STS 746/2012, 7 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución746/2012
Fecha07 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 131/2008 por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía núm. 21, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sabadell, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Ildefonso Lago Pérez en nombre y representación de Isard S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro en calidad de recurrente y la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de Mistral de Solados y Alicatados S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Francesc Ricart Tasies, en nombre y representación de Tabiques y Construcciones Prefabricadas 2000 S.L., Enguixats de la Fuente S.L., Mistral de Solados y Alicatados S.L. y de Tamiluz, Industrial de Celosías S.A., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de cantidad, en cuantía de 51.913.406 ptas., contra la mercantil Isard, S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «estimando la demanda se condene a la demandada ISARD S.A. al pago de la suma de total de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTAS TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS (51.503.338.- ptas. importe de los trabajos realizados por TABIQUES Y CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS 2000 S.L., ENGUIXATS DE LA FUENTE S.L., TAMILUZ, INDUSTRIAL DE CELOSÍAS S.A. y MISTRAL DE SOLADOS Y ALICATADOS S.L. así como los intereses legales y costas que se originen».

  1. - La procuradora doña M.ª Dolores Ribas Mercader, en nombre y representación de Isard S.L., transformada de Sociedad Anónima a Sociedad de Responsabilidad Limitada, transformación que se acredita documentalmente, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «en la que desestime íntegramente todas las peticiones del suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la actora».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sabadell, dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por TABIQUES Y CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS 2000 S.L., ENGUIXATS DE LA FUENTE S.L., MISTRAL DE SOLADOS Y ALICATADOS S.L. y TAMILUZ INDUSTRIAL DE CELOSÍAS S.A. contra la mercantil ISARD S.A. debo absolver a la citada demandada de cuantos pedimentos se contienen en la misma, con expresa imposición a las actoras de las costas causadas en el procedimiento.

    SEGUNDO .- Interpuestos recursos de apelación por la representación procesal del demandante Mistral de Solados y Alicatados S.L. y por la representación procesal del demandante Tabiques y Construcciones Prefabricadas 2000 S.L., la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    Que estimando el recurso de apelación interpuesto por TABIQUES Y CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS 2000 S.L. y el formulado por MISTRAL DE SOLADOS Y ALICATADOS S.L. contra la sentencia de fecha 7/09/07 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sabadell en autos de Procedimiento Declarativo de Menor Cuantía núm. 218/2000, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y en su lugar y con estimación de la demanda deducida por TABIQUES Y CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS 2000 S.L. y MISTRAL DE SOLADOS Y ALICATADOS S.L. debemos condenar y condenamos a ISARD al pago de veinticinco mil doscientos doce euros y ochenta y un céntimos (25.212,81 euros) a TABIQUES Y CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS 2000 S.L. y a MISTRAL DE SOLADOS Y ALICATADOS en la cantidad de doscientos veintidós mil setenta y nueve euros con cuarenta y cuatro céntimos (222.079,44 euros) más al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial, y con el límite expresado en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

    No procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

    En fecha 26 de noviembre de 2009, se dicta por la misma Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona auto de aclaración de la reseñada sentencia cuya parte dispositiva señala: LA SALA ACUERDA

    Aclarar la resolución dictada por esta Sala en fecha 21/09/09, en el único sentido de hacer constar en el Fallo donde dice "Fundamento de Derecho Quinto", "Fundamento de Derecho Sexto", permaneciendo el resto invariable.

    TERCERO .- 1.- Por ISARD S.A. se interpuso recurso de casación fundado en los siguientes motivos:

  3. Aplicación indebida del art. 1597 del C. Civil aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso.

  4. Inaplicación del art. 1281 del C. Civil .

  5. Inaplicación del art. 1170, párrafos segundo y tercero del C. Civil .

  6. Aplicación indebida de los arts. 1902 y concordantes del Código Civil .

  7. Inadmitido.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 9 de diciembre de 2010 se acordó admitir los motivos primero, segundo tercero y cuarto y no admitir el motivo quinto del recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días respecto a los motivos admitidos.

  8. - Admitido el recurso en los motivos reseñados y evacuado el traslado conferido, el procurador don Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Mistral de Solados y Alicatados S.L. presentó escrito de impugnación a los motivos admitidos.

  9. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinte de noviembre del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado resulta acreditado y no discutido que:

De la prueba practicada ha quedado acreditado que, las mercantiles ISARD S.A. y JOTSA S.A. suscribieron con fecha 4 de septiembre de 1997 un contrato de arrendamiento de obra para la ejecución por esta última en su condición de constructora de un edificio destinado a 112 viviendas locales y plazas de aparcamiento en el solar propiedad de la primera ubicado en las calles Barcelona, Suissa, Tarragona y Plaza Europa de la localidad de Castellar del Valles (Barcelona). La ejecución de diversos trabajos en la referida obra fue subcontratada por JOTSA S.A. a diversas empresas del sector de la construcción entre las que se encuentran las demandantes, las mercantiles: TABIQUES Y CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS 2000 S.L., ENGUIXATS DE LA FUENTE S.L., MISTRAL DE SOLADOS Y ALICATADOS S.L. Y TAMILUZ INDUSTRIAL DE CELOSÍAS S.A..

Ejercitan las actoras al amparo de la dispuesto en el artículo 1597 del C. Civil acción directa contra ISARD S.L. en su condición de propietaria/promotora de la obra ya descrita merced a la insolvencia de JOTSA S.A.

En primer lugar, debe decirse que la demandada no cuestionó la realidad del importe de la cantidad total reclamada por las actoras, limitándose en su escrito de contestación a afirmar que "respecto a la cantidad reclamada en este pleito que asciende a 51.503.338 pesetas mi mandante ignora si es cierta pues no intervino en las relaciones entre actoras y JOTSA".

Así pues JOTSA S.A. adeudaba al tiempo de presentación de la demanda, a TABIQUES Y CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS 2000 S.L., la cantidad de 4.195.058 pesetas (2.974.648 pesetas de facturación y 1.220.410 pesetas en concepto de retenciones) a ENGUIXATS DE LA FUENTE S. L. la cantidad de 5.756.838 pesetas (4.710.509 pesetas de facturación y 1.046.329 pesetas en concepto de retenciones) a TAMILUZ INDUSTRIAL DE CELOSÍAS S.A. la cantidad de 4.600.532 pesetas (4.271.820 pesetas de facturación, 149.838 pesetas en concepto de retenciones y 178.874 pesetas en concepto de gastos por impago de efectos) y por último a MISTRAL DE SOLADOS Y ALICATADOS S.L. la cantidad de 36.950.910 pesetas (34.280.515 pesetas de facturación, 1.345.468 pesetas en concepto de retenciones y 1.324.927 pesetas en concepto de gastos por impago de efectos).

La oposición a la demanda por parte de la demandada ISARD S.L. se centra en la viabilidad de la acción ejercitada por las actoras al amparo del art. 1597 del CC toda vez que este contiene una limitación intrínseca cual es la "cantidad que el dueño de la obra adeude al contratista cuando se hace la reclamación".

A tal fin, de la prueba practicada han quedado acreditadas las siguientes circunstancias concurrentes:

  1. ) Las mercantiles JOTSA S.A. e ISARD S.A. suscribieron con fecha 22 de Noviembre de 1999 un documento de recepción provisional de la obra cancelando el 60% de la garantía según contrato de 4 de Septiembre de 1997 con un pago de 39.686.981 pesetas dejando subsistente el 40% de dicha garantía. A la firma del citado documento, ISARD S.A. satisfizo a JOTSA S.A. la cantidad de 46.251.281 pesetas por las certificaciones de obra de Octubre y Noviembre.

  2. ) Con fecha 30 de noviembre de 1999 la mercantil JOTSA S.A. presentó solicitud de suspensión de pagos ante el Juzgado número 4 de Madrid.

  3. ) ISARD S.A. procedió a la realización de diversos trabajos de subsanación de deficiencias por importes de 232.470 pesetas y 23.689.792 pesetas.

  4. ) Con fecha 6 de noviembre de 2000, JOTSA S.A. e ISARD S.A. suscribieron un documento de recepción definitiva de la obra resultando un saldo a favor de JOTSA S.A. por la cantidad de 4.026.041 pesetas que fue consignada en la cuenta del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Madrid

El documento de 22 de noviembre de 1999 en cuanto al pago de las certificaciones de octubre y noviembre y la cancelación del 60% de la garantía supuso la novación respectivamente de las cláusulas séptima y décima primitivamente fijadas en contrato de 4 de septiembre de 1997 en la medida en que este último preveía la entrega de letras de cambio con vencimiento a 180 días en lugar de la efectiva entrega respectivamente de 46.251.281 pesetas y de 39.686.981 pesetas.

SEGUNDO

Motivo primero. Aplicación indebida del art. 1597 del C. Civil aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que no incurrió en mala fe, pues el acuerdo de modificación del pago se formalizó con anterioridad a que los subcontratistas le requiriesen a través de las demandas.

Es cierto que la jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( SSTS 15 de marzo de 1990 , 29 de abril de 1991 , 12 de mayo y 11 de octubre de 1994 , 2 y 17 de julio de 1997 , 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999 , 6 de junio y 27 de julio de 2000 , etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista ( SSTS 16 de marzo de 1998 , 11 de octubre de 2002 ), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia ( STS 12 de mayo de 1994 ), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008, recurso: 155/2002 .

Declara la STS de 17 de julio de 1997, recurso 2394 de 1993 , que la S. de 29 de abril de 1991 condena "la anticipación de pagos" llevada a cabo por el dueño de la obra y acoge (al confirmar la sentencia recurrida en aquel caso) la acción directa contra él, por ser "una verdadera medida de ejecución y medio de pago al acreedor, al que se otorga un derecho de preferencia", sin que puedan oponérsele los pagos anticipados de la totalidad al contratista o subcontratista, dado que tal acto "no le libera de responsabilidad frente a los que han puesto los materiales para la obra", como se deduce de la S. de 30 de junio de 1920 . Sobre el art. 1597 del CC y el descuento bancario cabe citar la STS, Civil 20 de Noviembre del 2009, recurso: 2363/2004 . En igual sentido las SS.TS de 12-7-2012, recurso 574/2012 y 26-10-2012, recurso 1165 de 2209 .

En el mismo sentido la Sentencia de 29 de abril de 1991 ( acción directa o medida de ejecución que otorga un derecho de preferencia al cobro ), 11 de diciembre de 1992 ( Cierto que el aceptante corre el riesgo de pagar dos veces al tercero que acciona alegando el art. 1.597 y al tenedor de la cambial), pero tal riesgo, aparte de que se debe a una conducta personal y voluntaria del aceptante y de nadie más, se corrige con la acción de enriquecimiento injusto que después del pago puede ejercitar contra el contratista ) y 28 de enero de 1998, recurso 86 de 1994

El recurrente pretende que en casación se desvirtúe la valoración probatoria que se realiza en la sentencia recurrida en la que se declaró la mala fe de la demandada, pretensión que desvirtúa el ámbito propio del recurso de casación . Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas a las pretensiones materiales deducidas por las partes, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio". Por lo que procede rechazar el motivo en cuanto se sustenta en el error en la valoración de la prueba. STS, Civil sección 1 del 22 de Junio del 2012 .

TERCERO

Motivo segundo. Inaplicación del art. 1281 del C. Civil .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que el documento de 22 de noviembre de 1999 se debió interpretar literalmente.

No es posible detectar problema interpretativo alguno, pues nadie discute que nos encontramos ante un contrato de obra y una modificación del sistema de pago, una semana antes de la presentación de la Suspensión de Pagos, anticipando abonos en efectivo que estaban previstos, inicialmente, mediante cambiales a 180 días, sin que conste causa que lo justificase, alegando el propio recurrente que pudo ser la mera liberalidad de las partes, negando que deba dar razones de la anticipación ("sin que deba rendirse cuentas a nadie").

CUARTO

Motivo tercero. Inaplicación del art. 1170, párrafos segundo y tercero del C. Civil .

Se desestima el motivo .

Alega que de acuerdo con el art. 1170 del C. Civil pueden sustituirse las letras de cambio por un pago en efectivo.

Nuevamente pone en cuestión un precepto cuya aplicación no se discute en la resolución, y en la que no se excluye su idoneidad, sino que la sentencia se limita a establecer que se produjo la novación en la forma de pago, anticipación que impidió que los subcontratistas ejercieran sus derechos al cobro de acuerdo con el art. 1597 del C. Civil .

QUINTO

Motivo cuarto. Aplicación indebida de los arts. 1902 y concordantes del Código Civil .

Se desestima el motivo .

Era innecesario que la sentencia recurrida se pronunciase sobre la negligencia cuando ya declaró la existencia de mala fe, pero a mayor abundamiento y cerrando la vía de responsabilidad menos agresiva, da por probada la negligencia (extremo que ahora no puede discutirse, como dijimos en el FDD segundo, in fine ) y declara que el comitente no negó el nexo de causalidad (FDD quinto de la resolución recurrida).

Son diversos los elementos de juicio de los que la sentencia deriva sus conclusiones, a saber:

  1. La suspensión de pagos se plantea una semana después del acuerdo novatorio, mencionado.

  2. No consta causa justificada para la anticipación del pago.

  3. Anticipó el pago, a sabiendas y pese a los numerosos defectos existentes en la obra, que hubo de afrontar el promotor- demandado, por importe de 232.470 pesetas y 23.689.792 pesetas.

  4. Antes del acuerdo novatorio, sabía que JOTSA había cerrado sus oficinas en Barcelona.

De todos estos elementos probatorios deduce la resolución recurrida la negligencia art. 1902 del C. Civil ), siendo previsible que de dicho actuar se dedujesen los perjuicios acaecidos.

SEXTO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por ISARD S.A. representada por la Procuradora Dª. María José Rodríguez Teijeiro contra sentencia de 21 de septiembre de 2009 de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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