STS, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

VISTOS los recursos de casación, registrados bajo el número 2515/2009, interpuestos por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, en representación de la mercantil PESCAMURCIA, S.L. y de Don Nicanor , por el Procurador Don José Andrés Peralta de la Torre, en representación de la mercantil ALQÁNTARA ASENTADORES DE PESCADO, S.L., y por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 457/2005 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Mayoristas de pescado de la región de Murcia, contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 30 de junio de 2005, que declaró no acreditada la conducta restrictiva de la competencia prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , que era objeto del expediente 558/03. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el AYUNTAMIENTO DE ALCANTARILLA, representado por la Procuradora Doña África Martín Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 457/2005, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ASOCIACIÓN DE MAYORISTAS DE PESCADO DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la resolución de 30 de junio de 2005 del entonces Tribunal de Defensa de la Competencia, dictada en el expediente 558/03 (Mayoristas Pescado Alcantarilla) de los seguidos ante el mismo y, en consecuencia, anular la resolución impugnada, ordenando a la Administración competente que dicte nueva resolución sobre la base de la calificación de la conducta como contraria al artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas por la actora.

Sin expresa imposición de costas .

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon las representaciones procesales de las mercantiles PESCADOS Y TRANSPORTES SANGONERA, S.L., PESCAMURCIA, S.L., ALQÁNTARA ASENTADORES DE PESCADO, S.L., de Don Nicanor y el Abogado del Estado recursos de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparados mediante providencia de fecha 16 de abril de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, las representaciones procesales de las mercantiles ALQÁNTARA ASENTADORES DE PESCADO, S.L., PESCAMURCIA, S.L., de Don Nicanor y el Abogado del Estado recurrentes, comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, con el siguiente resultado:

  1. - La Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, en representación de la mercantil PESCAMURCIA, S.L., con fecha 5 de junio de 2009, presentó, asimismo, escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, lo admita y tenga a esta parte por personada en tiempo y forma, y por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008, más arriba aludida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 457/2005 , y que, una vez cumplidos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se estimen los motivos de casación alegados y se sirva casar la meritada Sentencia impugnada.

    .

  2. - La Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, en representación de Don Nicanor , con fecha 5 de junio de 2009, presentó, asimismo, escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, lo admita y tenga a esta parte por personada en tiempo y forma, y por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008, más arriba aludida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 457/2005 , y que, una vez cumplidos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se estimen los motivos de casación alegados y se sirva casar la meritada Sentencia impugnada.

    .

  3. - El Procurador Don José Andrés Peralta de la Torre, en representación de la mercantil ALQÁNTARA ASENTADORES DE PESCADO, S.L., con fecha 8 de junio de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que admita el presente escrito, junto con sus copias, tenga a esta parte por personada en tiempo y forma, y por presentado escrito de formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2.008, dictada en el Procedimiento Ordinario 457/2008 (sic) de la sección sexta de la Audiencia Nacional , más arriba aludida, y que, una vez cumplidos los trámites legales, dicte sentencia por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte.

    .

  4. - El Abogado del Estado, con fecha 15 de septiembre de 2009, presentó, igualmente, escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; le tenga, en la representación que ostenta, por personado y parte en estos autos; por interpuesto y formalizado a nombre de la Administración del Estado el presente recurso ordinario de casación; siga el procedimiento por sus trámites y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se restablezca en la integridad de sus pronunciamientos y efectos jurídicos la Resolución del TDC que la sentencia dejó sin efecto, con lo demás que sea procedente.

    .

CUARTO

La Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto con fecha 23 de noviembre de 2009 , por el que se declara desierto el recurso de casación preparado por PESCADOS Y TRANSPORTES SANGONERA, S.L.

QUINTO

La Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto con fecha 16 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

1º Declarar la inadmisión del motivo tercero de los respectivos recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por la representación procesal de Alqántara Asentadores de Pescado, S.L., contra la Sentencia de 10 de octubre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 457/2005 , así como la admisión de los restantes motivos articulados en ambos recursos.

2º Declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Pescamurcia, S.L. y de D. Nicanor contra la expresada Sentencia.

.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en la Sección Tercera, por providencia de fecha 26 de septiembre de 2011, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE ALCANTARILLA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito presentado el día 28 de octubre de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita y tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen.

.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2011, se declara caducado el trámite de oposición concedido al Ayuntamiento de Alcantarilla.

OCTAVO

Por providencia de fecha 16 de julio de 2012, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento de los recursos de casación.

Los recursos de casación que enjuiciamos, interpuestos por las representaciones procesales de las mercantiles PESCAMURCIA, S.L., ALQÁNTARA ASENTADORES DE PESCADO, S.L., de Don Nicanor y por el Abogado del Estado, tienen por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2008 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Mayoristas de Pescado de la Región de Murcia contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 30 de junio de 2008, dictada en el expediente 558/2003, que declaró no acreditada la conducta restrictiva de la competencia prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia .

El fallo de la sentencia de la Sala de instancia, que ordenó a la Administración competente que dicte nueva resolución sobre la base de la calificación de la conducta, como contraria al artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , se sustenta en los siguientes fundamentos jurídicos:

[...] El correcto enjuiciamiento de la conducta a la luz del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , exige precisar cuál fue la concreta actuación desarrollada por los adjudicatarios, ahora codemandados, al objeto de determinar si constituye o no la restricción de la competencia que prohíbe el antecitado artículo 1.

A estos efectos, resulta insuficiente la determinación de hechos probados que se contiene en la resolución administrativa impugnada porque, como acertadamente se sostiene por los firmantes del voto particular, la completa y exacta descripción de la conducta exige integrar tales hechos con otros que no han sido objeto de consideración en la resolución administrativa que ahora se examina. En tal sentido, no existiendo controversia sobre la realidad de su acaecimiento, la Sala considera hechos probados, cuya conjunción constituye la conducta que ha de ser examinada, los siguientes:

- La empresa Mercamurcia, participada por el Ayuntamiento de Murcia y la empresa pública MERCASA, a través de la cual está integrada en la red de Mercas, amplió en 1997 su superficie destinada a las transacciones de pescado. Los módulos de la ampliación fueron adjudicados por su Consejo de Administración el día 22 de diciembre de 1997 a Cetransa, S.L. (módulos 18 y 20), D. Nicanor (módulos 24, 26, 33, 34 y 35), Alqántara Asentadores de Pescado, S.L. (módulos 19 y 21), Pescados Dense, S.A. (módulos 15 y 17), Pescamurcia, S.L. (módulos 22, 27, 28, 29, 30, 31 y 32), Pescaluna, S.L. (módulo 23) y Carrorra e Hijos, S.L. (módulo 25).

- La fecha fijada como prevista para la apertura del mercado de pescados de Mercamurcia era el 19 de enero de 1998, pero escasos días antes se produjeron dos hechos de singular relieve (comunicación del Director Gerente y reunión de asentadores y mayoristas), que seguidamente van a referirse y que influyeron de manera decisiva.

- Mediante comunicación del Director Gerente de Mercamurcia, de fecha 14 de enero de 1998, se notificó a los adjudicatarios que el horario para las transacciones de pescado comenzaría a las 22,30 horas.

- El día 16 de enero de 1998 tuvo lugar una reunión o asamblea, celebrada en Alcantarilla, entre los asentadores y los mayoristas en la que, tratándose el tema de los horarios de apertura de ambos mercados de pescado, Pescamurcia, S.L., Petransa, S.L., Alqántara Asentadores de Pescado, S.L. y D. Nicanor decidieron no comenzar la actividad en la fecha fijada, constando literalmente en el acta de dicha reunión que "el asentador se compromete a sancionar al mayorista que incumpla estos acuerdos con la expulsión de la Lonja" (se refiere a la de Alcantarilla).

- Los módulos adjudicados a los denunciados permanecieron inactivos en su totalidad desde la fecha de su adjudicación, lo que motivó la incoación por Mercamurcia de procedimientos de extinción de las autorizaciones administrativas concedidas, que se tramitaron durante el año 1999 y que terminaron por decisiones declaratorias de extinción de abril del año 2000.

- Los denunciados justificaron la falta de actividad en los módulos adjudicados en la parte ampliada de Mercamurcia en la coincidencia de los horarios de transacciones de pescado en la misma con los de la lonja de Alcantarilla, en la que también operaban, lo que impidió la dedicación de los asentadores con todos sus efectivos en ambos mercados al mismo tiempo.

- La Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad Autónoma de Murcia emitió un informe en que se hacía constar que el precio medio de las especies de pescado más consumidas era en el nivel de mayoristas un 26,6% más caro que el resto de España y que eran especialmente graves los niveles de precios de productos tan populares como la bacaladilla y la sardina, que alcanzaban precios un 94,3% y 38,7% superiores respectivamente a la media nacional durante los tres años que permanecieron cerrados los módulos. Sin embargo la situación se restableció desde que por Mercamurcia se declararon extinguidas las concesiones administrativas a los asentadores denunciados y fueron adjudicadas a otros.

[...] La conducta expuesta, integrada por el sustrato fáctico que acaba de describirse, debe ser puesta en contraste con la norma contenida en el artículo 1 ("Conductas prohibidas") de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (por ser la norma vigente en el momento de realización de los hechos), precepto en cuyo apartado 1 disponía que "Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional...".

Tanto la resolución administrativa impugnada como los codemandados sostienen que la conducta no debe ser sancionada porque no es incardinable en ninguna de las conductas prohibidas enunciadas en el susodicho artículo 1, cuya norma genérica acaba de transcribirse, fundándose, en síntesis, en que la coincidencia de los horarios de las transacciones de pescado en ambas lonjas (la de Alcantarilla y la de Murcia) impidió la dedicación de los asentadores, con todos sus efectivos, en ambos mercados al mismo tiempo y, en consecuencia, la falta de actividad en los módulos adjudicados en la parte ampliada de Mercamurcia por parte de los que operaban en la lonja de Alcantarilla lo era en razón del cumplimiento de los compromisos contraídos en el convenio previamente suscrito con el Ayuntamiento de Alcantarilla, de fecha 23 de diciembre de 1987.

A ello añade la resolución administrativa impugnada que esta relación entre coincidencia de horarios y falta de actividad debe ser tenida en cuenta de conformidad con las orientaciones facilitadas por las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, órgano jurisdiccional que, según el Tribunal de Defensa de la Competencia, "afirma repetidamente la necesidad de analizar las circunstancias en las que se sitúan las conductas presuntamente anticompetitivas, al considerar que la aplicación de las normas de competencia exige una apreciación de las conductas, no sólo en función de su naturaleza jurídica, sino también de las que definen su contexto", concluyendo que lo anterior, unido al "firme y decidido objetivo empresarial de Mercamurcia de concentrar toda la actividad mayorista de transacción de pescado de la zona en un solo mercado,..., son elementos de valoración con motivación suficiente para entender que la conducta atribuida a los denunciados no tiene ni el propósito ni los efectos que definen la prohibición del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ".

En síntesis, sostiene la resolución administrativa impugnada -y coinciden con ella los codemandados- que Mercamurcia (por medio de su Director Gerente) estableció un requisito especialmente exigente en cuanto al horario de comercialización, por lo que las codemandadas se vieron forzadas a adoptar el acuerdo de no actividad en los nuevos módulos adjudicados con la finalidad de poder cumplir sus compromisos previamente contraídos en el convenio adoptado por el Ayuntamiento de 23 de diciembre de 1987.

[...] La Sala no puede admitir esta argumentación. Es cierto que, en principio, no puede estimarse contrario a la competencia un acuerdo de no actividad en los módulos adjudicados en la parte ampliada de Mercamurcia, sino que su consecuencia jurídica directa e inmediata será la que venga fijada en el régimen jurídico por el que se regulaba la adjudicación que, en el presente caso, consistió en la revocación de la adjudicación, como acertadamente se produjo por las decisiones declaratorias de extinción dictadas en abril del año 2000.

Ahora bien, una cosa es la consecuencia jurídica propia y directa del no uso de una adjudicación (declaración de extinción de la misma) y otra bien distinta es lo que dicha no utilización pueda suponer para la eliminación de competidores, restringiendo la competencia en parte del mercado nacional, diferenciación de la que ha de partir esta Sala.

[...] Y en tal función ha de decirse que este Tribunal no comparte la argumentación de la resolución impugnada, que hacen suya los codemandados. En efecto, son tres las cuestiones que interesa aclarar en relación con esta materia: la primera, que se refiere a la alegada imposibilidad de compatibilidad de horarios; la segunda, que para comprobar si los acuerdos entre los denunciados codemandados podían acogerse a la no utilización de los nuevos módulos adjudicados es preciso contemplar el alcance y significación del acuerdo celebrado entre ellos y no solamente la consecuencia inmediata de dicha no utilización; la tercera y última a examinar son los términos en los que, en el ámbito comunitario, resulta posible la admisión de convenios entre empresas en el marco del artículo 81 del Tratado de la Unión Europea .

En cuanto a la supuesta imposibilidad de conciliar los nuevos horarios impuestos por el Director Gerente con la actividad desarrollada simultáneamente en la originaria Lonja de Alcantarilla y en los módulos adjudicados en la parte ampliada de Mercamurcia hay que señalar, en primer lugar, que de existir tal hipotética imposibilidad las nuevas adjudicatarias podrían haberla resuelto renunciando de manera inmediata a los nuevos módulos adjudicados (incluso en la misma reunión celebrada el 16 de enero de 1998, en que decidieron no utilizarlos) en lugar de esperar -reteniendo su condición de adjudicatarios- tres años a que fuera declarada extinguida la adjudicación en cuestión. En segundo lugar, en modo alguno ha quedado acreditado que dicha coincidencia de horarios, con la consiguiente dificultad de comercialización, no pudiese ser resuelta en forma que no resultase contraria al Derecho de la Competencia y, en particular, al artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia ; en efecto, hay que tener en cuenta que siempre podría haber existido por parte de los adjudicatarios una asignación (o, en su caso, ampliación) particularizada de medios personales y materiales, según las circunstancias, a la originaria Lonja de Alcantarilla y a los nuevos módulos adjudicados en Mercamurcia. Y, si bien es cierto que para asumir ambos se requería una capacidad adecuada a la ampliación, también lo es que existían las formas alternativas antedichas de afrontar dicha dificultad. Lo susceptible de sanción, por contrario al artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , es un acuerdo entre los adjudicatarios de los nuevos módulos destinado a impedir la utilización de una ampliación de Mercamurcia (ese fue, indudablemente, el resultado objetivo de dicho acuerdo), cuya puesta en funcionamiento estaba prevista para tres días después de adoptarse el citado acuerdo y que, en virtud del mismo, permaneció inactiva durante casi tres años.

La segunda de las cuestiones mencionadas es la relativa a la necesidad de contemplar el acuerdo a que llegaron las empresas denunciadas, ahora codemandadas. Estas acordaron que, al margen de la búsqueda de cualquier sistema de utilización conjunta de las instalaciones de ambos mercados, decidían, pura y simplemente, la falta de actividad en los nuevos módulos adjudicados de Mercamurcia sin (lo que hubiera sido coherente con tal decisión) renunciar, por otro lado, a las adjudicaciones que les habían sido hechas. De esta forma, resultaba indiferente la adjudicación; esto es, la adjudicación de los nuevos módulos devenía en algo ficticio, sustituida por el acuerdo entre los denunciados de no utilización de los mismos. Y es preciso recordar que entre los denunciados -ahora demandados- se encontraban empresas de significativo peso relativo en el ámbito empresarial que nos ocupa. Por consiguiente, a la hora de valorar la causa de justificación admitida por la resolución impugnada y alegada por los codemandados (supuesta imposibilidad de compatibilizar de horarios) es preciso considerar que, junto con el acuerdo de no utilización, existía otro destinado a evitar la posible concurrencia, pues no de otra forma cabe entender el compromiso de sancionar con la expulsión de la Lonja de Alcantarilla al mayorista que incumpliese dichos acuerdos (acuerdo que recoge literalmente el acta de 16 de enero de 1998, que documenta el mismo).

Todo lo anterior haría innecesario examinar el contenido de los criterios comunitarios sobre la aplicación del artículo 81 del Tratado de la Unión Europea . Pero no resulta ocioso, sin embargo, añadir alguna consideración al respecto en relación con la Comunicación de la Comisión Europea de 29 de julio de 1968, referida a los acuerdos de cooperación horizontal (hay que tomar como referencia básica esta Comunicación y no la Directriz de 6 de enero de 2001, por ser esta última posterior a los hechos). Es cierto que la mencionada Comunicación de 29 de julio de 1968, de la Comisión Europea, se refería a un supuesto distinto de cooperación entre empresas, que es aquél en que ninguna de ellas puede asumir por sí sola determinado proyecto o actividad cubierto por la cooperación, pero no lo es menos que el principio que preside dicha Comunicación a la luz del artículo 81 del Tratado de la Unión Europea puede servir como criterio inspirador en el supuesto sometido al enjuiciamiento de esta Sala. Del examen de la Comunicación de 29 de julio de 1968 se desprende la posibilidad de acuerdo cuando concurra el presupuesto básico de imposibilidad material, pero siempre que no signifique un perjuicio al establecimiento o mantenimiento de una efectiva concurrencia y en el supuesto enjuiciado no sólo acontece -por lo anteriormente razonado- que no queda en modo alguno acreditada tal imposibilidad (o que, en cualquier caso, los denunciados hubieran podido adoptar una actitud de renuncia a la adjudicación plenamente coherente con la legislación vigente) sino, sobre todo, que se cercenó la posibilidad futura de competencia, como queda plenamente acreditado por el Informe de la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad Autónoma de Murcia, que reflejaba un porcentaje significativo superior de precios mientras se mantuvo esa situación de no utilización de los nuevos módulos adjudicados y que desapareció desde que fueron adjudicados a otros.

Digamos, como conclusión, que una cosa es la mayor o menor dificultad en el desarrollo de una actividad en dos locales diferentes con coincidencia de horarios y otra bien distinta que la respuesta a dicha dificultad pase inevitablemente por un acuerdo claramente restrictivo de la competencia, como el celebrado por los denunciados, ahora codemandados. Por ello, la conducta en cuestión es subsumible en la prohibición que contiene el artículo 1.1, párrafo inicial, de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia .

[...] Por lo demás, independientemente de que en ambos supuestos enjuiciados se plantee un supuesto de restricción de la competencia, no resulta aquí de aplicación la doctrina sentada por esta Sala y Sección en su sentencia de 19 de julio de 2006, resolutoria del recurso nº 425/2004 de los tramitados ante la misma, ya que en ésta el supuesto enjuiciado era una sanción impuesta a una Cofradía de Pescadores por la prohibición de dicha Cofradía a una entidad y a sus representantes legales y socios de comprar en la lonja durante quince días, prohibiéndoles también la entrada en las dependencias de la Cofradía y prohibiéndoles hacer uso de sus servicios durante dicho período. Supuesto diferente al concierto para no utilizar determinadas instalaciones, que es el aquí enjuiciado.

[...] Distinta suerte ha de correr, sin embargo, la acción contra el Ayuntamiento de Alcantarilla, así como la pretensión de declaración de nulidad de los contratos celebrados por dicho Ayuntamiento con los denunciados y, finalmente, la pretensión actora de que esta Sala imponga "las multas que procedan conforme a derecho" (del tenor literal del suplico de la demanda).

En cuanto al Ayuntamiento de Alcantarilla porque ninguna participación tuvo en el acuerdo de 16 de enero de 1998, que es el constitutivo de la práctica restrictiva de la competencia, siendo únicamente responsables del mismo Pescamurcia, S.L., Petransa, S.L., Alqántara Asentadores de Pescado, S.L. y D. Nicanor . Por otra parte, la Sala debe rechazar la pretensión -en rigor, inadmisible, tal y como alega el Ayuntamiento de Alcantarilla en su escrito de 8 de julio de 2008 -de que se anulen los convenios del Ayuntamiento de Alcantarilla con los Asentadores-Comisionistas de la lonja ya que aquellos han quedado al margen de la resolución objeto del presente recurso.

Tampoco resulta pertinente la pretensión anulatoria de los Convenios celebrados los días 23 de diciembre de 1987 y 29 de julio de 2001 por la fundamental razón de que el carácter revisor de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( artículos 1 y 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) impide a éste el enjuiciamiento de actos o convenios distintos al que es objeto de impugnación y en el caso sometido al enjuiciamiento de esta Sala el acto administrativo impugnado es la resolución de 30 de junio de 2005, del entonces Tribunal de Defensa de la Competencia, no ninguno de ambos Convenios, respecto de los que la parte actora pretende su declaración de nulidad.

Del propio modo, no procede que esta Sala -como también pretende la actora- imponga la sanción administrativa inherente a la conducta contraria a la competencia. Y no sólo por la indefinición y carácter genérico de la pretensión ejercitada ("multas que procedan conforme a derecho", dice el suplico de la demanda, sin mayor concreción) sino, sobre todo y fundamentalmente, porque este órgano jurisdiccional no puede sustituir las potestades -y consiguiente actividad- de la Administración competente, sino que puede proceder -y en ello consiste la potestad jurisdiccional- a su revisión, como aquí se ha hecho .

.

Previamente, la Sala de instancia había rechazado las pretensiones de inadmisibilidad deducidas por las partes demandadas, con base en las siguientes argumentaciones jurídicas:

[...] Previamente a la cuestión de fondo, comencemos por rechazar los óbices procesales opuestos por los codemandados, tanto en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas ( art. 45.2 d) LJCA ) como en relación con la legitimación activa (art. 19.1b).

Frente a lo que por los codemandados se afirma consta en las actuaciones la acreditación de la actora de haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas, ya que obra en los autos tanto el Acta de la Junta General de la Asociación recurrente de 1 de febrero de 2001 que recoge el acuerdo de "denunciar las prácticas monopolísticas y restitutivas de Mercado...... entre los cuatro asentadores de la Lonja de Alcantarilla......y acuerdos posteriores", recogiéndose también en ese mismo acta el otorgamiento de poderes a favor de Abogados y Procuradores para personarse ante Juzgados y Tribunales, para la defensa de los intereses de la asociación, documentación que acompañó al escrito de interposición en cumplimiento del artículo 45.2.d) LJCA , tal y como de oficio apreciara ya la Sala en su momento sin poner, por tanto, óbice alguno a la comparecencia en juicio efectuada al haberse ajustado a lo dispuesto con arreglo al apartado 3 del propio artículo 45 LJCA .

Y por lo que se refiere a la alegada falta de legitimación de la actora-denunciante, si bien es cierto que la jurisprudencia ha venido negando en determinados casos legitimación, tanto para actuar en el procedimiento administrativo como en vía judicial, al denunciante, ello se debía a una falta de interés legítimo en quien denunciaba y se conectaba con el ejercicio de potestades administrativas sancionadoras en tutela de intereses públicos en los que no se reconocía interés particular al denunciante. Por ello, y no admitiendo legitimación a los particulares para actuar en defensa de la legalidad, se negaba la legitimación.

Como recuerda el Tribunal Supremo en la STS de 29 de junio de 2005 .

"La cuestión de la legitimación activa, como necesario requisito para entablar la acción judicial de que se trate, ha pasado por una evolución de sobra conocida en el campo contencioso-administrativo. Del interés directo a que se refería el articulo 28 a) de la Ley de 26 de diciembre de 1.956 , progresivamente flexibilizado por la doctrina constitucional, hasta el mero interés legítimo que menciona el articulo 19.1.a) de la vigente Ley 29/98 , se traza una tendencia progresivamente encaminada a ampliar el ámbito de dicha legitimación, aunque sin llegar a admitir -salvo en los supuestos taxativamente contemplados en la Ley- como justificante de la misma la mera defensa de la legalidad..

En cuanto al alcance mismo de la legitimidad en que el interés ha de sustentarse, si bien en un principio se conectaba exclusivamente con la idea de un beneficio económico, o al menos económicamente evaluable, en la actualidad se identifica igualmente con la idea de beneficios de carácter moral, competitivos o de interés profesional, que es precisamente el que se invoca en este caso."

Como esta Sala ha resuelto en anteriores sentencias el problema de la legitimación de los denunciantes-interesados ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en el sentido de considerar que, visto el alcance que la ley de esta jurisdicción ha dado a la legitimación activa, y la configuración constitucional del principio "pro actione" en relación con las exigencias que implica el art. 24 de la Constitución llevan a concluir que, en un supuesto como el de autos en que los demandantes pudieran obtener un beneficio directo de la incoación, tramitación y resolución condenatoria de un expediente sancionador contra quién consideran está lesionando sus legítimos intereses empresariales, a los actores les ampara un interés superior al mero interés por la legalidad. Es decir, se aprecia un potencial beneficio derivado de la estimación de su demanda, que es constitutivo de un interés legítimo para que su pretensión se vea examinada por este Tribunal, interés que evidentemente alcanza a que su pretensión sea estimada y el acto administrativo anulado.

.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ALQÁNTARA ASENTADORES DE PESCADO, S.L., se articula en la formulación de tres motivos de casación, habiendo sido declarado inadmisible el tercer motivo por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2012 .

En el primer motivo de casación, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se imputa a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto aprecia interés de la Asociación demandante, rechazando la alegación expuesta en el escrito de contestación a la demanda de que la pretensión se sustentaba sólo en un interés difuso de respeto de la legalidad.

En el segundo motivo de casación, fundamentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se denuncia que la Sala de instancia ha vulnerado el artículo 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , por no pronunciarse en relación con el hecho impeditivo de la acción, en referencia a que, desde la retirada de los puestos de los codemandados en la instancia de Mercamurcia, no se puede mantener el interés de la Asociación demandante, ya que no se lesiona ningún «interés profesional» (sic) de aquélla.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PESCAMURCIA, S.L. se articula en la formulación de cuatro motivos de casación, fundamentados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El primer motivo de casación se fundamenta en la infracción, por inaplicación, de lo establecido en el artículo 56.1 LJCA , en relación con la indebida aplicación del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , en cuanto el recurso contencioso- administrativo está «vacío de fundamentación», pues no expone ninguna alegación contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 30 de junio de 2005.

El segundo motivo de casación, por vulneración del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , y de la jurisprudencia aplicable, se basa en el argumento de que la Sala de instancia ha realizado una aplicación irrazonable o arbitraria de esta disposición, al entender que las codemandadas en la instancia han intervenido en supuestas prácticas restrictivas de la competencia.

En su desarrollo argumental, se aduce que las conclusiones a las que llega la Sala de instancia, como resultado de la valoración de la reunión mantenida el 16 de enero de 1998, han sido establecidas de una manera ilógica o arbitraria.

En este sentido, se arguye que no cabe considerar probado el acuerdo colusorio cuando existen otras explicaciones legítimas y plausibles que justifican la actuación observada.

El tercer motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 1253 del Código Civil y del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto la Sala de instancia considera acreditado el presupuesto de concertación entre los codemandados, partiendo de hechos que no han sido probados, llegando a conclusiones ilógicas respecto de la comisión del hecho infractor, sin tener en cuenta que existen otras explicaciones razonables que justifican lo realmente ocurrido.

El cuarto motivo de casación, fundado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a la aplicación de principios penales al Derecho administrativo sancionador, en cuanto, según se argumenta, no puede considerarse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, al no existir pruebas de cargo suficientes, habiendo sido vulnerado el principio de culpabilidad, al considerar al recurrente autor del ilícito tipificado en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia .

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Nicanor se articula en la formulación de cuatro motivos de casación, que se fundamentan de forma idéntica a los desarrollados en el recurso de casación formulado por la representación procesal de la mercantil PESCAMURCIA, S.L.

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula en la formulación de tres motivos de casación, habiendo sido inadmitido el tercer motivo por Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2012 .

En el primer motivo de casación se reprocha a la Sala de instancia la infracción del artículo 69 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 19.1 a) LJCA , por considerar que la Asociación de Mayoristas de Pescado de la Región de Murcia está legitimada para la interposición del recurso contencioso-administrativo, a pesar de que no se había acreditado que de la anulación de la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia se siguiera un beneficio cierto para sus intereses legítimos.

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 45.2 d) LJCA , en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto la Sala de instancia no declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo por la falta de acreditación, por parte de la Asociación demandante, del necesario acuerdo que exige el referido precepto legal.

SEGUNDO

Sobre el motivo de casación fundado en la infracción del artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El segundo motivo de casación, formulado por la defensa letrada de la mercantil ALQÁNTARA ASENTADORES DE PESCADOS, S.L., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración del artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en relación con el artículo 56 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , basado en la «ausencia» de congruencia de la sentencia recurrida, que examinamos por razones formales prioritariamente, no puede prosperar, pues consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes fundamentaron sus pretensiones, en relación con la alegación de un hecho impeditivo de la acción, consistente en haber caducado el procedimiento por el transcurso del plazo legal, en cuanto pasaron mas de cinco años desde la admisión a trámite hasta la resolución del expediente, ya que apreciamos que, implícitamente, ha desestimado dicha pretensión, desarrollada de forma vaga en el escrito de contestación a la demanda presentado en la instancia.

En efecto, entendemos que la Sala de instancia desconsidera la alegación formulada respecto de que no podría «entrar en el fondo de la cuestión», teniendo en cuenta la caducidad del procedimiento, pues no se sustentaba en la exposición de hechos concretos que evidenciarían que el Tribunal de Defensa de la Competencia hubiera incurrido en infracción del artículo 56 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia .

A mayor abundamiento, cabe advertir que dicha alegación carecía, manifiestamente, de fundamento, en cuanto no se cuestiona que la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 30 de junio de 2005, que concluye el expediente 558/2003, fue adoptada tras haberse admitido a trámite por providencia de 16 de julio de 2004, una vez que se había acordado la retroacción de las actuaciones por Auto de 27 de febrero de 2004, con el fin de que el Servicio de Defensa de la Competencia notificara el Pliego de Concreción de hechos a Pescamurcia, S.L.

En este sentido, resulta adecuado consignar la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada respecto del alcance del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril :

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5) .

.

Y, asimismo, resulta oportuno referir que, en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se delimitan los presupuestos de vulneración del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de orden sustancial deducidas por las partes, de los argumentos no relevantes planteados, en los siguientes términos:

« Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley» .».

Cabe, asimismo recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, formulada en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

TERCERO

Sobre los motivos de casación fundados en la infracción del artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El primer motivo de casación, formulado por la mercantil ALQÁNTARA ASENTADORES DE PESCADO, S.L., y el primer motivo de casación desarrollado por el Abogado del Estado, fundados, de forma coincidente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con base en la infracción del artículo 19.1 a) de la Ley jurisdiccional , deben ser desestimados, pues consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación aplicativa rigurosa y convincente de esta disposición legal, que estipula que están legitimadas ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo «las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo», al reconocer la legitimación de la Asociación de Mayoristas de Pescado de la Región de Murcia para impugnar la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 30 de junio de 2005, que declaró no acreditada la conducta restrictiva de la competencia prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , en relación con la denuncia formulada contra el Ayuntamiento de Alcantarilla, la Asociación de Empresarios Asentadores Comisionistas de la Lonja de pescados de Alcantarilla, D. Nicanor , D. Cosme , Aurolonga, S.A., Petransa, S.L., Alqántara Asentadores de Pescados y Pescamurcia S.L.

En efecto, apreciamos que la Sala de instancia fundamenta su pronunciamiento, relativo al reconocimiento de legitimación de la Asociación demandante, en una interpretación del artículo 19 de la Ley jurisdiccional , conforme al derecho de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , acogiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 29 de junio de 2005 (RC 1425/2003 ), atendiendo a los potenciales beneficios de carácter competitivo que obtendría de la estimación de la demanda, que determina la concurrencia del presupuesto procesal de interés legítimo.

Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004 ]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación « ad processum » y la legitimación « ad causam » . Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que « es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos » .

Pero distinta de la anterior es la legitimación « ad causam » que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e « implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito » ; añadiendo la doctrina científica que « esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal » . Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que « la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso » . Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto. » .

En razón de la especialidad del Derecho aplicable, la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que trata de garantizar, según refiere la Exposición de Motivos, el orden económico constitucional vinculado a la defensa de la competencia, que constituye la primera y más importante forma en que se manifiesta el ejercicio de la libertad de empresa, y en la que para la represión efectiva de las conductas prohibidas se confiere al Tribunal de Defensa de la Competencia la potestad de imponer sanciones, efectuar intimaciones e imponer multas coercitivas para obligar a cesar en las acciones prohibidas, se deduce que de la eventual estimación del recurso contencioso-administrativo se derivan ventajas concretas para los consumidores de la Región de Murcia y para las empresas de distribución de pescado que operan en el sector.

Por ello, procede rechazar la pretensión casacional formulada por el Abogado del Estado en el extremo en que postula que debió declararse inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Mayoristas de Pescado de la Región de Murcia, pues cabe significar que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución comporta, según reitera el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2004, de 4 de marzo , como contenido esencial primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

El derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos al examinar las causas de inadmisión, respeten el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España).

CUARTO

Sobre el motivo de casación fundado en la infracción del artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El segundo motivo de casación formulado por el Abogado del Estado, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 45.2 d) de la Ley matriz de esta jurisdicción, no puede ser acogido, pues consideramos que la Sala de instancia no ha realizado una interpretación irrazonable de esta disposición legal, al sostener que el Acuerdo adoptado por la Junta General de la Asociación de Mayoristas de Pescado de la Región de Murcia de 1 de febrero de 2001, aportado a las actuaciones, es válido, a los efectos de considerar acreditada documentalmente la voluntad de dicha persona jurídica para entablar acciones ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y en vía contencioso-administrativa, en relación con «prácticas monopolísticas y restrictivas de Mercado por el contrato celebrado entre los cuatro asentadores de la Lonja de Alcantarilla y el Ayuntamiento de esa población, y acuerdos posteriores».

En efecto, no compartimos la tesis casacional que propugna el Abogado del Estado, de que la sentencia incurre en infracciones de la Ley procesal, porque no ha declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo por falta de acreditación por parte de la Asociación recurrente del necesario acuerdo que para recurrir exige el artículo 45.2 d) de la LJ , al estimar que el acuerdo aportado, por su carácter abstracto, en modo alguno refleja la voluntad del órgano competente de la Asociación de impugnar el concreto acuerdo del que se trata, porque se sustenta en una interpretación excesivamente rigorista de dicha disposición legal, que se revela incompatible con la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 102/2009, de 27 de abril , formulada en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos, que sostiene que están proscritas todas aquellas aplicaciones o interpretaciones de la Ley procesal que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión preserva y los intereses de acceso a la jurisdicción que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del requisito procesal en cuestión sea irrazonable o arbitraria, en los siguientes términos:

Constante y reiteradamente este Tribunal ha declarado que el contenido esencial y primario del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en el pronunciamiento de una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 115/1984, de 3 de diciembre ; 217/1994, de 18 de julio ; y 26/2008, de 11 de febrero , FJ 5, entre otras). No es, sin embargo, un derecho ejercitable directamente a partir de la Constitución, ni tampoco un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a lo establecido en la Ley, la cual puede fijar límites al acceso a la jurisdicción siempre que éstos tengan justificación en razonables finalidades de garantía de bienes e intereses constitucionalmente protegidos ( SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ; y 327/2005, de 12 de diciembre , FJ 3, por todas). Por todo ello resultan constitucionalmente legítimas, con la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción, las decisiones de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo o de ponerle fin anticipadamente, sin resolver sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción.

Con carácter general la apreciación de las causas legales que impiden efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE , no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional la de revisar la legalidad aplicada. Sin embargo sí corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar la razón en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que, de forma equivalente, excluye el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete de interpretar las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si las razones en que se basa la resolución judicial está constitucionalmente justificada y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que dicha resolución se funda.

En esta tarea el Tribunal tiene que guiarse por el principio hermenéutico pro actione, que opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, ampliando el canon de control de constitucionalidad frente a los supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial; de manera que, si bien no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable al acceso a la justicia de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones judiciales que, no teniendo presente la ratio del precepto legal aplicado, incurren en meros formalismos o entendimientos rigoristas de las normas procesales que obstaculizan la obtención de la tutela judicial mediante un primer pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas, vulnerando así las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 4). Por ello el examen que hemos de realizar en el seno de un proceso constitucional de amparo, cuando en él se invoca el derecho a obtener una primera respuesta judicial sobre las cuestiones planteadas, permite, en su caso, reparar, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o que, teniéndola, sea fruto de una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente que tenga relevancia constitucional, sino también aquellas decisiones judiciales que, desconociendo el principio pro actione, no satisfagan las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental ( SSTC 237/2005, de 26 de septiembre, FJ 2 ; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3 ; y 26/2008, de 11 de febrero , FJ 5, por todas) .

.

QUINTO

Sobre los motivos de casación fundados en la infracción del artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El primer motivo de casación formulado por la mercantil Pescamurcia, S.L., y el primer motivo de casación desarrollado por la defensa letrada de Don Nicanor , fundados, de forma coincidente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 56 de la Ley jurisdiccional , deben ser rechazados, pues descartamos que la Sala de instancia hubiera debido haber desestimado el recurso contencioso-administrativo por falta de motivación del escrito de demanda, pues, contrariamente a lo que sostienen las partes recurrentes, el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , aboca a que deba descartarse su defectuosa formalización, ya que en dicho escrito se consignan de forma ordenada los hechos y fundamentos de derecho que justifican la pretensión deducida de que se declare que «los hechos denunciados son contrarios a la libre competencia», y que «se impongan las multas que procedan conforme a Derecho», lo que revela el interés manifiesto de que se revoque la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 30 de junio de 2005.

SEXTO

Sobre los motivos de casación fundados en la infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia .

El segundo motivo de casación, formulado por Pescamurcia, S.L., y el segundo motivo de casación desarrollado por Don Nicanor , fundados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por vulneración del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , deben ser rechazados, pues consideramos que la Sala de instancia no ha realizado una interpretación irrazonable o arbitraria de esta disposición legal, al apreciar que el acuerdo que adoptan las empresas Pescamurcia, S.L., Petransa, S.L., Alqántara Asentadores de Pescados, S.L. y Don D. Nicanor , que desarrollaban su actividad de transacciones de pescado en la Lonja de Alcantarilla, de no utilizar los nuevos módulos adjudicados en Mercamurcia durante un largo periodo de tiempo (19 de enero de 1998 a abril de 2000), constituye una conducta restrictiva de la competencia subsumible en la prohibición contemplada en el mencionado artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia .

En efecto, no compartimos la tesis que propugna la defensa letrada de las partes recurrentes de que las conclusiones a las que llega la Sala de instancia, como resultado de la valoración de la reunión celebrada el 16 de enero de 1989 entre asentadores y mayoristas que operaban en la Lonja de Alcantarilla y Mercamurcia, sea ilógica o arbitraria, por no poder calificar el acuerdo alcanzado de colusorio, en cuanto que cabe atender a los compromisos y obligaciones acordados respecto de no desarrollar ninguna actividad en Mercamurcia en la fecha fijada y sancionar al mayorista que incumpla estos acuerdos con la expulsión de la Lonja, que evidencia que, como entendió el Servicio de Defensa de la Competencia en su Informe-Propuesta de 8 de abril de 2003, confirmado en el Informe-Propuesta de 26 de junio de 2004, a la vista de los demás hechos declarados acreditados por la Sala de instancia, y de la repercusión económica, al derivar en el incremento exponencial del precio del pescado en la Región de Murcia, que dicha conducta es restrictiva de la competencia y está incursa en la prohibición del artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia .

SÉPTIMO

Sobre los motivos de casación fundados en la infracción del artículo 1253 del Código Civil .

El tercer motivo de casación formulado por Pescamurcia, S.L., y el tercer motivo de casación desarrollado por Don Nicanor , fundados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por vulneración del artículo 1253 del Código Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución , no pueden prosperar, pues consideramos que carece de fundamento la imputación que se formula a la Sala de instancia respecto de que la valoración de los elementos de hecho, en que se basa el juicio de reprochabilidad de la conducta analizada, se haya sustentado en pruebas indiciarias, porque apreciamos que la determinación de los hechos probados parte del escrutinio de resoluciones y documentos públicos y privados que obran en el expediente administrativo seguido ante los órganos de Defensa de la Competencia, sin vulneración de las reglas que rigen la prueba.

Al respecto, cabe poner de relieve que, dado el marco restringido de la casación, limitado exclusivamente al control de la sentencia en sus aspectos estrictamente jurídicos, en la que no existe un motivo por error en la apreciación de la prueba, esta Sala no puede sustituir la valoración que del material probatorio ha hecho el Tribunal "a quo", en relación con los elementos tenidos en cuenta para la fijación del hecho base, salvo que se observe que en la misma se ha producido un error o se ha incurrido en arbitrariedad. La función de la casación quedaría constreñida a la correcta aplicación del artículo 1253 del Código Civil (hoy art. 386 LEC ), en orden a determinar si entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, lo que, en el supuesto enjuiciado, consideramos acreditado.

OCTAVO

Sobre los motivos de casación fundados en la vulneración de la jurisprudencia, en relación con la aplicación del principio de culpabilidad y del principio de presunción de inocencia.

El cuarto motivo de casación formulado por la mercantil Pescamurcia, S.L., y el cuarto motivo de casación desarrollado por Don Nicanor , fundados en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, formuladas en relación con el derecho a la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad que rigen en el Derecho Administrativo Sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución , no pueden prosperar, porque la defensa letrada de las partes recurrentes se limita a cuestionar de forma vaga la existencia de pruebas de cargo para considerarles autores del ilícito tipificado en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , sin exponer argumentación específica relativa a en que medida las pruebas documentales consideradas en la sentencia recurrida evidencian la concurrencia del elemento volitivo en la comisión de las conductas prohibidas descritas en el artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia .

Al respecto, cabe indicar que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en reiteradas sentencias (174/1985 , 175/1985 , 229/1988 ), y a la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 28 de enero de 1999 , 6 de marzo de 2000 ) puede sentarse que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados-no puede tratarse de meras sospechas-y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el producto deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo.

En la sentencia constitucional 172/2005, se afirma que por lo que se refiere en concreto al derecho a la presunción de inocencia este Tribunal ha declarado que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías ( art. 6.1 y 2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, al cual se aporte una suficiente prueba de cargo, de suerte que la presunción de inocencia es un principio esencial en materia de procedimiento que opera también en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora ( SSTC 120/1994, de 25 de abril, F. 2 ; 45/1997, de 11 de marzo , F. 4, por todas). En la citada STC 120/1994 añadíamos que «entre las múltiples facetas de ese concepto poliédrico en que consiste la presunción de inocencia hay una, procesal, que consiste en desplazar el onus probandi con otros efectos añadidos». En tal sentido ya hemos dicho -se continúa afirmando la mencionada Sentencia- que la presunción de inocencia comporta en el orden penal stricto sensu cuatro exigencias, de las cuales sólo dos, la primera y la última, son útiles aquí y ahora, con las necesarias adaptaciones mutatis mutandis por la distinta titularidad de la potestad sancionadora. Efectivamente, en ella la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una probatio diabólica de los hechos negativos. Por otra parte la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación. En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y de su libre valoración por el Juez, son las ideas básicas para salvaguardar esa presunción constitucional y están explícitas o latentes en la copiosa doctrina de este Tribunal al respecto (SSTC 120/1994, de 25 de abril, F. 2 ; 45/1997, de 11 de marzo , F. 4).

De otra parte hemos mantenido que el derecho a la presunción de inocencia, incluso en el ámbito del derecho administrativo sancionador ( SSTC 45/1997, de 11 de marzo ; 237/2002, de 9 de diciembre , F. 2), no se opone a que la convicción del órgano sancionador se logre través de la denominada prueba indiciaria, declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios ( STEDH de 25 de septiembre de 1992, caso Phan Hoang c. Francia, § 33; de 20 de marzo de 2001, caso Telfner c. Austria, § 5). Mas cuando se trata de la denominada prueba de indicios la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia, pues en estos casos es imprescindible acreditar, no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado, sino que el razonamiento es coherente, lógico y racional. En suma, ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común. Es ésa, como hemos dicho, la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas, debiendo estar asentado el engarce lógico en una «comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 45/1997, de 11 de marzo, F. 5 ; 237/2002, de 9 de diciembre, F. 2 ; 135/2003, de 30 de junio , F. 2, por todas).

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse todos los motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la mercantil PESCAMURCIA, S.L., de Don Nicanor , de la mercantil ALQÁNTARA ASENTADORES DE PESCADO, S.L., y por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 457/2005 .

NOVENO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes recurrentes.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de satisfacer a las partes contrarias las condenadas al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros a cada una de las partes recurrentes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la mercantil PESCAMURCIA, S.L., de Don Nicanor , de la mercantil ALQÁNTARA ASENTADORES DE PESCADO, S.L., y por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 457/2005 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a las partes recurrentes, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

60 sentencias
  • SAN, 12 de Junio de 2013
    • España
    • 12 Junio 2013
    ...esa presunción constitucional. En este sentido se pronuncia también nuestra jurisprudencia, como ponen de relieve las SSTS de 27 de noviembre de 2012, Rec 2515/2009, y de 1 de abril de 2008, Rec 3324/2005 Pues bien, alega la entidad demandante que no ha sido practicada prueba alguna que acr......
  • SAN 360/2015, 27 de Octubre de 2015
    • España
    • 27 Octubre 2015
    ...esa presunción constitucional. En este sentido se pronuncia también nuestra jurisprudencia, como ponen de relieve las SSTS de 27 de noviembre de 2012, Rec 2515/2009, y de 1 de abril de 2008, Rec 3324/2005 Sentado lo anterior y por lo que respecta al principio de culpabilidad, el Tribunal Co......
  • SAN 498/2016, 28 de Octubre de 2016
    • España
    • 28 Octubre 2016
    ...esa presunción constitucional. En este sentido se pronuncia también nuestra jurisprudencia, como ponen de relieve las SSTS de 27 de noviembre de 2012, Rec 2515/2009, y de 1 de abril de 2008, Rec 3324/2005 Sentado lo anterior y por lo que respecta al principio de culpabilidad, el Tribunal Co......
  • SAN, 1 de Septiembre de 2017
    • España
    • 1 Septiembre 2017
    ...presunción constitucional. En este sentido se pronuncia también nuestra jurisprudencia, como ponen de relieve las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012 -recurso nº. 2.515/2009 -, y de 1 de abril de 2008 -recurso nº. 3.324/2005 -. Pues bien, el examen del expediente admi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR