ATS 1758/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1758/2012
Fecha22 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 2256/2012, dimanante de Expediente Penitenciario 3243/2011 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, se dictó auto de fecha 16 de marzo de 2012 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el interno Ernesto , contra el Auto de fecha 4-11-11 y 9- 01-12, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, en el Expediente Penitenciario nº 3243/11, en el que se desestimó el recurso formulado por dicho interno contra la denegación del permiso de salida acordada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Morón de la Frontera, en su sesión de 14-07-11." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Ernesto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María López Reyes. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la contradicción existente entre el Auto recurrido y los invocados como de contraste.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó el recurso de apelación contra Auto del Juez de Vigilancia penitenciaria que denegó la reforma del previo Auto que rechazó la queja del interno sobre denegación de permiso de salida.

  1. El motivo del recurso denuncia que existe contradicción entre las diversas interpretaciones de la misma norma aplicada al mismo supuesto de hecho, siendo relevante la contradicción para la resolución recurrida.

    Los Autos citados como de contraste son cinco resoluciones de la Audiencia Provincial de Navarra, los Autos 108/2004 , 109/2004 , 65/2005 , 147/2005 , 190/2005 , y otra de la Audiencia Provincial de Madrid, el Auto 449/1997 .

    Los citados Autos de contraste vienen a decir que la tipología delictiva no es por sí sola una variable negativa aunque el delito tenga mayor trascendencia social. El de la Audiencia de Madrid, relativo a tipología delictiva de agresión sexual, alude a reincidencia, alarma social y tiempo de condena. Los Autos de la Audiencia de Navarra aluden a denegaciones por razón de tipología delictiva -"violencia de género"-, pena impuesta y estado de cumplimiento de la misma, incluyendo la falta de autocrítica del interno y el temor de la víctima a un nuevo ataque. Se acuerda en estos casos la concesión del permiso.

  2. En el Acuerdo Plenario de 22 de julio de 2004 se señalaron como requisitos de este recurso -cuyas decisiones en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada- los siguientes: a) la identidad del supuesto legal de hecho; b) la identidad de la norma jurídica aplicada; c) la contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma; d) la relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    Desde el punto de vista de su naturaleza, la Sala Segunda precisa que a) no es una tercera instancia; b) han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo ; c) no cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    Como recordábamos en nuestra STS 1097/2004, 30 de septiembre -doctrina, a su vez, confirmada en distintas resoluciones, de las que el ATS 1255/2007, 28 de junio y la STS 748/2006 12 de junio , son buena muestra-, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina - añadíamos-, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable. En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia. El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que trae causa en este recurso es, ciertamente, la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario. A tal efecto, el art. 154 del Reglamento Penitenciario establece la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, de fecha 16-03-12 , en el que la Audiencia de Sevilla resuelve la apelación contra el Auto del Juez de Vigilancia razona su decisión -que confirma la denegación del permiso de salida al recurrente- sobre el análisis de las circunstancias concurrentes en el solicitante del permiso. Comienza el Auto aludiendo a una precedente y cercana resolución atinente al mismo interno, a cuya fundamentación se remite al no haber podido variar en tan poco tiempo las circunstancias tenidas allí en cuenta, así, el interno cumple condena de 6 años y 6 meses de prisión, por dos delitos continuados de agresión sexual cometidos sobre víctimas infantiles -hijas del acusado- con licenciamiento definitivo en noviembre de 2015. Y aunque el Auto pondera la existencia de factores positivos; el interno, se dice, muestra una buena adaptación penitenciaria, con participación en actividades, relaciones respetuosas con internos y funcionarios y desempeño de destino, subsiste, se añade, un riesgo excesivamente elevado de reincidencia, derivado de la naturaleza y características específicas de los delitos cometidos por el recurrente. Al elemento cronológico se unen, pues, otras variables negativas importantes, que se concretan fundamentalmente en el riesgo de reincidencia que resulta de la comisión por el interno de los hechos de autos de carácter continuado sobre víctimas infantiles o preadolescentes, sin asunción real del delito, sin signos de arrepentimiento, ni conciencia del mal causado y sin actitud autocrítica, todo lo cual viene a incrementar la probabilidad de reincidencia asociada a este tipo de delincuencia, que sólo cabría considerar significativamente disminuida por la realización y culminación con éxito de programa específico de tratamiento para la prevención de este tipo de conductas, que no consta que el penado siga, dada su no asunción del delito, como tampoco consta que haya seguido tratamiento específico en relación a su problemática de antecedentes de consumo abusivo de alcohol, presente también en la etiología del delito. Y si a ello se suman, continúa la resolución, sus déficits formativos y educacionales, su ausencia de adecuado control socio familiar, su escaso autocontrol, con niveles altos de impulsividad y agresividad, debe concluirse, en definitiva, que en la actual fase de cumplimiento de la condena y con las circunstancias expuestas, debe reputarse correcta la denegación del permiso.

    Se reduce, pues, la cuestión al examen de los requisitos de índole subjetiva contemplados en el art. 156 del Reglamento Penitenciario . Y es en este examen en el que la resolución recurrida sustenta la decisión de la Sala de apelación.

    En todas las resoluciones se atiende a los requisitos legales que han de observarse para la concesión de permisos, y a la ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso, estimando las resoluciones de contraste -tres de ellas relativas al mismo penado y por delito de violencia de género, y existiendo incluso una experiencia favorable de anteriores permisos-, según los casos, que no resultan determinantes el tipo de delito cometido ni la alarma social o la reincidencia y el tiempo de la condena, o el temor de la víctima ante una salida del interno, o que el interno no se muestre autocrítico con lo sucedido. Se descarta en la mayoría de los casos mencionados de contraste -cinco de los Autos invocados, procedentes de la Audiencia de Navarra, dos de los cuales, no obstante, cuentan con voto particular discrepante- la existencia de datos de los que se infiera una probabilidad alta de que el interno vuelva a delinquir, o se acude a la posibilidad de adoptar medidas de aseguramiento de las víctimas de delitos de violencia de género, y se menciona, en dos casos, el apoyo familiar para el disfrute de los permisos. El Auto dictado por la Audiencia de Madrid, rechaza los argumentos empleados para la denegación del permiso, basada en esencia en el largo tiempo pendiente para la extinción de la condena, consistentes en la tipología del delito -homicidio- y la alarma social creada, apuntando además que el delito de homicidio no es de los que estadísticamente se vuelven a cometer, y valorando que el riesgo de hacer mal uso del permiso se consideraba bajísimo por la administración penitenciaria y que el interno contaba con apoyo familiar para disfrutarlo.

    Todas las resoluciones, por tanto, valoran los factores contemplados por el reglamento penitenciario para resolver sobre el permiso, haciendo especial hincapié en las circunstancias concurrentes en el interno afectado por las decisiones, según los datos obrantes en cada expediente en el momento de resolver.

    La norma del art. 156 del Reglamento Penitenciario pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. La interpretación del art. 154 del Reglamento que se percibe en las resoluciones contrastadas refleja este criterio hermenéutico sin diferenciarse una de otra. La discrepancia en las decisiones adoptadas no lo es por consecuencia de la aplicación de doctrinas diversas, sino fruto de unos márgenes de discrecionalidad que la propia norma prevé, de unas circunstancias personales diferentes, suficientemente valoradas y explicadas en cada una de las resoluciones, siendo claro que por esta vía no puede convertirse este recurso de casación para la unificación de doctrina en una tercera instancia.

    Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal el recurso debe ser inadmitido.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • AAP Sevilla 788/2018, 25 de Octubre de 2018
    • España
    • 25 Octubre 2018
    ...de prevención general positiva son criterios admitidos para denegar la progresión de grado ( AATS 1156/2012 de 28 de junio ;o 1758/2012 de 22 de noviembre o 91/2017 de 22 de diciembre ), especialmente si la asunción y posicionamiento del reo frente a los delitos cometidos ha progresado, per......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR