STS 908/2012, 19 de Noviembre de 2012

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2012:7926
Número de Recurso243/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución908/2012
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Hilario contra Sentencia núm. 146/11, de 29 de diciembre de 2011 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 62/2008 dimanante del P.A. núm. 1226/2001 del Juzgado de Insrucción núm. 3 de Collado Villalba (Madrid), seguido por delitos de falsedad y estafa contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, como recurrente el acusado Hilario representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Lázaro Gogorza y defendido por el Letrado Don Juan I. Ortiz de Urbina Feito, y como recurrido la Acusación Particular CATALUNYA CAIXA representada por el Procurador de los Tribunales Don Armando Pedro García de la Calle y defendida por la Letrada Doña María José Rey Torres.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Collado Villalba (Madrid) incoó P.A. núm. 1226/2001 por delitos de falsedad y estafa contra Hilario y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 29 de diciembre de 2011 dictó Sentencia núm. 146/11 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1º.- El acusado en la presente causa es Hilario nacido el NUM000 /1964 y sin antecedentes penales si bien inicialmente hubo otros dos imputados: Teodoro ya fallecido y Carlos Alberto cuya condiciones psicofísicas permiten afirmar que carece de capacidad procesal y respecto de los que la causa ha sido sobreseída, en el presente caso con carácter defintivo.

Hilario era desde años antes a Marzo de 2001 director de la sucursal bancaria de La Caixa dŽEstalvis de Catalunya (Caja Cataluña) en la localidad madrileña de Collado Villalba, en la que solicitó su baja voluntaria como empleado el 26 de marzo de 2011, cesando en ella el 31 de marzo de 2001 ya que inmediatamente se incorporó a otra entidad de crédito.

  1. - En la citada Caja actuaban como intermediarios o comisionisas determinadas personas conocidas como prescriptores, que presentaban a la entidad posibles clientes para operaciones de préstamos a cambio de una comisión, y que figuraban como tales oficialmente Entre ellos no se encontraban las otras dos personas inicialmente imputadas.

  2. - El acusado como director de la sucursal podía conceder préstamos sin acudir al auxilio o al dictamen de terceros sobre la valoración de riesgos hasta una determinada cantidad que iba variando en función de la clase de préstamo. Por encima de esa cantidad que podía llegar a los 18 o 19 millones de pesetas (en aquélla época) los ordenadores estaban programados para no permitir la operación.

  3. - En los últimos meses del acusado como director de la sucursal, y, conforme a un plan previamente trazado con el mismo, los otros imputados o conocidos de éstos fueron captando una serie de personas, muchos de ellos extranjeros todos de escasa cultura, sin domicilio en Collado Villalba, a quienes por lo común, entregaban diversas cantidades a cambio de firmar unos papeles que según les decían en nada les comprometían: solicitud de préstamos, contrato de préstamo, contrato de apertura de cuenta en Caixa Catalunya. Les informaban que con ello avalaban operaciones seguras de compras de terreno y que no tenían que preocuparse de nada, incluso si recibían notificaciones o requerimientos de la entidad de crédito. En otras ocasiones ni siquiera está claro que los solicitantes fueran sino algunos documentos que creían destinados a fines distintos y el resto de las firmas eran imitadas u obtenidas con engaño. Al tiempo el acusado valiéndose de unos contratos de trabajo y unas nóminas alteradas o imaginarias que no reflejaban la realidad laboral y económica de dichas personas justificaban la concesión del préstamo personal por parte de La Caixa de Catalunya. De esta manera La Caixa de Catalunya concedió plurales préstamos personales, de los que en juicio se han acreditado como carentes de consentimiento real y de base para su concesión los siguientes:

    - El concedido a Debora por importe de 3.200.000 de ptas.

    - El concedido a Gregoria por importe de 3.000.000 de ptas.

    - El concedido a Marisa por importe de 3.200.000 de ptas.

    - El concedido a Candida por importe de 3.500.000 de ptas.

    - El concedido a Justino por importe de 2.200.000 de ptas.

    - El concedido a Norberto por importe de 2.000.000 de ptas.

    - El concedido a Felisa por importe de 3.200.000 de ptas.

    Los préstamos se concedían en forma rapidísima, de tal suerte que entre la solicitud y la concesión mediaban horas en casi todas las ocasiones. Una vez concedidas, La Caixa, como prestamista, ingresaba el dinero en la cuenta del prestatario. Éste recibía la cantidad prometida de 100.000 o 200.000 ptas por lo común; no se le entregaba nigún documento, como cartilla o contrato de préstamo; y recibía la indicación de no preocuparse de nada cualquiera que fuera la correspondencia que recibiera. El prestatario no disponía del dinero objeto del préstamo que inmediata o casi inmediatamente desaparecía de la cuenta y del que se apoderaba en parte el acusado (y casi con certeza en la otra parte las otras dos personas no enjuiciadas, lo que no puede predicarse como hechos ciertos por esa falta de enjuiciamiento), dejando en ocasiones un pequeño remanente que posibilitara el pago de los primeros plazos, lo que retrasaba descubrir las anómalas operaciones.

    Naturalmente los préstamos así otorgados a personas que eran ignorantes de aquello a lo que se obligaban, que no recibían documentación alguna de las distintas operaciones, solicitud de préstamo, apertura de cuenta, contrato, condiciones de devoluciones, etc., cuya solvencia era muy inferior a la aparentada resultaban sistemáticamente impagados, salvo, en algún caso, en los plazos de pago iniciales conforme a ese pequeño remanente que permanecía en la cuenta del prestatario y con el que se hacían frente los primeros plazos del pago.

    En conjunto las cantidades debidas que se dejaron de pagar ascendieron:

    1/ A 19050,88 € el caso de Debora .

    2/ A 17654,92 € en el caso de Gregoria .

    3/ A 21315, 75 € en el caso de Candida .

    4/ A 12213,25 € en el caso de Justino .

    5/ A 19085,59 € en el caso de Marisa .

    6/ A 10765,59 € en el caso de Norberto .

    7/ A 17760,54 € en el caso de Felisa .

    Total 117.846,23 euros.

  4. - No resulta acreditado en los términos exigibles en un proceso penal que los préstamos concedidos a Jesús Carlos , Sandra y María Esther , por importes de 3.500.000 ptas. los dos primeros y de 2.800.000 ptas. el tercero, reunieran las características de los anteriores."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1º/ CONDENAR A Hilario como autor de los calificados delitos de falsedad y apropiación indebida con carácter de continuados y en concurso medial con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada que se aprecia a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con cuota diaria de dos euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

  1. / CONDENARLE igualmente a indemnizar a la CAIXA DŽ ESTALVIS DE CATALUNYA en la cantidad de 117.846,23 euros más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.

  2. / IMPONERLE el pago de la mitad de las costas del juicio incluidas en igual proporción de la acusación particular."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación legal del acusado Hilario , que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Hilario , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por entender que la sentencia recurrida infringe el contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE .

  2. - Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., por entender que la sentencia recurrida infringe el contenido de los arts. 395 y 392 en relación con el art. 390.1 y 2 y el art. 74 todos ellos del C. penal , así como la jurisprudencia que los desarrolla.

  3. - Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., por entender que la sentencia recurrida infringe el contenido del art. 74 del C. penal , así como la jurisprudencia que lo desarrolla.

  4. - Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., por entender que la sentencia recurrida infringe el contenido del art. 77 del C. penal así como la jurisprudencia que los desarrolla.

  5. - Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., por entender que la sentencia recurrida infringe el contenido de los arts. 252 en relación con el art. 250.1.6 (ahora 5 ) y art. 74 todos ellos del C. penal , así como la jurisprudencia que lo desarrolla.

  6. - Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., por entender que la sentencia recurrida infringe el contenido del art. 66 del C. penal , así como la jurisprudencia que los desarrolla.

  7. - Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., por entender que la sentencia recurrida infringe por inaplicación el contenido del art. 21.5 del C. penal , así como la jurisprudencia que los desarrolla.

  8. - Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim . por entender que la sentencia recurrida infringe por inaplicación del contenido del art. 623.4 del C. penal así como la jurisprudencia que los desarrolla.

  9. - Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., por entender que la sentencia recurrida infringe el contenido de los arts. 109 y ss. y 116 y ss. del C. penal sí como la jurisprudencia que los desarrolla.

  10. - Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., por entender que la sentencia recurrida infringe el contenido del art. 123 del C. penal , así como la jurisprudencia que los desarrolla.

  11. - Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim ., por entender que ha habido error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos obrantes en las actuaciones.

  12. - Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el art. 851 en relación con el art. 850 ambos del la LECrim , por entender que dicho sea con el debido respeto y en términos de estricta defensa que existe manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

QUINTO

La Acusación Particular CATALUNYA CAIXA impugnó el recurso por escrito de fecha 12 de marzo de 2012.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de noviembre de 2012, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Hilario como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad y apropiación indebida, en concurso medial, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Los motivos primero y undécimo de su recurso plantean lo que es el núcleo de esta censura casacional, viabilizados por vulneración de la presunción constitucional de inocencia y por « error facti », este último desde el plano de los perjuicios causados, lo que analizaremos en nuestro fundamento jurídico tercero, esgrimidos al amparo de lo autorizado en los arts. 852 y 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en ellos se pretende atacar la inferencia a la que ha llegado el Tribunal sentenciador, bien reprochando ésta mediante el estudio en el primer motivo de multitud de declaraciones personales y revaloración de la prueba practicada en la instancia, bien por la invocación de documentos que ya se han tenido en cuenta sobradamente por la Sala sentenciadora de instancia, en la configuración de unos hechos justiciables que se concretan en la conducta del ahora recurrente, director de la entidad bancaria descrita en autos, el cual, valiéndose de otras dos personas, una de ellas fallecida y otra -se dice- incapaz de soportar un proceso penal a causa de sus deficiencias, urdieron la trama de hacerse con el dinero que el banco (cuya representación ostentaba el recurrente, bajo el control que le confiere su posición en la citada oficina), concediese a los solicitantes, que no eran más que personas meramente rituales o aparentes, sobre las que se preparaban documentos de solvencia, que resultaron mendaces, de manera que, mediante su intervención, en muy poco tiempo, a veces de forma prácticamente automática, se trasladaba a la cuenta indicada al efecto el importe del préstamo personal, que es extraído enseguida de la misma, dejando un remanente para atender las primeras amortizaciones, entregando a dichas ficticias personas, en cuanto no eran en realidad prestatarios reales de la cantidad concedida, un pago por su colaboración, quedándose los demás (y en consecuencia, también el recurrente) con el dinero indebidamente apropiado.

La sentencia recurrida, como se reconoce por el autor del recurso, « es un ejemplo (...) a la hora de referir punto por punto aquellas diligencias de prueba que entiende son bastantes para justificar la enervación del derecho a la presunción de inocencia y el fallo condenatorio » que se cuestiona en tales motivos.

En primer lugar, se trata en la resolución judicial recurrida de que en la oficina bancaria que dirigía el recurrente existían una serie de colaboradores que, a cambio de una comisión, contactaban con potenciales clientes interesados en un préstamo. De esa condición, que es denominada como « prescriptores », no formaban parte ni el Sr. Teodoro ni el Sr. Carlos Alberto , lo que queda probado mediante la declaración del testigo Sr. Julio , que es el director territorial. De manera que los vínculos con la entidad de tales personas han de surgir necesariamente de la actividad de Hilario , pues se servía de ellos para que le proporcionaran las personas que después contrataran esos préstamos fraudulentos.

Señala el recurrente que tales personas no trataron personalmente con el ahora recurrente, al que, en ocasiones, ni conocían. Es cierto, y así lo aseveran los testigos que declararon en el juicio oral, como se reconoce en la sentencia recurrida, pero también lo es que, siendo una trama de la que formaron parte varios componentes, como igualmente se afirma en la combatida, cada uno de ellos protagonizaba un papel, y al recurrente le correspondía la tramitación del préstamo ante el banco, no la captación de testaferros. De igual modo, pudo haber más integrantes del grupo, como se afirma por el autor del recurso, pero también es cierto que por esto solo, no se excluye la responsabilidad del recurrente.

Lo que ha de valorarse en este recurso es la actividad que se dice llevada a cabo por Hilario , como director de la sucursal bancaria, y la facilitación del delito por su parte, que se construye en función del dominio del hecho que ostenta, por parte del Tribunal sentenciador, cuando técnicamente sería más preciso conferir a su actuación la esfera de una ineludible cooperación necesaria, aspecto éste que, si bien no es definido de tal manera, queda implícito en la argumentación de la sentencia recurrida. Así, se expresa que pudo no tener un protagonismo absoluto, que pudo ser, o no, el autor de la idea defraudatoria, o pudo aceptar lo que otros le propusieron, o proponerlo él, pero lo que « es evidente es que sólo él podía dar por buenas las nóminas, las solicitudes de préstamo, los contratos de trabajo, sólo él podía hacer una evaluación de riesgos con aspecto formal válido y que concluyera sistemáticamente en que el solicitante del crédito reunía los requisitos de solvencia, sólo él podía acelerar los trámites hasta el punto de que entre la solicitud de préstamo y la puesta a disposición del dinero mediaran horas y sólo podía autorizar los créditos dentro de los límites permitidos ».

Este es el núcleo de la cuestión; se trata de una cooperación necesaria que se traduce en comisión por omisión, en cuanto su posición como director le confiere una ineludible posición de garante, aspecto éste que no puede siquiera discutirse, en tanto que debe velar, por el contrato que le une con el banco, al ser el máximo responsable de la entidad en la sucursal que dirige, para que no se produzcan hechos como los acontecidos, es decir, la petición mediante documentos falsos de una serie de préstamos, de los que no resulta más que una mera apariencia formal para conseguir el capital, de unas personas que aunque con nombres y apellidos, son claramente ficticias en la posición jurídica que dicen ostentar. Y en esta construcción, resulta indiferente si actuó con dolo directo, o eventual, que ha de basarse en la teoría de lo que esta Sala Casacional ha denominado "ignorancia deliberada", deducida de la falta de control en la solvencia de los prestatarios, pues, como dice la STS 633/2009, de 10 de junio , quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria ( willfull blindness ), no está excluido de responsabilidad criminal por la acción ejecutada. En ocasiones, naturalmente, su actuación no es omisiva, sino positiva y activa, dando por buenos unos informes de solvencia que resultan completamente inconsistentes o simplemente falsos, o agilizando los trámites para conseguir el crédito en escasas horas.

Y para acreditar lo aludido, se ha de partir de los siguientes elementos indiciarios: a) los referidos integrantes de esa trama , los Sres. Teodoro y Carlos Alberto , no formaron nunca parte de la organización bancaria, en tanto no estaban "oficializados", sino que contactaban directamente con él, lo que permite presumir que fueron buscados mediante su concurso; b) los préstamos se concedían de forma meteórica, de tal suerte que entre la solicitud y la concesión mediaban horas, en prácticamente todas las ocasiones, como analiza la Sala sentenciadora de instancia; este aspecto denota que ante la solicitud de personas completamente desconocidas para la entidad, se concedieran los préstamos, sin un mínimo de estudio y de comprobación de la solvencia de tales personas, lo que hubiera requerido algún tiempo y gestiones, para justificar las condiciones de devolución (esto puede suceder en alguna ocasión, pero es significativo que ocurriera tan a menudo, y precisamente con personas que después declararon en el juicio oral que les fue propuesta esa forma de actuar, por la que se llevaron una comisión , por permitir dar su nombre); c) el único que podía ostentar el control sobre tal proceder, era precisamente el director del banco, esto es, el recurrente; d) finalmente, el Tribunal sentenciador cuenta con un indicio de singular potencia convictiva, como lo es que, en esas fechas, se producen ingresos en su propia cuenta por un importe total de 7.800.000 pesetas (46.878,94 euros), con escasos meses de diferencia, y en cantidades siempre redondas, de un millón de pesetas, salvo en una ocasión, seiscientas mil pesetas, precisamente en tiempo coincidente con esta mecánica operativa, y sin que se haya podido explicar suficientemente la procedencia de tales ingresos, salvo a cargo de una empresa familiar, de cuya actividad compartimos las dudas que expresan los juzgadores de instancia, por supuesto en dinero que estaría fuera del control de Hacienda, comúnmente denominado dinero B o negro, y sobre todo, sin que tales ganancias se ingresen nunca en fechas distintas de las investigadas. La Sala sentenciadora de instancia considera que tales ingresos proceden de las ganancias ilícitas de las operaciones correspondientes a los préstamos, y lo explica sobradamente en términos de racionalidad; este argumento se combate por el recurrente, ciertamente, pero dicha racionalidad nos impide reprochar la inferencia, como una de las posibles, y además completamente probable, por lo demás razonada en la recurrida, y que no queda neutralizada con el simple argumento de que sería, en todo caso, una operación "inocente" o "ridícula", como se tilda por el autor del recurso, pues la experiencia demuestra que muchos sucesos se han probado a causa de tal proceder por parte de los infractores penales. Y tampoco puede afirmarse que, al fin y al cabo, no sería más que «un único indicio», lo que resultaría indiferente para justificar la condena, pues hemos dicho con reiteración que si ese único indicio es de especial o significativa potencia acreditativa, basta con él.

La construcción de esta inferencia se encuentra sostenida sobre tales sólidas bases, y consiguientemente, no se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente.

Nada se reprocha, por lo demás, con respecto a las falsedades instrumentales.

De manera que esta censura casacional no puede ser estimada.

TERCERO.- En el motivo quinto (los anteriores se han renunciado), formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la aplicación de los arts. 252.1.6º (ahora 5º) y 74 del Código Penal , que lo relaciona el autor del recurso con el montante total del perjuicio causado a la entidad bancaria, que ha sido fijado en 117.846,23 euros, en el cuarto de los hechos declarados probados. Desde esta perspectiva, el motivo no respeta los hechos probados , al barajar la posibilidad, mediante el estudio de otros elementos documentales, de no estar acreditado ese elemento objetivo del delito, por lo que debe ser rechazado, no sin antes señalar que las acusaciones fijaron la cuantía defraudada en la suma total de 180.904,64 euros, que fue rebajada por el Tribunal «a quo» hasta llegar a la antedicha suma, lo que explica dicho órgano judicial mediante el estudio de los documentos obrantes a los folios 179 y siguientes. Y respecto a la penalidad, ha sido referida a un solo delito agravado de apropiación indebida, en su mitad superior por la falsedad medial, y bajado un grado la pena por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, que comprendería una pena de entre 1 año y 9 meses de prisión a 3 años y 6 meses, habiéndola situado la Sala sentenciadora de instancia en prácticamente la mínima, esto es, dos años de prisión. De esta forma, no se ha tenido en cuenta la continuidad del delito patrimonial para exasperar la respuesta penológica.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar, ni tampoco el noveno, que es una repetición de éste, aspecto sobre el que se vuelve a insistir en el 11º, con la base de unos documentos que unen a la valoración de las testificales que se citan, y que no cumplen los requisitos de literosuficiencia, máxime cuando es una invocación generalizada de documentos. En este sentido, hemos dicho en nuestra STS 431/2006, 9 de marzo , que la invocación por el recurrente como documentos de prácticamente toda la causa, excede de las previsiones del indicado cauce casacional, que no consiste, como es natural, en una nueva valoración del conjunto del acervo probatorio, convirtiendo a este Tribunal Supremo en una segunda instancia jurisdiccional, lo que sencillamente no es posible en función de la misión que el recurso de casación tiene en nuestro ordenamiento jurídico, dada su estructura y configuración del mismo, al margen del principio de inmediación, doctrina que se repite en STS 324/2009, de 27 de marzo .

CUARTO.- El motivo sexto, con igual anclaje impugnativo que el anterior, pretende la rebaja de un grado más de la pena, como consecuencia de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en concepto de muy cualificada. El Tribunal sentenciador ha explicado que bajar dos grados dejaría la penalidad resultante en prácticamente simbólica e ignoraría algunos factores de agravación como la reiteración de actos y la producción de los mismos a cargo precisamente de quien está en su función la obligación de impedirlos. La duración del proceso ha sido excesiva, ciertamente, no pueden tardarse once años en la tramitación de la causa, pero la pena resultante ha resultado proporcionada, permite la suspensión de la condena, la imposición de la pena es de soberanía del Tribunal «a quo», la rebaja en un grado es obligatoria y la de dos, facultativa, por lo que no se ha cometido la infracción legal denunciada.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- El motivo séptimo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pretende la aplicación de la atenuante de reparación del daño, con cita del art. 21.5ª del Código Penal .

Como antes ha sucedido, el recurrente no respeta los hechos probados, de donde no resultan los pagos que se dicen repuestos por Hilario para atemperar o disminuir el importe de lo defraudado a la entidad bancaria, lo que, por otro lado, tendría la consideración de asunción de los hechos, aspecto éste que parece negar a lo largo de todo su discurso combativo, pues no se trata de una reparación «ad cautelam» en el curso del procedimiento, con la perspectiva puesta en una futura condena, sino que señala el recurrente que, en el curso de la mecánica operativa de los hechos enjuiciados, y cuando aun no se había descubierto la maniobra delictiva, ingresaba cantidades en las cuentas de los falsos préstamos, con objeto de aminorar la cantidad en la que consistía el desfalco . La Sala sentenciadora de instancia explica que, para evitar un rápido descubrimiento por los órganos de control del banco, se dejaban remanentes en los saldos de las cuentas, con objeto de atender los primeros vencimientos, aparentando de ese modo que el prestatario dejaba de pagar lo recibido con alguno retraso, aspecto éste que normalizaba la situación. Bajo tal argumentación, que es barajada por el Tribunal sentenciador con absoluta racionalidad, el motivo no puede ser atendido.

SEXTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Hilario contra Sentencia núm. 146/11, de 29 de diciembre de 2011 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente reoslución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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