aplicación sus normas reguladoras, como antes se dijo - Leyes 4/1980, 46/1983, 10/1988, y 41/1995 -, claro está, con las modificaciones que precise la utilización de la nueva tecnología.

En consecuencia, la Orden 3019/2004, de 19 de noviembre, del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid, brindó a la recurrente la oportunidad de regularizar su situación, al posibilitar su participación en el concurso público para la adjudicación de concesiones para la explotación de la televisión digital terrenal local, y sin que pueda prosperar el alegato de que dicha convocatoria no le afectaba por haber comenzado sus emisiones en el año 2004 pues, evidentemente, dicha convocatoria se dirigía a la totalidad de las emisoras, tanto las que comenzaron la actividad con anterioridad al 1 de enero de 1995, y a los efectos previstos en la DT de la Ley 41/95 , como a las que comenzaron las emisiones con posterioridad, debiendo, por lo tanto, obtener la correspondiente concesión para emitir. Y sin que pueda desvirtuar lo anterior la elección, invocada por la recurrente, de no participar en el concurso convocado pues, dictada la citada Orden, en modo alguno puede invocarse el artículo 20 de la Constitución como título habilitante de las emisiones.

Y, por ello, se requiere a la actora, al amparo del articulo 26 de la Ley 10/88, de Televisión Privada , al cese inmediato de las emisiones de la referida emisora por carecer de la preceptiva concesión administrativa y no haber participado en el concurso de TDT convocado por la Comunidad de Madrid por Orden 3019/04, de 19 de noviembre. Concretamente, dicho precepto dispone que: "Las emisiones televisivas realizadas sin la obtención de la previa concesión administrativa, o las realizadas cuando dicha concesión se encuentre suspendida o se hubiese extinguido, darán lugar a que por la autoridad gubernativa se proceda al cierre inmediato de la emisora y a la incautación de equipos y aparatos utilizados en la emisión".

[...] Esta Sala tampoco comparte el criterio de la recurrente de que la Comunidad de Madrid carece de competencia para ordenar el cese de las emisiones por ser la televisión un servicio publico de titularidad estatal. No puede olvidarse, al respecto, que tal como reza el Preámbulo de la Ley 10/88, de 3 de mayo , de televisión privada, "La televisión es, en nuestro ordenamiento jurídico y en los términos del art. 128 de la Constitución , un servicio público esencial, cuya titularidad corresponde al Estado. Esta configuración de la televisión como servicio público ha recibido el reconocimiento de nuestro Tribunal Constitucional y puede decirse que representa, asimismo, un principio ampliamente aceptado en el Derecho público europeo, como se recogió en la Conferencia del Consejo de Europa sobre política de comunicación celebrada en Viena. La finalidad de la televisión como tal servicio público ha de ser, ante todo, la de satisfacer el interés de los ciudadanos y la de contribuir al pluralismo informativo, a la formación de una opinión pública libre y a la extensión de la cultura. La titularidad estatal del servicio público no implica, sin embargo, un régimen de exclusividad o de monopolio, sino que, por el contrario, la gestión del servicio puede ser realizada en forma directa, por el propio Estado, y de una manera indirecta, por los particulares que obtengan la oportuna concesión administrativa. El modelo de televisión privada que se establece en la Ley es, desde el punto de vista geográfico o territorial, de cobertura mixta. Es decir, de una parte, se establece que el objeto de las concesiones será la emisión de programas de televisión con una cobertura nacional; pero, de otra parte, se requiere, asimismo, que las concesiones prevean la emisión de programas, por las mismas Sociedades concesionarias, con una cobertura limitada a zonas territoriales que se delimitarán en un Plan Técnico Nacional. Se trata de una Ley que quiere estar abierta a futuros cambios o innovaciones tecnológicas. Con esta finalidad se ha previsto un instrumento -el Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada- que podrá ser modificado con bastante flexibilidad y en el que se regularán, en cada momento, las condiciones técnicas para el funcionamiento de la televisión privada...".

Así, el hecho de que la Titularidad del Servicio Publico de televisión sea estatal como indica, entre otras, la Ley 10/1988 de Televisión Privada , no impide que las Comunidades Autónomas que tengan competencia puedan otorgar las concesiones para la emisión de televisiones locales y de ámbito autonómico, como así se admite en la Disposición 44 de la Ley de Medidas Administrativas y de Orden Social 66/1997, de 30 de diciembre . Y aunque en la misma se haga referencia a la televisión con tecnología digital terrenal ello no impide que pueda aplicarse también a la televisión analógica ya que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la televisión digital terrenal no es una nueva modalidad de televisión por lo que con independencia de la tecnología que se utilice, analógica o digital, se le va a aplicar la legislación existente sobre televisión terrenal con las peculiaridades y modificaciones que precise la utilización de la nueva tecnología digital. Y como la Comunidad de Madrid tiene competencia para otorgar concesiones de televisión, también lo tiene en materia de inspección y en labores de policía como así lo admite el Tribunal Constitucional en las Sentencias números 48/1988, de 22 de marzo ; 227/1988, de 29 de noviembre y 124/2003, de 19 de junio .

[...] También se rechaza la alegación de la actora cuando mantiene que la Comunidad de Madrid carece de competencia para ordenar el cese de sus emisiones ya que la emisora de su titularidad no tiene la consideración de televisión local por ondas terrestres sino la de estación radioeléctrica. Sobre este aspecto el propio actor se contradice ya que por, por una parte, admite en su demanda sin ninguna discusión que es una emisora de televisión local por ondas terrestres pero que, no obstante, al tener tecnología analógica no se le puede aplicar la Ley 41/1995 , mientras que, por otra parte, refiere en su defensa sin ninguna acreditación contundente que es una estación radioeléctrica respecto de la cual únicamente puede actuar la Administración del Estado.

Ya solamente por la contradicción en que incurre en sus manifestaciones seria suficiente para rechazar la anterior afirmación. No obstante, la estación radioeléctrica comprende toda instalación destinada a la emisión de señales por ondas radioeléctricas, independientemente de que se trate de señales destinadas a la radio o a la televisión o a otro tipo de servicios tal como se refiere en el Reglamento de Radiocomunicaciones adoptado por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra 1995 ).

[...] Asimismo, la competencia de la Comunidad de Madrid en orden al otorgamiento de las concesiones para la prestación del servicio de televisión local por particulares viene reconocida en el art. 9 de la Ley 41/95 , luego es claro que ostenta la potestad para el restablecimiento de la legalidad cuando, como aquí concurre, la actora carece de la preceptiva concesión, sin que el requerimiento impugnado tenga naturaleza sancionadora, sino, como acaba de decirse es una medida de restablecimiento de la legalidad infringida por la recurrente. Por ello ni es de aplicación el procedimiento sancionador, ni se exige ningún tipo de procedimiento administrativo, ni tramite de audiencia previo. Tramite de audiencia que, en cualquier caso, devendría totalmente innecesario en la medida que la demandante es perfecta conocedora de su situación irregular.

[...] Por último y en relación con los derechos fundamentales invocados como supuestamente vulnerados, recordar la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 31/94, de 31 de enero , respecto de la pretendida vulneración del art. 20.1 CE , en cuyo Fundamento Cuarto se dice: Como se concluyó en la STC 206/1990 , y ahora es necesario reiterar "la calificación de la televisión como servicio público es constitucionalmente legítima desde el momento en que el legislador la considera necesaria para garantizar -en términos de igualdad y efectividad- determinados derechos fundamentales de la colectividad" (f. j. 6º). Así pues, configurada genéricamente por el legislador la televisión, como un servicio público esencial, cuya prestación en régimen de gestión indirecta requiere, como consecuencia de dicha conceptuación, la previa obtención de una concesión administrativa, y resultando constitucionalmente legítima aquella calificación, decae el que constituía elemento esencial de la argumentación de las demandantes de amparo, pues no puede considerarse contraria a los derechos de libertad de expresión e información reconocidos en el art. 20.1º a) y d) CE , la necesidad de obtener una concesión administrativa para que los particulares puedan desempeñar la actividad de difusión televisiva de ámbito local...".

Tampoco el art. 24 CE puede verse negativamente comprometido en la medida que el requerimiento impugnado, como ya se ha dicho, no tiene naturaleza sancionadora y como reiteradamente ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en doctrina manifestada, entre otras, en su ya conocida sentencia 18/81, de 8 de junio , en la que declaró que: "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución..." y "los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración".

Finalmente se rechaza la vulneración del artículo 14 de la CE . No puede olvidarse que, en su caso, el supuesto trato discriminatorio solo puede predicarse respecto de situaciones que se encuentran dentro de la legalidad .

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El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L. se articula en la formulación de seis motivos de casación:

En el primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se imputa a la sentencia recurrida la infracción, por errónea aplicación, de los artículos 53 , 55 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto que considera irrelevante que la Orden del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid 230/2005, de 21 de junio de 2005, no existe en el expediente administrativo, al sólo constar una transcripción de dicha Orden firmada por el Secretario General Técnico.

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 24 de la Constitución , se reprocha a la Sala de instancia haber incurrido en incongruencia y en error patente en la motivación fáctica determinante del fallo, al considerar que la resolución administrativa existe en el expediente administrativo, lo que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

El tercer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 56.3 y 4 de la Ley jurisdiccional y de los artículos 265 , 269 , 271.1 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del artículo 24 de la Constitución , al validar la presentación de la Orden 230/2005, que fue aportada a las actuaciones por la Letrada de la Comunidad de Madrid con el escrito de conclusiones, de forma extemporánea.

El cuarto motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción, por errónea aplicación, del artículo 26 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada , e inaplicación del artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , reprocha a la sentencia recurrida que haya considerado competente a la Comunidad de Madrid para aplicar dicho precepto, sin tomar en consideración que se trata de una norma estatal que no ha sido creada para regular la televisión local por ondas terrestres, sino el régimen jurídico de las concesiones que puede otorgar el Estado.

En la formulación del quinto motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción, por errónea aplicación, del artículo 9 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres, y por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se cuestiona que la sentencia recurrida reconozca la competencia de la Comunidad de Madrid para aplicar dicha Ley a una estación radioeléctrica desde la que se emiten señales de televisión con tecnología analógica, que queda excluida de su ámbito de aplicación, por lo que, en el supuesto enjuiciado, ninguna medida de restablecimiento de la legalidad puede ampararse en esta Ley 41/1995.

El sexto motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 67.1 de la Ley jurisdiccional , y el artículo 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , reprocha a la Sala de instancia haber incurrido en incongruencia omisiva, al no pronunciarse respecto del quinto motivo desarrollado en el escrito de demanda, relativo a la nulidad por desviación de poder, y respecto al motivo sexto, relativo a la nulidad por falta de motivación de la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

Sobre el sexto motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El sexto motivo de casación, que, por razones de orden de lógica procesal, examinamos prioritariamente, no puede ser acogido, porque consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en incongruencia ni en vulneración de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en infracción de las normas reguladoras del contenido de la sentencia establecidas en el artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues constatamos que la sentencia recurrida no elude pronunciarse sobre los motivos de nulidad deducidos en el escrito de demanda, en relación con la existencia de desviación de poder y la falta de motivación, que se sustentaban en el argumento -dando por reproducido lo mencionado en los anteriores motivos- de que la Comunidad de Madrid adopta una medida para el restablecimiento de la legalidad para una finalidad que excede de su competencia, actuando contra una estación radioeléctrica con el objeto de proteger el espacio público radioeléctrico, en contra de sus propios actos, al haber tolerado las emisiones, ya que apreciamos que, sustancialmente, se responde a estas cuestiones, al poner de relieve cual es el fundamento legal del ejercicio de las potestades que ejerce la Comunidad de Madrid para un fin legítimo «de restablecimiento de la legalidad infringida» y observar las contradicciones en que incurre la actora en la formulación de parte de los motivos impugnatorios, en relación con la naturaleza de las instalaciones como televisión local o estación radioeléctrica, y la aplicabilidad de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres (Fundamentos Jurídicos séptimo y octavo).

Al respecto, resulta adecuado consignar la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada respecto del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril :

[...] En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5) .

.

Y, asimismo, resulta oportuno referir que, en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se delimitan los presupuestos de vulneración del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de orden sustancial deducidas por las partes, de los argumentos no relevantes planteados, en los siguientes términos:

« [...] Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley» .».

Cabe recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, formulada en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas

En suma, en aplicación al caso litigioso examinado de las doctrinas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo expuestas, concluimos el examen del sexto motivo de casación confirmando el criterio de que la Sala de instancia no ha incurrido en los vicios procesales de incongruencia omisiva o ex silentio, ni de déficit de motivación, puesto que hemos constatado que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma suficiente a los argumentos jurídicos planteados en los escritos de demanda y de conclusiones, relativos a cuestionar la existencia del acto administrativo resolutorio del recurso de alzada y la competencia de la Comunidad de Madrid para acordar el cese de emisiones de televisión local en tecnología analógica, de modo que descartamos que se haya producido un desajuste o inadecuación entre los términos en que las partes fundamentaron sus pretensiones y el fallo, que sea determinante para apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución .

TERCERO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 53 , 55 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El primer motivo de casación, fundado en la infracción de los artículos 53 , 55 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede prosperar, puesto que consideramos que carece de fundamento la tesis de que la Orden 230/2005, de 21 de junio, del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid es inexistente, en cuanto consta en el expediente administrativo la transcripción del referido acto administrativo a efectos de su notificación, y observamos que no adolece de ninguno de los requisitos formales exigidos en las invocadas disposiciones legales de carácter procedimental.

En efecto, como reconoce la Sala de instancia, acogiendo los argumentos deducidos por el Letrado defensor de la Comunidad de Madrid, la imputación de «inexistencia de acto administrativo» como causa de nulidad de pleno derecho que formula la recurrente, resulta irrelevante, porque no cabe apreciar que se haya prescindido, al dictarse la Orden 230/2005, del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid de 21 de junio, del cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en los artículos 53 , 55 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

CUARTO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

El segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción del artículo 24 de la Constitución , que reprocha a la Sala de instancia haber incurrido en incongruencia y en error patente en la motivación fáctica determinante del fallo, en relación con el pronunciamiento relativo a la existencia en el expediente administrativo de la resolución administrativa impugnada, no puede prosperar, porque carece, manifiestamente, de fundamento, ya que como se infiere de los razonamientos expuestos en el precedente fundamento jurídico, no resulta improcedente la declaración que se formula en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida de que la Orden impugnada «consta en el expediente administrativo correctamente firmada por el órgano administrativo que la ha dictado».

QUINTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 56.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de los artículos 265 , 269 , 2711.1 y 272 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

El tercer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y, concretamente, del artículo 56.3 y 4 de la Ley jurisdiccional y de los artículos 265 , 269 , 271.1 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede prosperar, porque descartamos que la Sala de instancia haya producido indefensión a la parte demandante, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , por no rechazar el documento aportado con el escrito de conclusiones formulado por la Letrada de la Comunidad de Madrid, que contiene la Orden 230/2005, del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid de 21 de junio de 2005, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Secretario General del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2005, por la que se requiere a la entidad para que, con carácter inmediato, proceda al cese de las emisiones de televisión local realizadas sin título habilitante, ya que la transcripción fidedigna de dicho acto ya se contenía en el expediente administrativo.

SEXTO

Sobre el cuarto motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 26 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada .

El cuarto motivo de casación no puede ser acogido, porque consideramos que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la Sala de instancia no ha infringido, por aplicación incorrecta, el artículo 26 de la Ley 10/1998, de 3 de mayo, de Televisión Privada , que establece que «las emisiones televisivas realizadas sin la obtención de la previa concesión administrativa, o las realizadas cuando dicha concesión se encuentre suspendida o se hubiese extinguido, darán lugar a que por la autoridad gubernativa se proceda al cierre inmediato de la emisora y a la incautación de equipos y aparatos utilizados en la emisión», al reconocer la competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid para formular, con fundamento en dicha disposición legal, el requerimiento de cese, con carácter inmediato, de las emisiones de televisión local por el canal 53.

En efecto, la tesis que propugna la entidad mercantil recurrente, de que la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, no resulta aplicable en el supuesto enjuiciado, por ser una norma estatal que regula exclusivamente las concesiones para la gestión indirecta del servicio de televisión cuya titularidad corresponde al Estado, no puede ser compartida, pues elude que las Comunidades Autónomas asumen las facultades de carácter accesorio o instrumental de inspección y policía, en relación con el otorgamiento de las concesiones del servicio de televisión de ámbito autonómico o local, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima cuarta, apartado 4, de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y el artículo 9 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres.

Al respecto, debe significarse que la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, constituye el marco básico regulador de la televisión privada como servicio público esencial, cuya gestión indirecta se realiza por sociedades anónimas en régimen de concesión administrativa, y, aunque no contemple una regulación directa y global de la televisión como servicio de radiodifusión ni todas las modalidades técnicamente posibles de televisión privada, ni la televisión de ámbito local o autonómico, según advierte el Tribunal Constitucional en la sentencia 127/1994, de 5 de mayo , ello no impide su aplicación por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones ejecutivas, al dictarse la norma estatal al amparo de los títulos competenciales del artículo 149.1, apartados 21 y 27, de la Constitución .

En la referida sentencia constitucional 127/1994, se delimita el ámbito competencial del Estado y las Comunidades Autónomas, en relación con el régimen jurídico de televisión privada en los siguientes términos:

« [...] los contenidos dispuestos en la Ley recurrida se ven afectados, prima facie, por dos títulos competenciales del Estado. Según interpretamos en la STC 168/1993 (fundamento jurídico 4.º), al enjuiciar la constitucionalidad de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones desde esta óptica, los títulos competenciales dispuestos en el art. 149.1.21 de la Constitución - telecomunicaciones y radiocomunicación como competencia exclusiva del Estado- y en el apartado 27 del mismo precepto - televisión y otros medios de difusión y comunicación social en cuanto competencia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas- se limitan y contrapesan entre sí impidiendo el mutuo vaciamiento de sus contenidos respectivos y, en este sentido, no pueden desligarse totalmente, aunque no deben llegar a solaparse, configurando res mixtae. El otorgamiento de concesiones para la gestión indirecta del servicio, por su estrecha conexión con los medios de comunicación social solicitantes de concesiones y que se sirven como instrumento de las emisoras de difusión para ejercer los derechos fundamentales que el art. 20.1 de la Constitución consagra, es una medida que, por su finalidad, encuentra natural acomodo en el título del art. 149.1.27 de la Constitución ; y es un corolario ineludible de este pronunciamiento que, no sólo el otorgamiento, sino también la regulación del procedimiento de adjudicación de concesiones y facultades accesorias a esta principal, como son la inspección de los servicios y la imposición de sanciones derivadas de infracciones; facultades todas ellas que deben corresponder a quien ostenta la potestad principal (Ibidem, y las sentencias que allí se citan SSTC 12/1982 , 206/1990 , 119/1991 y 108/1993 ).

En cambio, aspectos claramente atinentes a la regulación de los extremos técnicos del soporte o instrumento a través del cual la radio y la televisión aquí se sirven -las ondas radioeléctricas o electromagnéticas- quedan dentro de la materia «radiocomunicación» y, por tanto, de la competencia estatal ex art. 149.1.21 de la Constitución para ordenar el dominio público radioeléctrico desde una concepción conjunta de muy distintos usos, diversos a la radiodifusión, y dada la unidad intrínseca del fenómeno que requiere de una disciplina y ordenación unitarias ( STC 168/1993 , fundamento jurídico 3.º) .».

En este sentido, cabe significar que en la sentencia constitucional 5/2012, de 17 de enero, se determina expresamente que corresponde a la Comunidad Autónoma la titularidad de las facultades de inspección, interrupción de emisiones, precintado y depósito de los equipos y determinación de las responsabilidades administrativas que correspondan a las personas físicas o jurídicas que realicen emisiones de televisión local por ondas terrestres sin ostentar título habilitante en los casos en los que éste ha de ser otorgado por la Comunidad Autónoma.

SÉPTIMO

Sobre el quinto motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 9 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres.

El quinto motivo de casación, que descansa en la infracción del artículo 9 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres, no puede prosperar, pues no cabe negar, en razón de la evolución legislativa y la redacción originaria de dicha disposición legal, la competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid para ejercer las facultades de naturaleza ejecutiva en materia de concesiones del servicio público de televisión de ámbito local, con independencia del soporte tecnológico, analógico o digital, utilizado para realizar las emisiones.

En efecto, según sostuvimos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1997 (RC 7934/1995 ), la ausencia de una regulación específica de la televisión local hasta la aprobación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres, no autoriza a entender que pueda ocuparse libremente, sin previa autorización o sin título concesional, el espacio radioeléctrico por los operadores o usuarios, con la finalidad de realizar emisiones de televisión por ondas en el ámbito local. Y, según se desprende de la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 30 de enero de 2008 (RC 6399/2005 ), aquellos operadores que emitan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/1995, sin disponer de título concesional habilitante, al no haber participado en el concurso convocado por la Comunidad de Madrid, y que no estén amparados por la garantía de continuidad provisional establecida en la referida norma legal, no pueden autoatribuirse frecuencias del espectro radioeléctrico para realizar emisiones de televisión local.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los seis motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L. contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 531/2005 .

OCTAVO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de tres mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L. contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 531/2005 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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