STS, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 394/11, interpuesto por COMERCIAL ESPAÑOLA ARAÑA S.A., representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 191/09 , relativo al acuerdo de enajenación de finca embargada en procedimiento de recaudación. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La sentencia impugnada rechazó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Comercial Española Araña, S.A. (en adelante, «Araña»), contra la resolución dictada el 10 de marzo de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestimó el recurso de alzada instado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación promovida ante el Tribunal Regional de Barcelona el día 30 de marzo de 2006. Esta reclamación se había formulado contra el acuerdo de fecha 14 de febrero de 2006, por el que se ordenó la enajenación mediante subasta del bien embargado a «Araña» para hacer frente a determinadas deudas tributarias.

(1) La Sala de instancia, en el fundamento segundo de su sentencia, plasma algunas reflexiones sobre el alcance de la notificación de los actos administrativos, para terminar afirmando que:

[...] En el caso que nos ocupa, las diligencias dudosas de notificación se llevan a cabo por medio de Agente Tributario que en el ejercicio de sus facultades llevan a cabo los intentos de notificación y las notificaciones, y además documentan los mismos, mediante las oportunas diligencias.

Probados estos hechos, la Administración Tributaria puede, de conformidad con el artículo 105.6 de la Ley 230/1963 y el 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , notificar válidamente mediante Anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y publicación de dicho Anuncio en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que la dictó.

(2) El cuarto fundamento trata la eficacia de las notificaciones practicadas a quienes, a su juicio, eran empleados de la entidad «Araña» y sus efectos interruptivos de la prescripción, invocados en la instancia y que a la postre constituyen el objeto de debate en el presente recurso de casación. Dice que:

[...]Doña Nieves con DNI NUM000 que firma la notificación de la diligencia de embargo de los bienes inmuebles, cuya enajenación nos ocupa, manifiesta que era empleada de Oulete Ares Asesoría, que evidentemente no es el nombre comercial de la actora, pero, en todo caso, consta en la certificación de Cargas que emite el Registro de la Propiedad de San Feliu de Llobregat, (folio 281/8), la anotación preventiva del embargo Letra Z de fecha 20 de septiembre de 2003, de un embargo a favor de Angelina , don Marcial , don Torcuato , doña Nieves y doña Pilar , trabado en méritos del proceso de ejecución 225/2003, seguido en el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona promovido contra Comercial Española Araña S.A., para responde de 275.948,78 y 27.594,88 € cuya anotación fue decretada por auto firme de 30 de julio de 2003 según resulta de mandamiento expedido el 30 de julio 2003 por dicho juzgado.

Es decir, que de aquí se deduce, que existían responsabilidades laborales de la entidad actora con los citados señores, que únicamente pueden derivar, salvo que se pruebe lo contrario de una relación laboral por cuenta ajena con la recurrente.

Por tanto se entiende bien efectuada la notificación hecha a la citada señora Nieves en fecha 12 de julio de 2000, de la diligencia de embargo de bienes inmuebles, que nos ocupa, por tener la condición de empleada de la entidad actora y deudora, y además las inexactitudes del domicilio fiscal, no son relevantes, puesto que no había comunicación de cambio de domicilio fiscal, como era obligación de la citada entidad.

Por ello, esta notificación debe considerarse como acto interruptivo de la prescripción. [...]

SEGUNDO .- «Araña» preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 28 de febrero de 2011, en el que invocó dos motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (BOE de 14 de julio).

(1) En el primero denuncia la infracción del artículo 105 de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre , General Tributaria (BOE de 31 de diciembre).

Sostiene que la notificación se practicó en un lugar incorrecto, al no corresponderse con el domicilio del contribuyente, y que la persona que recibió la notificación no tenía ningún vínculo con el contribuyente.

Recuerda que el lugar en el que deben practicarse las notificaciones en materia tributaria es el domicilio o el lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.

En relación con las personas legitimadas para recibir las notificaciones en el domicilio del interesado, señala que puede hacerse cargo de ellas cualquiera que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad, subrayando que, en el supuesto enjuiciado, la notificación de la diligencia de embargo fue practicada en un domicilio incorrecto, que no se correspondía con el suyo, ya que, ubicándose este último en la NUM001 planta del edificio sito en la CALLE000 NUM002 , de Molins de Rei (Barcelona), fue practicada en la planta baja del citado edificio, en la persona de una vecina, no habilitada para recibirla.

Añade que no se ha acreditado que en la fecha de la notificación tuviese ningún tipo de relación laboral con la persona que la recibió, sin que, en su opinión, quepa presumir que existiese un vínculo que obligase a la vecina a darle traslado de la comunicación. Por lo tanto, concluye, no se dieron las mínimas garantías para concluir que el acto notificado llegó de forma efectiva a su destinatario.

(2) La segunda queja reitera la garantía y la eficacia que supone el acto de la notificación, citando en apoyo de esta afirmación alguna sentencia de esta Sala.

Termina solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso, casando la de instancia y anulando los actos impugnados.

TERCERO .- Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 12 de enero de 2012 se resolvió admitir el recurso únicamente en lo que al primer motivo se refiere, rechazándolo a limine respecto del segundo, por su defectuosa preparación.

CUARTO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el día 11 de abril de 2012, en el que pide su desestimación.

Respecto del único motivo admitido a trámite, tras identificar el precepto legal que se dice infringido, afirma que, en realidad, lo que pretende la entidad recurrente es la revisión en sede casacional de los hechos declarados probados por la Sala de instancia.

Considera que la legalidad de la notificación practicada descarta la prescripción invocada en la instancia, descartándose cualquier género de indefensión.

Por último, concluye que el acuerdo de enajenación del inmueble embargado fue ajustado a derecho, para cubrir el importe de las liquidaciones pendientes.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 16 de abril de 2012, señalándose al efecto el día 28 de noviembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- «Araña» cuestiona la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que declaró no haber lugar al recurso 191/09, interpuesto contra la resolución dictada el 10 de marzo de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta resolución rechazó el recurso de alzada instado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación promovida ante el Tribunal Regional de Barcelona el día 30 de marzo de 2006 frente al acuerdo de fecha 14 de febrero de 2006 por el que se ordenó la enajenación mediante subasta del bien que le había sido embargado para hacer frente a determinadas deudas tributarias.

La mencionada compañía articula dos motivos de casación, de los que sólo el primero ha sido admitido a trámite.

Sostiene, en síntesis, la incorrección y consiguiente ilegalidad de la notificación de la diligencia de embargo del bien inmueble, cuya venta en pública subasta se acuerda en el acto que se encuentra en el origen de este recurso de casación, y por, ende, de su falta de eficacia, ya que fue practicada «en el domicilio de un vecino, siendo receptora de la misma persona ajena al contribuyente». Niega que tuviera relación laboral alguna con esa persona y que, tratándose en todo caso de un vecino, no estaba obligado a trasladarle el acuerdo notificado.

SEGUNDO .- Como hemos afirmado en reiteradas ocasiones [por ejemplo, en una sentencia de 26 de mayo de 2011 (casación 308/08 , FJ 3º) y en dos de 12 de mayo de 2011 (casaciones 142/08 y 4163/09 , FJ 3º, en ambos casos)], recordando la doctrina del Tribunal Constitucional, los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» ( sentencia del Tribunal Constitucional 155/1989 , FJ 2º); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y las resoluciones al objeto de que [los interesados] puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, [por lo que] constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución » ( sentencia 59/1998 , FJ 3º; en el mismo sentido, las sentencias 221/2003, FJ 4 º, y 55/2003 , FJ 2º).

El propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resulta aplicable mutatismutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular, (a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso, (b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria, y (c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente ( sentencias 291/2000, FFJJ 3º, 4 º y 5º; 54/2003 , FJ 3º; 113/2006, FFJJ 5 º y 6º; y 111/2006 , FFJJ 4º y 5º).

Sin embargo, únicamente lesiona el artículo 24 de la Constitución la llamada indefensión material y no la formal, esto es, cuando los defectos en la notificación impiden «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( sentencias 155/1989 , FJ 3º; 184/2000, FJ 2 º; y 113/2001 , FJ 3º), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ sentencias 155/1988 , FJ 4º; 112/1989 , FJ 2º; 184/2000, FJ 2 º; y 130/2006, FJ 6º; en igual sentido las sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (apelación 13199/91, FJ 4 º) y de 22 de marzo de 1997 (apelación 12960/91 , FJ 2º)].

La anterior doctrina conlleva, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que «Araña» llegó a conocer la diligencia de embargo por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente a la misma, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o dejación, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y la exigencia de buena fe que rigen en esta materia ( sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990 , FJ 1º; 126/1996 , FJ 2º; 34/2001 , FJ 2º; 55/2003 , FJ 2º; 90/2003, FJ 2 º; y 43/2006 , FJ 2º).

Pues bien, en el presente caso, no debemos perder de vista los hechos de los que parte la Sala de instancia. Como queda reflejado en el antecedente primero de esta sentencia, consideró acreditada la relación laboral existente entre «Araña» y doña Nieves . Los jueces a quo llegaron a esta conclusión tras comprobar la existencia de la anotación preventiva del embargo, trabado a raíz de un procedimiento seguido por doña Nieves , junto con otros cuatro demandantes, ante el Juzgado de lo Social número 23 de Barcelona, considerando que existían «responsabilidades laborales de la entidad actora con los citados señores, que únicamente pueden derivar, salvo que se pruebe lo contrario, de una relación laboral por cuenta ajena con la recurrente».

De los razonamientos de la sentencia impugnada se obtienen dos conclusiones: (i) que la notificación se practicó correctamente debido a la relación laboral acreditada entre la receptora del acto de comunicación y el destinatario y (ii) que en ningún momento consideró eficaz la notificación practicada en la persona de un vecino del sujeto pasivo a quien iba dirigida.

No anda desacertado el abogado del Estado cuando afirma que lo pretendido por «Araña» es una modificación de los hechos declarados probados por la Sala de instancia y no una valoración crítica del artículo 105 de la Ley General Tributaria de 2003 , que se dice infringido. En realidad, niega a la persona que recibió la notificación la condición de empleada de la empresa destinataria y le atribuye la cualidad de "vecino".

En esta tesitura, conviene reiterar, una vez más [véanse las sentencias de 25 de octubre de 2010 (casación 4557/06 FJ 3 º) y 11 de julio de 2011 (casación 238/09 FJ 4º) entre otras], que la revisión de la valoración de la prueba llevada a efecto por los jueces de instancia no pertenece al juicio en casación, salvo que se alegue y demuestre que, al realizarla, infringieron preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizaron una apreciación ilógica, irracional o arbitraria de la misma.

Cabe recordar que el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros de la casación desde que esta clase de recurso se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. Por ello, el artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción no lo contempla como motivo de casación.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, como acabamos de apuntar y por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resultara contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)].

La casación es un remedio extraordinario, a través del cual, se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), se revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre otras, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ).

Como quiera que la queja de la compañía recurrente no rebasa el ámbito propio de la decantación de los hechos del litigio mediante la apreciación de la prueba, sin que ni siquiera alegue que la Sala de instancia haya incurrido en alguno de los vicios que justificarían que este Tribunal Supremo se adentrara en tales ámbitos, este motivo de casación no debe prosperar.

En atención a lo expuesto, debemos desestimar este recurso de casación.

TERCERO .- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de seis mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por COMERCIAL ESPAÑOLA ARAÑA, S.A., contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 191/09 , condenando en costas a la entidad recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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