STS, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3374/11, interpuesto por don Pedro Jesús , representado por la procuradora doña María Eva de Guinea Ruenes, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Apoyo B), con sede en Valladolid, en el recurso 1504/05 , relativo a la desestimación por silencio de la solicitud de declaración de caducidad y de incompetencia territorial en un procedimiento de inspección tributaria. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia rechazo a limine el recurso contencioso-administrativo promovido por don Pedro Jesús frente a la resolución emitida el 27 de abril de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León.

Dicha resolución administrativa inadmitió a trámite la reclamación económico-administrativa NUM000 , formulada contra el acto presunto de desestimación por silencio administrativo de la solicitud de declaración de caducidad e incompetencia territorial, interesada por don Pedro Jesús , del procedimiento seguido por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el impuesto sobre el patrimonio, el impuesto sobre el valor añadido, las retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, la licencia fiscal y el impuesto sobre actividades económicas, comprobación general de los ejercicios 1989 a 1992 y comprobación parcial de los ejercicios 1993 y 1994.

Las actuaciones inspectoras se habían iniciado mediante comunicación notificada el 6 de junio de 1995 en la casa de la madre del obligado tributario, domicilio que había hecho constar en su autoliquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993. En diligencia de 13 de junio de 1996, el inspector actuario recogió las siguientes manifestaciones del representante del Sr. Pedro Jesús : (i) que habían transcurrido más de seis meses entre dos actuaciones inspectoras y (ii) que el domicilio del obligado tributario estaba en Madrid desde 1994. El 13 de enero de 1997, el representante del Sr. Pedro Jesús presentó queja por escrito, afirmando que el domicilio fiscal del inspeccionado estaba en Madrid y que en las actuaciones se habían producido períodos de inactividad superiores a seis meses, por lo que, dada la incompetencia territorial de la inspección actuante y la caducidad de las actuaciones, no estaba en condiciones de prestar conformidad a las propuestas de actas por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1991 y 1993, que decía le habían sido realizadas verbalmente. El 29 de abril de 1998, esa misma persona presentó otro escrito, en el que volvió a reiterar la incompetencia territorial, la caducidad y otras irregularidades del procedimiento inspector, si bien en el documento aportado actuaba en representación de la mercantil D'grif, S.A., no del Sr. Pedro Jesús . El 30 de julio de 1998, el propio Sr. Pedro Jesús presentó escrito en el que manifestó que el 29 de abril de 1998 había interpuesto un recurso ordinario y que a la fecha de presentación de éste aún no había sido resuelto, por lo que, habiendo transcurrido el plazo máximo para resolver de tres meses [ artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre)], solicitaba la certificación de acto presunto. Contra la que consideró como desestimación presunta del recurso ordinario promovió el recurso contencioso-administrativo 3547/98 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que fue inadmitido a trámite por auto de 20 de febrero de 2001, al estimarse la alegación previa de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía económico-administrativa, que esgrimió el abogado del Estado. Desestimada la preparación del recurso de casación, el Sr. Pedro Jesús dedujo, con fecha 8 de mayo de 2001, la antes citada reclamación económico-administrativa NUM000 (antecedentes de hecho primero a séptimo de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León recurrida en la instancia).

Identificada la resolución recurrida y expuestas las posiciones de las partes en el fundamento de derecho primero de la mencionada sentencia, la Sala de instancia examina de oficio en el segundo fundamento la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio), habida cuenta de que en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León consta expresamente que frente a la misma podía interponerse recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación, no habiéndolo promovido el recurrente en tiempo y forma.

Concluye que don Pedro Jesús no agotó la vía administrativa previa, por lo que su recurso contencioso-administrativo resulta inadmisible. Razona esta decisión como sigue:

En efecto, el acuerdo del TEAR que declara inadmisible la reclamación económico-administrativa, al tratarse de un asunto de cuantía indeterminda se encuentra dentro del ámbito del recurso de alzada en los términos previstos en el art. 119 del Real Decreto 391/1996, de 1 de mayo , vigente en el momento de dictarse la Resolución del TEAR recurrida.

Así, el citado art. 119 establece que "Las resoluciones de los Tribunales Económico-administrativos Regionales o Locales sobre el fondo del asunto, así como las de declaración de competencia, las de trámite que decidan directa o indirectamente aquél, de modo que pongan término a la reclamación, hagan imposible o suspendan su continuación, serán susceptibles de recurso de alzada, excepto las relativas a los asuntos cuya cuantía no exceda de la señalada en el artículo 10.2 de este Reglamento y las resoluciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo. Conforme al art. 10.2 el TEAR conoce en única instancia de asuntos cuya cuantía se inferior a 150.000 euros y cuando el acto impugnado sea de los previstos en el artículo 38.1.c de este Reglamento, esto es, actos de gestión tributaria relativos a las comprobaciones de valor de los bienes y derechos así como los actos de fijación de valores o bases imponibles, cuando su normativa reguladora lo establezca cuya cuantía sea hasta 1.800.000 euros de valor o base imponible.

En el mismo sentido, el art. 36 del R.D. 520/2005 , posterior a la Resolución recurrida también prevé el recurso de alzada en los casos de cuantía indeterminada.

Así lo ha establecido también la STS de 10-01-2010, Rec. de casación Nº 2648/2004 .

Por tanto, aunque es cierto que en la notificación efectuada al demandante se hizo constar erróneamente que cabía interponer recurso contencioso-administrativo y que pudo inducir a error al demandante, también es verdad que en la propia resolución del TEAR recurrida constad el pie de recurso de alzada que la parte actora obvió, pero que debe ser apreciada incluso de oficio.

Respecto a la indefensión aducida por la parte actora y el principio pro actione, la STC 78/2002, de 8 de abril señala que: "Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio ; 69/1984, de 11 de junio ; 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 57/1988, de 5 de abril ; 124/1988, de 23 de junio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 108/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre ).

El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera respuesta judicial como en la fase de recurso, si bien con diferente alcance según se trate del primer acceso a la jurisdicción o a los recursos legalmente previstos.

En el primer caso el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 112/1997, de 3 de junio ; 8/1998, de 13 de enero ; 38/1998, de 17 de febrero ; 130/1998, de 16 de junio ; 207/1998, de 26 de octubre ; 16/1999, de 22 de febrero ; 63/1999, de 26 de abril ; 108/2000, de 5 de mayo ), sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal (por todas STC 191/2001, de 1 de octubre ), que deba necesariamente optarse por la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles".

Aplicando esta doctrina en el presente caso, no puede estimarse que se produzca indefensión a la parte por la aplicación de una causa de inadmisibilidad, según prevé la LJCA.

Siendo esto así y no habiendo interpuesto el recurso de alzada en tiempo y forma, concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c de la LJCA y por tanto debe inadmitirse el presente recurso

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La Sala a quo dedica el fundamento tercero a explicar por qué, de haber sido admitido a trámite, el recurso hubiera sido desestimado. Argumenta cuanto sigue:

Además, la Administración alega que la resolución impugnada no desestima la reclamación económico-administrativa, sino que la inadmite por haberse presentado contra un acto de mero trámite.

En este punto, hay que recordar que, como señala la STS de 24 de febrero de 2003 , el carácter revisor de las funciones que ejerce el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo que determina la imposibilidad de alterar el objeto del proceso en relación con el que fue decidido por el acto administrativo impugnado.

En la resolución recurrida consta en el fundamento de derecho único que en el seno de un procedimiento de comprobación e investigación iniciado por la Inspección de Tributos del Estado, el representante del interesado presentó un escrito el día 13 de enero de 1997 alegando la incompetencia territorial del inspector actuario así cómo la caducidad del procedimiento por haber transcurrido más de seis meses entre una situación y otra. Más tarde, el propio inspeccionado presentó un escrito en el que solicitaba la certificación de acto presunto dado que la Administración Tributaria había permanecido inactiva por más que tres meses desde que se interpuso, según el obligado tributario, un recurso ordinario en fecha de 29 de abril de 1998 en el que alegaba las circunstancias señaladas. Contra la desestimación presunta promueve la reclamación económico-administrativa.

En la resolución del TEAR objeto de este recurso jurisdiccional se razona que los eventuales vicios en que se pueda incurrir en una procedimiento de comprobación e investigación sólo pueden hacerse valer impugnando en tiempo y forma la liquidación administrativa en que culmine, salvo que exista alguno que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o decida el fondo del asunto, lo que no acontece en el presente caso. Cierto es que el interesado puede hacer valer cualquier tipo de infracción en cualquier momento del procedimiento, pero contra su rechazo por parte que la Administración no puede promover aisladamente recurso o reclamación y menos aún, ante la falta de respuesta de la Administración, impugnar un supuesto acto presunto de contenido negativo que no puede nunca producirse, lo cual en modo alguno implica indefensión, pues siempre podrá impugnar el acto resolutorio del procedimiento. Por ello acuerda inadmitir la reclamación.

Este recurso contencioso-administrativo tiene como objeto y límite preciso la conformidad a derecho de la decisión del TEAR de inadmisión de la reclamación económico-administrativa ( STS de 28-01-2010 EDJ 2010/21747); sin embargo, el demandante en este recurso no articula ningún motivo de impugnación relativo a la inadmisión de la reclamación económico administrativa por interponerse frente a un acto de mero trámite que es el contenido de la resolución dictada por el TEAR objeto del recurso contencioso-administrativo, sino que aduce otros motivos de oposición frente al procedimiento de Inspección tributaria e incluso solicita la extensión de efectos de otras sentencia dictada por este mismo Tribunal, y siendo esto así, tampoco podría acogerse ningún motivo de impugnación, puesto que no los ha articulado el recurrente, frente a la resolución del TEAR, lo que conduce también a la desestimación de la demanda

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SEGUNDO .- Don Pedro Jesús preparó recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 17 de junio de 2011, en el que invoca dos motivos de casación. El primero al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la ya citada Ley reguladora de esta jurisdicción , y el segundo con sustento en la letra d) del mismo precepto.

  1. ) En el primero denuncia que la sentencia impugnada le ha causado manifiesta indefensión, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva, por dos razones: (i) porque, a pesar de reconocer que en la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional consta que podía interponer frente a ella recurso contencioso-administrativo, induciéndole así a presentarlo, se niega a entrar a conocer el fondo del asunto, inadmitiendo a trámite el recurso, y (ii) porque avala de soslayo dicha resolución en el fundamento tercero, cuando la Administración tributaria omitió toda respuesta a cuestiones clave y de fondo planteadas que impedían la continuación del procedimiento inspector, dirigiendo además los actos resolutorios producidos en dicho procedimiento a un domicilio ficticio e inexistente, de manera que nunca pudo impugnarlos, irregularidad que lejos de determinar la nulidad del procedimiento y su retroacción hasta el momento anterior a su comisión, sirvió para que la Administración tributaria, que conocía y conoce su domicilio fiscal, justificara la publicación edictal de esos actos resolutorios, imposibilitando su impugnación en vía jurisdiccional, con clara desviación de poder.

  2. ) En el segundo se queja de hasta seis infracciones:

    (a) De la jurisprudencia de esta Sala aplicable a casos como el de autos, asegura, por la que se considera improcedente apreciar la causa de inadmisibilidad sostenida por los jueces a quo .

    Reproduce en tal sentido la doctrina contenida en la sentencia de 23 de diciembre de 2002 (casación 841/97 ), en cuyo fundamento de derecho tercero se lee:

    Sostiene ENRESA (en su motivo primero) y el Abogado del Estado (en su motivo segundo) que la sentencia incurre en infracción de los arts. 82.c ) y 37.1 de la L.J ., y 94, 122 y 123 de la LPA de 1958 al no haber estimado la causa de inadmisibilidad (opuesta en la instancia por el defensor de la Administración del Estado) consistente en haberse recurrido un acto no susceptible de serlo por no haber agotado la vía administrativa. Cierto es que la desestimación por silencio administrativo de la petición dirigida a la Dirección General de Energía podía ser recurrida en alzada ante el titular del Departamento, cuya resolución habría puesto fin a la vía administrativa ( ex art. 35 de la LRJAE de 1957 , en relación con los arts. 94 y 122 de la LPA de 1958, leyes vigentes en aquellas fechas). Mas también lo es que, tras la presentación en la Dirección General del escrito reclamando la adopción de las medidas a que ya nos hemos referido, AEDENAT efectuó una primera denuncia de mora el 6 de mayo de 1989, transcurridos tres meses desde que presentó la petición. Ante la no resolución expresa, volvió a presentar una segunda denuncia de mora el 18 de septiembre de 1989, por tanto más de tres meses después de la primera denuncia y producida ya la desestimación por silencio administrativo. Por tercera vez AEDENAT denunció la mora por medio de nuevo escrito de 29 de noviembre de 1989. Ha dispuesto, pues, la Administración, en sede administrativa, de todas la oportunidades necesarias para examinar y resolver la petición deducida por AEDENAT. Los intereses públicos cuya protección tiene encomendados han podido ser defendidos sin límite alguno, en sede judicial, primero ante el Tribunal Superior de Justicia y ahora ante esta Sala del Tribunal Supremo. Todos los elementos de juicio necesarios para examinar si podía ser o no acogida la petición deducida ante la Administración fueron llevados al proceso en el que se ha dictado la sentencia objeto de este recurso de casación. Y el control del ajuste a Derecho de la sentencia del T.S.J. es objeto del recurso que ahora examinamos. En presencia de tales circunstancias, nuestra jurisprudencia considera conforme con el ordenamiento jurídico no apreciar la causa de inadmisibilidad que las partes recurrentes en casación proponen. Tal es el criterio mantenido por las SSTS de 20 de marzo de 1995 (FJ 2 º), 19 de noviembre de 1996 (FJ 2 º), 18 de febrero de 1998 (en cuyo FJ 3º se exponen con extensión las razones por las que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSTC 6/1986 y 204/1987 , y las SSTS que invoca, hay razones suficientes que avalan la no necesidad de interponer recurso de alzada previamente al recurso contencioso- administrativo, en caso de denegación presunta), 7 de octubre de 1998 (en cuyo FJ 2º se razona que el derecho a la tutela judicial efectiva y a que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, proclamados en el art. 24 de la CE , obligan, más que a una retroacción de actuaciones con el fin de posibilitar la interposición del recurso de alzada, con la consiguiente lesión del principio de economía procesal, a un examen del fondo del asunto), 30 de junio de 1999 (que sigue este mismo criterio en su FJ 1º, en el que a su vez invoca las SSTS de 19 de octubre y 28 de noviembre de 1998 ) y 19 de junio de 2001 (en la que se rechaza el pronunciamiento de inadmisibilidad y se declara la procedencia de entrar a conocer del fondo del asunto en virtud de un conjunto de argumentos tales como el derecho de acceso a la jurisdicción, el principio " pro actione " y el que obliga a una interpretación y aplicación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, exigiendo en todo caso que su apreciación sea necesaria para satisfacer la finalidad o razón de ser a la que obedecen)

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    (b) De los artículos 9 y 24.1 de la Constitución española , al soslayar lo dispuesto en el artículo 119.4 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo), conforme al que «[l]as resoluciones dictadas en única instancia por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales serán directamente recurribles en vía contencioso-administrativa», y no tener en cuenta que el artículo 119.1 del citado Reglamento no se pronunciaba, en el momento en que se dictó la resolución en la reclamación económico- administrativa, respecto de las de cuantía indeterminada; invocando la sentencia discutida el artículo 36 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo), que sí recoge de forma explícita la posibilidad de recurso de alzada frente a las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas de cuantía indeterminada, pero que no estaba en vigor cuando se dictó.

    (c) Del artículo 24 de la Constitución española , porque, reconociendo que en la notificación de la resolución de la reclamación económico-administrativa se hizo constar que podía interponer recurso contencioso-administrativo y que dicha indicación le indujo a formalizar esa vía jurisdiccional (si bien omite, afirma, que también se le indicaba que la tramitación del Tribunal Económico-Administrativo Regional había sido en única instancia), le niega la tutela judicial efectiva y, transcurridos más de cinco años, recibe como respuesta la inadmisión, vulnerando además el artículo 106.1 de la Constitución española , como consecuencia del mal funcionamiento de la «administración de justicia en vía administrativa» (sic), porque fue el error del Tribunal Económico-Administrativo el que le llevó a la impugnación en vía jurisdiccional, imposibilitándole finalmente la interposición del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central aducido como procedente, dejándole sin posibilidad alguna de impugnación para obtener una resolución de fondo y lesionando el principio pro actione , favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.

    (d) De los artículos 9 , 25 y 103.1 de la Constitución española , en relación con los artículos 62.1 y 63.1 de la Ley 30/1992 , por las graves contravenciones del procedimiento legalmente establecido, determinantes de nulidad de las actuaciones inspectoras, que hizo constar en su demanda y a las que la sentencia recurrida no aplica las consecuencias de nulidad ipso iure legalmente previstas; a saber: (i) las notificaciones de las «actas de liquidación tributaria» (sic), que serían las actuaciones administrativas que ponen fin al procedimiento de comprobación, no se intentaron en ninguna ocasión en el domicilio del sujeto pasivo, estando acreditado en el expediente que nunca le fueron notificadas en el mismo, por el torcido procedimiento de utilizar un domicilio inexistente y ficticio; (ii) la caducidad manifiesta de las actuaciones, al haberse interrumpido durante más de seis meses por causas ajenas al obligado tributario, lo que produce el efecto de no afectar a la prescripción que se estuviera ganando, y (iii) el seguimiento de actuaciones penales paralelas sin notificárselas al sujeto pasivo, ni a su representante, ni a otros, continuando el expediente de comprobación en vía administrativa y los requerimientos de información tributaria aún estando abiertas diligencias previas en un proceso penal paralelo.

    (e) De los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 , por lo que respecta a la omisión de notificación de resoluciones claves, extremo que la sentencia silencia, dado que las «actas de liquidación tributaria» (sic) nunca fueron notificadas, al inventar la Administración tributaria un domicilio fiscal inexistente para acudir más tarde a la notificación edictal.

    (f) Del artículo 110 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , al no extender al presente caso los efectos de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2006 por la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso 1184/02, pese a concurrir la identidad de situaciones prevista en dicho precepto legal, como considera quedó acreditado en el proceso y consta en el expediente.

    Acaba pidiendo la casación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso-administrativo.

    TERCERO .- Por auto de 29 de marzo de 2012, la Sección Primera de esta Sala declaró la inadmisión del recurso de casación respecto del primer motivo y los ejercicios 1991 y 1993 del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y la admisión del recurso respecto del segundo motivo, pero únicamente en relación con el ejercicio 1992 del precitado impuesto.

    CUARTO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 4 de julio de 2012, en el que solicita su desestimación.

    Al único motivo de casación admitido a trámite opone que:

  3. ) La jurisprudencia presuntamente vulnerada por la sentencia de instancia resulta inaplicable, porque en el caso de autos hay una resolución expresa del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León que inadmite a trámite la reclamación económico-administrativa, no hay una denegación presunta, puesto que ésta se produjo en la vía de gestión -aparte de que esa denegación presunta puede configurarse como un acto de mero trámite, porque era frente a una petición de caducidad-, y lo que debía recurrirse en alzada era aquella resolución de inadmisión, no la mencionada denegación presunta.

  4. ) La infracción del artículo 119.4 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas no la comete la sentencia de instancia y, además, no existe, porque la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional se dictó en primera instancia no en única. Sostiene, por otro lado, que la cita del artículo 36 del Real Decreto 520/2005 se hace en la sentencia impugnada, a mayor abundamiento, para justificar la aplicación del artículo 119.1 del precitado Reglamento.

  5. ) Las contravenciones de los artículos 9 , 25.1 y 103.1 de la Constitución española , en relación con los artículos 62.1 y 63.1 de la Ley 30/1992 , así como de los artículos 58 y 59 de esta última, afectan al fondo del procedimiento de comprobación e investigación tributaria, que no ha sido ni es objeto de análisis, por lo que no se imputan en realidad a la sentencia impugnada sino a la actuación administrativa.

  6. ) Y, finalmente, la cita del procedimiento previsto en el artículo 110 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , sobre extensión de efectos de las sentencias dictadas en el ámbito tributario y de personal, resulta totalmente improcedente, no debiendo tampoco ser atendida.

    QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 5 de julio de 2012, fijándose al efecto el día 28 de noviembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Don Pedro Jesús combate la sentencia dictada el 28 de enero de 2011 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Apoyo B), en el recurso 1504/05 .

Considera, en el único motivo de casación admitido a trámite, que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo que decreta infringe:

(a) La jurisprudencia de esta Sala que justifica la innecesariedad de interponer recurso de alzada con carácter previo al recurso contencioso-administrativo en caso de denegación presunta. Reproduce en tal sentido el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 23 de diciembre de 2002 (casación 841/97 ).

(b) Los artículos 9 y 24.1 de la Constitución española , al soslayar la disciplina del artículo 119.4 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas y no tener en cuenta que el artículo 119.1 del mismo Reglamento no se pronunciaba, cuando se dictó la resolución impugnada en la instancia, respecto de las reclamaciones de cuantía indeterminada, invocando el artículo 36 del posterior Reglamento general de revisión en vía administrativa, que recoge ya de forma explícita la posibilidad de alzada frente a las resoluciones de esas reclamaciones, pero que no estaba vigente en el momento en que se dictó la sentencia recurrida.

(c) El artículo 24 de la Constitución española , porque, reconociendo que en la notificación de la resolución de la reclamación económico-administrativa se hizo constar que podía interponer recurso contencioso-administrativo y que dicha indicación le indujo a instar esa vía judicial, le niega la tutela judicial efectiva, recibiendo como respuesta, transcurridos ya más de cinco años, la inadmisión del recurso jurisdiccional, vulnerando de paso el artículo 106.1 del texto fundamental, como consecuencia del mal funcionamiento de la «administración de justicia en vía administrativa» (sic), dado que fue el error del Tribunal Económico- Administrativo Regional el que le condujo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, imposibilitándole finalmente la interposición del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central aducido como procedente, dejándole sin posibilidad alguna de impugnación para obtener una resolución de fondo y lesionando el principio pro actione favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.

(d) Los artículos 9 , 25 y 103.1 de la Constitución española , en relación con los artículos 62.1 y 63.1 de la Ley 30/1992 , por las graves contravenciones del procedimiento legalmente establecido que hizo constar en su demanda, determinantes de la nulidad de las actuaciones de comprobación e investigación, a las que la sentencia recurrida no aplica las consecuencias de nulidad ipso iure legalmente previstas.

(e) Los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 , por haberse omitido la notificación de resoluciones claves en el procedimiento de comprobación e investigación, extremo que la sentencia silencia, puesto que las «actas de liquidación tributaria» (sic) nunca fueron comunicadas, al inventar la Administración tributaria un domicilio fiscal inexistente para acudir más tarde a la fórmula edictal.

(f) El artículo 110 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , al no extender al caso los efectos previstos en la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2006 por la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso 1184/02, pese a concurrir la identidad de situaciones prevista en dicho precepto.

SEGUNDO .- Para evitar reiteraciones, resulta aconsejable resolver conjuntamente las dos primeras infracciones denunciadas por don Pedro Jesús .

Planteándosenos si en las reclamaciones económico-administrativas de cuantía indeterminada los tribunales económico- administrativos regionales conocían en primera o en única instancia bajo los designios del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de 3 de junio de 2006 (casación 1454/01 ) dijimos:

Tratándose de un asunto de cuantía indeterminada, el TEAR de Madrid no pudo conocer de la reclamación deducida en única instancia sino en primera instancia (como realmente conoció), procediendo contra el acuerdo que dictó el recurso de alzada ante el TEAC y no el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por eso el TEAR de Madrid, que calificó la cuantía de la reclamación como indeterminada, advirtió a la entidad recurrente que contra su resolución cabía interponer recurso de alzada, sin que la indicación del Tribunal pueda calificarse aquí de errónea.

El TEAR de Madrid debió examinar, como sin duda hizo al dictar resolución en la reclamación que ante él interpuso la entidad recurrente, si la cuantía de la reclamación le atribuía competencia para conocer en única instancia por ser inferior a 5.000.000 pesetas o si, por el contrario, le obligaba a conocer en primera instancia, por ser la cuantía o bien superior a esta cifra o bien indeterminada (como es la del presente recurso).

Es evidente que si el acto recurrido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia era de cuantía "indeterminada", dicho acto no era susceptible de recurso contencioso-administrativo ya que previamente era susceptible de un recurso ordinario que agotase la vía administrativa, cual era el de alzada ante el TEAC, y por lo tanto era obligado que la Sala Territorial declarara, como así lo ha hecho, la inadmisibilidad de dicho recurso, sin que ello suponga vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o del principio "pro actione" pues se ha hecho, tanto en la resolución administrativa impugnada como en los autos ahora recurridos, una aplicación razonada de la causa legal que ha impedido poder entrar a obtener una resolución de fondo

.

Si a este pronunciamiento unimos la especialidad de la vía administrativa revisora en materia tributaria, expresamente contemplada en el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992 , se hace manifiesta la inexistencia de las infracciones que hemos identificado con las letras (a) y (b) en el fundamento anterior.

A fin de cuentas, el Sr. Pedro Jesús acudió directamente a la vía contencioso-administrativa contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 27 de abril de 2005, pese a que en la misma se indicaba que cabía recurso de alzada ante el Tribunal Central, aun cuando al notificársela que le informó de que podía acudir a la vía jurisdiccional. Desde una perspectiva puramente objetiva y a la vista del marco normativo entonces vigente, no agotó, pues, la vía administrativa previa, por lo que la Sala de instancia procedió a declarar la inadmisiblidad del recurso contencioso-administrativo 1504/05 que per saltum interpuso, con fundamento en los artículos 25.1 y 69.c) de la Ley reguladora de esta jurisdicción .

TERCERO .- Alega, no obstante, el recurrente que, con tal decisión, (c) la sentencia recurrida contraviene el artículo 24 de la Constitución española , porque, reconociendo los jueces a quo que en la notificación de la resolución de la reclamación económico-administrativa se hizo constar que podía interponer recurso contencioso-administrativo y que dicha indicación le indujo a formalizar esa vía jurisdiccional, le niega la tutela judicial efectiva, recibiendo como respuesta, transcurridos más de cinco años, la inadmisión del recurso jurisdiccional, vulnerando de paso el artículo 106.1 de la Constitución española , como consecuencia del mal funcionamiento de la «administración de justicia en vía administrativa» (sic), dado que fue el error del Tribunal Económico-Administrativo Regional el que le condujo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, imposibilitándole finalmente la interposición del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central aducido como procedente, dejándole sin posibilidad alguna de impugnación para obtener una resolución de fondo y lesionando el principio pro actione favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.

Empezando por el final, como ha recordado el Tribunal Constitucional en la sentencia 327/2006, de 20 de noviembre , uno de los contenidos esenciales de la garantía inherente a la tutela judicial efectiva es el derecho a obtener una resolución motivada y fundada jurídicamente sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión (FJ 3º).

Pero el máximo intérprete de la Constitución matiza en este mismo pronunciamiento que:

Asimismo hemos mantenido desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5, que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio "de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" ( SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 2).

Por tanto, aun cuando la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituya, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, a este Tribunal le corresponderá revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. Y, además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, dicha revisión también habrá de ser procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican ( SSTC 79/2005, de 2 de abril, FJ 2 , y 294/2005, de 21 de noviembre , FJ 2, por todas).

En efecto, en esta última hipótesis, al estar comprometida la obtención de una primera decisión judicial y, por tanto, el principio pro actione , el control de este Tribunal ha de ser más intenso, pues aunque no sea su función interpretar las normas procesales, sí lo es verificar que la interpretación efectuada por los órganos judiciales no resulta contraria a la Constitución ( SSTC 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7 ; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 3, entre otras muchas). En este orden de cosas, debe recordarse que cuando se trata de acceder a la justicia, y por aplicación de dicho principio, este Tribunal ha de comprobar, en primer término, si existe la causa impeditiva del conocimiento del asunto y, en segundo lugar, si la interpretación que se haya hecho de la misma en el caso concreto contraviene el derecho fundamental, pues el rechazo de la acción con base en una interpretación restrictiva de las condiciones previstas para su ejercicio implica la vulneración del derecho que garantiza el art. 24.1 CE (por todas, STC 236/2006, de 17 de julio , FJ 2)

(FJ 3º).

A la luz de esta doctrina constitucional, existiendo causa legal impeditiva del conocimiento del fondo del asunto por el Tribunal de instancia, como es el caso, se ha de examinar si la interpretación que hizo de la misma puede ser contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada.

En este trance cobran importancia las dos circunstancias fácticas puestas de manifiesto por la Sala de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada: (i) «en la notificación efectuada al demandante se hizo constar erróneamente que cabía interponer recurso contencioso-administrativo», y (ii) «en la propia resolución del TEAR recurrida consta el pie de recurso de alzada».

El tenor literal de la notificación es el siguiente:

Remito a Vd. para su conocimiento, copia del fallo dictado por este Tribunal en única instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119.1 en relación con el artículo 10.2 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , en sesión del día 27/04/2005 en el expediente de reclamación, formulada por Pedro Jesús , que agota la vía económico-administrativa, previniéndole que contra el mismo, puede interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN en el término de DOS MESES a contar desde el día siguiente al de la presente notificación

.

Por su parte, el pie de recursos dice textualmente:

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Regional en el plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación, siendo competente para su resolución el Tribunal Económico- Administrativo Central, sin perjuicio, todo ello, del recurso de anulación previsto en el art. 239.6 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que podrá interponerse, en los casos señalados, en el plazo de 15 días

.

La contradicción entrambos textos es palmaria y la inadmisión a trámite del recuso contencioso-administrativo en el presente caso, a juicio de esta Sala, desproporcionada, por tal circunstancia. Por consiguiente, debemos estimar el único motivo de casación articulado por don Pedro Jesús , casando y anulando la sentencia impugnada, en lo que afecta al impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1992, al que quedó contraído el presente recurso (véase el antecedente de hecho tercero de esta sentencia).

CUARTO .- Resolviendo el debate en la instancia, como nos demanda el artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , nos cumple recordar que el acto administrativo impugnado por don Pedro Jesús en el recurso contencioso-administrativo 1504/05 fue la resolución emitida el 27 de abril de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que inadmitió a trámite la reclamación NUM000 , «contra acto presunto de contenido negativo por silencio administrativo frente a una solicitud de declaración de caducidad de un procedimiento de comprobación e investigación seguido por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de cuantía indeterminada» (sic).

En el antecedente de hecho undécimo de la demanda se relata: «[ d]esestimada dicha reclamación por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León que la inadmite por entender que se trata de un acto de trámite, cuando se trata de los únicos actos administrativos comunicados a mi mandante , dado que los definitivos [del procedimiento inspector] fueron remitidos incomprensiblemente a un domicilio ficticio (en lo que a mi mandante se refiere) ynunca le han sido notificados al sujeto pasivo impidiendo así su derecho de defensa , esta parte se ve compelida a requerir el auxilio judicial a través del presente procedimiento » (página 6).

En los fundamentos jurídicos de la demanda, como certeramente se expresa en el tercer fundamento de la sentencia de instancia, no se invoca motivo impugnatorio alguno que combata la ratio decidendi de la resolución administrativa recurrida, esto es, la inadmisión a trámite de la reclamación económico-administrativa número NUM000 , por haberse promovido frente a un acto de mero trámite.

Se invocan, bajo el título «Fondo del asunto», los siguientes fundamentos: «Previo.- De la extensión al presente caso de los efectos de sentencia de 14 de noviembre de 2006 dictada por esa misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (ponente: D. Agustín Picón Palacio)»; «Primero.- En la actuación de comprobación tributaria el reclamante no estaba incluido en el plan de inspección de 1995 y, sin embargo, se le incorpora como medio de sanción por su actuación profesional en otro expediente tributario»; «Segundo.- Falta de competencia de la unidad de inspección de Valladolid»; «Tercero.- Caducidad de la actuación inspectora»; «Cuarto.- Interrupción durante más de seis meses, por causas ajenas al obligado tributario, del procedimiento inspector, en cualquier momento entre el inicio de la inspección y la notificación de la liquidación, produce el efecto de no afectar a la prescripción que se estuviera ganando»; «Quinto.- Seguimiento de actuaciones penales paralelas sin notificar al sujeto pasivo, ni a su representante, ni a otros, continuando con el expediente de comprobación en vía administrativa. Vulneración del principio de non bis in idem », y «Sexto», intitulado.

En el último de los fundamentos alegó que «[l]a cuestión referente a que esta parte no ha interpuesto la acción administrativa respecto de unas actas, que serían las actuaciones administrativas que ponen fin al proceso de comprobación, [ha sido] por la simple razón de que nunca fueron notificadas por el torcido procedimiento de utilizar el domicilio de la CALLE001 NUM006 de Madrid (si bien los actuarios conocían perfectamente y la Administración emitía etiquetas con domicilio fiscal en la CALLE000 nº. NUM001 de Madrid) y acreditados los intentos de notificación en un domicilio inexistente proceder a la publicación edictal de la que hemos tenido conocimiento al interponer este recurso al dársenos traslado del expediente, supone una clara vulneración del procedimiento legalmente establecido (art. 62 L 30/92) cuya única consecuencia legal debe ser la de determinar su nulidad por ser contrario a Derecho dicho actuar» (página 27).

En el suplico de la demanda interesó el pronunciamiento de una «resolución estimando la presente demanda formulada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 27 de abril de 2005 desestimatoria de la reclamación nº. 47/000963/01 formulada frente a expediente conjunto de inspección tributaria por IRPF e IVA de los ejercicios 1989 a 1994 de mi mandante, y previos los trámites legales oportunos incluido el recibimiento a prueba que dejamos expresamente solicitado, declare la nulidad radical de las actuaciones inspectoras reseñadas, por no ajustarse a Derecho o, subsidiariamente, su anulabilidad».

Pues bien, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, por un parte, no permite exigir a un tribunal de este orden que se pronuncie sobre cuestiones ajenas a la actuación administrativa recurrida o que, relacionadas con ella, tienen su propio mecanismo de impugnación, ya han sido revisadas o fueron consentidas por el interesado que no reaccionó, y, por otra, impone a quien recurre una actuación administrativa articular en apoyo de su pretensión los motivos impugnatorios que estime procedentes, debiendo resolver el tribunal en el marco delimitado por aquellas pretensiones y estos motivos ( artículos 56.1 y 33.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción ) y, si apreciase la existencia de razones distintas a las hechas valer por las partes para fundar la demanda o la oposición a la misma, así habrá de hacérselo saber, para que se manifiesten sobre el particular ( artículo 33.2 de la citada Ley 29/1998 ) [véase, por todas, la sentencia de 22 de noviembre de 2010 (casación 4326/07 , FJ 2º)].

Aplicando esta doctrina al presente caso, todo lo más puede entenderse que, con lo expresado en el último fundamento jurídico de su demanda, el Sr. Pedro Jesús quería salir al paso de lo argumentado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León en el siguiente pasaje del último párrafo del único fundamento de derecho de la resolución recurrida: «[c]ierto es que el interesado puede hacer valer cualquier tipo de infracción en cualquier momento del procedimiento, pero contra su rechazo por parte de la Administración no puede promover aisladamente recurso o reclamación y, menos aún, ante la falta de respuesta de la Administración, impugnar un supuesto acto presunto de contenido negativo que no puede nunca producirse, lo cual en modo alguno implica indefensión , pues siempre podrá impugnar el acto resolutorio del procedimiento ».

De otro lado, resulta completamente improcedente la extensión de efectos de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2006 por la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso 1184/02, en aplicación del artículo 110.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , que interesa el Sr. Pedro Jesús en el fundamento jurídico «previo» de su escrito de demanda, no sólo por la inadecuación del marco procesal en que lo hace, sino también porque la sentencia cuya doctrina pretende extenderse ni siquiera era firme, como exige el artículo 110.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , pues había sido recurrida por la Administración General del Estado en casación para la unificación de doctrina, recurso al que se otorgó el numero de expediente 09/0183/2007, resultando además estimado por sentencia de esta Sala y Sección de 4 de mayo de 2011 .

Y lo mismo sucede con los motivos impugnatorios «primero» a «quinto» de la demanda, que ninguna relación guardan con la resolución administrativa recurrida, como se adelantó más arriba, porque se refieren a presuntas irregularidades cometidas en el procedimiento de inspección seguido con el Sr. Pedro Jesús , que no fueron objeto de examen por el Tribunal Económico- Administrativo Regional, por entender acertadamente que la reclamación se dirigía contra actos de mero trámite, que no determinaron la imposibilidad de continuar el procedimiento o decidieron el fondo del asunto, por lo que todas las irregularidades denunciadas debían hacerse valer en la impugnación de los actos resolutorios del mismo.

QUINTO .- Aduce el Sr. Pedro Jesús que si impetró la tutela judicial a través de este proceso fue porque se le impidió su derecho de defensa. Indica que si «no ha interpuesto la acción administrativa respecto de unas actas, que serían las actuaciones administrativas que ponen fin al proceso de comprobación, [ha sido] por la simple razón de que nunca fueron notificadas por el torcido procedimiento de utilizar el domicilio de la CALLE001 NUM006 de Madrid (si bien los actuarios conocían perfectamente y la Administración emitía etiquetas con domicilio fiscal en la CALLE000 nº. NUM001 de Madrid) y acreditados los intentos de notificación en un domicilio inexistente proceder a la publicación edictal de la que hemos tenido conocimiento al interponer este recurso al dársenos traslado del expediente [...]» (páginas 26 y 27 del escrito de demanda).

En lo que respecta al impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1992, al que se contrae nuestro examen (véase el antecedente de hecho tercero de esta sentencia), la consulta del expediente administrativo permite constatar cuanto sigue:

(i) Que hubo dos intentos de notificación del acta de disconformidad incoada con fecha 29 de abril de 1998, así como de la apertura y comunicación de inicio del expediente sancionador por infracción tributaria grave, realizados el 1 de junio y el 8 de junio de 1998 por el agente de la Hacienda pública don Alvaro , en el domicilio de don Pedro Jesús en la CALLE000 NUM001 , NUM002 , de Madrid. En el primero de ellos consta: «1º. Que no contesta nadie a las llamadas que se realizan en el domicilio. 2º. Que consultado el conserje del edificio éste asegura que el sujeto pasivo se marchó de allí hace más de dos años. 3º. Que el conserje cree que se marchó a la C/ [ilegible] pero no sabe el número». Y en el segundo de ellos se refleja: «1º. Que al preguntar al conserje del edificio por el sujeto pasivo éste nos indica que es en el piso NUM003 puerta NUM004 . 2º. Que en el NUM003 NUM004 . abre la puerta una mujer, que indica al agente que D. Pedro Jesús no está en este momento, y facilita un número de teléfono para contactar con él [ilegible]».

(ii) Que la subinspectora doña Concepción , adscrita a la Unidad de Planificación y Control de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en escrito fechado el 12 de junio de 1998, manifiesta: «[e] n relación con las actuaciones realizadas para proceder a la notificación de las Actas modelo A02 incoadas por la Inspección de Valladolid a D. Pedro Jesús con N.I.F. NUM005 , RESULTA: 1.- Que el día 11-06-98 en conversación telefónica en el número facilitado por el Agente Tributario, informan que el Sr. Pedro Jesús se encuentra en el extranjero, y se le deja el número de teléfono de estas oficinas de Inspección para poder concertar una cita para la entrega de las actas arriba mencionadas. 2.- El Sr. Pedro Jesús se pone en contacto conmigo y me comunica que está en el extranjero en una Misión Diplomática. También dice que se ha puesto al habla con su abogado que le ha aconsejado que no reciba ninguna documentación de la Inspección, ya que el Tribunal Contencioso Administrativo había emitido un fallo anulando las actuaciones inspectoras, en contestación a un recurso interpuesto por el sujeto pasivo ante este Tribunal. Se devuelve la documentación, tras las negativas del sujeto pasivo a recogerlas».

(iii) Que conforme a lo previsto por el artículo 105.6 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), en la redacción dada al mismo por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre), entonces vigente, se procedió a notificar al Sr. Pedro Jesús por comparecencia tanto los precitados acuerdos como la liquidación y la sanción a que dieron lugar, publicando los correspondientes anuncios en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el tablón de anuncios de la Administración de Retiro de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que era la correspondiente al domicilio fiscal del Sr. Pedro Jesús en la CALLE000 NUM001 , NUM002 , de Madrid. Carece, por tanto, de relevancia que el domicilio que figure en los actos notificados sea la CALLE001 , número NUM006 , de Madrid.

Podría discutirse si la Administración tributaria debió intentar nuevamente la notificación personal de la liquidación tributaria y del acuerdo sancionador derivado de la misma, tal y como después estableció expresamente el artículo 112.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), pero es indiscutible, en lo que ahora importa, la inexistencia de la indefensión aducida por el Sr. Pedro Jesús , porque no puede alegarla quien se coloca a sí mismo en tal situación o con su actitud coadyuva a su producción [véanse, por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional 143/2003, de 14 de julio, FJ 4 º, y 131/2007, de 4 de junio , FJ 5º].

Fue el recurrente quien conociendo los intentos de notificación personal antedichos decidió ignorarlos, abriendo una doble vía judicial ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de declaración de caducidad e incompetencia territorial en el procedimiento de inspección seguido por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el impuesto sobre el patrimonio, el impuesto sobre el valor añadido, las retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, la licencia fiscal y el impuesto sobre actividades económicas, comprobación general de los ejercicios 1989 a 1992 y comprobación parcial de los ejercicios 1993 y 1994:

(1ª) La común contra la desestimación presunta del "recurso ordinario", en el recurso 3547/98, que resultó rechazado a limine , en auto de 20 de febrero de 2001, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Desestimada la preparación del recurso de casación, el Sr. Pedro Jesús promovió, con fecha 8 de mayo de 2001, la reclamación económico-administrativa NUM000 , resuelta por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en resolución pronunciada el 27 de abril de 2005, impugnada en este recurso contencioso-administrativo 1504/05.

(2ª) La del proceso de protección de los derechos fundamentales, al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona (BOE de 3 de enero de 1979), frente a la desestimación de la susodicha solicitud por silencio y por la vía de hecho, en el recurso 1641/98, que resultó inadmitido a trámite por auto de 30 de junio de 1998, confirmado en súplica por auto de 16 de octubre de 1998, al no aparecer infringidos ninguno de los preceptos habilitantes de ese amparo jurisdiccional especial. El recurso de casación 757/99 que el Sr. Pedro Jesús interpuso contra esos autos fue desestimado en sentencia pronunciada por esta misma Sala y Sección el 11 de octubre de 2004 .

Por todo lo razonado, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo 1504/05, declarando la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada, emitida el 27 de abril de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León en la reclamación NUM000 , en lo que afecta al impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1992, al que quedó contraída la presente casación.

SEXTO .- El éxito del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación 3374/11, interpuesto por don Pedro Jesús contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Apoyo B) en el recurso 1504/05 , que casamos y anulamos en lo que afecta al impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1992.

En su lugar:

  1. ) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo 1504/05, declarando la conformidad a derecho de la resolución emitida el 27 de abril de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con el alcance ya reseñado.

  2. ) No hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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