STS, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, nº 12/2012, interpuesto por don Juan de la Ossa Montes, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Juana , contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de octubre de 2011, dictada en el recurso nº 688/2010 , sobre modificación de grado de discapacidad.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia el 13 de octubre de 2011 , desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Juana contra la Resolución de 26 de julio de 2010 del Subdirector General de Recursos e Información Administrativa de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Personal, Subdirección General de Costes de Recursos Humanos, Área de Pensiones, de fecha 16 de abril de 2010, que acuerda denegar la solicitud de la recurrente de modificación del grado de discapacidad que presenta.

La fundamentación jurídica del fallo desestimatorio es la siguiente:

TERCERO.- Como decimos en el primer fundamento de Derecho la solicitud de la actora se ampara en el artículo 22.4 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que es del siguiente tenor: "El personal retirado o jubilado por inutilidad o incapacidad permanentes que, al momento del retiro o jubilación, no alcancen el grado de incapacidad absoluta y permanente requerido para acceder a la pensión de inutilidad para el servicio o, poseyendo éste, no sufra las pérdidas anatómica o funcionales que originan la gran invalidez, podrá solicitar y, si procede, obtener de los tribunales médicos militares la revisión de su grado de incapacidad, una vez transcurrido el plazo de tres años contados a partir de la fecha de la declaración de retiro o jubilación, siempre que no haya alcanzado la edad fijada con carácter general para el retiro o jubilación forzosa". Sin embargo a la actora se le concede con efecto de abril de 2005 una pensión extraordinaria de inutilidad para el servicio al haber finalizado la prórroga de su compromiso temporal con las Fuerzas Armadas como consecuencia de la declaración de su inutilidad física. Recordemos que en la resolución donde así se acuerda se menciona el artículo 148.3 d) de la Ley 17/1999 , que prevé la resolución del compromiso contraído por el militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas como consecuencia, entre otras, de su insuficiencia de condiciones psicofísicas. Luego no le resulta de aplicación el precepto pues en el momento de su solicitud no tiene derecho a las prestaciones que gestiona el ISFAS estando sometida a la normativa reguladora de las Clases Pasivas del Estado, tal y como se desprende de los artículos 2 a ) y 3 c) del Real Decreto Legislativo 1/2000 . Además la lectura de la solicitud y de la demanda evidencia que lo pretendido por la recurrente no se deriva de un empeoramiento de su situación física y psíquica tras la declaración de la inutilidad, sino de la discusión y el desacuerdo con los pronunciamientos del acta que sirvió de base aquélla, pronunciamientos sobre los que, insistimos, no se puede pronunciar la Sala.

También hace referencia la actora a la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, en cuya disposición adicional décimo tercera se dispone: "Uno. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, las pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad que se causen al amparo del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado...En ningún caso están incluidas las pensiones cuyo hecho causante se produzca por razón de lesión producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo, que tienen la consideración de extraordinarias. Dos. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesiones del interesado, que le inhabilitaran para el desempeño de toda profesión u oficio, siempre que tal circunstancia acaeciera antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, se podrá incrementar la cuantía de la pensión hasta el 100 por 100 de la que le hubiera correspondido por aplicación de las normas generales de cálculo que rijan para este tipo de pensiones ...", así como al Real Decreto 710/09 que lo desarrolla pero no le es de aplicación esta normativa porque se le reconoció una pensión extraordinaria por inutilidad para el servicio antes del año 2009

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SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia de 13 de octubre de 2011 , el Procurador don Juan de la Ossa Montes, en nombre y representación de doña Juana , interpone recurso de revisión mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 24 de enero de 2012.

La Sala de instancia, por providencia de 7 de febrero de 2012, acordó no haber lugar a lo solicitado en el anterior escrito "...por cuanto no existe el cauce procesal que pretende habida cuenta que el procedimiento finó con sentencia firme -nº 820- dictada el 13 de Octubre pasado y notificada el 4 de noviembre".

TERCERO .- El Procurador de los Tribunales don Juan de la Ossa Montes, en nombre y representación de doña Juana , interpone recurso de revisión mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo el día 7 de marzo de 2012. Se funda el recurso de revisión en la aparición de documentos que no se pudieron tener en cuenta en el momento de dictar la sentencia, basando ésta en que a la recurrente no le es de aplicación el precepto 22.4 del Real Decreto Legislativo 1/2000 de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, pues en el momento de su solicitud no tiene derecho a las prestaciones que gestiona el ISFAS, cuando lo cierto es que con fecha 24/10/2011 adquiere todos los derechos que gestiona el ISFAS por resolución 4B200000/CPZ/fdc del Subdirector General de Prestaciones del ISFAS.

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de esta Sala de 11 de abril de 2012, y una vez subsanados los defectos detectados por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2012, se acordó reclamar a la Sala de instancia el recurso y que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el mismo excepto al recurrente, constando haberse producido dicho emplazamiento.

QUINTO .- Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, quien solicita la desestimación del recurso, pues éste se basa en una resolución nueva que no se pudo aportar al proceso, no por causa de fuerza mayor o de culpa de una parte, sino porque no existía.

SEXTO .- El Fiscal, con fecha 12 de julio de 2012, ha emitido informe en el que manifiesta, en relación con el plazo prescrito por el apartado 2º del artículo 512 de la LEC , que el plazo de caducidad de tres meses se habría rebasado, pues "si la causa determinante de esta demanda de revisión es el documento que la parte ha adjuntado a su demanda consistente en una resolución de fecha 19 de octubre de 2011 del Subdirector General de Prestaciones del ISFAS, dicha resolución le fue notificada a la actora el día 24 de octubre siguiente, por lo que si la demanda tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 7 de marzo de 2012, habrán transcurrido en exceso los tres meses del plazo de caducidad establecido en el precepto anteriormente indicado" . Añade que "una demanda de revisión tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid dentro del indicado plazo de tres meses, en concreto el día 24 de enero de 2012, pero el citado órgano era manifiestamente incompetente para el conocimiento de este procedimiento" . Por último, alega que no concurren los requisitos jurisprudenciales exigidos para al apreciación del motivo invocado, pues, en primer lugar, "se trata de un documento que es de fecha posterior a la sentencia impugnada por lo que en ningún caso habría podido ser tenido en cuenta por la Sala de instancia para resolver sobre la pretensión ejercitada"; y, en segundo lugar, porque no se alcanza a comprender en qué medida el documento aportado hubiera podido ser decisivo para la resolución del proceso, pues "el documento que se ha aportado lo que viene a acreditar es que la actora pasa, a partir de la vigencia de la L.O. 9/2011 y por aplicación de su artículo 30, a percibir con cargo al ISFAS la pensión extraordinaria reconocida así como a recibir la asistencia sanitaria de aquél, pero tal circunstancia en nada afecta ni guarda relación con la pretensión que había ejercitado en su recurso, ceñida en exclusiva y como se ha anticipado, a instar una revisión de la calificación del grado de discapacidad que le había sido reconocido" .

SÉPTIMO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 8 de noviembre de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de octubre de 2011, dictada en el recurso nº 688/2010 , sobre modificación de grado de discapacidad.

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Ministerio Fiscal.

El art. 512 de la LEC , tras establecer en el apartado 1, para la interposición del recurso de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla en el apartado 2 un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

En el presente caso se respeta el primer plazo, pero no así el segundo, pues el documento decisivo en el que funda la revisión, esto es, la Resolución del Subdirector General de Prestaciones, es de fecha 19 de octubre de 2011, siendo notificada a la recurrente el siguiente día 24, y la demanda de revisión se presentó ante este Tribunal Supremo el 7 de marzo de 2012, cuando ya había transcurrido el plazo de tres meses establecido por el artículo 512.2 de la LEC .

Debe señalarse al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del artículo 5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera de su Ley Jurisdiccional y, por lo que se refiere en concreto a la revisión de sentencias firmes, el recurso de revisión debe presentarse ante esta Sala del Tribunal Supremo, que es la competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12.2.c) de la LRJCA , siendo achacable únicamente a la parte demandante el error padecido. A esto hay que añadir que el plazo en cuestión es de caducidad y por tanto no susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo causa de fuerza mayor que no es el caso.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en supuestos análogos (presentación en sede distinta a la procedente de escritos, ya sea de preparación o de interposición del recurso de casación o de interposición de recursos de queja), así Autos de 24 de enero de 2000 -recurso nº 8194/98-; 2 de octubre de 2000 -recurso nº 4254/99-; 21 de enero de 2002 -recurso nº 2878/01-; 20 de mayo de 2002 -recurso nº 6826/01-; 27 de mayo de 2002 -recurso nº 7194/01-; 28 de octubre de 2002 -recurso nº 53/02-; 10 de abril de 2003 -recurso nº 502/02-; 2 de octubre de 2003 -recurso nº 967/03-; 26 de febrero de 2004 -recurso nº 1324/01-; 11 de marzo de 2004 -recurso nº 288/03-.

TERCERO .- Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 22 de abril de 2002 , tiene dicho respecto del lugar de presentación de escritos que "entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización figura la determinación del lugar donde deben producirse (por todas, SSTC 165/1996, de 28 de octubre , FJ 4, y ATC 80/1999, de 8 de abril , FJ 3, y 137/1999, de 31 de mayo , FJ 2). Por eso mismo hemos declarado que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que la llegada de un escrito de parte, presentado en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente, o del Juzgado de guardia, en su caso, resulta extemporánea (así, SSTC 117/1999, de 28 de junio, FJ 3 ; 260/2000, de 30 de octubre, FFJJ 3 y 4; y 41/2001, de 12 de febrero , FJ 5, y AATC 134/1997, de 7 de mayo, FJ 2 ; 80/1999, de 8 de abril, FFJJ 2 y 3; 137/1999, de 31 de mayo, FJ 2 , y 182/1999, de 14 de julio , FJ 3). Sin perjuicio de lo anterior, como recuerda la citada STC 41/2001 (FJ 5), hemos admitido que en situaciones excepcionales debe considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial; así lo ha hecho este Tribunal en relación con los recursos de amparo que llegan de forma extemporánea y son interpuestos por quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid ( STC 287/1994, de 27 de octubre , FJ 2). Sin duda, en situaciones excepcionales, y en las que no concurre negligencia alguna de parte, la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público puede ser tachada de desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria al art. 24.1 CE . Así lo entendió también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España , §§ 47 y siguientes, en relación con el art. 6.1 CEDH ".

Y en la STC nº 283/05, de 7 de noviembre , se identifican "distintos criterios que permiten medir los niveles de excepcionalidad y de diligencia a los que se acaba de aludir, que deben servir a los órganos judiciales para determinar la admisibilidad de los recursos a pesar de ser recibidos en las sedes de dichos órganos fuera de plazo, y que pueden conducirnos a apreciar, en definitiva, si las decisiones de inadmisión de un recurso por la jurisdicción ordinaria por considerarlo extemporáneo están o no incursas en un vicio de error patente, de manifiesta irrazonabilidad o de arbitrariedad, o si, en otros términos, dichas decisiones respetan o, en su caso, lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso al recurso. Entre estos criterios, que no deben considerarse en modo alguno como tasados, hemos identificado de manera expresa los siguientes: a) la interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha (y, en su caso, hora) de presentación del escrito; b) el alejamiento entre la sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el domicilio de quien lo interpone; c) la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su fundamentación; y d) la actuación o no bajo asistencia letrada ( SSTC 41/2001, de 12 de febrero, F. 6 ; 90/2002, de 22 de abril, F. 3 ; 223/2002, de 25 de noviembre, F. 4 ; y 20/2005, de 1 de febrero , F. 2; y SSTEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, parágrafos 45 a 49 ; y de 11 de octubre de 2001, asunto Rodríguez Valín c. Reino de España , parágrafos 25 a 28)".

Doctrina que ha sido recogida por esta Sala en Autos, entre otros, de 14 de abril de 2011 (rec. de queja 24/11), 20 de mayo de 2010 (rec. de casación 5472/09) y 16 de febrero de 2006 (rec. de casación 9032/04).

En el presente caso no se aprecia ninguna circunstancia excepcional que permita la admisión del presente recurso de revisión, por lo que, habiéndose presentado ante este Tribunal extemporáneamente el mismo, debe acordarse su inadmisión.

En definitiva, debe mantenerse como fecha de presentación de la demanda de revisión aquélla en que efectivamente tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo -7 de marzo de 2012-, y como ésta se produjo rebasado el plazo legalmente establecido por el artículo 512.2 de la LEC (tres meses, contados desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos), siendo dicho plazo de caducidad, y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de revisión.

CUARTO .- No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, debe añadirse que aunque la interposición del recurso de revisión no fuera extemporánea, el mismo sería desestimable, y ello por las razones que se exponen a continuación.

La doctrina general, representada entre otras por Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

QUINTO .- En el presente caso, aunque no dice expresamente la ahora recurrente en revisión en cuál de los motivos previstos en el art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción funda su recurso, implícitamente parece que se refiere al recogido en el apartado a) del citado precepto: la recuperación de documentos decisivos.

Y a este respecto, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala elaborada en relación con la revisión basada en un documento recobrado, que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-. ( Sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

SEXTO .- A la vista de la Jurisprudencia mencionada no puede entenderse que la resolución del Subdirector General de Prestaciones del ISFAS de 19 de octubre de 2011 reúna los requisitos que señala el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , dado que, al ser de fecha posterior a la Sentencia que se recurre, no puede ser considerada como documento recobrado, ni tampoco como retenido por fuerza mayor o voluntad de la parte contraria.

SÉPTIMO .- De lo razonado, y sin necesidad de otras consideraciones, procede inadmitir el recurso de revisión. En cuanto a las costas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición a la recurrente, declarando que la cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 3.000,00 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de revisión interpuesto por doña Juana contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de octubre de 2011, dictada en el recurso nº 688/2010 , con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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