STS, 5 de Noviembre de 2012

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2012:7808
Número de Recurso6299/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª Estela y D. Nemesio , contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 434/2005 , interpuesto contra el Acuerdo de 23 de mayo de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictado en el Expediente NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca sita en el nº NUM001 de la AVENIDA000 del término municipal de Santa Coloma de Gramanet . Ha sido parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA DE GRAMANET, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Estela y D. Nemesio , por escrito de26 de julio de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el Acuerdo de 23 de mayo de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictado en el Expediente NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca sita en el nº NUM001 de la AVENIDA000 del término municipal de Santa Coloma de Gramanet.

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Cataluña, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 26 de octubre de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 17 de diciembre de 2009, la representación procesal de la recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

Denuncia en el primer motivo, la infracción de los artículos 5 , 8 , 13 , 28.2 , 28.3 , 29 y 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto la Sentencia de instancia, a pesar de reconocer y declarar expresamente el carácter de suelo urbano consolidado del terreno expropiado, aplica el artículo 28.2 de aplicación al suelo urbano no consolidado. Igualmente resulta infringido el artículo 30, que regula la deducción de los gastos de urbanización pendientes del valor determinado de las fincas y que no resulta aplicable al presente caso, por cuanto la finca ya tenía la condición de solar en el momento de la expropiación y no tenía pendiente ninguna obra de urbanización. A este respecto, destaca la prueba pericial de parte que descontaba del valor determinado de la finca, el coste de reposición de aceras, cuya afectación era previsible en un proceso de demolición del edificio existente y construcción de uno nuevo.

En el segundo motivo, alega la vulneración de los principios de congruencia y exhaustividad consagrados en los artículos 33.1 y 67.1 LRJCA , así como del artículo 218 LEC y del artículo 248.3 LOPJ , todo lo cual produce la vulneración del artículo 24 CE y la indefensión de la parte. Sostiene la recurrente que la Sentencia de instancia incurre dos veces en incongruencia omisiva por no contener pronunciamiento alguno sobre concretas y expresas alegaciones formuladas por la parte, tales como el índice de edificabilidad bruto sobre el solar neto para la determinación de su aprovechamiento, o la improcedencia de descontar gastos de urbanización a la valoración del solar urbano consolidado por la urbanización. Igualmente incurre la Sentencia impugnada en incongruencia extensiva al decidir aplicar el artículo 28.2 de la Ley 6/1998 en contradicción con el Jurado y con las partes personadas, que propugnaban la aplicación de los artículos 28.3 y 29 para la valoración.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Letrado de los Servicios Jurídicos del AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA DE GRAMANET, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 8 de julio de 2010, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala "...dicte sentencia desestimando en su totalidad el recurso interpuesto por los Sres. Estela y Nemesio , no estimando procedente ninguno de los motivos aducidos por éste y confirmando en todos sus términos la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 31 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña interpuesto contra el Acuerdo de 23 de mayo de 2005 del Jurado de Expropiación de Cataluña por el que se fijaba el justiprecio de los bienes y derechos afectados por el expediente expropiatorio de la finca número NUM001 de la AVENIDA000 de Santa Coloma de Gramanet.

El Jurado, aplicando el art. 28 y 31 de la Ley 6/98 , establece un aprovechamiento de 0,813 m2/m2, de acuerdo con lo establecido en el Plan Especial del Barrio de Singuerlín, un valor de repercusión de 713,07 €/m2, obtenido por el método residual como consecuencia de la pérdida de vigencia de la ponencia de valores, y unos gastos de urbanización de 169,57 €/m2, estableciendo un justiprecio de la finca expropiada, incluido el valor de las edificaciones, de 111.353,97 €.

La Sentencia impugnada, tras confirmar los valores utilizados por el Jurado y razonar que había que estar al aprovechamiento fijado por el Plan Especial, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el expropiado.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de instancia el expropiado hace valer dos motivos de casación. En el primero de ellos, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , se alega la infracción de los arts. 5 , 8 , 13 , 28.3 , 29 y 30 de la Ley 6/98 , por entender que la sentencia, pese a reconocer que se trata de un suelo urbano consolidado, aplica el art. 28.2 de la Ley 6/98 , lo que conlleva la infracción de los arts. 28.3 y 29 del mismo texto legal por su falta de aplicación. Igualmente se infringe el art. 30 de la Ley 6/98 por deducir los gastos de urbanización, deducción que a su juicio no procede por tratarse de un suelo urbano consolidado por la urbanización. También discrepa del aprovechamiento que le ha sido aplicado pues debió tenerse en cuenta el aprovechamiento neto al haberse realizado las cesiones correspondientes.

