STS, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina n º 301/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Luisa Montero Correal, en representación de Toyota España S.L.U., contra la sentencia de 19 de febrero de 2009, recaída en el recurso 461/2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda ), sobre Impuesto sobre Sociedades. Habiendo comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 19 de febrero de 2009, en el recurso número 461/2005 , que contiene el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de la entidad mercantil TOYOTA ESPAÑA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de junio de 2005, desestimatoria de la reclamación interpuesta en única instancia frente a los acuerdos de liquidación y sanción dictados por la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T, ya referidos, debemos declarar y declaramos la nulidad de las expresadas resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, exclusivamente en lo relativo a la sanción impuesta, desestimando en lo demás el recurso, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito el 16 de abril de 2009, por la Procuradora doña María Luisa Montero Correal, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, suplicando se dicte "Sentencia declarando que la Sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casando y anulando la misma, y resolviendo el presente asunto de conformidad con la doctrina infringida, anule y deje sin efecto la regularización tributaria realizada con fecha 2 de julio de 2002 por la Inspección de los Tributos, ordene la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por mi representada como consecuencia de la misma".

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 9 de junio de 2009 solicitó que se tuviera por formulada oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de fecha de 21 de septiembre de 2012, se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de 19 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso contencioso administrativo 461/2005 , en el particular en que aquella desestimó el recurso frente a las Resoluciones del TEAC y del TEAR que confirmaron los acuerdos de liquidación en relación con la naturaleza de los vehículos de demostración.

El recurrente sostiene que la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada está en abierta contradicción con las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de noviembre de 2002, recursos 3689/1998 y 3690/1998 , y 14 de diciembre de 2002, recurso número 243/2000 . Así, en la tesis del recurrente, en la sentencia impugnada y las de contraste, el objeto de la controversia es, simplemente, determinar si los vehículos destinados a demostraciones o pruebas potenciales de clientes pueden considerarse como elementos integrantes del inmovilizado material, como plantearon los reclamantes, o deben ser clasificados como existencias, como argumentó la Inspección. Expone la entidad actora que partiendo de hechos sustancialmente iguales, las Salas sentenciadoras han concluido de manera divergente en torno a la calificación que debe darse a este tipo de vehículos. De este modo, mientras en los casos citados como de contraste, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana consideró estos vehículos como elementos integrantes del inmovilizado material de las reclamantes, en el caso de la Sentencia impugnada la Audiencia Nacional ha calificado los mismos vehículos como existencias.

El Abogado del Estado aprecia la existencia de identidades pero opone que la doctrina correcta es la de la sentencia impugnada. Argumenta que los vehículos de promoción se compran para ser vendidos, aunque de forma inicial se destinen, provisionalmente y por corto periodo de tiempo si se considera la vida útil de tal clases de bienes, a las finalidades indicadas de promoción, demostración o prueba, a disposición de la prensa y de los clientes, con la finalidad de que, si lo desean, pueda probar el vehículo y valorar sus características, actividad que, no puede ser abordada de forma aislada, sino en conexión directa con lo que constituye el objeto comercial de la sociedad. La finalidad de los vehículos es indefectiblemente ser vendidos a terceros, y la depreciación de su valor como consecuencia del uso inicial como vehículo de demostración, es una circunstancia adjetiva y secundaria. Por ello los vehículos de demostración no son una partida de inmovilizado, que son elementos que permanecen en el activo de forma duradera, y no están destinados a la venta; sino que constituyen existencias o activo circulante, que es el conjunto de bienes que la empresa adquiere para su incorporación a los bienes producidos, o en este caso, para destinarlos a la venta sin ninguna transformación.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Cumplidos, pues, los requisitos de admisibilidad del recurso establecidos en el art. 96 de la Ley Jurisdiccional , al darse entre los supuestos confrontados las identidades tanto subjetivas como objetivas a que dicho precepto se refiere, procede examinar la cuestión de fondo en orden a determinar si la doctrina recogida en la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable, y frente a ella debe prevalecer la recogida en la sentencia de contraste.

La sentencia de la Audiencia Nacional impugnada en su fundamento séptimo se remite, en cuanto al análisis de las circunstancias concurrentes, a sentencias anteriores dictadas por la misma Audiencia, y en relación a la misma entidad recurrente: "partiendo de que la actividad de la entidad Toyota España S.L es la importación y venta de los vehículos de esa marca y de que los vehículos de promoción están destinados a la venta en el desarrollo de esa actividad típica, aunque transitoriamente se destinen a funciones de promoción, lo que la Sala ya analizó en las sentencias antes aludidas (que decidieron los recursos nº 457 , 458 y 460/2005 ), a cuyos fundamentos nos remitimos, dada la identidad fáctica y jurídica entre la pretensión aquí ejercitada y la ventilada en tales procesos". En su fundamento octavo, la sentencia impugnada precisa que "Es cierto que el carácter de activos integrantes del inmovilizado no depende del mayor o menor tiempo en que los bienes de que se trate figuren en el patrimonio de la empresa, sino de la finalidad o destino que cumplan en relación con la actividad económica o empresarial. Así, puede constituir inmovilizado un bien que, adquirido con la intención de permanecer de forma duradera en el patrimonio de la entidad, se enajena en un breve periodo de tiempo por necesidades sobrevenidas o en cumplimiento de una decisión empresarial que juzgue conveniente enervar la previsión inicial de permanencia. Pero, en todo caso, sería bienes no destinados, en principio, a la venta o entrega por otro concepto en el ejercicio de la actividad empresarial. Por el contrario, los vehículos que nos ocupan son adquiridos, desde su inicio, con la finalidad de ser vendidos a terceros en el desarrollo de aquella actividad típica, aunque durante un corto periodo de tiempo se adscriban a funciones de promoción, actividad indudablemente indisociable de la venta."

Por su parte, las sentencias de contraste sostienen el argumento contrario, así la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 4 de noviembre de 2002, recursos 3689/1998 y 3690/1998 afirma que «"La cuestión a resolver es si, como pretende la actora, los vehículos que los recurrentes destinan para demostración y prueba son elementos integrantes de su inmovilizado material.

Como de forma tan certera sostiene la representación de la demandante, si bien el automóvil es considerado como un bien de consumo, aún pudiendo considerarse perecedero, es evidente que su desaparición no se produce de forma rápida, como los clásicos bienes de consumo, sino que su consumo es gradual, de ahí que, en la generalidad de los casos, su duración en el tiempo sea muy larga, haciendo ver igualmente la recurrente, que, con la vivienda, se trata del bien de consumo de más elevado precio al que normalmente hacen frente las economías familiares, y a que no se trata de un bien meramente ornamental sino que concurren en él especiales características mecánicas, de espacio, confort y seguridad, determinan unas circunstancias muy específicas en el proceso de venta al consumidor, al objeto de llevar a su ánimo la bondad de un producto en el que invierte una cantidad significativa y para un período de tiempo normalmente largo.

Como igualmente sostiene la recurrente, la Comisión de las Comunidades Europeas ha tenido que regular directamente este sector, mediante la promulgación del Reglamento CEE 123/85-hoy sustituido por el Reglamento 1147/195- al objeto de ordenar la distribución selectiva y exclusiva de vehículos automóviles. Y como destaca la actora, es de especial importancia reseñar, por lo que hace al caso que nos ocupa, que el citado Reglamento, de aplicación directa en el ordenamiento interno de los Estados Miembros, faculta a los fabricantes de automóviles a exigir a sus concesionarios que dispongan de vehículos de demostración, facultad que ha sido ejercida por el fabricante respecto de AUTOMOCION EDETANA, S.L.

Pues bien, desde el punto de vista jurídico las normas contables del Plan General de Contabilidad, aprobado por el RD 1643/1990, definen el inmovilizado como el conjunto de elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa, incluyéndose entre ellos no sólo los elementos tangibles, muebles o inmuebles, sino también aquellos intangibles que cumplen la misma función duradera en la empresa. Esta definición reproduce la que realizaba el anterior Plan General de Contabilidad de 1973, aprobado por Decreto 530/1973, de 22 de febrero.

El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el RD 2631/1982, de 27 de diciembre definía en su artículo 52 el inmovilizado material en parecidos términos: "Se considerarán elementos del inmovilizado material todos aquellos bienes tangibles, muebles inmuebles o semovientes que estén incorporados efectivamente al patrimonio del sujeto pasivo y que se utilicen para la obtención de rendimientos gravados por este impuesto, salvo los elementos que tengan la consideración de existencias".

Como argumenta la actora, de este precepto se desprende que se considerarán parte del inmovilizado material todos los elementos que generando rendimientos gravados por el Impuesto de Sociedades, no tengan la consideración de existencias. A este respecto, el artículo 76 del citado Reglamento definía las existencias como ..."bienes muebles e inmuebles adquiridos por la empresa con la finalidad de incorporarlos a los bienes producidos o a destinarlos a la venta sin transformación ".

Comparte la Sala el criterio de la demandante de que de los dos preceptos antes citados se desprende que las características del inmovilizado material son, de un lado que se trate de bienes tangibles, cualesquiera que sea su naturaleza, que están incorporados efectivamente al patrimonio del sujeto pasivo. De otro, su vocación de permanencia en la empresa, siendo destinados a integrar el patrimonio de la entidad, aunque eventualmente puedan ser objeto de transmisión, contribuyendo a la obtención de ingresos por el impuesto.

[...] Para esta Sala, como pone de manifiesto la actora, no todos los bienes cumplen la misma función en la empresa, poniendo el ejemplo ilustrativo de que los inmuebles, que generalmente pertenecen al patrimonio de la entidad, en una empresa inmobiliaria forman parte de sus existencias. Pues del mismo modo, aunque los vehículos destinados a la venta son existencias, aquellos casos que los concesionarios destinan a la demostración o a servicios de cortesía pueden formar parte del inmovilizado. Por eso es obligatoria la matriculación de los mismos, al contrario de lo que ocurre con los destinados a la venta. En efecto de las dos notas que han de darse en las existencias, bienes destinados a la venta sin transformación, la primera, la finalista, la de dedicarlos a la venta, no se da, aun cuando eventualmente se produzca dicha venta con posterioridad. Todo ello, con independencia de que como sostiene la actora, la matriculación del vehículo supone una transformación en el mismo, no solo jurídica, haciéndolo apto para circular, sino fundamentalmente económica, pues el artículo 18 de la Ley 19/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre el Patrimonio , al igual que ocurre en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, toma como criterio de valoración de los vehículos usados las tablas aprobadas anualmente por el Ministerio de Economía y Hacienda (por lo que hace al período objeto de comprobación, las Ordenes Ministeriales de 29 de diciembre de 1988, 28 de diciembre de 1989, para los vehículos usados vendidos en los años 1989 y 1990 y 1991, respectivamente), que establecen unos precios medios para los vehículos usados durante el primer año posterior a su matriculación (sin distinción de horas, días o meses transcurridos ni kilómetros recorridos), notablemente inferiores a los recomendados por los fabricantes para la venta d e los vehículos nuevos. Recuerda además la recurrente que, de acuerdo con un consolidado criterio jurisprudencial (de la que son buena muestra las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1984 , 3 de marzo de 1986 , 20 de diciembre de 1990 y 6 de marzo de 1991 , por citar algunas de las más significativas referidas a cuestiones de valoración), en materia tributaria rige, frente al principio de estanqueidad, el de unicidad, principio anclado en la tesis de la personalidad jurídica única de la Administración.

[...] Cita la actora en apoyo de su alegato la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la distinción entre inmovilizado y existencias, y en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999 que considera que los envases retornables forman parte de las existencias pues: "El Reglamento definía los elementos del inmovilizado material con una fórmula finalista, pero genérica, como no podía ser menos, que abarca la totalidad de bienes "tangibles" que se utilizarán para la obtención de los rendimientos gravados por el Impuesto sobre Sociedades, en cuyo concepto, cualquiera sea el sentido usual, técnico o jurídico, resultaba obvio debían estar comprendidos los envases -incluidos naturalmente los de vidrio retornables-, sin los cuales resultaría imposible la distribución y suministro de bebidas". Además, subrayó que en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, para que un bien no se considere como elemento integrante del inmovilizado, ha de poder considerarse como existencia. Y atendiendo a la función que el empresario ha asignado a cada uno de los elementos patrimoniales en la empresa, admite su carácter determinante a efectos de dilucidar su naturaleza: "un envase retornable, desde el punto de vista usual, no podía ser nunca una existencia tal y como la definía el artículo 76.1 M Reglamento, porque, si había que retornarlo, no pudo ser adquirido con el propósito de destinarlo a la venta es decir, de no retornarlo-, ni tampoco con el de incorporarlo a los bienes producidos para que constituyeran una misma unidad, que produciría la misma contradicción".

La proyección que la actora hace de esta interpretación finalística de la norma realizada por nuestro más Alto Tribunal al supuesto enjuiciado le lleva a la impecable conclusión de que si los vehículos de prueba o demostración tenían como finalidad la de permitir a los clientes que probasen la calidad y prestaciones de los vehículos que, eventualmente, podrían comprar, o si se trata de vehículos de cortesía que podrían prestarse a aquellos clientes que tuvieran que dejar su vehículo para someterlo a reparaciones, no están finalísticamente ordenados a ser transmitidos como el resto de los vehículos que representan la actividad principal del concesionario.

[...] Comparte igualmente la Sala el argumento de la recurrente de que la naturaleza de los bienes en la empresa depende de su función y no de su efectiva permanencia en el patrimonio societario, durante un determinado período de tiempo, pues aunque el Plan General de Contabilidad señale que los elementos del inmovilizado material deben tener una vocación de permanencia, esa vocación de permanencia no debe confundirse con una "exigencia ineludible de permanencia", sin que exista prohibición, expresa o tácita, de que los elementos que forman parte del inmovilizado puedan ser enajenados por la empresa, ni antes ni después de transcurrido un ejercicio económico. Al contrario, las propias normas contables y fiscales se ocupan de regular la forma de proceder en los casos de enajenaciones del inmovilizado material. Y así la normativa del Impuesto sobre Sociedades- si prevé consecuencias para el caso de que se produzca la enajenación del inmovilizado material en plazo inferior al ejercicio social. Concretamente, la imposibilidad de practicar amortizaciones o de disfrutar de los beneficios fiscales de la deducción por inversiones o de la exención por reinversión, aspectos que no son aplicables al caso que nos ocupa, por cuanto la empresa no ha hecho uso (consciente de la imposibilidad legal de hacerlo) de ninguna de estas medidas.

Por otra parte, como sostiene la demandante es lógico que dichos vehículos destinados a demostración de los auténticamente vendibles, se transmitan, una vez que ya no sirven para su función, esto es, la demostración de las cualidades de los nuevos, o bien por su deterioro ya no sean coches de cortesía, eso si, depreciados, como pertenecientes al sector conocido de segunda mano.

[...] El artículo 3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común dispone que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. Pues bien, desde la perspectiva de estos principios es evidente que no tiene sentido que si en el ejercicio comprobado la recurrente ha vendido 1.393 vehículos nuevos, y 36 vehículos de demostración se pueda presumir mala fe en la actuación de la recurrente con la finalidad última de tener un ahorro fiscal de la cuantía que se ha hecho constar en esta resolución. Como bien sostiene la actora, en términos económicos y de rentabilidad empresarial, la venta de los vehículos de demostración no interesa a la empresa. Lo que le interesa, es a fin de cuentas su actividad económica, es vender vehículos nuevos». Doctrina que reitera la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, Sección Primera, de fecha 14 de diciembre de 2002, en el recurso número 243/2000 , también invocada como de contraste.

TERCERO .- Sobre la cuestión planteada se ha pronunciado esta Sala, en el Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 357/2005, en nuestra Sentencia de 14 abril 2010 , en la que afirmamos en el fundamento segundo, que « (...)Para ello se ha de partir de la definición que de inmovilizado material da el artículo 52 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 27 de diciembre, conforme al cual "Se considerarán elementos del inmovilizado material todos aquellos bienes tangibles, muebles, inmuebles o semovientes que estén incorporados efectivamente al patrimonio del sujeto pasivo y que se utilicen para la obtención de rendimientos gravados por este impuesto, salvo los elementos que tengan la consideración de existencias", añadiendo el artículo 76 que son existencias "los bienes muebles e inmuebles adquiridos por la empresa con la finalidad de incorporarlos a los bienes producidos o a destinarlos a la venta sin transformación".

De la conjunción de estos preceptos se puede deducir que habrá bienes, que reuniendo materialmente, en principio, las características propias del inmovilizado material -incorporación al patrimonio y utilización para la obtención de rendimientos-, sin embargo, quedan excluidos de esta categoría cuando la adquisición se realiza con una concreta finalidad: su incorporación a los bienes producidos o a la venta. Es decir, es un elemento volitivo del sujeto pasivo, el que va a determinar la conceptuación del bien como "inmovilizado" o como "existencia". Habrá supuestos en que ese elemento se extrae claramente de la naturaleza del bien en relación con la actividad desarrollada por la empresa, pero existirán otros casos en que ese elemento hay que deducirlo de otros factores y circunstancias que concurren en la adquisición.

Por esta razón, resulta difícil, cuando no imposible, dar una doctrina general aplicable al supuesto presente, que en forma abstracta, y desde un punto de vista estrictamente jurídico, permita decidir cuando un determinado bien entra en la categoría de inmovilizado o tiene la consideración de existencia. Será necesario descender al examen de otros factores, como pueden ser la naturaleza del bien, el tiempo de permanencia en la empresa antes de su venta, precio de su transmisión, etc. para poder llegar a una solución correcta. Es una cuestión fáctica de valoración de hechos que quedaría extra muros del recurso de casación para la unificación de doctrina, salvo que se observe una errónea o irracional apreciación de las circunstancias concurrentes.

En el caso presente se trata de vehículos automóviles que el concesionario dedica a demostración, prueba o cortesía, y que son matriculados con el fin de que puedan circular y los clientes comprueben las características de los mismos, pero una vez cumplida esta finalidad inicial, son vendidos después de un período muy corto de tiempo -"6 fueron vendidos el mismo día de su matriculación a nombre de la empresa y en el resto de los casos tan solo mediaron semanas o meses entre la matriculación a nombre de la empresa y venta posterior a un tercero, sin que dicho período excediera en ningún caso de 12 meses", dice la sentencia-.

Es indudable que este escaso período de tiempo de estancia en la empresa no concuerda con la naturaleza del inmovilizado material al que se refiere el art. 52 RIS que requiere una estabilidad en la "incorporación", con idea de cierta permanencia, que es lo que refleja el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990 al referirse a los bienes del inmovilizado material. Se trataría por tanto de existencias que aunque inicialmente se dediquen a demostración o prueba, su destino final es la venta, aunque sea a un precio inferior.

Este carácter de permanencia en la empresa se recoge en las propias sentencias del Tribunal Supremo citadas por el recurrente, tanto en la inicial de 19 de abril de 1995 , como en las posteriores de 23 de junio de 2001 y 8 de febrero de 2005 , en las que se añade un elemento más a la hora de calificar el activo como inmovilizado o no, y no es otro que el objeto social de la empresa, que en el caso presente, según se desprende de los Estatutos -art. 2º -, es la venta de vehículos automóviles, objeto omnicompresivo tanto de los nuevos como de los usados, sin que un destino accesorio o temporal del vehículo le haga perder este primitivo destino, si se tiene en cuenta el escaso período de tiempo que transcurre entre la adquisición del fabricante y su venta a tercero, nunca superior a un año.»

E, igualmente, en relación al mismo recurrente, la entidad TOYOTA S.A, esta Sala en la sentencia de 14 de octubre de 2010 , se pronunció en el recurso de casación ordinario, 1736/2009, dictada en relación a una Sentencia del mismo Tribunal que la Sentencia impugnada, de 12 de febrero de 2009, recurso contencioso-administrativo número 458/2005 , y a la que se refiere la Sentencia impugnada en el fundamento séptimo.

En nuestra Sentencia, con cita y aplicación de nuestra anterior sentencia de 14 de abril de 2010 , ya citada, señalamos en el fundamento tercero, que "(...) que el carácter de permanencia en la empresa de este tipología de vehículos destinados a la demostración y promoción de las ventas es el que nos va permitir determinar si nos encontramos bien, como sostiene la entidad recurrente, ante elementos integrantes del inmovilizado material o, como afirma la Sala de instancia ante existencias. Pues bien, en la sentencia aquí recurrida se declara que "......los vehículos que nos ocupan son adquiridos, desde su inicio, con la finalidad de ser vendidos a terceros en el desarrollo de aquella actividad típica, con la salvedad de que, durante un corto periodo de tiempo - más del 50% de estos vehículos permanecen menos de un año en el patrimonio de la empresa y no llega al 7% los que están más de dos años- se adscriban o utilicen para funciones de promoción, que es una actividad indudablemente indisociable de la de venta.", aspectos temporales que no son puestos en entredicho por la entidad recurrente y del que se deduce que el criterio de permanencia no ampara a los vehículos de demostración objeto del presente motivo casacional, razón por la que debemos compartir la posición expresada por la Sala de instancia de considerar a dichos vehículos desde el punto de vista contable como existencias y no como inmovilizado material como erróneamente sostiene la entidad recurrente."

La sentencia impugnada, como hemos anticipado reitera la doctrina que el mismo Tribunal, había mantenido entre otros en el recurso 458/2009 , objeto del recurso de casación ordinario que dio lugar a nuestra sentencia de 14 de abril de 2011 . Es por ello que la aplicación del principio de unidad de doctrina conduce a que, el motivo no prospere y el recurso haya de ser desestimado, por que en el caso concreto, y con las circunstancias expuestas es correcta la doctrina de la sentencia impugnada, que considerar a dichos vehículos desde el punto de vista contable como existencias y no como inmovilizado material.

CUARTO .- La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limita su importe a 3.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre del del Rey, por la potestad que nos confiere,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 301/2009, interpuesto por la Entidad Toyota España S.L.U, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 19 de febrero de 2009, recaída en el recurso nº 461/2005 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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