STS, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6371/2011, interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Alonso Muñoz, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 20 de mayo de 2011 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 330/2006, a instancia de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM, en lo sucesivo), de fecha 30 de enero de 2006, relativa a liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 330/2006 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 20 de mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo 330/06 interpuesto por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 contra la resolución del TEARM de 30 de enero de 2006 dictada en la reclamación NUM000 , por ser dicho acto, en lo aquí recurrido, conforme a derecho; sin costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Vicente Marcilla Onate en representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 presentó con fecha 18 de julio de 2011 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Murcia acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de diciembre de 2011 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Paloma Alonso Muñoz en representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , parte recurrente, presentó con fecha 18 de enero de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte en su día sentencia casándola, por no ser ajustada a derecho, y sustituyéndola por otra en la cual se reconozca el derecho de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 a la deducción por cuotas de IVA soportados en exceso en el ejercicio 2003 con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo y de la liquidación provisional practicada por el órgano gestor.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 10 de febrero de 2012, admitir a trámite el presente recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 28 de marzo de 2012 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala que en su día dicte en su día sentencia desestimatoria del mismo.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de mayo de 2011 , desestimatoria del recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra una resolución del TEARM de 30 de enero de 2006, por la que se desestima la reclamación promovida por aquélla contra la liquidación provisional del IVA correspondiente al ejercicio 2003, emitida por la Administración de la AEAT en Lorca, de la que resulta cuota 0 a devolver, como consecuencia de eliminar la deducción de todo el IVA soportado por la entidad basándose en la norma establecida por el artículo 7.11 de la Ley 37/92 con respecto a la no sujeción al impuesto de las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes.

La cuestión debatida se circunscribe a determinar si las operaciones llevadas a cabo por la Comunidad de Regantes están o no sujetas al IVA, generando la deducibilidad o no del IVA soportado en las adquisiciones efectuadas por la misma.

La postura que sostiene la Comunidad recurrente es rechazada por la Sala de instancia, sobre la base de anteriores pronunciamientos, por lo que concluye afirmando que

(....) Puede aceptarse la afirmación, tal como hace la sentencia de la Audiencia Nacional, de que no todas las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes son de aprovechamiento y distribución de las aguas, pero en el supuesto que estamos considerando -la adquisición de aguas o la desalación- es una actividad típica de cualquier Comunidad de Regantes, por lo que entran de lleno en el supuesto de no sujeción al que hace referencia el art. 7.11 de la Ley reguladora del IVA. Además, el art. 2 de la Ley de Aguas determina que las procedentes de la desalación de agua de mar constituyen parte del dominio público hidráulico y el art. 13 somete la actividad de desalación a autorización administrativa. Estas consideraciones nos llevan a la desestimación del recurso

.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, en el que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdicción se denuncia la infracción por parte de la Sala de instancia del articulo 7.11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del IVA, al sostener que la distribución y comercialización de aguas distintas de las concedidas por la Confederación Hidrográfica del Segura adquiridas a terceros a título oneroso o desalinizadas por la propia Comunidad y posteriormente distribuidas y comercializadas también a título oneroso entre sus comuneros y terceros, deben entenderse excluidas del supuesto de no sujeción del precepto invocado como infringido, al no poder consideradas como operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable a las tesis mantenidas por la parte recurrente en las sentencias de 13 de junio de 2011 (recurso de casación núm. 5544/08 ), 27 de junio de 2011 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 419/09 ), y 18 de julio de 2011 (recurso de casación núm. 570/2009 ).

Así, en esta última sentencia, la Sala desestimó el recurso de casación deducido por el Abogado del Estado contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2008 en la que, a diferencia de la aquí recurrida, se estimó el recurso contencioso-administrativo promovido también por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en un supuesto idéntico al aquí suscitado, si bien referida a una liquidación por IVA del ejercicio 2001.

El principio de unidad de doctrina hace que hagamos nuestras las conclusiones a las que llegamos en Sentencia de 18 de julio de 2011 y que son las siguientes:

[...] es menester comenzar recordando que el artículo 7.11º de la Ley 37/1992 se inserta dentro de los supuestos de no sujeción permitidos por el artículo 4.5 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, nº 145 de 1977, p. 1) [en lo sucesivo, «Sexta Directiva»], actual artículo 13 de la vigente Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, nº 347 de 2006, p. 1).

Ese artículo 4.5 de la «Sexta Directiva» establecía:

Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.

No obstante, cuando efectúe tales actividades u operaciones deberán ser considerados como sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones graves de la competencia.

En cualquier caso, los organismos anteriormente citados tendrán la condición de sujetos pasivos cuando efectúen las operaciones enumeradas en el Anexo D, excepto cuando el volumen de éstas sea insignificante.

Los Estados miembros podrán considerar como actividades de la autoridad pública las actividades de los organismos anteriormente citados que estén exentas en virtud de los artículos 13 ó 28

.

El Anexo «D» era del siguiente tenor:

LISTA DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO TERCERO DEL APARTADO 5 DEL ARTICULO 4:

2. Distribución de agua, gas, electricidad y energía térmica

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha manifestado, con respecto al trascrito artículo 4.5 de la «Sexta Directiva», que ha de ser interpretado con el menor menoscabo posible de la regla general formulada en los artículos 2, punto 1, y 4, apartados 1 y 2, de la propia «Sexta Directiva», conforme a los que toda actividad de naturaleza económica se encuentra, en principio, sujeta al impuesto sobre el valor añadido [véanse las sentencias de 16 de septiembre de 2008, Isle of Wight Council y otros (asunto C- 288/07, apartados 38 y 44) y 12 de noviembre de 2009, Comisión/España (asunto C-154/08 , apartado 112)]. Ha sostenido también que su aplicación requiere la concurrencia de dos requisitos: la cualidad de organismo público y el ejercicio de actividades en su condición de autoridad pública [véanse las sentencias de 11 de julio de 1985, Comisión/Alemania (asunto 107/84 , apartado 11); 26 de marzo de 1987, Comisión/Países Bajos (asunto 235/85 , apartado 21), 25 de julio de 1991 , Ayuntamiento de Sevilla (asunto C - 202/90 , apartado 18 ) y 12 de noviembre de 2009 , Comisión/España (asunto C - 154/08 , apartado 113)].

Fácilmente se colige que la interpretación del supuesto de no sujeción del artículo 7.11º de la Ley 37/1992 ha de ser restrictiva, resultando aplicable únicamente a aquellas actividades realizadas por las comunidades de regantes en el ejercicio de sus funciones públicas.

Pues bien, los apartados 1 y 2 del artículo 74 de la Ley de aguas de 1985, en su redacción por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre , de modificación de la misma (BOE de 14 de diciembre), idénticos a los apartados 1 y 2 del artículo 82 del texto refundido de la ley de aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , establecían:

1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación a sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados

.

Es claro que las comunidades de regantes (artículo 73.1, primer párrafo, de la Ley de aguas de 1985 y artículo 81.1, primer inciso, del texto refundido de 2001: «Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo») son corporaciones de derecho público adscritas al organismo de cuenca ( artículo 20.1 de la Ley de aguas de 1985 y artículo 22.1 del texto refundido de la Ley de aguas de 2001: «Los organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son Organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1 .a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , adscritos a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente»), cuyos estatutos deben incluir la finalidad y el ámbito territorial de aplicación del dominio público hidráulico.

Consta en el poder notarial para pleitos aportado en la instancia que el objeto de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 es el aprovechamiento para riego de las aguas provenientes del embalse de la Rambla del Puntarrón. En atención a lo expuesto, esa concreta actividad, y no otra, es la actividad que puede entenderse ejercida por la susodicha comunidad de usuarios en el ejercicio de funciones públicas.

Habiéndose probado en las actuaciones de instancia la inexistencia del mencionado embalse, resulta evidente que en el ejercicio 2001 la Comunidad de Regantes DIRECCION000 no pudo realizar actividades en el ejercicio de las funciones públicas que tenía reconocidas».

Sobre la base de estos criterios, no cabe dudar de que, tal y como se concluía en la sentencia que parcialmente hemos reproducido "si es posible adquirir, desalinizar y distribuir agua a título oneroso, el impuesto sobre el valor añadido debe ser neutral respecto del trato que dispensa a todos los sujetos que hayan realizado esas actividades", lo que en definitiva nos obliga a afirmar que -como entonces decíamos- las actividades realizadas por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 (adquisición de agua a terceros, desalinización y distribución) no se incluyen en el supuesto de no sujeción del artículo 7.11º de la Ley 37/1992 , lo que determina que debamos estimar tanto el recurso de casación como el contencioso-administrativo del que trae causa.

TERCERO

El éxito del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 20 de mayo de 2011, dictada en el recurso núm. 330/2006 , que casamos y anulamos.

En su lugar:

  1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo 330/2006 que la mencionada Comunidad promovió frente a la resolución emitida el 30 de enero de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia.

  2. Anulamos dicha resolución y la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido de la que traía causa, correspondiente al ejercicio 2003 emitida por la Administración de la AEAT de Lorca, de la que resultaba una cuota a devolver de 0 euros.

  3. Reconocemos el derecho de la Comunidad de Regantes actora a la devolución del importe de 304.385,37 euros solicitada en su declaración del Impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2003.

  4. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 19/2023, 13 de Enero de 2023
    • España
    • 13 Enero 2023
    ...ha venido diferenciando los supuestos y determinando cuándo está o no sujeta al IVA la actividad de una Comunidad de Regantes. Así, la STS de 22-11-2012 (recurso de casación núm. 6371/2011), recogiendo la doctrina de anteriores sentencias de 13 de junio de 2011 (recurso de casación núm. 554......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR