STS, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5313/11, interpuesto por PARQUE Y EDIFICACIONES ARTAL, S.L., contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2011 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 479/09 , sobre procedimiento de recaudación. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por PARQUE Y EDIFICACIONES ARTAL, S.L. (en lo sucesivo, «Artal»), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 8 de julio de 2009, que confirmó en alzada la aprobada el 23 de septiembre de 2008 por el Tribunal Regional de Madrid. Esta última decisión había rechazado las reclamaciones 8256, 8258, 8259, 8260 y 8257/07, deducidas contra acuerdos del Director General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid, desestimatorios de los recursos de reposición que la mencionada entidad había dirigido, respectivamente, contra cuatro diligencias de embargo y una providencia de apremio.

(1) La sentencia impugnada, en el primer fundamento, describe los actos impugnados y, en el segundo, resume las alegaciones que «Artal» formuló en su escrito de demanda.

(2) La Sala de instancia recuerda en el cuarto razonamiento de la sentencia impugnada que, en su sentencia de 25 de mayo de 2009 (recurso 736/07), puntualizó el carácter tasado de los motivos de impugnación de las diligencias de embargo, a tenor de la redacción del artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

(3) En el fundamento quinto examina la notificación de la liquidación y el inicio de la vía de apremio, diciendo que:

[...] Estamos ante unas diligencias de embargo que derivan de una providencia de apremio debidamente notificada, porque así lo reconoce el propio recurrente. Sin embargo, la "Falta de notificación de la liquidación" constituye uno de los motivos de oposición admisibles contra la providencia de apremio [ art. 167.3, c), Ley 58/2003 ], pero no se encuentra reconocida entre los motivos de oposición admisibles contra la diligencia de embargo [art. 170.3, idem]. Por lo que al ser objeto de impugnación mediata en el presente recurso jurisdiccional las diligencias de embargo relacionadas, el motivo de oposición que se hace valer frente a éstas es improcedente.

Los motivos de oposición admisibles contra las diligencias de embargo son exclusivamente los establecidos por el art. 170.3 de la moderna Ley General Tributaria , de manera que cualquier otro motivo de impugnación de aquellas no es admisible, por disposición legal. Ello así uno de los motivos de oposición admisibles contra las diligencias de embargo es el "Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley" [ art. 170.3 c), Ley 58/2003 ].

Las normas reguladoras del embargo contenidas en la Ley 58/2003 se encuentran dentro del Título III ["La aplicación de los tributos"], Capítulo V ["Actuaciones y procedimiento de recaudación"]. Particularmente, el art. 169 ["Práctica del embargo de bienes y derechos"] preserva la proporcionalidad entre lo embargado y la deuda a cubrir con el embargo, establece el orden a seguir en el embargo de bienes y derechos, permite embargar sucesivamente los bienes o derechos conocidos en el momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda, y excluye el embargo de bienes o derechos declarados inembargables por las leyes, así como de aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.

Sin embargo, ninguna de cuyas reglas considera infringidas la parte demandante, que se limita a aducir que no está notificada la liquidación y existe error en la notificación de la providencia de apremio. Señala la parte actora que se produjo un cambio de domicilio social y así se indicó a la Administración. El domicilio social es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria ( art. 48 LGT ). Y se puede cambiar de domicilio social comunicándolo a la Hacienda Pública en la forma que reglamentariamente se determina, y no impide ese cambio que los procedimientos iniciados de oficio antes de la comunicación de dicho cambio continúen tramitándose en el domicilio inicial. Asimismo, ante la existencia de un escrito de alegaciones en el procedimiento liquidatorio en el que constaba el anterior domicilio, la Administración trató de notificar la liquidación en dicho domicilio y al resultar desconocido, se produjo la publicación en el BOCAM, cumpliendo de este modo con los requisitos de la notificación de la liquidación.

Por último señalar que se desconoce que error u omisión se puede alegar en la providencia de apremio que el actor reconoce habérsele notificado el 22 noviembre 2006.

(4) En el fundamento sexto, resuelve la alegación sobre la caducidad y la prescripción del procedimiento de recaudación, en los siguientes términos:

[...] la parte actora no especifica ni concreta fechas precisas y exactas que determinen esa supuesta caducidad afectante a la prescripción. Estamos ante una alegación que se encuentra dentro de los motivos tasados del art. 179 LGT pero que no es desarrollado por la entidad recurrente. Las alegaciones genéricas en torno a la prescripción no suponen su existencia. Además estamos ante una deuda generada en el año 2003 y ya una providencia de apremio notificada el 22 noviembre 2006, tres años después y el periodo prescriptivo del art. 66 es de cuatro años. La notificación de la providencia de apremio y las diligencias de embargo relacionadas en su encabezamiento, han de considerarse dotadas de eficacia como medio de interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas, del mismo modo que los recursos administrativos y las reclamaciones económico-administrativas entablados por el obligado tributario. Lo que priva de virtualidad al motivo de oposición contemplado en el art. 170.3 a) de la Ley 58/2003 ["a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago"].

(5) Por último, descarta en el séptimo fundamento la incompatibilidad, denunciada por «Artal», entre el impuesto sobre el valor añadido y el que grava las transmisiones patrimoniales onerosas, en los siguientes términos:

[...] Estamos ante una cuestión de fondo que afecta de lleno a las posibles causas de impugnación de la liquidación tributaria, determinar si es o no procedente uno u otro tributo. En el procedimiento de apremio, por sus propias características, resulta imposible discutir cuestiones afectantes a la liquidación principal, por lo que esta alegación última también debe ser rechazada. [...]

SEGUNDO .- «Artal» preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2011, en el que invoca un solo motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio), si bien lo estructura en tres diferentes apartados.

(1) Considera infringidos los artículos 48 , 104 , 110 , 167.3 , 170.3 de la Ley General Tributaria de 2003 , así como los artículos 14 y 24 de la Constitución española .

Precisa que la única cuestión problemática a dilucidar por la sentencia de instancia consistía en determinar si la notificación de la liquidación realizada era válida o no. Sin embargo, lejos de resolver tal cuestión, el pronunciamiento que combate genera, en su opinión, mayor confusión al interpretar incorrectamente la norma, quebrantando la dicción y el sentido de los citados preceptos, además de desatender u orillar una doctrina de ese Tribunal Supremo, sentada en la sentencia de 22 de junio de 2011 (casación 31/10 ).

(2) Añade que había objetado la incorrecta notificación de la liquidación por su inexistencia. No discute el carácter tasado de los medios de impugnación que caben contra las diligencias de embargo.

El hecho es que la notificación de la liquidación nunca tuvo lugar y que tal ausencia ha constituido uno de los motivos de oposición a la providencia de apremio y a los embargos practicados. Cuando la Administración tributaria considera que existe y es exigible una deuda tributaria debe, primero, notificar su existencia y dar un plazo para su ingreso; después, caso de no ingresar la deuda, podrá ser apremiada.

La sentencia impugnada se limita a afirmar que como «la providencia de apremio está debidamente notificada, porque así lo reconoce el propio recurrente», no procede oponerse a ésta ni a los subsiguientes embargos, despreciando, de este modo, los efectos que la falta de notificación de la liquidación tiene.

Expresa que el análisis del expediente administrativo revela claramente lo contrario de lo que dice la sentencia de instancia, puesto que el iter de los hechos aboca inexorablemente a una conclusión: se ha omitido la notificación del acto de liquidación y se ha apremiado y embargado una deuda sobre la que previamente no se había dado la oportunidad de ingresarla o discutirla.

Argumenta que se produjo un cambio de domicilio debidamente notificado a través del Modelo 036. Sin embargo, el órgano de liquidación, tras intentar el 19 de abril de 2006, por una sola vez, remitir al domicilio original la liquidación y descubrir que ahí era desconocido, sin mayores averiguaciones, acudió a la notificación edictal, publicándose en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 20 de mayo de 2006. Transcurrido el periodo voluntario de pago desde la notificación edictal, se notificó la providencia de apremio en el domicilio correcto de la calle Lagasca.

(3) Por último, dice infringidos los artículos 103 , 104 y 170 de la Ley General Tributaria de 2003 . A su juicio, ha existido un claro incumplimiento del plazo en el embargo y los términos para resolver, lo que provocó la caducidad del procedimiento.

Desde el 19 de abril de 2006, cuando la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid realizó el primer y único intento de liquidación provisional en relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, el órgano administrativo dejó transcurrir más de seis meses, esto es, se produjo una inactividad administrativa injustificada, lo que provocó, automáticamente y por mandato de los artículos 134 y 104 de la Ley 58/2003 , la caducidad del procedimiento y del acto de liquidación.

Termina solicitando que se case la sentencia recurrida, con anulación de los actos de los que trae causa.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 9 de abril de 2012, en el que pidió su desestimación.

Argumenta que, si bien el domicilio social se cambió, comunicándolo a la Hacienda Pública, al no poderse efectuar la notificación en el primer domicilio se produjo la correspondiente publicación en el Boletín de la Comunidad de Madrid. Se cumplieron los requisitos de la notificación de la liquidación. Se dice en la sentencia recurrida que el objeto del recurso son las diligencias de embargo, no la providencia de apremio, y, por tanto, las causas de oposición son únicamente las establecidas en el apartado tercero del artículo 170 de la Ley General Tributaria de 2003 , entre las que no se incluyen la falta de notificación de la liquidación.

Precisa que la sentencia discutida considera que la notificación se produjo y acredita, como hecho probado, que la providencia de apremio también fue correctamente notificada.

Añade que tampoco puede hablarse de existencia de caducidad o de prescripción, porque la deuda se generó en el año 2003 y la providencia de apremio se notificó el 22 de noviembre de 2006, antes del periodo prescriptivo de cuatro años.

Por último, considera que no era menester pronunciarse sobre la cuestión de fondo (la incompatibilidad entre el impuesto sobre el valor añadido y el impuesto de transmisiones patrimoniales), puesto que en el procedimiento de apremio, por su naturaleza, no cabe discutir la liquidación principal.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 10 de abril de 2012, fijándose al efecto el día 28 de noviembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- «Artal» combate la sentencia dictada el 9 de mayo de 2011 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso 479/09 , que había instado contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 8 de julio de 2009. Esta decisión administrativa ratificó en alzada la pronunciada por el Tribunal Regional de Madrid el 23 de septiembre de 2008, que rechazó las reclamaciones económico-administrativas 8256, 8258, 8259, 8260 y 8257/07, deducidas contra acuerdos del Director General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid desestimatorios de los recursos de reposición entablados frente a cuatro diligencias de embargo y una providencia de apremio, respectivamente.

Como decíamos en el antecedente segundo, pese a invocarse un solo motivo de casación, se articula en tres partes, en las que se desarrollan los argumentos respecto de los preceptos que se dicen infringidos. «Artal» centra la impugnación en la falta de notificación de la liquidación, cuestión que considera no resuelta por la Sala de instancia. Niega que el acto de comunicación tuviera lugar y afirma que la Administración acudió directamente a la vía de apremio, impidiéndole combatir la liquidación o ingresar la deuda. En último lugar, sostiene la caducidad del procedimiento por incumplimiento de los plazos para la realización de los embargos.

SEGUNDO .- La estructuración del escrito de formalización de esta casación y la argumentación que la sustenta generan confusión, tanto en cuanto al exacto motivo, de los contemplados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , en que se incardina la queja, como a su alcance.

En el primer fundamento de derecho del escrito de interposición, la entidad recurrente imputa a la Sala de instancia una incongruencia ex silentio , por no resolver su pretensión en relación con la falta de notificación de la liquidación.

Sin duda, se trata de una denuncia que no debió hacerse valer por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción , sino por el de la c) [«Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte»]

Sin perjuicio, de no seer cierta la falta de respuesta que se denuncia, como tendremos ocasión de analizar en el siguiente fundamento, esa indefinición en la elección del concreto motivo de casación, imputable exclusivamente a la recurrente, conduce directamente, según hemos dicho en reiteradas ocasiones, a la inadmisión del recurso de casación. Pueden consultarse las sentencias de 1 marzo de 2012 (casación 6977/09 , FJ 5º), de julio de 2012 (casación 2487/09, FJ 3 º) y 30 de abril de 2012 (casación 4801/08 , FJ 3º). En el presente caso, esa constatación no aboca al rechazo a limine de la totalidad del motivo del motivo de casación, pero sí a aquella parte del mismo en la que, de forma indebida, se denuncia una incongruencia por omisión.

TERCERO .- También afirma «Artal» que la falta de notificación de la liquidación le impidió combatirla o ingresar la deuda. Como decíamos, no es cierto que los jueces de la instancia no dieran respuesta a la falta de notificación de la liquidación. En el fundamento de derecho quinto argumentan que, «ante la existencia de un escrito de alegaciones en el procedimiento liquidatorio en el que constaba el anterior domicilio, la Administración trató de notificar la liquidación en dicho domicilio y al resultar desconocido, se produjo la publicación en el BOCAM, cumpliendo de este modo con los requisitos de la notificación de la liquidación». Luego, la sentencia no sólo analizó y contestó la cuestión relativa a la notificación de la liquidación, sino que considera que el acto de comunicación fue correctamente realizado, dando validez al intento que la Administración tributaria hizo en el domicilio que el sujeto pasivo había incluido en el escrito de alegaciones, formulado frente a la propuesta de liquidación provisional.

Como hemos afirmado en reiteradas ocasiones [por ejemplo, en una sentencia de 26 de mayo de 2011 (casación 308/08 , FJ 3º) y en dos de 12 de mayo de 2011 (casaciones 142/08 y 4163/09 , FJ 3º, en ambos casos)], recordando la doctrina del Tribunal Constitucional, los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» ( sentencia del Tribunal Constitucional 155/1989 , FJ 2º); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y las resoluciones «al objeto de que [los interesados] puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, [por lo que] constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia 59/1998 , FJ 3º; en el mismo sentido, las sentencias 221/2003, FJ 4 º, y 55/2003 , FJ 2º).

El propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resulta aplicable mutatismutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular, (a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso, (b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria, y (c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente ( sentencias 291/2000, FFJJ 3º, 4 º y 5º; 54/2003 , FJ 3º; 113/2006, FFJJ 5 º y 6º; y 111/2006 , FFJJ 4º y 5º).

Sin embargo, únicamente lesiona el artículo 24 de la Constitución la llamada indefensión material y no la formal, esto es, cuando los defectos en la notificación impiden «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( sentencias 155/1989 , FJ 3º; 184/2000, FJ 2 º; y 113/2001 , FJ 3º), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ sentencias 155/1988 , FJ 4º; 112/1989 , FJ 2º; 184/2000, FJ 2 º; y 130/2006, FJ 6º; en igual sentido las sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (apelación 13199/91, FJ 4 º) y de 22 de marzo de 1997 (apelación 12960/91 , FJ 2º)].

La anterior doctrina conlleva, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o la resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o desidia, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y la exigencia de buena fe que rigen en esta materia ( sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990 , FJ 1º ; 126/1996 , FJ 2º; 34/2001 , FJ 2º; 55/2003 , FJ 2º; 90/2003, FJ 2 º; y 43/2006 , FJ 2º).

Pues bien, en el presente caso, no debemos perder de vista, como dice la Sala de instancia, que la Administración intentó notificar la liquidación en el domicilio que el propio sujeto pasivo había hecho constar en el escrito de alegaciones, formulado frente a la propuesta de liquidación provisional. Efectivamente, consta en el expediente administrativo (sin foliar), un escrito de alegaciones presentado a través de la oficina de Correos de Getafe el 29 de noviembre de 2005, en el que se formulan alegaciones contra la propuesta de liquidación que la Conserjería de Hacienda de la Comunidad de Madrid practicó por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales.

Debemos tener presente que el artículo 48.3 de la Ley 58/2003 , establece que «los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley ». La redacción del citado precepto legal pone de manifiesto en el caso debatido, por un lado, la falta de diligencia e incumplimiento de la obligación formal de comunicar el cambio de domicilio y, por otro, la validez de intento de notificación practicado por la Administración tributaria.

Lo anterior no queda desvirtuado por el posterior cambio de domicilio comunicado por «Artal» en la declaración censal 036, presentada ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 14 de febrero de 2006. No sólo es posterior al escrito de alegaciones y, por lo tanto, al procedimiento de gestión ya iniciado, sino que tampoco fue comunicado a la Administración que había iniciado un concreto procedimiento de aplicación de los tributos ya en curso.

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de esta segunda parte de la queja formulada.

CUARTO .- Por último, no mejor éxito debe correr la denuncia del incumplimiento de los plazos, que a juicio de «Artal», se produjo a partir del intento de notificación de la liquidación. Parece que pretende instar la caducidad del procedimiento tributario y, concretamente, del de recaudación, puesto que la eventual paralización a la que se refiere tuvo lugar una vez notificada la liquidación.

Basta con negar que, como ya hemos hecho desde nuestra sentencia de 4 de diciembre de 1998 (casación 569/93 ), en la que revisamos el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios (BOE de 29 de mayo), el procedimiento de recaudación esté sometido al plazo de caducidad o, en este caso, a las consecuencias que sobre el derecho a recaudar pretende atribuir la recurrente a determinados periodos de inactividad de la Administración.

Este criterio queda ratificado con el vigente artículo 104.1 de la Ley 58/2003 , que, tras regular los plazos y efectos de la falta de resolución expresa, añade en su último apartado que «queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro».

Sólo resta añadir que no concurre la prescripción a la vista de la fechas en que tuvo lugar la notificación de la liquidación (BOCAM de 20 de mayo de 2006) y de la providencia de apremio (el 22 de noviembre de 2006), del mismo modo que resulta improcedente realizar cualquier pronunciamiento sobre el origen de la liquidación, acto administrativo que no puede ser cuestionado ante la viabilidad y la legalidad de la vía de apremio impugnada.

Todo lo razonado nos conduce a la desestimación de este recurso de casación.

QUINTO .- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a «Artal», si bien esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del mismo precepto legal, fija en seis mil euros la cuantía máxima a reclamar en tal concepto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 5313/11, interpuesto por ARTAL, S.L., contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2011 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 479/09 , condenando en costas a la entidad recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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