En el segundo motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , se alega la infracción de los arts. 33.1 y 67 de la LJCA , así como del art. 218 de la LEC , del art. 248 de la LOPJ y del art. 24 de la Constitución , por entender que la sentencia ha incurrido, por un lado, en incongruencia omisiva al no dar respuesta a las alegaciones sobre el aprovechamiento y gastos de urbanización, por otro lado, en incongruencia por exceso al aplicar el art. 28.2 de la Ley 6/98 cuando las partes estaban de acuerdo en la aplicación de los arts. 28.3 y 29 del mismo texto legal , apartándose de este modo de los términos del debate tal cual estaba planteado, y por último, en incongruencia interna pues, tras razonar que se trata de un suelo urbano consolidado, procede a la aplicación del art. 28.2 de la Ley 6/98 .

TERCERO

Comenzando por el análisis del primer motivo de casación, conviene traer a colación lo que la Sentencia dice sobre la aplicación del art. 28.2 de la Ley 6/98 :

"No se discute que la finca expropiada se halla en suelo urbano consolidado por la urbanización, pero la pretensión de la demanda de ser aplicable el art. 29 de la Ley 6/98 no es correcta, ya que es presupuesto indispensable para aplicar dicho precepto que el terreno no esté incluido en un determinado ámbito de gestión, y en este caso la finca se expropia precisamente en ejecución de un ámbito determinado de gestión, cual es el Plan Especial dels Barris de Singuerlín.

Por ello, tratándose de suelo urbano consolidado por la urbanización, incluido en un determinado ámbito de gestión, debemos acudir para su valoración a lo que prescribe el art. 28.2 de la misma Ley , como hace el Jurat, y aplicar por tanto la edificabilidad del planeamiento, esto es, como señala la resolución impugnada, la media del Plan especial, que es del 0,813, ya que la finca en concreto, destinada a zona verde y vialidad, no tiene aprovechamiento lucrativo asignado por el planeamiento. Pero tal circunstancia no puede llevar a la aplicación del art. 29 , porque éste exige, como hemos dicho, la inexistencia de un ámbito de gestión. El articulo 28.2 de la Ley 6/98 es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, ya que nos hallamos ante un ámbito de gestión que tiene por objeto la reforma interior, y por tanto, en aplicación del precepto, el aprovechamiento a considerar, a efectos de valoración, es el del planeamiento o si resultare superior, el existente. Pero como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, el aprovechamiento del planeamiento es precisamente el que considera el Plan Especial, si como en este caso, existe, y no el Plan General Metropolitano, al cual aquél no puede en ningún caso superar."

La expropiación tiene su origen en la ejecución de la Modificación Puntual del Pla Especial dels Barris de Singuerlín, publicado en el B.O.P. el 18 de febrero de 1998. En consecuencia, a la hora de determinar el aprovechamiento de aplicación, habrá que estar al aprovechamiento fijado por dicho plan tal como prescribe el art. 28.2 de la Ley 6/98 según el cual en los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior , sin que quepa, por ello, y como pretende la recurrente acudir al aprovechamiento establecido en el PGM, por aplicación del art. 29 del mismo texto legal en tanto que no concurren los presupuestos de aplicación de tal precepto legal. Por otro lado, los planes de reforma interior, como el de autos, tienen lugar siempre en suelo urbano consolidado, al tener como objeto la modificación y mejora del mismo, por lo que carece de justificación la alegación de la inaplicabilidad del art. 28.2 realizada por la Sala de instancia.

En cuanto al aprovechamiento que resulta de aplicación, dicho plan especial establece un aprovechamiento medio de 0,813 m2/m2, sin que por el recurrente se haya acreditado que no sea éste el que corresponde aplicar ya que la finca expropiada carece de aprovechamiento lucrativo asignado, sin que pueda acudirse, como hace el recurrente, al Plan General Metropolitano existiendo un Plan Especial.

Por último, y en relación a los gastos de urbanización, el expropiado incluyó en su hoja de aprecio los mismos, 31,30 €/m2, fijando el valor del suelo en 592.292,68 € (1.704,93 €/m2 x 347,40 m2), si bien, en su escrito de demanda y por entender que su perito había incurrido en un error aritmético en el cálculo del valor del suelo por el método residual, modificó el mismo interesando por el suelo un importe de 396.706,48 € (1.141,93 €/m2 x 347,40 m2), incluyendo igualmente los gastos de urbanización. En el escrito de conclusiones, y a la vista de la prueba pericial insaculada que excluía los gastos de urbanización, modificó su pretensión interesando un justiprecio por el valor del suelo de 420.597 €, importe fijado en dicho dictamen pericial. Debemos recordar, al respecto, la imposibilidad de plantear, a través del escrito de conclusiones, cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, por lo que es totalmente improcedente plantear en dicho trámite procesal la improcedencia de los gastos de urbanización cuando en el expropiado en su escrito de demanda no cuestionaba la deducción de los mismos, lo que hace inviable el motivo.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, incongruencia por exceso e incongruencia interna.

En primer lugar, se pone de manifiesto la existencia de una incongruencia omisiva por no dar respuesta la sentencia de instancia a las alegaciones realizadas sobre el aprovechamiento neto y los gastos de urbanización.

El recurrente, en su demanda, critica la resolución del Jurado por aplicar el aprovechamiento medio del plan especial sin especificar si se trata de suelo urbano o urbanizable, prescindiendo de si tiene o no pendientes las cesiones urbanísticas.

Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium(fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 ).

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Para ello debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Siendo la pretensión ejercitada la de valoración del suelo, para lo cual procede determinar el aprovechamiento aplicable a la finca expropiada, es evidente que la sentencia no incurre en incongruencia al determinar que a la finca expropiada le corresponde un aprovechamiento del 0,813 m2/m2 y en virtud de dicho aprovechamiento confirma la resolución del Jurado. Cuestión distinta es que no se esté de acuerdo con el aprovechamiento adjudicado por entender que, dado que se trata de suelo urbano consolidado, debería estarse al aprovechamiento neto, cuestión que no hace incurrir a la sentencia en incongruencia y que, por otro lado, ha recibido respuesta en el fundamento de derecho anterior.

En segundo lugar, y dentro de la denuncia de incongruencia omisiva, se alega que la Sentencia no se pronuncia sobre la procedencia o no de los gastos de urbanización. Al igual que en el caso anterior, estamos ante uno de los elementos determinantes de la valoración del suelo, por lo que al desestimarse el recurso y confirmarse la resolución del Jurado, que deduce los gastos de urbanización, se está procediendo a la desestimación tácita de dicha alegación, lo cual no hace incurrir a la sentencia objeto del presente recurso en el vicio de incongruencia alegado.

QUINTO

En relación a la existencia de incongruencia por exceso, en tanto que la Sentencia de instancia prescinde del criterio de todas las partes de valorar el suelo expropiado en base al art. 28.3 y art. 29 de la Ley 6/98 , es necesario recordar que la Sala de instancia no se encuentra vinculada por los preceptos legales alegados por las partes en el procedimiento, ya que solo está obligada a resolver dentro de las pretensiones ejercitadas por éstas, de suerte que debe resolver lo que estime procedente en Derecho, aplicando los preceptos legales que estime pertinentes, de manera que la valoración del suelo realizada por la Sala de instancia podrá ser objeto de impugnación si se entiende que la fundamentación jurídica en la que se apoya no es conforme a derecho, pero sin que suponga incurrir en un vicio de incongruencia por exceso la aplicación de preceptos no invocados por las partes.

Por último, se alega la existencia de incongruencia interna fundada en la consideración de que la Sala de instancia, después de declarar que el suelo expropiado es suelo urbano consolidado, procede a aplicar el art. 28.2 de la Ley 6/98 cuando los dos primeros apartados del citado precepto legal solo son aplicables al suelo urbano no consolidado.

En lo que se refiere a la existencia de incongruencia interna, esta tiene lugar por la falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

En consecuencia, no procede entender que la Sentencia de instancia incurra en un vicio de incongruencia interna al no poder apreciarse contradicción alguna entre lo resuelto en el fallo y los razonamientos jurídicos de la misma, ya que la alegación realizada al art. 28.2 de la Ley 6/98 lo es en atención al aprovechamiento que se considera de aplicación y que en el presente caso es el determinado en el plan especial que legitima la expropiación.

SEXTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan éstas fijadas, siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª, en 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Estela y D. Nemesio , contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 434/2005 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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