ATS, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luz Albacar Medina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tavernes Blanques (Valencia), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de octubre de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 3505/1996 , sobre expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por Auto de 26 de octubre de 2000 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado al no sostener la casación, y que continuara el procedimiento respecto del también recurrente Ayuntamiento de Tabernes Blanques.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de septiembre de 2011, visto el estado en que se encuentra el presente recurso de casación, y habiéndose remitido por error las actuaciones y el expediente administrativo al TSJ de Valencia (Sección 2ª), se acordó librar oficio al citado Tribunal a fin de que devolvieran a esta Sala las actuaciones remitidas para continuar la tramitación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Tabernes Blanques.

CUARTO .- Por Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2011, habiéndose remitido por el TSJ de Valencia las actuaciones correspondientes al recurso c/ a nº 3505/96 , y no adjuntándose el expediente administrativo, se acuerda remitir oficio al citado TSJ reclamando la remisión del citado expediente.

QUINTO .- Por Diligencia de Ordenación de 8 de noviembre de 2011, habida cuenta que el TSJ de Valencia no ha remitido el expediente administrativo requerido, a fin de evitar mayores dilaciones, se acuerda dirigir oficio al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia reclamando la remisión del expediente administrativo.

SEXTO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de julio de 2012, una vez recibido el expediente administrativo, se pasan las actuaciones al Ecxmo, Sr. Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Tavernes Blanques.

SEPTIMO .- Por providencia de 10 de septiembre de 2012, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso presentado: Defectuosa preparación del recurso, al no haberse efectuado el exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA ), y tampoco hacerse mención de las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas por la sentencia recurrida ( artículo 89.1 y 93.2.a) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Teodosio contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 13 de junio de 1996, por el que se justiprecia la parcela sita en la partida de Les Fons de la localidad de Tavernes Blaques (ValenciaI) expropiada con motivo de las obras de "Parque Público de la Alberca, II Fase".

El fallo judicial recurrido fija como justiprecio la cantidad de 80.920.762 pesetas.

SEGUNDO .- Analizaremos de forma conjunta las causas de inadmisión relativas a la defectuosa preparación del recurso por no citarse las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas, así como también por la ausencia de juicio de relevancia.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la ley jurisdiccional , pues ni se citan las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas ni tampoco se ha precisado cómo, por qué y de qué forma las infracciones que se refieren en el escrito de interposición del recurso, han influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ).

Por tanto, se ha de concluir que la actora ni ha hecho mención alguna de las normas o jurisprudencia que considera infringidas, ni tampoco cita las infracciones normativas o jurisprudenciales que considera ha infringido la sentencia recurrida, ni finalmente ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA , lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con los artículos 86.4 , 88.1 , 89.1 y 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia porque, como ha declarado esta Sala de manera reiterada, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo, razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión, y menos aún por lo argumentado en trámite previos a la propia sentencia impugnada.

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

Por otro lado, resulta irrelevante que la Sala de instancia hubiera tenido por preparado el recurso, lo que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley jurisdiccional y la doctrina de esta Sala al respecto, en ningún caso debió hacer habida cuenta el contenido del escrito de preparación que no cumplía de ninguna manera las exigencias reseñadas en la providencia de esta Sala.

Además, ha de recordarse que el recurso de casación es un recurso extraordinario que se articula en dos fases: una de preparación, que se sustancia ante la misma Sala que ha dictado la resolución que se pretende impugnar, y otra de interposición, ante este Tribunal Supremo, que arranca del emplazamiento acordado por aquélla al tener por preparado el recurso. La primera fase -preparación del recurso- tiene lugar ante la Sala que ha dictado la resolución judicial que se pretende combatir en casación, y comienza mediante la presentación de un escrito en el que "deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos" (art. 89.1 cit.), todo ello sin perjuicio de que corresponda también a este Tribunal Supremo efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 [artículo 93.2 a]), como es el caso.

Finalmente, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992-, precedente de aquéllos.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida es de 600 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Tavernes Blanques (Valencia), contra la Sentencia de 4 de octubre de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 3505/1996 ; resolución que se declara firme. Con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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