STS, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente proceso para la declaración de error judicial núm. 46/2011, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Remigio , contra el Auto de 8 de noviembre de 2010 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 29 de julio de 2010 , rectificado por Auto de 7 de septiembre de 2010, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en incidente de inejecución de la sentencia dictada en el recurso nº 5302/1995 , sobre Proyecto de Reparcelación.

Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Dª Crescencia -posteriormente sustituida por D. Remigio -, en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria que constituye con sus hijos D. Balbino , D. Eutimio y D. Justino , interpuso, con fecha 29 de julio de 1995, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contra los Acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela el 28 de octubre de 1994, de "Aprobación inicial del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación de la calle "O" (Travesía de los Basquiños)", y el 28 de abril de 1995, de "Aprobación definitiva del "Proyecto de Reparcelación de la Rúa "O" de la Almáciga".

SEGUNDO .- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia el 20 de febrero de 1997 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO .- Recurrida en casación la anterior sentencia por Dª Crescencia , la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia el 16 de mayo de 2002 , cuyo Fallo literalmente establece: "1º.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª. Crescencia . 2º.- Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada de 20 de Febrero de 1997. 3º.- Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 5302/95 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anulando los actos reparcelatorios impugnados. 4º.- Desestimamos el recurso en todo lo demás. 5º.- No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación" .

CUARTO .- D. Remigio , como integrante de la comunidad de herederos de D. Luis Pedro , se personó ante la Sala de instancia el 20 de diciembre de 2006 y solicitó la ejecución de la sentencia.

El Ayuntamiento de Santiago de Compostela, por su parte, mediante escrito presentado ante la Sala de instancia el 31 de octubre de 2008, promovió incidente de inejecución de la sentencia.

QUINTO .- La Sala de instancia, tras los trámites procesales oportunos, dictó las siguientes resoluciones:

Auto de 29 de diciembre de 2008, por el que se declara la inejecución de la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2002 .

Auto de 29 de julio de 2010 , por el que "...se establece como cantidad que el Ayuntamiento de Santiago de Compostela debe satisfacer a la comunidad en cuyo favor actúa D. Remigio , en concepto de indemnización por la inejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el presente recurso, la de 291.501 €".

Auto de 7 de septiembre de 2010 , por el que se acuerda rectificar el cuarto fundamento del anterior Auto de 29 de julio de 2010 .

Y Auto de 8 de noviembre de 2010 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 29 de julio de 2010 , rectificado por Auto de 7 de septiembre de 2010 .

SEXTO .- Contra el Auto de 29 de julio de 2010 , (rectificado por Auto de 7 de septiembre de 2010 y confirmado en súplica por Auto de 8 de noviembre de 2010 ), se interpuso recurso de casación por la representación procesal de D. Remigio , siendo inadmitido por Auto de 30 de junio de 2011, dictado por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 7027/2010 .

SÉPTIMO .- Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2011, D. Remigio , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, instó ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, procedimiento para la declaración de error judicial (núm. 46/2011) contra los Autos de 29 de julio de 2010 , 7 de septiembre de 2010 y 8 de noviembre de 2010, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, fundado en que "El auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia omite un razonamiento jurídico razonable con relación a la prueba documental aportada al procedimiento por esta parte, tanto sobre los informes del Concello y arquitectos municipales de 1969 y 1980 ( Gregorio y Octavio ) sobre las valoraciones y cuadro de expropiaciones, como con relación a la sentencia del Tribunal Supremo adjuntada, y en general con relación a toda la documental y pericial de esta parte aportada en fase de ejecución relativa a los límites de actuación de la apertura de la calle "O" reflejados en la certificación del Registro de la Propiedad también aportado".

Alega que la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1971 , dictada en recurso de apelación en pleito sobre derribo de partes de edificación de la casa nº NUM000 del lugar de los DIRECCION000 , y en la que se ha basado la Sala de instancia para rechazar las peticiones de indemnización por daños morales, daño emergente y lucro cesante, se refiere únicamente al derribo de la parte de la edificación excedente de lo autorizado en su día, esto es, nada dice sobre derribo total. Añade que ya existía un edificio, legal en el año 1954, al que se concede licencia para repararlo, y que a partir de agosto del año 1969 la casa volvía a estar en situación legal tras la demolición por parte de la Brigada de Obras del Concello de lo construido en exceso. Por otra parte, alega que la tardanza en realizar la apertura de la calle "O" ocasionó que en octubre de 1980 se actualizaran los Precios y Expropiaciones del Proyecto de Apertura y Urbanización de la calle "O" del Polígono de la Almáciga, y en esta actualización aparece, entre otros afectados, la Casa nº NUM001 de Basquiños de 122,26 m2 de edificación a expropiar al precio de 10.000 ptas. m2 con un valor total de 1.222.600 pesetas, más 639.300 pesetas por traslado de industria, lo que sumado a la cantidad anterior da un total de 1.861.900 pesetas de indemnización, y sobre esto nada menciona la Sala de instancia en su auto ahora objeto de revisión. Discrepa con los metros cuadrados ocupados para viales de la calle "O" establecidos por la resolución recurrida, pues frente a los 245 m2 que establece ésta, el recurrente afirma que son 331,51 m2. Discrepa también con los criterios tenidos en cuenta por el Concello para valorar la superficie ocupada para viales, al tomar como referencia unos valores de "zonas asimilables a las que nos ocupa", sin tener en cuenta que en el mismo entorno se estaba construyendo una promoción de viviendas, lo que desdice el informe del Concello de la no existencia de testigos de obra nueva en el entorno, y cuyo valor por m2 difiere del tenido en cuenta por la Administración, valorando el recurrente el edificio derribado en 580.422,43 €. Afirma también que el desahucio por el Concello en el año 1980 de la casa y de la industria de panadería es lo que determinó el traslado de esta última, de ahí que se reclame el daño moral, el valor del edificio derribado y el lucro cesante, siendo fundamental a este respecto las declaraciones de los testigos propuestos por su mandante y a los que no hace referencia el auto recurrido. Niega que el edificio fuera demolido en octubre de 1980. Afirma que a la parcela NUM002 le faltan 42,67 m2, cuyo valor sería de 587.539,19 €. Considera que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se equivoca al fijar la compensación por la parcela NUM003 , pues la cantidad de 606,00 € m2 es una valoración para superficie destinada a viales, cuando lo que aquí se valora es un solar cuya densidad de edificación es sótano, B+3 plantas, y afirma que el valor real de la expropiación tendría que ser 867.557,78 €. Concluye que "...ha quedado demostrado que la comunidad ha sido perjudicada por la reparcelación efectuada derivada de la apertura de la calle "O" del Polígono de la Almáciga de Santiago de Compostela, y cuyos daños están recogidos en el informe del economista-auditor Sr. Higinio ".

OCTAVO .- Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2012 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el órgano judicial concluye que "...se considera que las decisiones adoptadas en las resoluciones dictadas por esta Sala en el incidente están debidamente razonadas, expresan los elementos de prueba en que se basan y por qué se les da mayor valor que a otros que también obran en autos, y, en consecuencia, que no se incurrió en ningún error judicial".

NOVENO .- Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2012, el Abogado del Estado contesta, en tiempo y forma, a la demanda de revisión por error judicial, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la demandante, "...pues lo que se pretende en el escrito de demanda es que se proceda a una nueva valoración de la prueba practicada en el procedimiento".

DÉCIMO .- Por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2012 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2012, en el que solicita la desestimación del recurso, manifestando que «En el presente caso, el pretendido error de existir, no podría calificarse de error judicial en el sentido y con el alcance establecidos por la jurisprudencia antes citada, pues, carece de los requisitos de ser: "craso", "ostensible", "patente", "incontestable", "esperpéntico", "absurdo", "ilógico", "irracional" y "extramuros de los cauces legales". Como lo acredita el dato de la fundamentación jurídica (FJ 2º, 3º y 4º de la resolución "a quo") que, sobre el extremo cuestionado -el quantum indemnizatorio por la imposible ejecución material de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2002 -, contiene el Auto combatido, cuya solidez jurídica puede, o no, compartirse, pero no autoriza aquí a hablar de error judicial en los términos ya conocidos, sino simplemente de distinta perspectiva y solución jurisdiccional de un conflicto, que obviamente no ha sido del agrado del demandante. Éste lo que pretende en esta alzada es una nueva valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, posibilidad que es rechazada por la jurisprudencia que señala que no cabe la sustitución por el Alto Tribunal de la valoración de la prueba efectuada por los órganos de instancia, posibilidad que no cabe en el procedimiento por error judicial; máxime cuando tal valoración probatoria está fundada y obedece a una valoración conjunta de la misma».

UNDÉCIMO .- Por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2012, se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente proceso para la declaración de error judicial se interpone por D. Remigio contra los Autos de 29 de julio de 2010 , 7 de septiembre de 2010 y 8 de noviembre de 2010, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en incidente de inejecución de la Sentencia de 16 de mayo de 2002, dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, estimatoria del recurso de casación nº 5996/1997 interpuesto contra la Sentencia de 20 de febrero de 1997, dictada por la citada Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el recurso contencioso-administrativo nº 5302/1995 .

La representación procesal del recurrente considera que los autos dictados en ejecución de sentencia omiten "un razonamiento jurídico razonable con relación a la prueba documental aportada al procedimiento por esta parte, tanto sobre los informes del Concello y arquitectos municipales de 1969 y 1980 ( Gregorio y Octavio ) sobre las valoraciones y cuadro de expropiaciones, como con relación a la sentencia del Tribunal Supremo adjuntada, y en general con relación a toda la documental y pericial de esta parte aportada en fase de ejecución relativa a los límites de actuación de la apertura de la calle "O" reflejados en la certificación del Registro de la Propiedad también aportado".

SEGUNDO .- Conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero].

TERCERO .- La proyección de la doctrina jurisprudencial precedente a la cuestión planteada permite constatar que no se imputa a la Sentencia la aplicación de normas inexistentes o distintas de las procedentes, sino que simplemente está expresando su disconformidad con la conclusión que, a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones y de la normativa de aplicación, alcanzó la Sala sentenciadora en relación con la indemnización por la inejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en instancia por la referida Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia.

CUARTO .- En efecto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia cifró en 291.501 € la cantidad que, en concepto de indemnización por la inejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, el Ayuntamiento de Santiago de Compostela debe satisfacer a la comunidad en cuyo favor actúa D. Remigio , y llega a tal conclusión con base a los siguientes razonamientos:

"La indemnización a señalar a favor de la comunidad en cuyo beneficio actúa el Sr. Remigio no puede comprender lo que se reclama por daño moral, valor del edificio derribado y lucro cesante. Ello ha de de ser así porque de los documentos aportados por la propia parte actora resulta que el edificio nº NUM001 de la calle DIRECCION000 no fue derribado a principios de los años 80; que su demolición no fue la causa del traslado de la industria de panadería al Polígono del Tambre, y que dicho edificio había sido construido sin licencia y no era legalizable. Esto último lo dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-71 . Que el edificio no fue derribado, como dice el Ayuntamiento, hasta principios de los años 90, consta con toda claridad en las fotografías del año 1984 que obran en el documento nº 16 de los presentados en fase de prueba por la parte actora, en las que se ve tanto su fachada como el lateral inmediato al callejón. Una cosa son los acuerdos y las órdenes de derribo y otras su realización material. Que ésta no se realizase hasta las fechas referidas explica las referencias al edificio en los documentos oficiales aportados por la parte actora. Las dimensiones de la nave del Polígono del Tambre (1.500 m2 de superficie), puestas en relación con las del edificio nº NUM001 de la calle DIRECCION000 , ponen de manifiesto que su construcción no fue producto de un cambio obligado de emplazamiento sino de una modificación sustancial en la entidad de la actividad empresarial. Ante esta circunstancia no cabe hablar de daño moral ni de lucro cesante. Y la construcción del edificio sin licencia y sin posibilidad de ser legalizado, con la consiguiente reacción municipal ante esos hechos para restaurar la legalidad urbanística, tenía como necesaria consecuencia su demolición, por lo que tampoco nada cabe reclamar porque al fin ésta se produjese" (RJ Tercero del Auto de 29 de julio de 2010 ).

"Una vez establecido lo anterior, los únicos conceptos indemnizables son el terreno de la finca de la parte actora que fue segregado de ella para incorporarlo a la vía pública, concepto admitido por el Ayuntamiento, si bien con otra valoración, y la posible disminución de valor de los dos trozos de la finca original que le quedan a la parte actora. En cuanto a lo primero, los dos informes presentados por la parte actora -de un arquitecto y de un arquitecto técnico- utilizan métodos distintos y llegan a resultados bastante diferentes. El de la arquitecta municipal se ajusta a la normativa vigente y está realizado de forma más detallada. Por ello ha de estarse a su resultado y establecerse una indemnización de 246.960 € para compensar los 245 m2 de la finca de la parte actora ocupados por la vía pública. En lo que se refiere al demérito por la configuración de los indicados trozos y la imposibilidad o dificultad para su edificación, en cuanto al situado más alejado de la confluencia de la Calle y de la Travesía dos Basquiños no se estima acreditada esa depreciación. Una vez regularizadas las fincas es patente que en la parcela cabe un cuadrado de 12 metros de lado, aparte de tener 18,61 metros de frente, y el informe del Sr. Darío no explica la razón por la cual sería ruinoso edificar en estas condiciones. También afirma dicho técnico que es inviable la ejecución de garajes según la normativa vigente, que no identifica, y nada dice sobre si el acceso al subsuelo podría hacerse mediante un ascensor, solución frecuente en la actualidad. En lo que concierne a la parcela próxima a la confluencia de las citadas calle y travesía, reconoce el Ayuntamiento la dificultad de su edificación en razón de su forma y dimensiones, pero argumenta, como antes se indicó, que el problema fue resuelto por el Plan Especial de Protección e Rehabilitación da Cidade Histórica del año 1996, que calificó la parcela como equipamiento público a obtener por expropiación. Este argumento no puede ser aceptado porque la expropiación no ha tenido lugar, pese al tiempo transcurrido, y los efectos prácticos de la reparcelación son que la parte actora se ha visto privada sin compensación alguna del aprovechamiento urbanístico de dicho terreno. Por ello se estima procedente que esta compensación sea el resultado de multiplicar la superficie de la parcela (73,5 m2) por el valor de repercusión del suelo (606 € m2) considerado en el informe de la arquitecta municipal, lo que da un resultado de 44.541 €. Por ello la indemnización que debe ser abonada a la parte actora se establece en un total de 291.501 €" -RJ Cuarto del Auto de 29 de julio de 2010 , una vez rectificado por Auto de 7 de septiembre de 2010 -.

Los anteriores razonamientos de la Sala de instancia sólo pueden llevar a la conclusión de la desestimación del presente recurso de revisión, pues lo que bajo el calificativo de error judicial pone en realidad de manifiesto el recurrente, es una discrepancia con la valoración de la prueba y con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el órgano judicial. Pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por la Sala de Galicia no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Alto Tribunal examinar nuevamente la prueba practicada en las actuaciones de instancia (en este sentido, Sentencias de 12 de marzo de 2007, FD Segundo , y 30 de abril de 2008 , FD Cuarto) ni enjuiciar el simple acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución, que es lo que pretende la parte aquí recurrente al convertir un proceso para la declaración de error judicial en una simple impugnación de una resolución de un Tribunal.

QUINTO .- Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente proceso por error judicial, y, en consecuencia, condenar en costas al demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A . y 516.2 de la L.E.C ., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima asignable para los honorarios del Abogado del Estado, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos la pretensión de declaración de error judicial formulada por la representación procesal de D. Remigio contra los Autos de 29 de julio de 2010 , 7 de septiembre de 2010 y 8 de noviembre de 2010, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en incidente de inejecución de la sentencia dictada en el recurso nº 5302/1995, con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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