STS, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4986/2010 interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA , representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y por la mercantil "DRAGOMAN, S. L.", representada por la Procuradora Dª. María Jesús Mateo Herranz, frente a la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de mayo de 2010 (Recurso Contencioso- administrativo 650/02 ), sobre aprobación del Programa de Actuación Integrada (PAI) del Sector "Benisaudet" de Alicante. Han sido partes recurridas la GENERALIDAD VALENCIANA, y, de otra parte, la mercantil "DRAGOMAN, S. L." y D. Anibal .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 650/2002 , promovido por D. Anibal y "DRAGOMÁN S. L." contra la Resolución de 20 de diciembre de 2001, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Territorio de la Generalidad Valenciana, aprobando definitivamente el PAI del Sector "Benisaudet" de Alicante (con modificación del Plan Parcial II/9 "Benisaudet"), Proyecto de Reparcelación forzosa y Proyecto de Urbanización de dicho sector residencial; Resolución que, asimismo, adjudica la condición de agente urbanizador para el desarrollo del PAI al INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S. A. , empresa pública de la GENERALIDAD VALENCIANA .

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2010 del tenor literal siguiente,

"FALLAMOS.1º Estimar parcialmente el recurso Contencioso Administrativo por D. Anibal y Dragoman SL, representados por Dª. Elena Gil Bayo, contra la Resolución de 20.12.2001 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Territorio de la Generalitat Valenciana aprobando definitivamente el PAI del Sector "Benisaudet" de Alicante, con modificación del Plan Parcial II/9 "Benisaudet", Proyecto de reparcelación forzosa y Proyecto de Urbanización de dicho sector residencial, asimismo adjudica la condición de agente urbanizador para el desarrollo del PAI al Instituto Valenciano de la Vivienda SA, como empresa pública de la Generalitat Valenciana.

  1. Anular el Pr. de Reparcelación en lo que se refiere a la indemnización correspondiente a demolición de placita de toros y anexos, que se fija, 100.054.162 ptas, es decir, 601.337,62 euros, como procedente en Derecho, reconociendo el derecho de D. Anibal a la misma. 3º No hacer expresa imposición de costas" .

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la GENERALIDAD VALENCIANA y de la entidad "DRAGOMÁN S. L." se presentaron sendos escritos preparando el recurso de casación, que fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de junio de 2010 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la entidad "DRAGOMÁN S. L." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 7 de septiembre de 2010 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicita a la Sala sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra por la que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización por extinción del derecho de arrendamiento sobre la placita de toros a demoler sita en el Sector Benisaudet de Alicante en la cantidad de 274.590 euros, condenando al Instituto Valenciano de la Vivienda, S. A. a su pago con los intereses correspondientes.

QUINTO .- También compareció en tiempo y forma la GENERALIDAD VALENCIANA y con fecha 29 de octubre de 2010 formalizó su escrito de interposición en el que solicita sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra por la que se declare la conformidad a derecho de la indemnización fijada por la Administración.

SEXTO .- Mediante providencia de 12 de enero de 2011 se acordó la admisión a trámite del escrito de interposición, así como su remisión a la Sección 5ª para su tramitación y mediante providencia de 14 de febrero de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, "DRAGOMAN, S. L.", D. Anibal y la GENERALIDAD VALENCIANA, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron "DRAGOMAN, S. L." y D. Anibal en escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2011, en que solicitan la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana.

Por su parte, la Letrada de la GENERALIDAD VALENCIANA solicita en su escrito de oposición la inadmisión del recurso de casación interpuesto por "DRAGOMAN, S. L." y, subsidiariamente, su desestimación.

SEPTIMO .- por providencia de fecha 7 de noviembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de noviembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 4986/2010 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 6 de mayo de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 650/02 , por medio de la cual se estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Anibal y "DRAGOMÁN S. L." contra la Resolución de 20 de diciembre de 2001, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Territorio de la Generalidad Valenciana, que aprobó definitivamente el PAI del Sector "Benisaudet" de Alicante (con modificación del Plan Parcial II/9 "Benisaudet"), Proyecto de reparcelación forzosa y Proyecto de Urbanización de dicho sector residencial y que, asimismo, adjudicó la condición de agente urbanizador para el desarrollo del PAI al INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S. A, empresa pública de la GENERALIDAD VALENCIANA .

SEGUNDO .- En dicho recurso, en lo que ahora interesa, la parte demandante cuestionó la legalidad del Proyecto de Reparcelación, entre otros motivos, por las cuantías indemnizatorias fijadas por la existencia de edificaciones e instalaciones a demoler por resultar incompatibles con el planeamiento, consistentes en una plaza de toros y edificaciones anexas sobre cuyo suelo el planeamiento preveía un uso docente, indemnizaciones que se discutían por dos conceptos distintos: Por la extinción del contrato de arrendamiento a favor de la empresa "Dragoman, S. L.", y por el valor de las edificaciones e instalaciones a demoler, propiedad de D. Anibal .

Tales cuestiones son examinadas y resueltas por la Sala de instancia en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo, indicando, respecto de la indemnización por extinción de la relación arrendaticia ---que el Proyecto de Reparcelación cuantificaba en la cantidad de 376,01 euros---, que "[...] El contrato de arrendamiento suscrito por D. Anibal con la entidad Dragoman SL estipula la cesión del Sr. Anibal a la entidad en arrendamiento la plaza de toros de su propiedad e instalaciones anexas que se describen como inmueble y no como negocio en funcionamiento, siendo el arrendatario quien debe obtener permisos y autorizaciones. Así las cosas, resulta indemnizable la extinción de la relación arrendaticia constituida exclusivamente sobre los elementos materiales y no sobre éstos y una pretendida actividad económica. Así las cosas cabe desestimar esta alegación y ratificar la valoración efectuada por el Urbanizador ".

Por otra parte, respecto del importe de las edificaciones e instalaciones a demoler ---que en el Proyecto de Reparcelación impugnado se valoraban en 219.989,82 euros--- es examinado en el Fundamento de Derecho Séptimo, en el que la Sala valora el contenido de los tres informes periciales aportados a los Autos:

1) El adjuntado por la parte actora con la demanda, que valoraba la indemnización en 1.260.092,42 euros;

2) El emitido por el perito judicial D. Luis Carlos , Doctor Arquitecto, del que resulta un valor de reposición de 220.521,37 euros, y

3) El emitido también por perito judicial, Dª. Lorena , Arquitecta, del que resulta la cantidad de 613.456 euros.

Pues bien, a la vista de las tres periciales practicadas, calificadas por el propio Tribunal como sólidas, aunque con diferencias entre ellas, la Sala, según indica en sentencia, estudia " [...] minuciosamente las mismas, las críticas de las partes actora y demandadas a ambas periciales, así como las mismas críticas de los dos peritos judiciales a la pericial alternativa. En este punto cabe recordar que el perito Sr. Luis Carlos tuvo la ocasión de realizar un análisis crítico de la pericial practicada por la Sra. Lorena y, merced a la sentencia del Tribunal Supremo, la Sra. Lorena -el 18.11.2009- ha tenido ocasión de defender la solidez de su pericial y contrastarla con la del Sr. Luis Carlos . Del mismo modo, cabe señalar que la parte actora, tras la realización de las periciales, se aquieta en su petición a las cantidades reconocidas en la pericial de la Sra. Lorena , renunciando pues a su inicial petición conforme a las valoraciones de la pericial de parte ", añadiendo más adelante respecto de la confrontación de los informes periciales del Sr. Luis Carlos y la Sra. Lorena y de la valoración que le merece cada uno de ellos:

"[...] Este Tribunal, a la vista de toda la prueba pericial, considera que la pericial de la Sra. Lorena es muy correcta y hace vencer tanto la presunción de validez de la vía administrativa cuanto la otra pericial judicial, con excepción de un elemento valorativo al cual luego se hace referencia. Así, cabe partir de que en las dos periciales el método general es método de valor de reposición (Norma 12 Decreto 1020/1993) esto es, coste de reposición para hacer una construcción similar y coeficientes de depreciación por conservación y paso del tiempo. Ahora bien, este método sólo se aplica por el Sr. Luis Carlos a las viviendas y anexos, no a la plaza, como se dirá.

Respecto de viviendas y anexos, los dos peritos parten de módulos de construcción euros/m2 diferentes. Y en este punto, cabe acoger el seguido por la Sra. Lorena , puesto que se adecua temporalmente mejor que el del Sr. Luis Carlos , puesto que mediante ponderación de dos módulos del Colegio de Arquitectos distintos en el tiempo, alcanza el precio adecuado al tiempo de la valoración. Asimismo, también se justifica plenamente la aplicación del coste real efectivo por la Sra. Lorena . Se haya el coste de ejecución por contrata y añade gastos de construcción y luego aplica los coeficientes reductores y consigue un valor final. En cambio, el Sr. Luis Carlos aplica los coeficientes sobre el PEM y luego añade incrementos de contrata y gastos. La opción de la Sra. Lorena parece ajustarse más a que el valor de reposición debe tener en cuenta el coste real, efectivo y no el PEM (norma 12 RD 1020/1993).

Otro punto de divergencia, aunque menor, es relativo a la aplicación de coeficientes, en concreto el de antigüedad, que es el que difieren. Hay escasa diferencia entre uno y otro (0,56 o 0.59), si bien, se justifica la diferencia a favor del Dictamen de la Sra. Lorena , por la diferencia de 5 años se debe a que las declaraciones de antigüedad se realizaron respecto de 1999 y no de 2004.

Cabe señalar también, que no pueden acogerse algunas críticas de las partes demandadas respecto del estado de las construcciones y que las mismas no cumplirían las actuales normas de construcción. En este punto, cabe estar de nuevo con la perspectiva de la Sra. Lorena , en el sentido de que la valoración de reposición se cifra para una construcción que reemplazase la que hay, con calidad similar, pero necesariamente cumpliendo la normativa del momento actual. El deterioro, falta de calidad de las viviendas y construcciones a valorar se incluye, según los casos, en que se consideró la vivienda de calidad tipo 8, la más baja. Asimismo, hay que recordar que el coeficiente de conservación y antigüedad también cobra sentido a estos efectos. Y, según se ha dicho, la diferencia de coeficientes entre los dos peritos es nimia. Algo similar cabe señalar frente a la censura de la valoración de la nave de garaje. La misma existe y se ha de valorar su reposición al mínimo gasto y calidades, pero dentro de las exigencias actuales, jugando también luego la aplicación de los coeficientes correspondientes.

Frente a críticas de las administraciones a la pericial de la Sra Lorena , como la aplicación del coeficiente de unifamiliar adosada, dada la singularidad de las viviendas a valorar se justifica razonadamente la elección de tal coeficiente, que por la duplicidad de acometidas abarata la construcción respecto de las viviendas aisladas. Asimismo, parece razonable la respuesta de la Sra. Lorena respecto de las discrepancias en las mediciones de superficie del pórtico de la bodega y de la cocina de las instalaciones, siendo que ella precisamente atribuye tal cocina fuera de la vivienda para no valorarla al mismo nivel. De hecho, recuerda la perito judicial que a este respecto lo hizo igual que el informe de la Administración impugnado.

Ya por cuanto a la valoración de la pequeña plaza de toros, cabe de nuevo acogerse a la pericial realizada por la Sra. Lorena , a salvo de lo que luego se indica. La clave de la discrepancia está en establecer un módulo de construcción por m2 y aplicar luego coeficientes según usos y tipologías norma 20 y anexo Decreto 1020/1993. La perito sigue la Norma de espectáculos (Anexo Decreto 1020/1993, punto 5.4.1 plaza de toros y espectáculos (punto 6), se parte de tal módulo de valoración del uso taurino y considerando el costo de ejecución por contrato y los gastos de construcción alcanza una cantidad. Por el contrario, el Sr. Luis Carlos valora lo que costaría hacer una plaza con resultados difícilmente sostenibles. En este punto la Sra. Lorena señala algunas carencias específicas del método del Sr. Luis Carlos por cuanto omite partidas del todo necesarias (andamios, vayado sin medidas auxiliares, transporte de piedras, etc.). No puede aceptarse la censura del Sr. Luis Carlos consistente en que la plaza no tiene sonido o iluminación especiales puesto que el módulo taurino específico es aplicable con independencia de otros espectáculos públicos a los que parece referirse. Asimismo frente a críticas de las partes, se detecta que no es en su pericial, sino en la de parte, la referencia a que valoró por igual las tres escaleras de acceso.

Ahora bien, no puede acogerse la pericial de la Sra. Lorena en lo referente a la aplicación del módulo de euros por m2 a la extensión relativa a lo que es la superficie del ruedo. En este punto, la pericial de la Sra. Lorena aplica un valor unitario de 5.100 ptas/m2 para los 706 m2 de "coso", lo cual supone un VRB de 3.600.600 ptas, a lo que aplica coeficientes de 0,56 y 1, arrojando un resultado de 2.016.334 ptas. Este apartado no está suficiente justificado en el apartado 4.1 de la valoración. De este modo, al resultado final de esta valoración de 102.070.496 ptas debe detraerse la cantidad de 2.016.334 ptas., de lo cual resulta una cantidad de indemnización por este concepto de 100.054.162 ptas, es decir, 601.337,62 euros, como procedente en Derecho. Resulta esta alegación estimada parcialmente y también parcialmente el presente recurso ".

TERCERO .- Contra esa sentencia la GENERALIDAD VALENCIANA ha interpuesto recurso de casación que funda en tres motivos, siendo su enunciado el siguiente:

Motivo primero , a amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; alegándose, en concreto, la infracción de lo dispuesto en la Norma 12, 14 y Anexos del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, artículo 31 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ) y articulo 78.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

Alega en su desarrollo que la sentencia, al fijar el importe de la indemnización por derribo de construcciones, no aplica los coeficientes de depreciación funcional previstos en los anexos 12 y 14 del Real Decreto 1020/1993 y artículo 31 de la LRSV para adaptar su importe al precio de mercado, habiéndose fijado, al no tener un cuenta tales coeficientes, un precio muy superior y que no procede la inclusión del IVA en el cálculo del valor de las indemnizaciones por aplicación del artículo 78.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , pues el propietario indemnizado no efectúa, con ocasión del cobro de la indemnización, ninguna entrega de bien o prestación de servicio a favor del Agente Urbanizador o del resto de propietarios por lo que no se produce operación alguna sujeta al IVA.

Motivo segundo , al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión, alegando, concretamente, la infracción de los artículos 24 y 120 CE , artículos 209 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y artículo 33 de la LRJCA , por incongruencia o incoherencia interna y falta de motivación de la Sentencia.

Alega en su desarrollo que la sentencia no motiva las razones por las que opta por la prueba pericial de la Sra. Lorena , que, obviando el estado ruinoso de las edificaciones, aplica el coeficiente de viviendas aisladas aunque se dice que aplica el de viviendas adosadas y no tiene en cuenta que la edificación no cumple las normas actuales de construcción, siendo improcedente valorar la construcción de reemplazo cumpliendo tal normativa y que no es uniforme en la asignación de coeficientes, aplicando en algunos casos los previstos por el Colegio de Arquitectos y en otras ocasiones los incluidos en el RD 1020/1993.

Motivo tercero , en el que, sin especificar la vía procesal por la que lo articula, considera vulnerados los artículos 24 y 9.3 de la CE , 348 de LEC y jurisprudencia, por error en la valoración de la prueba al efectuarla de forma errónea, arbitraria e irracional que contiene, además, errores de derecho que al ser considerados en la sentencia producen infracciones del Ordenamiento jurídico.

En concreto se refiere a los aspectos de considerar la placita de toros y sus anexos como vivienda unifamiliar aislada, a no tener en cuenta adecuadamente la depreciación funcional de las construcciones, y a no justificar ni especificar cómo se ha llevado a cabo tal valoración.

Alega la improcedencia de considerar en el informe de la Sra. Lorena el estado de conservación de la vivienda como medio- alto, que es bastante deficiente al carecer de cocina y de los requisitos precisos de habitabilidad previstos en la legislación valenciana, al ser la altura de la edificaciones inferior a la mínima, con techo de uralita, de lo que concluye ser más acertados los coeficientes aplicados en el informe del Sr. Luis Carlos .

También habría incurrido en error al aplicar el coeficiente de tipología residencial, al aplicar el coeficiente de vivienda unifamiliar aislada o pareadas, 1,05, cuando las viviendas no tienen tal carácter, por lo que el coeficiente debía ser el de unifamiliar adosada, que es de 0,95.

De igual forma, se incurre en error al calcular el coste de construcción de vivienda al aplicar el porcentaje de gastos sobre el presupuesto de ejecución por contrata y en relación a la fecha a la que deben referirse los coeficientes.

CUARTO . - Por su parte, el escrito de interposición de la mercantil DRAGOMAN S. L ., se funda en un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción de los artículos 3.1 y 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, de 24 de noviembre , 31.3 de la LRSV y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954, aplicable por la remisión hecha a esa Ley por la LRSV y por infracción de la jurisprudencia sobre indemnizaciones por la extinción de derechos arrendaticios.

En su desarrollo alega que la mercantil recurrente es arrendataria de la plaza de toros y que la infracción del articulo 3 se produce porque la sentencia erróneamente califica el arrendamiento de local de negocio, debiendo ser de industria, fijando una indemnización por extinción de este derecho de 62.563 pts. (376,01 €), que se corresponde con una mensualidad de renta, al amparo del articulo 31.3 de la LRSV , debiendo alcanzar la indemnización al cese del negocio, como indica la STS de 6 de febrero de 2007 , pues la singularidad de una plaza de toros impide un simple cambio de emplazamiento o traslado. A ello añade que en los Autos se realizó informe pericial, suscrito por profesor mercantil-auditor que valoró la pérdida del negocio para el arrendatario en la cifra de 274.590 euros, si bien la Sala de instancia no valoró tal pericial porque estimó que el arrendamiento no fue de industria sino de local de negocio.

QUINTO.- Por razones de lógica procesal abordaremos en primer lugar el examen del motivo segundo del escrito de interposición de la GENERALIDAD VALENCIANA en que se alega la infracción de las formas esenciales del juicio concretamente los artículos 24 y 120 CE , artículos 209 y 218 de la LEC y artículo 33 de la LRJCA , por falta de motivación y por incongruencia interna de la Sentencia, al no explicar las razones por las que opta por la prueba pericial de la Sra. Lorena , y no tiene en cuenta que la edificación no cumple las normas actuales de construcción, siendo improcedente valorar la construcción de reemplazo cumpliendo tal normativa y que no es uniforme en la asignación de coeficientes, aplicando en algunos casos los previstos por el Colegio de Arquitectos y en otras ocasiones los incluidos en el Real Decreto 1020/1993.

El motivo no puede ser acogido.

El deber de motivación de las sentencias cumple un doble propósito: de un lado, poner de manifiesto porqué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, permitiendo así a los destinatarios conocer y comprender su contenido para su posible impugnación y, de otro, hace posible comprobar que la decisión no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

La sentencia explica, tiene en cuenta y valora, como hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de nuestra sentencia, los tres informes periciales incorporados a los Autos referidos al valor de las construcciones e instalaciones a demoler por ser su conservación incompatible con las determinaciones del planeamiento; esto es, el informe pericial aportado por la actora con su escrito de demanda y las dos periciales judiciales, ambas suscritas por Arquitecto, la del Sr. Luis Carlos y la de la Sra. Lorena . Igualmente consta cómo la Sala de instancia inicia la explicación de su proceso valorativo señalando que las tres le parecen sólidas y ha procedido al examen minucioso de ellas, teniendo en cuenta , "las críticas de las partes actora y demandadas a ambas periciales, así como las mismas críticas de los dos peritos judiciales a la pericial alternativa" indicando que, de las tres periciales, la efectuada por la Sra. Lorena es la que más crédito le merece por ser la más correcta, por lo que concede prevalencia a sus conclusiones tanto respecto de las valoraciones contenidas en el Proyecto de Reparcelación impugnado como de la pericial del Sr. Luis Carlos , reconociendo que las dos periciales utilizan el mismo método valorativo y finalidad, el valor de reposición (Norma 12 Decreto 1020/1993), esto es, coste de reposición para hacer una construcción similar y coeficientes de depreciación por conservación y paso del tiempo, señalando a continuación las razones por las que le merecen más crédito, en cada aspecto controvertido en los dos peritajes, el contenido del informe de Sra. Lorena respecto del Sr. Luis Carlos .

Por ello, la sentencia aquí recurrida cumple, sin lugar a dudas, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el criterio establecido al respecto por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, como es la Sentencia esta Sala de 24 de septiembre de 2008 (casación 5949/2004 ) y la STC 301/2000 de 13 de noviembre , y las que en ellas se citan.

También carece de fundamento el reproche de incoherencia o incongruencia interna.

Como ha señalado una reiterada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 14 de noviembre de 2011, RC 2910/2008 ) la exigencia de precisión y claridad contenida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al rigor discursivo de las sentencias y a que éstas mantengan una coherencia y lógica interna tratando de evitar la contradictio in terminis . La sentencia debe guardar una coherencia interna, de manera que ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados, por lo que la incongruencia interna de la sentencia constituye la falta de la lógica que requiere que la conclusión sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal, ya que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna cuando lo decidido resulta inexplicable. No obstante, la misma jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha realizado dos importantes precisiones al respecto: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en cuenta la motivación completa de la sentencia; y tampoco basta para apreciar el defecto cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta , razonamientos supletorios o a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna.

Pues bien, centrándonos ya en el concreto caso que examinamos, no se advierte en modo alguno la denunciada contradicción interna de la sentencia. Por el contrario, la sentencia en la valoración de los informes periciales, contiene un discurso interno lógico y coherente con las distintas posiciones mostradas por las partes en el proceso de instancia, explicando las razones por las que en cada aspecto concreto le merece más crédito el contenido del informe de la Sra. Lorena , sin que la asunción de este informe sea acrítica o global, pues hemos visto que la Sala no acepta algunas de las valoraciones que en este informe, como es el aspecto referido a la superficie del ruedo .

En definitiva, no se observa que la sentencia incurra en falta de motivación ni en incoherencia interna, y de hecho lo que el desarrollo del motivo pone de manifiesto no es la existencia de contradicciones entre los razonamientos de la Sentencia sino la discrepancia de la recurrente en la valoración de las pruebas periciales aportadas al proceso.

SEXTO.- El motivo primero del recurso de la GENERALIDAD VALENCIANA tampoco puede ser acogido, salvo en el particular que diremos, pues en su desarrollo, salvo en el aspecto relativo a la inclusión del importe del Impuesto sobre el Valor Añadido en la indemnización, late lo que es una discrepancia de la recurrente respecto de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo.

Con tal punto de vista carecen de sustento el reproche que se hace a la sentencia por no haber tenido en cuenta la necesidad de aplicar los coeficientes correctores del valor de las construcciones, previstos en las normas 12 y 14 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, pues la Sala de instancia sí aborda tal cuestión al indicar que " Otro punto de divergencia, aunque menor, es relativo a la aplicación de coeficientes, en concreto el de antigüedad, que es el que difieren. Hay escasa diferencia entre uno y otro (0,56 o 0.59), si bien, se justifica la diferencia a favor del Dictamen de la Sra. Lorena , por la diferencia de 5 años se debe a que las declaraciones de antigüedad se realizaron respecto de 1999 y no de 2004", añadiendo respecto del estado de las construcciones que las mismas no cumplirían las actuales normas de construcción que " En este punto, cabe estar de nuevo con la perspectiva de la Sra. Lorena , en el sentido de que la valoración de reposición se cifra para una construcción que reemplazase la que hay, con calidad similar, pero necesariamente cumpliendo la normativa del momento actual. El deterioro, falta de calidad de las viviendas y construcciones a valorar se incluye, según los casos, en que se consideró la vivienda de calidad tipo 8, la más baja. Asimismo, hay que recordar que el coeficiente de conservación y antigüedad también cobra sentido a estos efectos. Y, según se ha dicho, la diferencia de coeficientes entre los dos peritos es nimia. Algo similar cabe señalar frente a la censura de la valoración de la nave de garaje. La misma existe y se ha de valorar su reposición al mínimo gasto y calidades, pero dentro de las exigencias actuales, jugando también luego la aplicación de los coeficientes correspondientes".

En efecto, basta ver el cuadro resumen del peritaje de la Sra. Lorena para comprobar que en la valoración se tienen en cuenta los coeficientes previstos en ese Real Decreto, en concreto, los coeficientes H, referido a antigüedad de la construcción y el coeficiente I, referido a estado de conservación .

Otro tanto cabe decir respecto de la tipología de las viviendas existentes, que la sentencia aborda partiendo de la "singularidad de las viviendas a valorar" , y que la Sala considera justificada la aplicación del coeficiente contenido en informe de la Sra. Lorena , asimilables a los de vivienda pareada, así como, e, igualmente, su aplicación en relación con las discrepancias en las mediciones de superficie del pórtico, respecto de las que la Sala muestra su conformidad con la valoración contenida en ese informe pericial.

Señalaba, también, la recurrente ---ahora la GENERALIDAD VALENCIANA--- que no procede la inclusión del IVA en el cálculo del valor de las indemnizaciones por aplicación del artículo 78.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , pues el propietario indemnizado no efectúa, con ocasión del cobro de la indemnización, ninguna entrega de bien o prestación de servicio a favor del Agente Urbanizador o del resto de propietarios por lo que no se produce operación alguna sujeta al IVA.

Pues bien, respecto de tal cuestión ---esto es, si el importe de las indemnizaciones debe incrementarse con el IVA ó no---, debemos señalar que asiste la razón en este punto a la Generalidad Valenciana, toda vez que las indemnizaciones previstas en el articulo 31 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (ahora previstas en el artículo 16.1.f del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), y que tienen su causa en la incompatibilidad de las edificaciones o instalaciones con el planeamiento a ejecutar, de forma que es precisa su demolición, no tiene el carácter de contraprestación de ninguna operación de entrega de bienes o prestación de servicios, tal y como establece el artículo 78.3.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto del Valor Añadido , que excluye de la base imponible del impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación por las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.

Procede así estimar en este punto el recurso de casación de la Generalidad, por lo que el importe de las indemnizaciones por derribo de las edificaciones no habrá de incrementarse con el importe del IVA.

SEPTIMO .- Finalmente, en el motivo tercero se cuestiona por la GENERALIDAD VALENCIANA la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, valoración que se califica de errónea, arbitraria e irracional, considerando improcedente el informe de la Sra. Lorena al calificar el estado de conservación de la vivienda como medio-alto ---que es bastante deficiente al carecer de cocina y de los requisitos precisos de habitabilidad previstos en la legislación valenciana al ser la altura de la edificaciones inferior a la mínima, con techo de uralita---, de lo que concluye ser más acertados los coeficientes aplicados en el informe del Sr. Luis Carlos e incurrir en errores al aplicar el coeficiente de tipología residencial unifamiliar y al calcular el coste de construcción de vivienda al aplicar el porcentaje de gastos sobre el presupuesto de ejecución por contrata y en relación a la fecha a la que deben referirse los coeficientes.

El motivo tampoco puede ser acogido.

La jurisprudencia de esta Sala es unánime al admitir únicamente impugnaciones de la valoración de la prueba en aquellos casos en que la Sala de instancia infringe las normas legales o jurisprudencia reguladoras de una prueba concreta y determinada o cuando ha efectuado una valoración ostensiblemente arbitraria, contraria a la lógica o a las reglas de la sana crítica [ Sentencias de 15 de marzo de 2011 ( Casación 1247/2007), de 3 de febrero de 2011 ( RC 3009/2006 ) 10 de noviembre de 2010 ( RC5095/2006 ), 24 de septiembre de 2009 ( RC 5239/2006 ) ó 19 de junio de 2000 ( RC 224/1994 ) entre otras muchas].

Se descalifica por la parte recurrente uno de los dictámenes, el de la Sra. Lorena , para realzar el valor de convicción del dictamen del Sr. Luis Carlos , pero no nos corresponde volver a ponderar, sin desvirtuar nuestra misión de Tribunal de casación, la apreciación probatoria que efectúa la Sala de instancia, a la que nuestra jurisprudencia ha llegado a calificar de soberana en la apreciación de los hechos, salvo en los casos excepcionales de error patente, arbitrariedad o contradicción a la lógica que se invocan pero que ni se demuestran ni apreciamos en este caso.

Concretamente y en relación con la prueba pericial objeto de la divergencia, que es de libre estimación para el Juzgador ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o, como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( SSTS de 1 y 15 de marzo de 2005 ).

Por ello, lo que en el fondo solicita ahora la parte recurrente es que en casación revisemos la valoración que llevó a cabo la Sala de los datos y pruebas puestos a su disposición en el curso del debate procesal, y demos mayor valor a la prueba pericial más favorable a sus intereses, la del Sr. Luis Carlos , que establece un valor inferior a las edificaciones o instalaciones; mas tal planteamiento constituye un planteamiento estéril, ya que la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal " a quo " en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y, en este caso, no apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ---de hecho el desarrollo el motivo no cita que se haya infringido norma legal alguna sobre una prueba concreta--- ni que la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable.

El Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia permite comprobar que la Sala explicita en forma clara, extensa y fundamentada las razones de su apreciación del material probatorio existente en forma comprensible y proporcionada a lo que resulta de los autos.

OCTAVO . - Nos corresponde ahora examinar el único motivo del recurso interpuesto por DRAGOMAN S. L. , en que alega la infracción de los artículos 3.1 y 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, de 24 de noviembre , 31.3 de la LRSV y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954, aplicable por la remisión hecha a esa Ley por la LRSV y por infracción de la jurisprudencia sobre indemnizaciones por la extinción de derechos arrendaticios, que fundamenta en que la Sala de instancia califica erróneamente el contrato de arrendamiento, que es de industria ó empresa y no de local de negocio, considerando insuficiente la indemnización por extinción de este derecho de 62.563 pesetas (376,01 euros), que se corresponde con una mensualidad de renta, al amparo del articulo 31.3 de la LRSV , debiendo alcanzar la indemnización al cese del negocio, como indica la STS de 6 de febrero de 2007 , pues la singularidad de una plaza de toros impide un simple cambio de emplazamiento o traslado. A ello añade que en los Autos se realizó informe pericial, suscrito por profesor mercantil-auditor que valoró la pérdida del negocio para el arrendatario en la cifra de 274.590 euros, si bien la Sala de instancia no valoró tal pericial porque estimó que el arrendamiento no fue de industria sino de local de negocio.

Empezando por la primera cuestión, la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, aunque la Jurisdicción Contencioso- administrativa queda configurada como aquélla que tiene como objeto específico el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de las Administraciones Públicas sujetos al derecho administrativo y con las disposiciones de éstas de rango inferior a la Ley, y aún cuando tenga carácter improrrogable (art. 5 de la Ley), sí se extiende la misma al conocimiento de las cuestiones prejudiciales e incidentales, no pertenecientes al orden administrativo, pero directamente relacionadas con el proceso, salvo las de carácter penal por tener esta jurisdicción una "vis atractiva" superior al resto de las demás jurisdicciones ( art. 4.1 de la LRJCA ), siendo por ello que la Jurisdicción Contencioso-administrativa tiene facultad y debe conocer y examinar cuestiones relativas a otras jurisdicciones, que teniendo o guardando relación con el proceso y relevancia en orden a la decisión a pronunciar sea preciso examinar para resolver la controversia que se plantea, pareciendo obvio indicar que, tratándose de una cuestión prejudicial, la decisión que respecto de ella se adopte produce solamente efectos en lo atinente al proceso contencioso-administrativo no teniendo la decisión que se pronuncie efectos de cosa juzgada material, toda vez que puede ser revisada con plena jurisdicción por el orden jurisdiccional correspondiente a la materia que se trate.

Con tal punto de partida, el arrendamiento de industria o empresa aparece configurado por la nota esencial de la preexistencia de una "unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente de serlo de meras formalidades administrativas" (la industria o negocio) que se transmitiese como tal mediante el contrato, mientras que el arrendamiento de local viene caracterizado porque "el elemento esencial del negocio es el inmueble o local de negocio para que instalase su propio negocio el arrendatario ( art. 3,2 LAU de 1964 y de la Ley 29/1994)" .

La doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, relativa a la distinción entre los arriendos de local de negocio y los de industria destaca, como se indica en la Sentencia de 21 de febrero de 2000, RC 1548/1995 , que "[...] mientras en los primeros se cede el elemento inmobiliario, es decir, un espacio construido y apto para que en él se explote el negocio, en los segundos el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora, por un lado el local, como soporte material y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, conformando un todo patrimonial" . En este sentido cabe citar las Sentencias de 13 y 21 de diciembre de 1990 , 20 de septiembre de 1991 , 19 y 25 mayo 1992 , 17 abril y 10 mayo 1993 , 22 noviembre 1994 , 4 octubre 1995 y 8 junio 1998 , entre otras.

En el caso presente, son circunstancias a destacar,

1) La peculiaridad del destino de las construcciones e instalaciones (plaza de toros).

2) Que la licencia para la construcción de la plaza y dependencias auxiliares se concedió a D. Anibal por Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Alicante, adoptado en su sesión de 6 de marzo de 1957, inaugurándose el 20 de octubre de 1958 con la denominación de Plaza de Toros "Vista Alegre", con capacidad para 1.500 espectadores.

3) El contenido de los informes periciales, así como los reportajes fotográficos a ellos anexados, acreditan la existencia, buen estado de conservación y en condiciones de uso de la plaza y de las instalaciones auxiliares precisas para el ejercicio de la actividad de festejos taurinos.

4) El contrato de arrendamiento, suscrito el 1 de julio de 1999 establece, en su cláusula I, el arrendamiento de la plaza de toros "a fines estrictamente de fiestas camperas, quedando totalmente prohibida cualquier otra actividad distinta, así como la utilización de la misma por parte de cualquier otro que no sea el propio arrendatario o persona autorizada por éste" ; en su cláusula VI se indica que "el arrendatario recibe la plaza de toros en perfecto estado," debiendo restituir al arrendador al término del contrato la referida plaza en el mismo perfecto estado en que la recibe".

Las circunstancias descritas, permiten concluir que dado la peculiaridad de las construcciones e instalaciones en cuanto a su uso, que ya estaban en funcionamiento y que este mismo uso, fiestas camperas, es el único que se admite como posible, que no estamos ante una construcción en la que el arrendatario implanta su propio negocio, sino de un negocio, una actividad, ya iniciada con anterioridad de la que el arrendatario es un mero continuador, lo que permite calificar el contrato, a los efectos prejudiciales indicados en el artículo 4 de la LRJCA , como de empresa.

Con esta premisa, abordaremos la cuantía de la indemnización por extinción del arrendamiento.

El Proyecto de Reparcelación impugnado valora la extinción del derecho, aun siendo consciente de las peculiaridades de bien, aplicando la indemnización establecida en el articulo 34.2º, párrafo 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, considerando que al quedar once meses para la terminación del arrendamiento, la cantidad a indemnizar sería once doceavas partes de 65.000.- pts. (importe de una mensualidad), resultando 59.583.-pts (358,10 euros) que, incrementado en un 5% de premio de afección, arroja un total de 62.563.- pts (376,01 euros), cantidad confirmada por la sentencia recurrida.

La naturaleza del contrato como de arrendamiento de industria antes señalada, con la consecuencia de no estar sujeto a prórroga forzosa, determina la improcedencia de aplicar los criterios contenidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos, debiendo cubrir la indemnización el periodo de tiempo duración hasta la finalización del contrato, lo que arroja la cantidad de 65.000.-pts x 11 = 715.000.-pts (4.297,24 euros).

NOVENO. - La estimación de los recursos de casación interpuestos por la Generalidad Valenciana y por la entidad DRAGOMAN S. L. determina que debamos resolver en los términos en que aparece planteado el debate (ex articulo 95.2.d) de la LRJCA ).

En este sentido sirvan las razones expuestas para estimar el recurso de casación para estimar parcialmente los recursos contencioso administrativos, no incluyendo en la indemnización importe alguno por IVA y fijando la cuantía por la extinción del derecho de arrendamiento en la cantidad de (4.297,24 euros).

DECIMO. - Al estimarse ambos recursos de casación, interpuestos por la GENERALIDAD VALENCIANA y por DRAGOMAN S. L. , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación 4986/2010 interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA frente a la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de mayo de 2010 (Recurso Contencioso-administrativo 650/02 ).

  2. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación 4986/2010 interpuesto por mercantil "DRAGOMAN, S. L." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de mayo de 2010 (Recurso contencioso-administrativo 650/02 ).

  3. - Que anulamos y casamos dicha sentencia.

  4. - Que estimamos parcialmente ambos recursos contencioso administrativos, en los particulares de no incluir en la indemnización importe alguno por IVA y fijar la indemnización por extinción del contrato de arrendamiento en la cantidad de 4.297,24 euros.

  5. - No imponer las costas causadas en el recurso de casación ni en los recursos contencioso administrativos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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