STS, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Yasmina Canalejo Aglio, en nombre y representación de la entidad mercantil SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 23 de noviembre de 2011 , dictada en el recurso de suplicación número 1611/2011 , interpuesto por D. Amador , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Palencia, de fecha 6 de mayo de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Amador , contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Amador , representado por la Letrada Sra. Blanco Castro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2011, el Juzgado de lo Social número 1 de Palencia, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " 1° .- El actor D. Amador , mayor de edad y con DNI NUM000 viene prestando servicios laborales como vigilante de seguridad desde el 1-3-2010 para la empresa demandada Securitas Seguridad España, S.A. con una antigüedad reconocida de 1-2-1997. - 2°.- Durante el periodo marzo a diciembre de 2010, el Sr. Amador ha realizado horas extraordinarias que le han sido remuneradas por su empresario a razón de 7,89 €/hora, siendo incrementado su importe en 1,04 €/hora en caso de nocturnidad y en 0,83 €/hora en caso de festivo, ascendiendo su número e importe el siguiente:

Mensualidad Nº Horas Devengo total

Marzo - -

Abril 13,00 102,57 €

Mayo 20,00 157,80 €

Junio 12,00 94,68 €

Julio 7,20 56,81 €

Agosto 2,00 15,78 €

Septiembre 28,00 220,92 €

Octubre 7,30 57,60 €

Noviembre 44,00 347,16€

Diciembre 45,00 355,05€

De las cuales fueron horas extras nocturnas:

Abril 1 1,04 €

Julio 1 1,04 €

De las cuales fueron horas extras en festivo:

Abril 1 0,83 €

Mayo 7 5,81 €

Junio 4 3,32 €

Julio 7,20 5,98 €

Agosto 2,00 1,66 €

Septiembre 17,00 14,11€

Noviembre 24,00 19,92 €

Diciembre 21,00 17,43 €

  1. - Las retribuciones brutas que D. Amador ha percibido durante el periodo marzo a diciembre de 2010 por su prestación de servicios como vigilante de seguridad para la empresa Seguritas Seguridad España, S.A. (exceptuando lo cobrado por horas extraordinarias indicado en el hecho probado anterior) han sido las siguientes:

    - Marzo: Total devengos 1.105,51 €

    Prorrata p. extras 238,95 €

    Total 1.344,46 €

    - Abril: total devengos 1.142,86 €

    Prorrata p.extras 238,95 €

    Total 1.381,81 €

    - Mayo: total devengos 1.146,18 €

    Prorrata p. extras 238,95 €

    Total 1.385,13 €

    - Junio : total devengos 1.145,56 €

    Prorrata p. extras 238,95 €

    Total 1.384,51 €

    -Julio: total devengos 1.126,92 €

    Prorrata p.extras 238,95 €

    Total 1.365,87 €

    Agosto : total devengos 1.147,01 €

    Prorrata p. extras 238,95 €

    Total 1,385,96 €

    Septiembre: total devengos 1.129,58 €

    Prorrata p. extras 238,95 €

    Total 1,368,53 €

    - Octubre: total devengos 1.137,05 €

    prorrata p.extras 238,95 €

    total 1.376,00 €

    - Noviembre : total devengos 1.145,35 €

    prorrata p. extras 238,95 €

    total 1.384,30 €

    -Diciembre: Total devengos 1.184,89€

    prorrata p.extras 238,95 €

    Total 1.423,84 €

  2. - En el Boletín Oficial del Estado de 16-2-2011 se publicó el Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad con ámbito temporal del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2012, de cuyo articulado destacan, a los fines de este procedimiento, los siguientes extremos: - Artículo 12 . Formación.- Cuando se efectúe la actividad formativa obligatoria fuera de la jornada laboral se abonarán al trabajador las horas empleadas en ella a precio de hora extraordinaria de su categoría laboral.- Artículo 41 . Jornada de trabajo. - La jornada de trabajo de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de 162 horas. No obstante, las Empresas, de acuerdo con la Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar.- Asimismo, si un trabajador por necesidades del servicio no pudiese realizar su jornada mensual, deberá compensar su jornada, en el mismo o distinto servicio, en los dos meses siguientes.- Se entenderá como trabajo nocturno el que se realice entre las veintidós horas y las seis horas.- Artículo 42. Horas extraordinarias.- Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el Art. 41 de este Convenio Colectivo y se abonarán de acuerdo con lo establecido en el Art. 35 del Estatuto de los Trabajadores .- Si bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de conducción de caudales, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo. El periodo de tiempo que exceda de la jornada ordinaria de trabajo se abonará como horas extraordinarias.- Articulo 64. Disposición general.- Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo estarán constituidas por el salario base y los complementos del mismo y corresponde a la jornada normal a que se refiere el Art. 41 del presente Convenio.- El pago del salario se efectuará por meses vencidos en los tres primeros días hábiles y dentro, en todo caso, de los cinco primeros días naturales de cada mes. No obstante, los complementos variables establecidos en el Convenio Colectivo se abonarán en la nómina del mes siguiente al que se haya devengado.- Artículo 66 . Estructura salarial y otras retribuciones.- La estructura económica que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor del presente Convenio será la siguiente:

    1. Sueldo base.- b) Complementos.- 1. Personales: Antigüedad.- 2. De puestos de trabajo: Peligrosidad.- Plus escolta.- Plus de actividad .- Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transportes de fondos o sistemas.- Plus de trabajo nocturno.- Plus de Radioscopia Aeroportuaria.- Plus de Radioscapia básica.- Plus de Fines de Semana y festivos -Vigilancia.- Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.- 3. Cantidad o calida de trabajo: Horas extraordinarias.- Plus de Noche Buena/o Noche Vieja.- c) De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad.- Gratificación de Julio.- Beneficios.- d) Indemnizaciones o suplidos: Plus de Distancia y Transporte.- Plus de Mantenimiento de Vestuario.- Artículo 67 . Sueldo base.- Se entenderá por sueldo base la retribución correspondiente, en cada una de, las categorías profesionales a una actividad normal, durante la jornada de trabajo fijada en este Convenio.- Artículo 68.- Complemento personal de antigüedad: Todos los trabajadores, sin excepción de categorías, disfrutarán además de su sueldo, aumentos por años de servicio, de acuerdo con el siguiente régimen de devengo del Complemento Personal de Antigüedad: b) desde el 1 de enero de 1997, los aumentos a que hubiere lugar por este concepto de complemento de antigüedad consistentes en quinquenios cuyo valor para los años 2009 y 2010 se indica a continuación: - vigilante de seguridad: 35,03 e/quinquenio.- Artículo 69 .- Complemento de Puesto de Trabajo.- a) Peligrosidad. El personal operativo de vigilancia y transporte de fondos y explosivos que, por el especial cometido de su función, esté obligado por disposición legal a llevar un arma de fuego, percibirá mensualmente, por este concepto, el complemento salarial señalado en el presente artículo o en el Anexo de este Convenio.- 3. Sin perjuicio de la naturaleza del plus de peligrosidad como plus funcional, se garantiza a todos los vigilantes de seguridad del servicio de vigilancia que realicen servicios sin arma la percepción de un plus de peligrosidad mínimo equivalente a 18,00 euros mensuales, abonables también en pagas extraordinarias y vacaciones para los años 2009 y 2010 y 18,18 euros para el año 2011. En 2012, esta cuantía se revisará en base al IPC real del año 2011 más la diferencia entre el IPC real del año 2010 y el 1%.- En el caso de que realizaran parte o la totalidad del servicio con arma, percibirán el importe correspondiente a las horas realizadas con arma, siempre y cuando esta cantidad mensual superara los importes mínimos garantizados previstos en el párrafo precedente, quedando éstos subsumidos en dicha cantidad mensual. Es decir, percibirá el mayor importe de las dos cuantías, nunca la suma de ambas.- Los importes del plus de peligrosidad señalados en este apartado letra a) puntos 2 y 3, podrán ser abonados por las empresas en once pagas, incluyéndose en las mismas las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones.- g) Plus de Trabajo Nocturno.- Se fija un plus de Trabajo Nocturno por hora trabajada. De acuerdo con el art. 41 del presente Convenio Colectivo , se entenderá por trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente. Si las horas trabajadas en jornada nocturna fueran de cuatro o más horas, se abonará el plus correspondiente a la jornada trabajada, con máximo de ocho horas.- Cada hora nocturna trabajada se abonará, de acuerdo con cada categoría, con arreglo a las siguientes tablas: - años 2009 y 2010: vigilante de seguridad: 1,04 €/hora.- h) Plus Fin de Semana y Festivos.- Teniendo en cuenta que los fines de semana y festivos del año son habitualmente días laborables normales en el cuadrante de los vigilantes de seguridad del Servicio de Vigilancia, se acuerda abonar a estos trabajadores un Plus por hora efectiva trabajada de 0,83 € durante los sábados, domingos y festivos para los años 2009 y 2010.- A efectos de cómputo será a partir de las 00'00 horas del sábado a las 24'00 del domingo y en los festivos de las 00'00 horas a las 24'00 horas de dichos días trabajados. No es abonable para aquellos trabajadores que hayan sido contratados expresamente para trabajar en dichos días (Ej. Contratos a Tiempo Parcial para fines de semana).- A los efectos de los días festivos, se tendrán en cuenta los nacionales, autonómicos y locales señalados para cada año, correspondientes al lugar de trabajo donde el vigilante de seguridad de vigilancia preste el servicio, independientemente del centro de trabajo donde esté dado de alta.- Artículo 70 . Complemento de cantidad o calidad de trabajo, Horas Extraordinarias.- Respecto a las horas extraordinarias se estará a lo dispuesto en el Art. 42 del presente Convenio Colectivo y en el Art. 35 del Estatuto de los Trabajadores .- Artículo 71 . Complemento de vencimiento superior al mes.- 1. Gratificación de Julio y Navidad. El personal al servicio de las Empresas de Seguridad percibirá dos gratificaciones extraordinarias con los devengos y fechas de pago siguientes: 1.1 Gratificación de Julio: Se devengará del 1 de julio al 30 de junio. Independientemente de la finalización de su devengo,el pago se realizará entre el 13 y el 15 de julio.- El importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna de «total» correspondiente al Anexo Salarial y por los mismos conceptos, incluyendo el complemento personal de Antigüedad, así como la parte proporcional del Plus de Peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo.- 1.2 Gratificación de Navidad: Se devengará del 1 de Enero al31 de Diciembre. independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y el 15 de Diciembre. El importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna del «total» correspondiente al Anexo Salarial y por los mismos conceptos, incluyendo el complemento personal de Antigüedad, así como la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo.- El personal que hubiere ingresado en el transcurso del año o cesare durante el mismo, percibirá las gratificaciones extraordinarias aludidas, prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado.- 2. Gratificación de Beneficios. Todos los trabajadores de las Empresas de Seguridad sujetas a este Convenio, cualquiera que sea la modalidad de su contrato de trabajo, tendrá el derecho al percibo, en concepto de beneficios, de una cantidad equivalente a una mensualidad de la columna de «total»,correspondiente al Anexo del año anterior al del mes del percibo, incluyendo antigüedad y por los mismos conceptos, así como la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo.- La participación en beneficios se devengará anualmente del 1 de Enero al 31 de Diciembre, y se abonará, por años vencidos, entre el 13 y el 15 de Marzo del año siguiente. Los trabajadores que al 31 de Diciembre lleven menos de un año al servicio de la Empresa o que cesen durante el año, tendrán derecho igualmente a percibir la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado, ya que su devengo se computará por años naturales.- 3. Prorrateo de Pagas: Las anteriores gratificaciones extraordinarias se podrán prorratear en doce mensualidades, previo acuerdo del trabajador y la empresa.- - Artículo 72 . Indemnizaciones o Suplidos.- a) Plus de Distancia y Transporte. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual, es de 1.127,70 € para los años 2009 y 2010, y redistribuida en quince pagas, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial. En 2011, la cuantía anual de este suplido es de1.138,95 redistribuidos, igualmente, en quince pagas, según se refleja en el Anexo correspondiente al citado ejercicio.- .b) Plus de Mantenimiento de Vestuario. Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargodel trabajador, por limpieza y conservación del vestuario,calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía ,según categoría, en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en los Anexos Salariales para los años 2009, 2010 y 2011, que forman parte de este convenio. Cuantía para los años 2009 y 2010 y categoría de vigilante de seguridad: 74,53 €/mes a abonar en 15 pagas.- - Artículo 73 . Cuantía de las retribuciones.- Las cuantías de las retribuciones y sus conceptos, aplicables durante los años 2009, 2010 y 2011, para las distintas categorías, son las que figuran tanto en el articulado como en las tablas del Anexo salarial del presente Convenio Colectivo .- Para el año 2012, todos los importes económicos deeste convenio colectivo se actualizarán en función del I.P.C. real de 2011, más la diferencia resultante entre el I.P.C. real correspondiente al año 2010 y el 1%.- Para realizar los incrementos previstos, ambas partes acuerdan reunirse a través de la Comisión Paritaria de seguimiento del Convenio, tan pronto sea conocido el I.P.C. real correspondiente a 2011 para determinar las retribuciones del año 2012, así como la distribución y la confección de las tablas.- 5°.- No consta acreditado que sobre el art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad vigente en los años 2009-2012 exista planteado algún Conflicto Colectivo ni sobre el contenido general de tal convenio.- 6°.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 31-1-2011, el acto se celebró el 15-2-2011 con el resultado de "sin avenencia", recogiéndose como manifestaciones de las partes las siguientes: "La representación de las partes solicitantes se afirma y ratifica en las papeletas de conciliación.- Concedida la palabra a la otra parte manifiesta que se opone por las razones que alegará en el momento procesal oportuno".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que ratificando la desestimación de la petición de suspensión de las actuaciones interesadas por la representación procesal de la parte demandada y entradno a conocer del fondo del asunto, que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por D. Amador frente a Seguritas Seguridad España, S.A.-, debo condenar y condeno a la empresa demanda Seguritas Seguridad España, S.A. a que abone al trabajador D. Amador la cantidad de 28,56€ brutos por el concepto de diferencias económicas en la retribución de las horas extraordinarias correspondientes al año 2010 (de marzo a diciembre)".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSPARCIALMENTE el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Amador , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Palencia, de fecha 6 de Mayo de 2.011 , (Autos nº 92/2011) dictada en virtud de demanda promovida por D. Amador contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre CANTIDAD; y, con revocación en parte de la sentencia de instancia la modificamos en el sólo sentido de fijar la cantidad objeto de condena en 224,91 euros brutos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la entidad mercantil SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de diciembre de 2011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 2008 (Rec. nº 2083/2008 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de abril de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, por la representación de D. Amador , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 3 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia se dictó sentencia el 6 de mayo de 2011 , autos 92/2011, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Amador contra "Seguritas Seguridad España, S.A.", condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad 28,56 euros. Tal y como resulta de dicha sentencia el demandante viene prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, habiendo realizado en el período de marzo a diciembre de 2010 la horas extraodinarias que constan en el segundo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con la especificación de las horas extras nocturnas y horas extras en festivo que, asimismo se especifican en el mismo. La sentencia de instancia estima que, para el cálculo del importe de la hora extraodinaria, no debe computarse los pluses de nocturnidad, fin de semana/festivos, así como los de transporte y vestuario.

  1. Recurrida en suplicación dicha sentencia por el trabajador demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castlilla-León, con sede en Valladolid dictó sentencia el 23 de noviembre de 2011, recurso número 1611/2011 estimando parcialmente el recurso formulado, condena a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 224,91 euros. Considera la Sala de suplicación que deben incluirse los conceptos de festivos y nocturnidad en el cómputo de las horas extraodinarias sólo en la medida en que las horas extras se hayan realizado de noche o en festivo o fin de semana. Sin embargo, con respecto a los pluses de vestuario y transporte, se razona que, dado su carácter salarial, si deben incluirse en el cálculo de las horas extras. Para la Sala, dicho carácter salarial se desprende de la circunstancia de que, ambos conceptos, se abonan también con las pagas extraodinarias, estando por tanto desvinculadas de la realidad de gasto.

  2. Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de la empresa demandada "Seguritas Seguridad España, S.A.", recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid el 22 de septiembre de 2008, recurso número 2083/2008 , firme en el momento de publicación de la recurrida.

  3. La parte demandante ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de que el recurso es procedente.

SEGUNDO

1. Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

  1. La señalada sentencia de contraste, contemplando la reclamación por horas extraordinarias realizadas por dos vigilantes de seguridad al servicio de otra empresa dedicada a la misma actividad en cuya reclamación incluían plus de vestuario y plus de transporte, a la vez que complementos de peligrosidad y nocturnidad, sin haber acreditado la realización de horas de trabajo extraordinarias en trabajos peligrosos o nocturnos, llegó a la concusión de que la demanda debía desestimarse por considerar que el plus de transporte y el de vestuario no podían incluirse en el cómputo de la hora ordinaria por no tener la condición de complementos salariales y respecto del resto por no haberse acreditado la realización de ninguna hora extraordinaria con dicho carácter.

  2. Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, en cuanto se refiere a los pluses de transporte y vestuario, mientras tanto la sentencia recurrida entiende que su naturaleza es salarial, al no vincularse en el convenio a la realidad del gasto, en la sentencia de contraste se entiende que dichos pluses o complementos no tienen la condición de complementos salariales.

  3. Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1. La cuestión controvertida que se centra en determinar si los pluses de transporte y vestuario a los que hace referencia el artículo 72 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005/2008 (BOE 10-06-2005), computan para el cálculo del valor de la hora extraodinaria, ha sido ya resuelta por la reciente sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2012 (rcud. 4486/2011 ). En el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, la Sala señala que :

"El recurrente alega infracción de los artículos 26.3 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 72 del Convenio Colectivo de empresas de Seguridad, periodo 2005-2008.

Para una mejor comprensión de la cuestión debatida procede reproducir el contenido del artículo 72 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada para los años 2005-2008. El citado precepto establece: "Art. 72. Complementos de Indemnizaciones o Suplidos (salvo posterior revisión salarial de cuantía para 2006 y para 2007).

  1. Plus de Distancia y Transporte. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual de 1.020 € para el año 2005, y redistribuida en quince pagas, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial.

  2. Plus de Mantenimiento de Vestuario. Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según categoría, en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el Anexo Salarial".

Para razonar posteriormente que :

"Este precepto del Convenio Colectivo está redactado de forma similar al artículo 74 del Convenio Colectivo de empresas de Seguridad vigente de 1994 a 1996 y prorrogado hasta 1998, precepto que fue examinado por la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1999, recurso 2175/98 , resolviendo que el plus de transporte y vestuario regulado en el mismo tenía naturaleza extrasalarial. Razona la citada sentencia lo siguiente: "Se argumenta por el sindicato recurrente, al igual que lo hiciera en su demanda inicial, que los pluses discutidos se abonan sin necesidad de justificar el gasto, se atribuyen en cuantía fija mensual, se satisfacen en 15 pagas al año y el plus de vestuario se establece en cuantía variable; con lo que se evidencia la naturaleza salarial de los pluses mencionados.

La cuestión, pues, que ha de resolverse es la referente a la naturaleza jurídica de los complementos recogidos en el artículo 74 del Convenio antes mencionado y que figura redactado, bajo el título de "complementos de indemnizaciones y suplidos", en los siguientes términos: a) plus de distancia y transportes. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial. b) Plus de mantenimiento de vestuario.- Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad considerándose a estos efectos, como indemnización por desgaste de útiles y herramientas. Su cuantía en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial.

No hay duda, pues, que de la simple lectura del precepto transcrito se deduce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ende, según la definición del artículo 27.2 del Estatuto de los Trabajadores , su carácter extrasalarial.

En consecuencia, si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, el sindicato recurrente considera que tales circunstancias no son obstáculo para descubrir la verdadera naturaleza salarial de estos complementos que no compensan gastos sino que retribuyen trabajo, debería la citada entidad haber acreditado lo contrario combatiendo, en su caso, los hechos probados de la sentencia recurrida.

Como se advierte en el escrito de impugnación del recurso, el sindicato recurrente en lugar de aportar datos relevantes tendentes a desvirtuar la presunción de extrasalariedad que poseen esos pluses como por ejemplo que no se entrega vestuario o que no existen desplazamientos reales, se limita a justificar su petición haciendo alusión a meros extremos formales (como la cuantía y forma de pago de los pluses).

Así el argumento de que los pluses son salariales porque se abonan en 15 pagas no es válido, ya que el propio texto del artículo alude a que su cuantía se efectúa en cómputo anual y se redistribuye en las 15 pagas anuales.

Lo mismo puede decirse respecto del argumento referente a que los pluses se establecen en cuantía variable para los diferentes grupos profesionales. Pero en el plus de transporte, según las tablas salariales, su importe para los grupos que lo tienen asignado es igual para todos ellos. Y en cuanto al plus de vestuario hay grupos profesionales en los que cada categoría tiene asignado un importe distinto.

Y respecto a la no necesidad de justificación del gasto, tampoco este dato convierte en salariales los complementos discutidos ya que precisamente para no tener que justificar el gasto se convino en señalar una cuantía en cómputo anual a percibir luego mensualmente a través de quince pagas."

Por su parte la sentencia de 16 de abril de 2010, recurso 70/2009 establece: "1. Es cierto, como alega la Federación sindical recurrente, que "la condición jurídica de salario o de complemento extrasalarial, no depende de la calificación que efectúe el convenio colectivo sino que por imperativo legal que se impone al propio convenio colectivo, toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el art. 26.1 constituye una norma de derecho necesario, máxime si se tiene en cuenta que el propio art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores excluye los conceptos que claramente tengan como causa la compensación de los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral..."; pero, de esta afirmación no puede deducirse sin más y con el mero apoyo de unos "indicios determinantes del carácter salarial" -que concreta en "su carácter regular, al devengarse de modo constante a lo largo de todo el año", "que se cobra en vacaciones anuales y ... como cantidad fija en doce mensualidades"-, el carácter salarial de tales pluses, sino que, en su caso, lo que habrá de averiguar es cual sea la naturaleza real de los mismos, y ello dependerá, al margen de la denominación que las partes han dado en el convenio, de si los repetidos conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento del vestido del trabajador.

Constituye un dato pacífico que los pluses litigiosos han sido calificados en el convenio colectivo como retribuciones extrasalariales de carácter indemnizatorio de transporte y traje en los términos convenidos. Y ante tal calificación, que resulta evidente, conforme los cánones interpretativos de literalidad e intencionalidad establecidos en el artículo 1281 del Código Civil , y que han sido avaladas por la publicación del Convenio, sin que la autoridad laboral ( artículo 90 ET ) constatará motivo de ilegalidad, no cabe sostener la alegación actora basada en la presunción probatoria favorecedora de la parte demandada. Como afirma la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.999 (Rec. 2.175/1998 , Fundamento de derecho Segundo), en un supuesto sustancialmente igual al presente, (en el recurso se debatía la naturaleza salarial o extrasalarial del plus de distancia y transporte y de mantenimiento de vestuario establecido en el convenio como "compensación de gastos): "Si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, el sindicato recurrente considera que tales circusntancias no son obstáculos para descubrir la verdadera naturaleza salarial de estos complementos que no compensan gastos sino que retribuyen trabajo, debería la citada entidad haber acreditado lo contrario combatiendo, en su caso, los hechos probados de la sentencia recurrida".

  1. Como afirman las partes impugnantes del recurso, el recurrente "fundamentalmente lo basa en una inversión de la carga de la prueba sin entrar a otros aspectos jurídicamente relevantes" (Estatal de UGT) y lo que "pretende no es otra cosa que variar el criterio del tribunal de instancia por el suyo propio, sin que el primer motivo del recurso establezca ni precise de forma clara elementos que vulneren norma o criterio jurisprudencial alguno". (Federación Estatal de Transporte de U.G.T). A su vez AGESFER resalta que "El recurrente sólo habla de "indicios" para referirse al carácter salarial de ambos conceptos: en concreto expresa que se perciben por 12 mensualidades y que no existen circunstancias justificativas de su carácter extrasalarial".

Debe señalarse respecto al abono en doce meses, que según el artículo 37 del Convenio, su cómputo es anual y no mensual pactando las partes dividirlo en 12, de modo que cualquiera que sea el periodo de fraccionamiento la cuantía anual final del plus de transporte sería siempre la misma. Y en contestación a la alegación de que no existen circunstancias justificativas, ha de resaltarse que la cláusula del convenio indica literalmente que el plus de transporte se entrega para compensar los "gastos que se realizan diariamente al desplazarse desde el domicilio a su puesto de trabajo"; y que el plus de mantenimiento de vestuario "compensa los gastos por limpieza y conservación del vestuario" ( artículo 40), teniendo además en cuenta que su falta de limpieza o mantenimiento puede ser sancionada como falta ( artículos 74-1 y 74-2 del Convenio Colectivo )."

Tras dichas consideraciones, como conclusión final, la sentencia referenciada, establece que :

"Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, la Sala concluye que el plus de transporte y vestuario regulado en el Convenio Colectivo de Seguridad privada para los años 2005-2008 tiene naturaleza extrasalarial y, al haberlo entendido así la sentencia impugnada, procede la desestimación del recurso".

CUARTO

1. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso, habida cuenta la sustancial identidad de los supuestos, conlleva, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso formulado, y por ende, la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada para, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador demandante, confirmando íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Social, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Yasmina Canalejo Aglio, obrando en nombre y representación de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A . Casamos y anulamos la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el de igual naturaleza número 1611/2011 , interpuesto por el trabajador D. Amador , y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Palencia el 6 de mayo de 2011 , en autos número 92/2011, seguidos a instancia de dicho trabajador frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A , en reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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