STS, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por D. Lorenzo , representado por la Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 7 de marzo de 2011, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 417/2009 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de marzo de 2011, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª María Luisa Montero Correal en representación de D. Lorenzo , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 9 de junio de 2009, y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Lorenzo , se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional . Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, anulando las liquidaciones giradas por el concepto de retenciones a cuenta del IRPF y, en consecuencia, dejando sin efecto el acto de derivación de responsabilidad tributaria.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de noviembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal, actuando en nombre y representación de D. Lorenzo , la sentencia de 7 de marzo de 2011, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 417/2009 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 9 de junio de 2009 en materia de derivación de responsabilidad.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

Estima el recurrente que la sentencia impugnada contiene en materia de enriquecimiento injusto una doctrina contradictoria con las sentencias de esta Sala de: 27 de febrero de 2007, dictada en el Recurso de Casación número 2400/2002 , 5 de marzo de 2008 dictada en el Recurso de Casación número 3499/2002 , 16 de julio de 2008 dictada en el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina número 398/2004 , entre otras muchas.

SEGUNDO

Los hechos que subyacen a este recurso, descritos por la sentencia de instancia y no impugnados en casación son los siguientes:

La Dependencia Provincial de Recaudación de la AEAT de Madrid, dictó el 3 mayo 2004 un acuerdo al amparo del art. 40.1 LGT por la que se declara al recurrente D. Lorenzo responsable subsidiario como administrador de las deudas tributarias de la entidad GRUPO AYGP SL, derivadas de IRPF retenciones 1992-1995 y sanción, por importe total de 547.197'42€ y al amparo del párrafo 2º del art. 40.º LGT . La entidad deudora fue declarada fallida el 1 marzo 2004.

Por acuerdo de fecha 4 marzo 2005 la Dependencia Regional de Recaudación mencionada al amparo del art. 40.1 párrafo 2º LGT se declara al recurrente D. Lorenzo responsable subsidiario como administrador de las deudas tributarias de la entidad GRUPO AYGP SL, derivadas de IRPF retenciones 1992-1995 y sanción, por importe de 15.944'37€.

Contra estos dos acuerdos se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid que en fecha 24 julio 2007 dictó resolución en la que estima en parte la primera de las reclamaciones anulando la derivación de responsabilidad basada en el párrafo 1º-1 art. 40 LGT pero confirmando el acuerdo basado en el art. 40.1.2º por ello había que excluir las sanciones. Y desestimando la segunda reclamación. Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Alzada ante el TEAC que en fecha 9 junio 2009 fue desestimado. Contra dicha resolución se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo.

De todas las cuestiones que integraron la discusión de la instancia sólo es objeto del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina la referente a la problemática del enriquecimiento injusto.

Estima el recurrente que las retenciones liquidadas constituyen un enriquecimiento injusto de la Administración. No porque se produzca un doble pago sino porque la retención (única) ahora exigida no ha podido ser deducida por el sujeto pasivo de la obligación principal. Efectivamente, y como la retención practicada ha de poderse deducir de la obligación principal, es patente que su exigencia actual cuando la obligación principal ha sido cumplida y está prescrita, comporta la imposibilidad de su deducción por el sujeto pasivo.

De esta manera resulta patente el enriquecimiento injusto o sin causa obtenido por la Administración, pues la retención exigida no puede ser deducida ahora por el sujeto pasivo de la obligación principal, pues el punto de partida del supuesto de hecho es que la obligación principal no estaba sujeta a retención, lo que irremediablemente comporta que tal importe, el de la retención, nunca pudo ser deducido de la obligación principal liquidada, y su devolución no puede ser reclamada por el deudor de la obligación principal correspondiente a los ejercicios 1992 a 1995, al estar prescritos tales ejercicios.

TERCERO

Expuesto lo precedente es indudable la existencia en los hechos constitutivos del enriquecimiento denunciado.

También es patente que la doctrina citada en el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina ha sido vulnerada por la sentencia impugnada.

Del mismo modo, es patente que la sentencia impugnada desconoce, debiendo conocer, la doctrina de esta Sala sobre el punto controvertido (concurrencia de enriquecimiento en la exigencia extemporánea de la obligación de retener). La explicación que la sentencia ofrece sobre el punto controvertido descansa en una doctrina sobre "la independencia" de la obligación principal con respecto a la obligación de retener que es superada de modo explícito en las sentencias de contraste.

Efectivamente, en dichas sentencias, y, en esencia, se sostiene que esa independencia entre la obligación de retener y la principal, que expresamente se reconoce, tiene una dimensión temporal, y que extinguida la obligación principal no puede exigirse autónomamente la "obligación de retener".

La sentencia de instancia desconoce esta doctrina, debiendo, insistimos, por razones temporales, conocerla y sin dar una explicación que justifique el separarse de ella.

(Idénticas consideraciones merece la resolución administrativa, pues en la fecha en que se dictó ya existía la doctrina jurisprudencial hecha ahora valer, que no debió de ser desconocida, pese, a que es verdad que en dicho ámbito no fue alegada).

CUARTO

Tenemos que poner de relieve la importancia práctica que estos desconocimientos jurisprudenciales tienen.

Por un lado, porque el sistema de recursos es insuficiente para reparar los efectos que de decisiones contrarias a la doctrina establecida se derivan, pues hay decisiones que por su cuantía no pueden ser impugnadas.

De otra parte, porque la importancia de esta doctrina, como casi siempre sucede, radica en su esencia, no en los detalles. Por ejemplo, la esencia de la cuestión no reside en si hubo o no declaración del sujeto pasivo, lo que a veces se aduce por la Administración, sino si hubo o no "obligación principal"; pues este razonamiento confunde la "obligación de declarar" con la "obligación tributaria", lo que evidentemente implica confundir conceptos no equiparables, y que son independientes lo que explica que la "obligación tributaria" exista, y, sin embargo, pueda no concurrir la "obligación de declarar".

Para determinar si hay "enriquecimiento injusto", o, "sin causa" sólo hay que manejar dos parámetros: existencia de retención de un lado; de otro, cumplimiento de la obligación principal del sujeto pasivo sin deducción, en todo o en parte, de la retención previamente pactada.

Por último, hemos de insistir en la importancia de estos conceptos cuyo incumplimiento injustificado da lugar al vicio denunciado: "enriquecimiento injusto" o "enriquecimiento sin causa" que configura un atentado patrimonial sin justificación alguna y cuya práctica sistemática acerca dicha conducta al campo delictivo.

QUINTO

Por todo lo expuesto procede la estimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina pues es evidente que las situaciones fácticas descritas en nuestra sentencia de 27 de febrero de 2007 se refiere a obligaciones de profesionales que son las que en este recurso están involucradas, pues aquí, como allí, las obligaciones a estos profesionales, generaban según la Administración las obligaciones de retener controvertidas.

De otro lado, el hecho que aquí contemplamos, una derivación de responsabilidad que allí no concurría, no altera la similitud de supuestos contrastados, pues a la derivación de responsabilidad aplicada exige que la persona a quien se deriva la responsabilidad pueda alegar todas excepciones y alegaciones que correspondían al deudor principal que es lo que en la derivación de responsabilidad sucede. A mayor abundamiento, en supuestos como el analizado la actitud de la Administración es doblemente censurable, pues pretende extender la ilicitud llevada a cabo sobre el deudor principal, en primer término, también sobre el tercero a quien se deriva la responsabilidad.

SEXTO

En materia de costas y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer pronunciamiento expreso de las costas causadas en ambas instancias, en mérito a la estimación que se acuerda.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal, actuando en nombre y representación de D. Lorenzo .

  2. - Anulamos la sentencia dictada el 7 de marzo de 2011, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional .

  3. - Que anulamos los actos impugnados.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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