STS 769/2012, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2012
Número de resolución769/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 432/2009 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 318/2007, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por la procuradora doña María Antonia Ventayol Autonell en nombre y representación de Agroquimics Inca S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Blanca Rueda Quintero en calidad de recurrente y la procuradora doña Olga Gutiérrez Álvarez en nombre y representación de Son Gual Golf S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Jesús Molina Romero, en nombre y representación de Son Gual Golf S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra la entidad concursada Agroquimics Inca S.L., reseñando como cuantía del procedimiento la de 310.000 € y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «por la que, estimando las peticiones deducidas en la presente demanda,

DECLARE resueltos los contratos de obra de fechas 20 de abril de 2004 y 21 de junio de 2005, suscritos entre mi representada y la entidad demandada.

DECLARE la obligación de la entidad demandada de entregar a mi representada todos los documentos relativos a las garantías de todas las instalaciones y maquinaria que fueron instalados por la demandada en virtud de los anteriores contratos.

DECLARE que la entidad demandada adeuda a mi representada la cantidad de trescientos diez mil euros en concepto de penalización por retraso de la obra derivada del contrato de 20 de abril de 2004.

DECLARE la obligación de la entidad demandada de hacer entrega a mi representada de cuanta documentación resulte necesaria para la obtención de los certificados finales de obra de las obras contratadas, así como las cédulas que correspondan, ante las autoridades administrativas competentes.

Y a tenor de lo anterior,

CONDENE a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, pagando a mi representada la cantidad de trescientos diez mil euros en concepto de penalización por retraso de la obra derivada del contrato de 20 de abril de 2004, entregando a mi representada todos los documentos relativos a las garantías de todas las instalaciones y maquinaria que fueron instalados por la demandada en virtud de los anteriores contratos, y entregando a mi representada cuanta documentación resulte necesaria para la obtención de los certificados finales de obra de las obras contratadas, así como las cédulas que correspondan, ante las autoridades administrativas competentes, con apercibimiento de que de no verificarlo se realizarán dichas actuaciones a su costa, todo ello con expresa condena en costas a la demandada».

  1. - La procuradora doña María Antonia Ventayol Autonell, en nombre y representación de Agroquimics Inca S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «desestimatoria de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora por su mala fe y temeridad manifiesta»; a continuación, conforme a lo dispuesto en el art. 406 y ss. de la LEC , formula reconvención contra la mercantil Son Gual Golf S.L. exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos suplicando al juzgado dictara «sentencia por la que se condene a la entidad mercantil SON GUAL GOLF S.L. a pagar a mi representada la suma de CUATRO MILLONES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA EUROS (4.018.391,90 EUROS) más IVA, condenándole igualmente al pago de los intereses desde la interpelación judicial así como las costas del juicio», en otrosí digo fija la cuantía de la demanda reconvencional en la suma solicitada, 4.018.391,90 euros más IVA.

    El procurador don Jesús Molina Romero en nombre y representación de Son Gual Golf S.L., contesta a la reconvención con los hechos y fundamentos de derecho que considera aplicables y suplica al juzgado se dicte «sentencia desestimando íntegramente la misma, con expresa imposición de costas a la demandada reconviniente».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Que con estimación parcial de la demanda interpuesta, a instancia del procurador D. Jesús Molina Romero, en nombre y representación de Son Gual Golf S.L, y defendido por el letrado D. Francisco Llabrés Enseñat, contra Agroquimics Inca S.L., representada por el procurador Dña. María Antonia Ventayol Autonell y defendido por el letrado D. Mateo Ventayol Monreal:

    -DEBO DECLARAR Y DECLARO resueltos los contratos de obra de fechas 20 de abril de 2004 y 21 de junio de 2005, suscritos entre la actora y la entidad demandada.

    -DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación de la entidad demandada de entregar a la actora todos los documentos relativos a las garantías de todas las instalaciones y maquinaria que fueron instalados por la demandada en virtud de los anteriores contratos.

    -DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación de la demandada de hacer entrega a la actora de cuanta documentación sea necesaria para la obtención de los certificados finales de obra de las obras contratadas, así como las cédulas que correspondan, ante las autoridades administrativas competentes.

    -DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, entregando a la actora todos los documentos relativos a las garantías de todas las instalaciones y maquinaria que fueron instalados por la demandada en virtud de los anteriores contratos, y entregando a la actora cuanta documentación resulte necesaria para la obtención de los certificados finales de obra de las obras contratadas, así como las cédulas que correspondan, ante las autoridades administrativas competentes, con apercibimiento de que de no verificarlo se realizarán dichas actuaciones a su costa.

    Todo ello con desestimación del resto de pedimentos de la demanda y sin especial pronunciamiento sobre las costas.

    Con desestimación de la demanda reconvencional interpuesta a instancia de Agroquimics Inca S.L., representada por el Procurador Dña. María Antonia Ventayol Autonell y defendido por el Letrado D. Mateo Ventayol Autonell frente a Son Gual Golf SL, representada por el Procurador D. Jesús Molina Romero y defendida por el Letrado D. Francisco Llabrés Enseñat, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Agroquimics inca S.L. de todos los pronunciamientos en su contra. Todo ello con imposición de las costas a Agroquimics Inca S.L..

    Y en fecha 10 de marzo de 2009 por el mismo juzgado se dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva señala:

    Dispongo haber lugar a la aclaración y rectificación solicitada por D. Jesús Molina Romero, en nombre y representación de Son Gual Golf S.L., respecto de la sentencia de 9 de febrero de 2009, en el sentido que en el fallo donde dice "Con desestimación de la demanda reconvencional interpuesta a instancia de Agroquimics Inca S.L., representada por el Procurador Dña. María Antonia Ventayol Autonell y defendido por el Letrado D. Mateo Ventayol Autonell frente a Son Gual Golf S. L., representada por el Procurador D. Jesús Molina Romero y defendida por el Letrado D. Francisco Llabrés Enseñat, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Agroquimics Inca S.L. de todos los pronunciamiento en su contra. Todo ello con imposición de las costas a Agroquimics Inca S.L.", debe decir "Con desestimación de la demanda reconvencional interpuesta a instancia de Agroquimics Inca S.L., representada por el procurador Dña. María Antonia Ventayol Autonell y defendido por el Letrado D. Mateo Ventayol Monreal frente a Son Gual Golf S.L., representada por el Procurador D. Jesús Molina Romero y defendida por el Letrado D. Francisco Llabrés Enseñat, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Son Gual Golf S.L. de todos los pronunciamientos en su contra. Todo ello con imposición de las costas a Agroquimics Inca S.L.".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada-reconviniente, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:

    DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Mª Antonia Ventayol en nombre y representación de la entidad Agroquimics Inca S.L. contra la sentencia de fecha 3-II-2009 -aclarada mediante Auto de 10-III-2009 - dictada por el Juzgado nº 1 de lo Mercantil de Palma en los autos del juicio ordinario nº 318/2007 de que dimana el presente Rollo de Sala nº 432/2009 CONFIRMAR la meritada sentencia.

    Se hace imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia, por AGROQUIMICS INCA S.L. se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:

  3. Infracción del art. 218.1º (precepto rubricado "Exhaustividad y congruencia" de las sentencias. Motivación) en relación con el art. 216 (titulado principio de justicia rogada) todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española .

    Igualmente se interpuso recurso de casación fundado en:

  5. Infracción del art. 1204 del C. Civil , así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica.

  6. Infracción de las normas que rigen el régimen jurídico de la novación como modo de extinción de las obligaciones, especialmente de las contenidas en los arts. 1203-1 º, 1207 y 1156 del C. Civil , así como de la doctrina jurisprudencial que las interpreta y aplica.

  7. Infracción de las normas que establecen la disciplina propia de la resolución de las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas, y en particular de la norma legal del art. 1124 del C. Civil .

  8. Infracción de las normas sobre interpretación de los contratos, así como de la doctrina jurisprudencial que las aplica y desarrolla; en particular, infracción de lo dispuesto en los arts. 1281, párrafo segundo , 1282 , 1283 , 1284 , 1285 , 1286 y 1289 del C. Civil .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 18 de enero de 2011 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  9. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de SON GUAL GOLF, S.L. presentó escrito de oposición a ambos recursos.

  10. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de Noviembre del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha quedado acreditado con la conformidad de las partes que SON GUAL GOLF S.L. (actora) pactó con AGROQUIMICS INCA S.L. (demandada-reconviniente) la construcción de un campo de golf, en el predio denominado Son Gual, en Palma de Mallorca (y propiedad de la actora principal). Para ello se firmó un contrato el 20 de abril de 2004.

A lo largo del clausulado se estipuló (cláusula sexta), entre otros pactos, que el plazo de ejecución de la obra sería el que mediaba entre la firma del contrato y el 30 de junio de 2005, con un margen adicional de tolerancia de un mes; no obstante, cabía plazo de prórroga (indeterminado) si se producía (entre otras causas) una modificación del proyecto por voluntad de la propiedad que excediese de las modificaciones que se acompañaban en los anexos. Y todo ello previa notificación del constructor a la propiedad. De no ser así, de no concurrir la causa justificativa o no darse la notificación, el constructor debería pagar una penalización de 500 €/día, por cada día de retraso, con el límite del 10% del total del precio contratado.

En cuanto al precio de la obra, según la estipulación octava del mencionado contrato, sería el que resultase de adicionar al coste directo de la misma (entendiendo por tal la mano de obra, materiales y empresas subcontratadas por la constructora para la ejecución de tareas definidas en el proyecto), el coste indirecto que la constructora facture por la coordinación y dirección ejecutiva de las obras, por su personal y por los medios técnicos necesarios para desarrollar aquellas. En todo caso, el coste indirecto se cifraba en 2.000 € mensuales más IVA, que se giraría sobre la suma de costes directos de forma mensual mediante certificación.

Respecto de las modificaciones al proyecto o variaciones en las unidades de obra, el pacto décimo preveía que si se daban las mismas y supusiesen un aumento o disminución de presupuesto, deberían hacerse constar en un acta levantada por ambas partes, acordando de mutuo acuerdo el precio de las mismas (siempre y cuando no estuviese reflejado en los anexos).

También, para la realización de la obra, se pactó la posibilidad de subcontratar los trabajos (pacto décimo-octavo), subcontrataciones que debía aceptar la propiedad y que se añadían al contrato suscrito (anexo III), estipulándose la posibilidad de cambio de las subcontrataciones por parte del constructor, previa conformidad de la propiedad, a la que también se le fija la posibilidad de cambiar al contratista.

De igual forma, en fecha 20 de junio de 2005, por las mismas partes litigantes, en el mismo concepto antedicho, se suscribió nuevo contrato, por el que se encarga la construcción de la casa club del campo de golf, por un precio total de 1.501.882,67 euros.

En fecha 27 de diciembre de 2006 se firma por Son Gual Golf S.L. y Agroquimics Inca S.L. un documento por el que se acuerda:

  1. Que las partes han acordado fijar un saldo final para el pago del remanente de obra pendiente correspondiente a trabajos propios de Agroquimics Inca, S.L., y que satisfecho este se entenderá liquidada y finiquitada la relación entre ambas entidades sin nada más tenerse que reclamar por concepto alguno.

PRIMERA: Que la entidad Son Gual Golf S.L., en adelante propiedad, reconoce adeudar a la entidad Agroquimics Inca S.L., en adelante contratista, un importe total de " CIENTO SESENTA Y CINCO MIL EUROS" (165.000 €), en concepto de facturas pendientes de obra del total proyecto descrito en el expositivo Primero.

SEGUNDO: Que con el pago del referido importe la contratista se da por saldada, liquidada y finiquitada del total trabajo ejecutado hasta la fecha.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Motivo primero. Infracción del art. 218.1º (precepto rubricado "Exhaustividad y congruencia" de las sentencias. Motivación) en relación con el art. 216 (titulado principio de justicia rogada) todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española .

Se desestiman los dos motivos , que se analizan conjuntamente al estar íntimamente unidos como reconoce el recurrente.

Se alegó por el recurrente que se incurría en incongruencia "extra petita", pues las partes centraron el litigio en la resolución por incumplimiento de los contratos de 20 de abril de 2004 y 20 de junio de 2005, por lo que el tribunal no puede concluir la resolución de los mismos "por novación". Que no se respetó la "causa petendi". Que la Audiencia entendió erróneamente que la novación estaba implícitamente planteada por el demandante. Que la novación se introdujo "ex officio". Que se violó el derecho a la tutela judicial efectiva.

Examinadas las actuaciones se aprecia que en la demanda se insta en el suplico que se declare la resolución de los contratos de 20-4-2004 y 20-6-2005.

En el nº 4 de los hechos de la demanda se refiere el contrato de 27 de diciembre de 2006, en una extensión aproximada de un folio.

En la contestación a la demanda se arguye sobre este último contrato, manteniendo que se refería a todas las obras (Club y casa) pero solo a las realizadas hasta ese momento, en una extensión aproximada de un folio.

En la sentencia del Juzgado confirmada por la de la Audiencia Provincial se declara que los contratos de 20 de abril de 2004 y 20 de junio de 2005 no podían resolverse por incumplimiento, pero que quedaron novados por el de 27 de diciembre de 2006 y sí se incumplieron por el demandado las nuevas estipulaciones incluidas en el último contrato.

Esta Sala debe declarar que en la sentencia recurrida se falla conforme a lo solicitado, en cuanto se resuelven los contratos referidos por incumplimiento.

Ciertamente en la fundamentación jurídica se menciona que los contratos no se incumplieron en su redacción original, pero añaden que no se cumplieron en aquella parte en que fueron modificados por el contrato de 27 de diciembre de 2006 y en ese sentido se declara su resolución por incumplimiento.

No se viola en la sentencia recurrida de la AP el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) en cuanto se han respetado los hechos alegados por las partes, en concreto el contrato de 27 de diciembre de 2006 se menciona en la demanda y la parte demandada tiene la oportunidad de rebatirlo al contestar la demanda y efectivamente lo hace, por lo que su derecho de defensa queda incólume.

Tampoco se infringe en la sentencia recurrida de la AP el art. 218 LEC en cuanto en la sentencia se respetan los hechos y la causa de pedir (resolución contractual), pues se pidió la resolución de los contratos por incumplimiento y eso fue lo declarado, si bien en su modificada redacción. No se introdujeron hechos nuevos sino que el contrato de 27 de diciembre de 2006 estaba aportado y la invocación de los preceptos atinentes a la novación, podían introducirse en aras al principio "iura novit curia".

El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes". Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' ".

La argumentación del recurrente se centra fundamentalmente en la sentencia del Juzgado al entender que la Audiencia Provincial confirma en su totalidad la sentencia apelada, y ello es cierto en cuanto al fallo, pero no en lo relativo a la fundamentación de la que diverge, como se deduce de su discurso, y expresamente indica que solo la acepta en lo "sustancial".

Entiende el recurrente que la sentencia es irrazonable en su argumentación sobre la prueba al atribuir efectos liquidatorios al contrato de 27 de diciembre de 2006, pues se refería el mismo a las obras ejecutadas hasta la fecha. Esta es una cuestión que no se refiere a la valoración probatoria sino a la interpretación contractual, y tendrá respuesta por esta Sala al resolver el recurso de casación ( art. 477 LEC ).

Por todo ello, deben rechazarse las infracciones denunciadas en estos dos motivos.

RECURSO DE CASACIÓN.

TERCERO

Motivo primero. Infracción del art. 1204 del C. Civil , así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica.

Motivo segundo. Infracción de las normas que rigen el régimen jurídico de la novación como modo de extinción de las obligaciones, especialmente de las contenidas en los arts. 1203,1 º, 1207 y 1156 del C. Civil , así como de la doctrina jurisprudencial que las interpreta y aplica .

Se desestiman los dos motivos, que se analizan conjuntamente al reiterarse los argumentos .

Alega el recurrente que no se da efecto extintivo de lo previamente acordado, mediante el contrato de 27 de diciembre de 2006.

De las cláusulas del contrato de 27 de diciembre de 2006, antes transcritas, en parte, resuelve la resolución recurrida, por remisión a la de primera instancia que se alteran solo los términos indemnizatorios y temporales poniendo de manifiesto los defectos existentes y la manera de sanarlos, estableciendo el finiquito. En suma se produce una modificación parcial de los contratos primigenios siendo sustituidos por un nuevo contenido, en parte, razón por la que procede la resolución judicial recurrida al resolver los contratos originales en la parte que persistía y en la que fue modificada ( STS 25-1-2007, rec. 1858/2000 ), pronunciamientos que acepta esta Sala en cuanto ajustados a derecho y conformes con el art. 1204 del C. Civil y concordantes, ya que el último contrato no constituye una nueva relación jurídica sino que modifica las anteriores complementándolas; es decir nos encontramos ante una denominada novación modificativa entendida como complemento.

Como establece la jurisprudencia de esta Sala:

Lo expuesto es consecuencia de que el efecto novatorio, en sentido propio o extintivo, dependa de la voluntad de los contratantes, esto es, de la concurrencia de un "animus novandi " - sentencias 409/1980, de 27 de diciembre , 234/1981, de 26 de mayo , de 7 de junio de 1982 , 365/1985, de 4 de junio , y de 14 de noviembre de 1990 - que puede exteriorizarse de modo expreso o tácito - sentencia 790/2011, de 4 de abril -. Y respecto del cual la incompatibilidad de todo punto entre las dos relaciones jurídicas -también mencionada en el artículo 1204 del Código Civil , como determinante de la novación propia- constituye, en cierta medida, un indicio.

En todo caso, la voluntad de novar no se presume - sentencias 484/2011, de 8 de julio , y 790/2011, de 4 de abril -, sino que ha de ser comprobada por medio de la interpretación - sentencias 60/2006, de 6 de febrero , y 1270/2006, de 14 de diciembre -, que, como se ha dicho en numerosas ocasiones, incumbe a los órganos judiciales de las instancias y, en su fase inicial de determinación de hechos, constituye materia ajena a la casación - sentencias 8641/2002, de 27 de septiembre , y 782/2010, de 22 de noviembre - y que, en su fase de fijación de la voluntad concorde de las partes, sólo es revisable en esta sede cuando resulte infringida alguna de las normas que la regulan - sentencia 60/2006, de 6 de febrero -.

STS 21-2-2012, REC 139 DE 2009 .

CUARTO

Motivo tercero. Infracción de las normas que establecen la disciplina propia de la resolución de las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas, y en particular de ls norma legal del art. 1124 del C. Civil .

Se desestima el motivo .

Plantea el recurrente que no hay resolución por novación. La resolución es consecuencia del incumplimiento. No cabe confundir resolución con extinción. No cabe declarar la resolución cuando se pide o alega novación.

El planteamiento del motivo es innecesario pues nada de ello es lo que se pronuncia en la sentencia recurrida, en la que se acuerda la resolución por incumplimiento, pero del contenido modificado. No se ha acordado la resolución por novación sino por no haber satisfecho la demandada lo acordado en el contrato de 27 de diciembre de 2006, cuyo contenido ha sustituido en parte el objeto de los primigenios, razón por la que no se incumple el art. 1124 del C. Civil en la sentencia de segunda instancia que se impugna.

QUINTO

Motivo cuarto. Infracción de las normas sobre interpretación de los contratos, así como de la doctrina jurisprudencial que las aplica y desarrolla; en particular, infracción de lo dispuesto en los arts. 1281, párrafo segundo , 1282 , 1283 , 1284 , 1285 , 1286 y 1289 del C. Civil .

Se desestima el motivo .

Esta Sala ha establecido que:

Dejando al margen cuestiones formales, es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC nº. 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC nº 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

Partiendo de este presupuesto jurisprudencial hemos de declarar que el tan citado contrato de 27 de diciembre de 2006, es patente el fin liquidatorio de las partes y de reordenación de los trabajos pendientes en lo relativo a los pagos a realizar, pues en el mismo se mencionan los siguientes términos:

  1. "saldo final".

  2. "pago de remanente".

  3. "liquidada y finiquitada la relación".

  4. "sin nada más tenerse que reclamar por concepto alguno".

El referido contrato no solo fue firmado por la contratista sino también por la administración concursal, con lo que el celo por preservar el patrimonio se debe entender como exhaustivo en orden a la preservación de la masa patrimonial, y pese a ello se liquidaban las cuentas existentes.

Opone el recurrente que el contrato se refería a las obras ejecutadas hasta la fecha del mismo, pero que no vinculaba para lo no efectuado. En base a este aserto pretende la estimación de la reconvención, pero la misma no se funda en obras ejecutadas con posterioridad sino sobre la introducción de subcontratistas para hacer obras que correspondían al constructor, y ello durante la intervención del mismo y sin su consentimiento.

Dicha cuestión, además de ser de naturaleza probatoria y excluida, por tanto, del ámbito casacional, debe rechazarse, pues la interpretación contractual no infringe ninguno de los preceptos mencionados, pues es difícilmente creíble que en una obra haya subcontratistas y que el contratista que ejecuta la mayor parte de la edificación, no conozca de su intervención. Dicha situación de existir, concurría a la fecha del contrato de diciembre de 2006 y no fue óbice para que la parte hoy recurrente firmase la liquidación, por lo que la reclamación de cantidades que traen causa de relaciones anteriores, están fuera de lugar, por modificadas, de común acuerdo.

SEXTO

Desestimados el recurso extraordinario de infracción procesal y el recurso de casación procede la imposición de costas DERIVADOS DE LOS MISMOS al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INFRACCIÓN PROCESAL y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por AGROQUIMICS INCA S.L. representada por la Procuradora D.ª Blanca Rueda Quintero contra sentencia de 9 de febrero de 2010 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso extraordinario de infracción procesal y del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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