STS, 26 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 4940/2009, promovido por la mercantil SNIACE S.A., representada por Procuradora y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2009, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 686/2007, en materia de canon de vertido, ejercicio 1999, por importe de 3.155.313,53 euros.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representa que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Hidrográfica del Norte practicó a SNIACE S.A. liquidación nº 991581050204-4 por el concepto de canon de vertido en el expediente V-39-0014-1 del río Besaya del término municipal de Torrelavega, correspondiente al ejercicio de 1999, por importe de 3.155.313,53 euros. Contra dicha liquidación SNIACE presentó reclamación ante el Tribunal Regional de Asturias que fue desestimada y contra dicho fallo formuló recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 1371-04), que, por resolución de 15 de diciembre de 2004, anuló la indicada liquidación, ordenándose la retroacción del expediente para el cumplimiento del trámite omitido de audiencia previa.

SEGUNDO

Contra la nueva liquidación del canon de vertido del año 1999 practicada en ejecución del indicado fallo, SNIACE presentó también reclamación ante el Tribunal Regional aduciendo prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda; caducidad de la liquidación; inconstitucionalidad del artículo 105 de la Ley de Aguas para la fijación del valor de la unidad de contaminación; incompetencia de la Confederación Hidrográfica del Norte (CHN) para la práctica de la liquidación del canon de vertidos; ausencia de motivación de los diferentes coeficientes aplicados y de la propia liquidación; insuficiencia de las mediciones de vertido practicadas por la CHN con la consiguiente indefensión producida por ello; e incorrecta valoración del coeficiente K = 3; por todo ello solicitó la anulación de la liquidación impugnada.

El Tribunal Regional por resolución de 17 de noviembre de 2006, notificada el 29 siguiente, desestimó la reclamación.

TERCERO

Contra esta resolución SNIACE interpuso el 28 de diciembre de 2006 recurso de alzada en el que reproducía las mismas alegaciones aducidas ante el Tribunal Regional, adjuntando dictamen pericial sobre la determinación del coeficiente k del canon de vertido según la carga contaminante elaborado para el procedimiento ordinario nº 1199/2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

En resolución de 26 de septiembre de 2007 (R.G. 110-07) el TEAC acordó desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

CUARTO

Contra la resolución del TEAC de fecha 26 de septiembre de 2007 SNIACE S.A. promovió recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional que fue resuelto por su Sección Séptima en sentencia de 1 de junio de 2009 , cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de SNIACE S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de septiembre de 2007, a la que la demanda se contrae, la cual anulamos en parte, debiendo proceder la Confederación Hidrográfica del Norte a calcular el canon correspondiente al año 1999, de acuerdo con el porcentaje que resulte de restar al 100% del volumen de vertido autorizado --en la participación que en el mismo tenga cada una de las fábricas o líneas de producción--, el porcentaje de vertido que suponga la interrupción de la actividad productiva de cada una de ellas, teniendo en cuenta los días de inactividad indicados en el Fundamento de Derecho Cuarto. Sin hacer condena en costas".

QUINTO

Contra la referida sentencia la representación procesal de SNIACE S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Y formalizado por la Administración recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 24 de octubre de 2012 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevo a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la entidad SNIACE S.A., la sentencia de 1 de junio de 2009 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso núm. 686/2007 instado por dicha entidad. El citado recurso había sido promovido por la misma sociedad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de septiembre de 2007, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Regional de Asturias de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada en la reclamación núm. 33/1145/05 presentada contra la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Norte en el expediente V-390014-1 por el concepto de canon de vertido en el río Besaya, término municipal de Torrelavega correspondiente al ejercicio 1996, por importe de 3.155.313,53 euros.

SEGUNDO

Los motivos de casación en que se apoya el recurso de SNIACE S.A. son los siguientes:

  1. ) Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 64 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

    La liquidación por la Confederación Hidrográfica del Norte del canon de vertido para el ejercicio 1999 fue emitida una vez transcurrido el plazo de prescripción.

  2. ) Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de fecha 19 de diciembre de 1989, por el que se establecen Normas para la fijación, en ciertos supuestos, de valores intermedios y reducidos del coeficiente K, que determina la carga Contaminante del canon de vertido, por remisión del Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su versión vigente hasta el 6 de junio de 2003, y por infracción del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia recurrida ha realizado una valoración sesgada del informe pericial, omitiendo datos relevantes en él contenidos.

  3. ) Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

    La liquidación impugnada fue emitida una vez transcurrido el plazo de tres meses posteriores a su devengo, lo que debiera haber, determinado la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

  4. ) Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por cuanto la liquidación carece de motivación y ha sido practicada en un modelo estereotipado en el que, limitándose a rellenar los espacios en blanco, no se realiza esfuerzo alguno por explicar el origen de los datos utilizados, de los cálculos efectuados Y de la normativa aplicable.

TERCERO

1. En el primer motivo de casación la recurrente alega que la liquidación de la Confederación Hidrográfica del Norte por la que se liquida el canon de vertido para el año 1999 ha sido emitida una vez transcurrido el plazo de prescripción establecido en la normativa tributaria así como de la aplicación estricta del artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La recurrente entiende que la primera liquidación dictada a SNIACE por la CHN, correspondiente al canon de vertido de 1999, en la cual se prescindió absolutamente del trámite de audiencia, debe ser declarada nula de pleno derecho.

Y por lo tanto, siguiendo la doctrina según la cual sólo los actos nulos de pleno derecho no tienen efectos interruptivos sobre la prescripción, entiende la parte recurrente que la primera liquidación correspondiente al canon de vertido de 1999 no debe interrumpir en ningún caso la citada prescripción, ya que dicha liquidación debe ser considerada nula de pleno derecho.

Habiéndose dictado en su día la correspondiente liquidación por parte de la CHN, ésta se recurrió primero ante el Tribunal Económico-Administrativo de Asturias y posteriormente ante el Tribunal Económico- Administrativo Central el cual, en fecha 15 de diciembre de 2004, dictó resolución por la que declaraba nula la liquidación de esa Confederación por omisión del trámite de audiencia.

Establecido lo anterior, es evidente que el plazo de prescripción de dicho canon comenzó a computar el mismo 31 de marzo de 2000, fecha en la que finalizaba el periodo voluntario de pago y cuando esa Administración pretendió volver a iniciar el procedimiento de gestión tendente a liquidar el mentado canon de vertido correspondiente al ejercicio 1999, en fecha 24 de enero de 2005, el mismo ya había prescrito por cuanto habían transcurrido con creces los cuatro años de prescripción entre el 31 de marzo de 2000 y el 24 de enero de 2005.

En definitiva, cuando la CHN pretende iniciar un nuevo procedimiento tendente a dictar el segundo acto administrativo de liquidación con relación al mismo canon de vertido del ejercicio 1999, su derecho ya había prescrito.

  1. La cuestión de la interrupción de la prescripción fue tratada por la Sentencia de 20 de enero de 2011 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 120/2005 ), con un resultado desestimatorio para la tesis de la recurrente, en los siguientes términos:

"No puede negarse, con carácter general, efectos interruptivos de la prescripción a las reclamaciones o recursos instados contra actos declarados nulos, sino únicamente cuando se trata de la impugnación de actos nulos de pleno derecho. Así se desprende claramente de nuestra Sentencia de 11 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 1707/2003 ), en la que examinamos si la declaración de prescripción realizada por la sentencia de instancia suponía "una vulneración del ordenamiento jurídico por infracción del artículo 66 de la LGT ., al haber negado la Audiencia Nacional efectos interruptivos de la prescripción tanto al acto de derivación de responsabilidad anulado, como a la posterior interposición de recursos y reclamaciones" por la actora, y "a las resoluciones administrativas a que dieron lugar" (FD Cuarto). Y, tras dejar clara la "anulabilidad del acto de declaración de responsabilidad y la obligación de dictar un nuevo acto dentro del plazo de prescripción", concluimos lo siguiente [FD Cuarto, C)]:

"Resta por señalar que, salvo en algún caso aislado [véase la Sentencia de 29 de septiembre de 2004 (rec. cas. núm. 273/2003), FD Séptimo], esta Sala ha declarado la eficacia interruptiva de los actos realizados con posterioridad al acto declarado anulable. Así, en la sentencia de 19 de enero de 1996 (rec. cas. núm. 3922/1991), esta Sala y Sección, frente a la alegación de los recurrentes de que había " prescrito el derecho de la Administración para comprobar el verdadero valor de la finca adquirida" porque la Sentencia impugnada "incurría en el error de dar por válidos, para interrumpir la prescripción, actos declarados formalmente nulos", aclaró que el acuerdo de comprobación de valores "no fue declarado nulo de pleno derecho (nulidad absoluta o radical)", "sino simplemente anulable (nulidad relativa)", "luego, en consecuencia, produjo efectos interruptivos, dado que únicamente se puede negar tal efecto a los actos nulos de pleno derecho, en la medida que se consideran como inexistentes" (FD Tercero; a esta resolución nos remitimos en la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 , cit., FD Cuarto).

Posteriormente, en nuestra sentencia de 6 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5328/1998 ), después de "discrepar de la tesis mantenida por la entidad mercantil recurrente, consistente en sostener que el acto resolutorio del expediente contradictorio iniciado por la Inspección de Tributos" fue "declarado nulo de pleno derecho" por el TEAC, concluimos que interrumpió la prescripción del derecho a liquidar ( art. 64.a) de la LGT ) no sólo dicho acto, sino también, en virtud del art. 66.1.b) de la LGT , la interposición por la actora de la reclamación económico administrativa contra el mismo (FD Tercero).

La doctrina anterior se vio confirmada por nuestra sentencia de 19 de abril de 2006 (rec. cas. en interés de Ley núm. 58/2004) -- cuyos términos reiteramos en la reciente Sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6766/2003 ), FD Quinto--, en la que establecimos como doctrina legal que "la anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos", con fundamento, en esencia, en los siguientes razonamientos:

"La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su sentencia de 19 de junio de 2004 , sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos.

Pudiera argüirse que aunque sean ciertas esas diferencias las mismas se vuelven irrelevantes cuando de la prescripción se trata. Pero esta tesis carece de fundamento legal si se tiene presente que el artículo 66.1 a) al regular la interrupción de la prescripción se refiere a "cualquier acción administrativa" expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica, lo que no se puede afirmar cuando el acto de la Administración es meramente anulable, como es el caso.

.../...

A la doctrina que acabamos de transcribir aludimos poco después en la sentencia de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 18/2001 ), en la que afirmamos que debía "tenerse en cuenta, ante todo, que las anulaciones de las liquidaciones provisionales se produjeron, no por la existencia de vicios de nulidad de pleno derecho, al no concurrir las causas de los artículos 153 de la LGT y 62 de la Ley 30/1992 , "sino de simple anulabilidad"; y "ante esta realidad, si no existió nulidad de pleno derecho, las liquidaciones anuladas interrumpieron la prescripción, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la reciente sentencia de 19 de abril de 2006 " (FD Cuarto).

Y, por último, en la ya citada sentencia de 29 de junio de 2009 , después de citar una resolución judicial en la que se mantenía que "cualquiera que fuere el grado de invalidez que afectase a un acto administrativo, sea nulo de pleno derecho o simplemente anulable, ese acto ineficaz no puede producir efecto alguno", concretamente el de interrumpir la prescripción», señalamos:

"Ahora bien, resulta que este criterio, que equipara los grados de ineficacia de los actos administrativos --que no distingue las categorías de nulidad de pleno derecho y anulabilidad de dichos actos, completamente asentadas en el Derecho Administrativo ( arts. 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ) y en el Derecho Tributario ( arts. 153 y 154 LGT/1963 ; y art. 217 LGT/2003 )-- no es el que se adecúa al ordenamiento jurídico ni es el que ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

Por tanto, si ha de unificarse doctrina es para resaltar que la procedente es la que sustenta la ratio decidendi de la sentencia objeto del presente recurso de casación, al seguir una jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos :

  1. ) La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos (Cfr. STS de 19 de abril de 2006 ).

  2. ) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados (FD Tercero)" (FD Sexto).

En el caso que nos ocupa dice la sentencia recurrida que la actora -SNIACE-- parte de la errónea consideración de que la primera liquidación era nula de pleno derecho, por lo que no habría desplegado efectos interruptivos de la prescripción. Sin embargo, tal premisa no deja de ser una afirmación de parte carente de todo fundamento, pues basta con examinar la referida resolución del TEAR, de 15 de diciembre de 2004, para comprobar que en la misma se aprecia la omisión del trámite de audiencia al interesado, que debió preceder a la liquidación, por lo que acuerda anular el acuerdo y remitir el expediente a la Oficina Gestora al objeto de que proceda a la retroacción de las actuaciones al momento procedimental en que se produjo la omisión del trámite, y se ponga de manifiesto a la parte reclamante antes de dictar la correspondiente liquidación. Es decir, se está apreciando un supuesto de anulabilidad, por lo que se acuerda su subsanación en el procedimiento para que se dicte nueva liquidación, lo cual no sería posible de haberse apreciado una nulidad radical o de pleno derecho. En consecuencia, sí se ha producido la interrupción del plazo de prescripción, de manera que en la fecha en que se notifica la liquidación de la que trae causa este recurso no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.

CUARTO

1. En su segundo motivo de casación dice la recurrente que es del todo necesaria la interpolación del parámetro K, según remisión del Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su versión vigente hasta el 6 de junio de 2003, a la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de fecha 19 de diciembre de 1989, por el que se establecen Normas para la fijación, en ciertos supuestos, de valores intermedios y reducidos del coeficiente K, que determina la carga contaminante del canon de vertido.

Además, se ha producido una evidente vulneración del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , pues la Sala de instancia ha hecho una valoración sesgada del informe pericial realizado en el curso del procedimiento, omitiendo datos relevantes en él contenidos y, por tanto, realizando una valoración contraria a las reglas de la sana crítica al no admitir la interpolación del parámetro K, según establece la normativa indicada.

Debe decirse que en la primera instancia jurisdiccional la recurrente denunció la incorrecta determinación del volumen de vertidos y del parámetro K, por no tener en cuenta los periodos de inactividad realizando la liquidación con base en el volumen de vertidos autorizado y sin atender al realmente vertido, ni a las características del vertido efectivamente realizado, no siendo de aplicación, a su juicio, un coeficiente K=3 sino otro muy inferior (entre 0'96 y 1'64).

La sentencia dictada por el Tribunal de instancia razona que "el coeficiente K, que viene regulado en el artículo 294 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (K = Un coeficiente que depende de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo al vertido. Los valores de este coeficiente se incluyen en el anexo de este título IV) constituye uno de los parámetros que interviene en la determinación de la cuota, como integrante de la fórmula empleada para calcular la carga contaminante del vertido. De modo que su valor concreto dependerá de la naturaleza del vertido, su grado de tratamiento, previo al vertido, y su carga contaminante, viniendo fijado por el anexo al Título IV de dicha norma, de manera que tal valor disminuirá en función de su menor carga contaminante ante un hipotético tratamiento eficaz descontaminante de tales vertidos.

Pues bien, tal como consta en el expediente y en la prueba practicada a instancia de la actora, SNIACE S.A., en virtud de resolución de la CHN, de 4/12/87, obtuvo autorización provisional de vertido, con arreglo a la O.M. de 23/12/86. En resolución de 23 de octubre de 2002 la CHN acordó extinguir la autorización provisional otorgada en diciembre de 1987 y aprobar el Plan de regularización del vertido de la empresa vinculado al proyecto de saneamiento de la Cuenca del sistema Fluvial Saja-Besaya.

En la referida autorización provisional se establecía que el vertido depurado no podrá superar los valores contenidos en la Tabla I del Anexo IV del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, con independencia de que, en su día, haya de adecuarse a lo que determine el Plan Hidrológico de cuenca; que en tanto no se resuelva el oportuno expediente, se autoriza con carácter provisional el vertido ocasionado por la Industria textil al río Besaya, con un volumen anual de 35.000.000 m3, con materia en suspensión de 180 mg/l, materias oxidables: 230 mg/l de O2; y que se evaluará el canon que el vertido devengue.

En la liquidación impugnada se aplica al coeficiente K un valor 3, previsto en el Anexo al Título IV del Real Decreto 849/1986, por el que se aprueba el RDPH, para vertidos industriales de la clase 2 cuando el afluente no supera los valores de la Tabla 1. "Como antes se ha dicho la recurrente impugnó tanto el coeficiente aplicado como el volumen de vertido considerado en la liquidación.

La sentencia destaca que "en el presente recurso se practicó prueba pericial, a petición de la actora, en la que el perito designado por la Sala, Ingeniero Industrial, afirma -Informe de 3 de noviembre de 2008 y posteriores aclaraciones- que el cálculo del coeficiente K aplicable a los vertidos de SNIACE en el ejercicio 1999 se ha efectuado teniendo en cuenta los datos que constan en las autorizaciones de vertido y en el expediente del presente procedimiento -debe entenderse, como se dijo en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso 680/2006 ) respecto al canon de 1998 que no se han utilizado datos de composición de vertidos reales oficiales por la ausencia de análisis de dichos vertidos-; que los valores utilizados para el cálculo del coeficiente K se han basado en los datos presentados en la solicitud realizada por la empresa interesada, aprobados por la CHN y en vigor, y que el valor del coeficiente K en los vertidos realizados por SNIACE en el ejercicio 1999 es de 1,64. Por lo que respecta al volumen de vertidos, el perito, tras examinar la documentación aportada por la entidad recurrente, afirma que durante el ejercicio 1999 la Planta de SNIACE tuvo paradas temporales importantes en todas sus líneas de producción, acreditadas mediante informe emitido por Deloitte, aportado como anexo al informe, periodos durante los cuales el vertido de esa línea de producción al río era nula.

Se acompaña al informe del perito copia del informe de la empresa auditora Deloitte, de fecha 19/9/07, en el que se expone que se ha comprobado que las cifras de producción real utilizadas por la dirección de SNIACE para elaborar sus cálculos se corresponden con los datos recogidos en las estadísticas internas de producción de la empresa de los años 1998 a 2006, ambos inclusive. Que las cifras de capacidad de producción máxima utilizadas por la dirección de la entidad no presentan diferencias significativas con los niveles máximos de producción anual entre los años 1986 a 2006, de acuerdo con las estadísticas de producción, las cuales recogen tanto la producción realizada como el consumo de materiales utilizados para la misma. A partir de dichas cifras de producción validadas anteriormente, se han elaborado los cálculos proporcionales con los que se ha obtenido el número de días de inactividad por línea de producción. De los cálculos realizados resulta que en el año 1999 se produjo inactividad en cada una de las líneas de producción, que se cifra en 178 días para la celulosa papilla; 28 días para la celulosa hojas; 144 días para fibras y 365 días para papel.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial en este punto del presente recurso, a fin de que la Confederación Hidrográfica del Norte calcule el canon correspondiente al año 1999, de acuerdo con el porcentaje que resulte de restar al 100% del volumen de vertido autorizado -en la participación que en el mismo tenga cada una de las fábricas o líneas de producción-, el porcentaje de vertido que suponga la interrupción de la actividad productiva de cada una de ellas, anteriormente señaladas, sin que proceda reducción en cuanto al valor del coeficiente K=3, por ser éste el que fija el RDPH para este tipo de industrias, sin que dicho Reglamento prevea la posibilidad de interpolar los valores de las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo al Título IV".

  1. Frente al criterio de la improcedencia de la reducción en cuanto al valor del coeficiente K=3 que mantiene la sentencia recurrida, la recurrente recuerda que en la redacción del Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su versión vigente hasta el 6 de junio de 2003 (momento en el que el Canon de Vertidos pasó a ser Canon de Control de Vertidos), se disponía expresamente que: "El ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá autorizar la fijación de valores intermedios del coeficiente K, a cuyo efecto dictará la normativa oportuna".

    En virtud de la referida habilitación, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dictó la Orden de 19 de diciembre de 1989, referente a las "Normas para la fijación, en ciertos supuestos, de valores intermedios y reducidos del coeficiente K, que determina la carga contaminante del canon de vertidos", y, en concreto, en su Anejo 1, se recogen las "normas para la obtención del valor K por interpolación entre los que se estipulan en el anexo al título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico".

    En consecuencia, en contra de lo afirmado por el Tribunal "a quo" en la sentencia ahora impugnada, procede, a juicio de la recurrente, la interpolación del coeficiente K, por encontrarse expresamente recogido en la normativa citada.

    La Sala de instancia, al concluir que no procede la interpolación del coeficiente K, además de vulnerar lo establecido en la Orden de 19 de diciembre de 1989, realiza una valoración sesgada del resultado de la prueba pericial practicada contraria a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

  2. Decíamos en la sentencia de 16 de junio de 2011 , a propósito del canon de vertido de SNIACE correspondiente al ejercicio 2002, que la regulación legal del canon de vertidos se encuentra en los artículos 289 a 295 del Real Decreto 849/1986 , estableciéndose una fórmula aritmética para su determinación en la que es elemento esencial el coeficiente K que vendrá determinado por la naturaleza del vertido y su grado de tratamiento, así como el volumen entregado anualmente al medio receptor.

    Concretamente, el artículo 294 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , en redacción correspondiente a la fecha del canon exigido en este caso, disponía:

    "1. La carga contaminante se determinará por la fórmula siguiente:

    V, en la que

    C = Carga contaminante medida en unidades de contaminación.

    V = Volumen del vertido en metros cúbicos/año.

    K = Un coeficiente que depende de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo al vertido. Los valores de este coeficiente se incluyen en el anexo de este título IV.

  3. Excepcionalmente, en los casos en que de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado anterior resultasen valores claramente desproporcionados con la carga contaminante real del vertido, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá autorizar, a propuesta del Organismo de cuenca, valores reducidos del coeficiente K".

    Como puede comprobarse, dos son los elementos de los que depende el coeficiente K:

    1. La naturaleza del vertido.

    2. El grado de tratamiento previo al vertido.

    Para calcular el coeficiente K se incluyó un Anejo en dicho Reglamento con una serie de tablas y cuadros para su obtención, diferenciando la naturaleza del vertido (urbano o industrial) y, según la clase de vertido, en este caso industrial, la actividad desarrollada se clasificaba en tres niveles según las peculiaridades de las aguas residuales.

    Es decir, había dos clases de vertido por su naturaleza que determinaban, a su vez, tres clases adicionales, esto es, seis clases para cada una de las cuales se consideraron tres grados de tratamiento en un cuadro que tiene hasta dieciocho valores de K.

    A su vez, en otro cuadro se posibilitó el cálculo de K mediante la determinación de los parámetros característicos del vertido autorizado.

    La casuística determinó que en el propio Anejo se incluyese la posibilidad de que el Ministerio del Ramo autorizase valores intermedios de K a través de la oportuna normativa.

    La Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1986 permitió que las Juntas de Gobierno de las Confederaciones Hidrográficas pudieran estimar valores reducidos de K para ajustar a valores razonables el importe del canon tal y como permitía el apartado 2 del precepto reglamentario arriba comentado.

    En efecto, la norma reglamentaria comentada había previsto que, "excepcionalmente...", la aplicación de la Tabla que pondera los dos parámetros mencionados lleve a resultados desproporcionados, en cuyo caso, se faculta al Ministerio del Ramo para que pueda autorizar, a propuesta del Organismo de Cuenca, valores reducidos del coeficiente K.

    En su desarrollo se aprobó la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1989, por la que se dictan normas para la fijación de ciertos supuestos de valores intermedios y reducidos del coeficiente K que determina la carga contaminante del canon de vertido de aguas residuales, en los que procede la reducción de dicho coeficiente aplicando la interpolación prevista en la norma y, por tanto, no la Tabla de aplicación general u ordinaria recogida en el Anexo al Título IV del Reglamento precitado.

    Dicha Orden Ministerial establecía en su norma primera lo siguiente:

    "Primero: la fijación de valores intermedios para el coeficiente K que interviene en el computo del canon correspondiente a los vertidos de aguas residuales autorizados a que se hace referencia en el anexo al título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se ajustara a la normativa que al efecto figura como Anejo 1 de esta orden".

    Y en el Anejo 1 al que se remitía dicha Orden se disponía lo siguiente:

    "Anejo 1: normas para la obtención del valor de k por interpolación entre los que se estipulan en el anexo correspondiente al Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

  4. Atendiendo en primer lugar a la naturaleza del vertido deberá seleccionarse la línea horizontal que le corresponde entre las figuradas en el cuadro primero del anexo, utilizando, si procediera por tratarse de un vertido industrial, la clasificación de actividades del cuadro segundo del mismo Anexo.

  5. Esta línea horizontal elegida incluye tres valores K1, K2 y K3, añadiéndose a ello además el valor K 4, nulo, que correspondería a un vertido sin carga contaminante, como valor límite inferior. Entre estos cuatro valores se producirá la interpolación.

  6. A efectos de definir la fórmula correspondiente, se denominarán:

    Parámetros pi, a cualquiera de los parámetros de calidad del efluente que figuran en el cuadro tercero del anexo citado.

    Límites li,l; li,2; li,3-r y li,4, a los valores limites que en dicho cuadró tercero se asignan a cada parámetro pi, bien entendido que li,4 es cero, correspondiente al vertido de contaminación nula.

    Condiciones ai, las que figuren en la autorización de vertidos para el parámetro pi.

  7. Para proceder al cálculo de la interpolación solamente se tendrán en cuenta aquellos parámetros pi cuyas condiciones ai figuren expresamente en la autorización y sean realmente significativos del vertido y su tratamiento depurador.

    Con estos parámetros seleccionados, pi se definirá al menor intervalo (k a, k b) en el que queden comprendidos todos los valores correspondientes de ai en el cuadro tercero".

    En este caso, el vertido es de aguas utilizadas por SNIACE, sita en Torrelavega, para su actividad industrial, productora de celulosa para uso textil y de fibras químicas, que vierte sus aguas al río Besaya, de la Cuenca Saja-Besaya, una de las más degradadas del Norte de España y sometida a un plan especial de regeneración. Es un hecho probado que dicho vertido se realiza sin tratamiento depurador de las aguas.

    Este dato de hecho es esencial porque, cuando no existe tratamiento depurador del vertido no procede aplicar la interpolación.

    Este criterio mantenido por la Confederación Hidrográfica del Norte tiene su fundamento en lo previsto en el punto 4 del Anejo 1 de la Orden de 19 de diciembre de 1989 que más arriba se ha transcrito.

    Por lo tanto, sólo es posible aplicar la interpolación considerando los parámetros mencionados que sean realmente significativos del vertido y su tratamiento depurador.

  8. En cualquier caso, la procedencia de la interpolación del coeficiente debe ser acreditada través de la correspondiente prueba, practicada ante la Administración tributaria o ante la Sala de instancia, con el objeto de determinar para el ejercicio afecto la naturaleza del vertido, el grado de tratamiento y la clase o el sector industrial resultante de la clasificación de actividades.

    Así lo hemos dicho en nuestra sentencia de 16 de junio de 2011 . Esta actividad probatoria fue considera insuficiente por la Sala de instancia para justificar la interpolación del coeficiente K, puesto que la prueba aportada tenía que ver y se refería a ejercicios anteriores y diferentes. Sin embargo, sí fue bastante para acreditar que la Administración tributaria no había tenido en cuenta los periodos de inactividad para la determinación del volumen de vertidos, puesto que el informe pericial elaborado por Deloitte se refería al año 2003. De ahí que el recurso fuera parcialmente estimado, en este último extremo.

    Lo expuesto reduce este motivo de impugnación a la valoración de la prueba practicada ante la Sala de instancia, que es irrevisable en casación, y, concretamente, al alcance de la pericial practicada. Todo ello nos conduce a desestimar el motivo de casación articulado.

QUINTO

1. En el tercer motivo de casación la recurrente denuncia que la liquidación de la Confederación Hidrográfica del Norte de 19 de julio de 2002, por la que se liquida el canon de vertido para el año 1996 por importe de 3.155.313,55 euros, ha sido emitida una vez transcurrido el plazo de tres meses posteriores al devengo del mismo, lo que conlleva irremediablemente la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, al amparo de lo establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La Ley 30/1992 es aplicable a todas las Administraciones Públicas y contempla expresamente en su artículo 43.4 que cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia de parte, en el plazo de 30 días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada la resolución, a no ser que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, circunstancia que no concurre en el presente caso.

En nuestro caso, la primera liquidación del Canon de Vertidos del ejercicio 1999 es de fecha 19 de julio de 2002.

Teniendo en cuenta que el artículo 291 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, establece en su segundo párrafo que "durante el primer trimestre de cada año natural deberá abonarse el canon correspondiente al año anterior", y, en contra de lo mantenido por la Audiencia Nacional en la Sentencia ahora recurrida, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico debería haber emitido su Liquidación dentro del plazo de los tres meses establecidos por el precepto comentado, es decir, antes del 31 de marzo de 2000, pues se trata de la liquidación correspondiente al ejercicio 1999.

El plazo de tres meses tras el devengo para el abono del canon, establecido por el artículo 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , es un plazo establecido para el procedimiento de gestión y recaudación del tributo. El derecho de la Administración para liquidar y exigir el pago del canon de vertido está acotado temporalmente por mandato legal y debe realizarse dentro del trimestre siguiente al cierre de cada ejercicio.

Es decir, resultando que el abono del Canon de Vertidos del ejercicio 1999 debía ser liquidado y abonado en el primer trimestre de 2000, la liquidación provisional necesariamente debería haber sido emitida en este mismo periodo para que la exacción del canon pudiera realizarse dentro del periodo establecido para ello en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Por tanto, la cuantificación provisional debería haber sido realizada en ese lapso de tiempo (antes del 31 de marzo de 2000) y no posteriormente como ha sucedido, produciéndose la caducidad de la misma por imperativo del artículo 43.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

  1. En relación con la caducidad de la acción para exigir el canon de vertidos, la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2008 (cas. núm. 6036/2002 ) estableció la doctrina de que el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico al notificarse la liquidación con posterioridad al mismo no afecta a la validez y eficacia de la liquidación al no haber transcurrido el plazo de prescripción contemplado en los arts. 64 y 65 de la Ley General Tributaria para determinar la deuda tributaria y girar la oportuna liquidación.

Por otra parte, reiterada doctrina jurisprudencial entiende que el instituto de la caducidad no era aplicable en materia tributaria en los términos que sostiene la recurrente. Y, en efecto, es preciso considerar que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se rigen por la Ley General Tributaria y sus normas propias, y "en todo caso, en los procedimientos tributarios los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como en su caso los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria".

En este sentido el artículo 105 de la Ley General Tributaria , alegado por la recurrente, precisamente establece en su apartado 2º que: "la inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja".

Esta doctrina se reitera en las sentencias de 20 de enero de 2011 ( rec. cas. núm. 833/06), de 1 de marzo de 2012 (rec. cas. núm 5583/2008), y de 28 de septiembre de 2012 (cas. unif. doctr. nº 438/2010) y debe mantenerse respecto al canon de control de vertidos, al coincidir la redacción del art. 113.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, con la que establecía el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sin que la interpretación pueda ser distinta después de la entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria, que contempla la caducidad del procedimiento, pues, como mantiene el Abogado del Estado, la caducidad por inactividad de la Administración es una causa de terminación del procedimiento que se produce cuando éste se prolonga más allá de la duración máxima prevista en la norma que lo regula, la cual, a su vez, anuda al transcurso del plazo el efecto de la caducidad, debiendo reconocerse que en el caso que nos ocupa no se inicia ningún procedimiento el 31 de diciembre en que se devenga la tasa, por lo que el incumplimiento del plazo para dictar liquidación no puede representar un supuesto de caducidad.

Por otra parte, es lo cierto que la ley no establece que el incumplimiento del plazo determine la imposibilidad de girar la liquidación una vez finalizado el plazo para liquidar, por lo que no puede acarrear otras consecuencias que las previstas con carácter general en el artículo 63 de la Ley 30/92 .

SEXTO

1. En el motivo de casación cuarto la recurrente sostiene que la liquidación carece de la más mínima motivación y ha sido practicada en un modelo estereotipado en el que, limitándose a rellenar los espacios en blanco, no se realiza esfuerzo alguno por explicar el origen de los datos utilizados, de los cálculos efectuados y de la normativa que le es de aplicación que ni merece mención alguna, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , sobre la motivación de los actos administrativos.

La recurrente quiere poner de relieve ante este Tribunal que ningún esfuerzo en la determinación del parámetro K aplicado a la liquidación se realiza por la CHN, pero tampoco en el incorporado a la evaluación provisional inicial, en tanto los datos sobre los que se calculó no permitían su determinación. Esta circunstancia quedó acreditada mediante prueba pericial que concluyó en el Informe de experto independiente de fecha 28 de febrero de 1997, ratificado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 21 de marzo de 1997 por el perito a tal efecto nombrado por dicho órgano Jurisdiccional mediante procedimiento de insaculación.

Con independencia del objeto del gravamen, la determinación del parámetro K sólo puede calificase de arbitraria y como mínimo de ausente de exposición de los motivos que llevan a su concreción, lo que se traduce en la más radical indefensión.

En consecuencia, ante la falta absoluta de motivación de los elementos cuantificadores del canon de vertidos, debe procederse, sin más, a la anulación de la liquidación emitida, al vulnerarse una de las mayores garantías con las que cuentan los administrados, cual es la motivación de los actos administrativos que afectan a la esfera de sus intereses.

  1. Pues bien, ante la denuncia que la recurrente formuló ante la Sala de instancia sobre la ausencia de motivación tanto del volumen de vertidos como del parámetro K, por no tener en cuenta los periodos de inactividad, realizando la liquidación con base en el volumen de vertidos autorizado y sin atender al realmente vertido, ni a las características del vertido efectivamente realizado, no siendo de aplicación, a su juicio, un coeficiente K= 3 sino otro muy inferior (entre 0,96 y 1,64), la sentencia recurrida señalaba que "el coeficiente K, que viene regulado en el artículo 294 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (K = Un coeficiente que depende de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo al vertido. Los valores de este coeficiente se incluyen en el anexo de este título IV) constituye uno de los parámetros que interviene en la determinación de la cuota, como integrante de la formula empleada para calcular la carga contaminante del vertido, según lo antes expresado. De modo que su valor concreto dependerá de la naturaleza del vertido, su grado de tratamiento, previo al vertido, y su carga contaminante, viniendo fijado por el anexo al Título IV de dicha norma, de manera que tal valor disminuirá en función de su menor carga contaminante ante un hipotético tratamiento eficaz descontaminante de tales vertidos.

Pues bien, tal como consta en el expediente y en la prueba practicada a instancia de la actora, SNIACE S.A., en virtud de resolución de la CHN, de 4/12/87, obtuvo autorización provisional de vertido, con arreglo a la O.M. de 23/12/86. En resolución de 23 de octubre de 2002 la CHN acordó extinguir la autorización provisional otorgada en diciembre de 1987 y aprobar el Plan de regularización del vertido de la empresa vinculado al proyecto de saneamiento de la Cuenca del sistema Fluvial Saja-Besaya.

En la referida autorización provisional se establecía que el vertido depurado no podrá superar los valores contenidos en la Tabla I del Anexo IV del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, con independencia de que, en su día, haya de adecuarse a lo que determine el Plan Hidrológico de cuenca; que en tanto no se resuelva el oportuno expediente, se autoriza con carácter provisional el vertido ocasionado por la Industria textil aI río Besaya, con un volumen anual de 35.000.000 m3, con materia en suspensión de 1)80 mg/I, materias oxidables: 230 mg/I de 02; y que se evaluará el canon que el vertido devengue.

En la liquidación impugnada se aplica al coeficiente K un valor 3, previsto en el Anexo al Título IV del Real Decreto 849/1986, por el que se aprueba el RDPH, para vertidos industriales de la clase 2 cuando el afluente no supera los valores de la Tabla 1".

En cualquier caso, la sociedad recurrente no aporta razón crítica alguna sobre la motivación que hace la sentencia ni indica en qué medida haya podido ocasionársele indefensión. Cosa distinta es que, no estando la sentencia recurrida ni la liquidación girada en su día falta de motivación, el Tribunal de instancia considere que el criterio que mantuvo el órgano liquidador para el cálculo del canon de vertido no fuese acertado y estimara en parte el recurso contencioso-administrativo promovido, optando por la práctica de una nueva liquidación con arreglo al criterio que expone.

SÉPTIMO

El rechazo de los motivos alegados conduce necesariamente a la desestimación del recurso de casación interpuesto y ésta ha de hacerse preceptivamente con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se señala como cifra máxima que puede ser reclamada por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la de 6.000 €.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de casación núm. 4940/2009 interpuesto por SNIACE S.A., contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de junio de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 686/2007 , con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

14 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 88/2014, 24 de Enero de 2014
    • España
    • 24 Enero 2014
    ...del plazo de prescripción, conforme al artículo 68 de la LGT . Y es que sobre dicha cuestión ha de señalarse que el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de octubre de 2012 dictada en el recurso de casación nº 4940/2009, determina lo siguiente: "La cuestión de la interrupción de la prescripc......
  • STSJ Castilla-La Mancha 377/2016, 6 de Junio de 2016
    • España
    • 6 Junio 2016
    ...llevar a cabo una nueva investigación sobre los valores declarados. Las sentencias del T.S. de 4-12-2012, recurso 890/2010, y de 26-10-2012, recurso 4940/2009, se pronuncian sobre esta cuestión en los siguientes términos: " En el primer motivo de casación se aduce por la entidad recurrente ......
  • STSJ Andalucía 251/2017, 20 de Febrero de 2017
    • España
    • 20 Febrero 2017
    ...de la inexistencia de efectos en los casos de nulidad absoluta desde el inicio, niega eficacia interruptiva de la prescripción. La STS 26 octubre 2012 (casación 4940/2009 ) resume la expresada doctrina jurisprudencial, con cita de la Sentencia de 20 de enero de 2011 (rec. cas. para la unifi......
  • STSJ Comunidad de Madrid 156/2018, 27 de Febrero de 2018
    • España
    • 27 Febrero 2018
    ...2010, RC 1707/2003, 1 de marzo de 2012, RC 5507/2008, 14 de junio de 2012, RC 5043/2009, 23 de octubre de 2012, RC 121/2009, 26 de octubre de 2012, RC 4940/2009, 14 de noviembre de 2013, RC 5141/2011, y muchas otras). La sentencia de 23 de febrero de 2016 (RC 1306/2014 ) [E]s criterio de es......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR