STS, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2268/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona , en autos núm. 517/2008, seguidos a instancias de DON Fabio contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Fabio representado por el Letrado Don Andrés Pérez Subirana.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2009 el Juzgado de lo Social nº 21 de Barelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El demandante don Fabio prestaba servicios para la demandada empresa Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, desde el día 01/06/1971, con categoría profesional de Oficial de primera, y cobrando un salario mensual de 1.65771 euros. 2º.- El demandante extinguió la relación laboral con la empresa demandada el día 24/04/1989 por despido disciplinario derivado de irregularidades efectuadas en operaciones fraudulentas con títulos valores, circunstancia expresamente reconocida por el demandante, y, interpuesta papeleta de conciliación administrativa, se llegó a un acuerdo el día 05/05/1989 en el que la demandada reconocía la improcedencia del despido y abonaba al demandante el importe de 500.000 pesetas en concepto de indemnización y liquidación, y con la referencia de formulario que ambas partes se consideraban recíprocamente saldadas y finiquitadas de toda clase de conceptos. 3º.- En la empresa demandada rige de antiguo un régimen de previsión social del personal que complementa prestaciones de jubilación, viudedad y otros. En el momento del cese del demandante regia acuerdo de 16/02/1989 entre la empresa y los representantes sindicales por el que adecuaban las previsiones del Régimen de Previsión del Personal con un nuevo Reglamento. En este reglamento se establecía en el apartado 3.1 que el Plan se instrumentaba mediante sistemas financieros actuariales de capitalización individual; en el apartado 4.1, que el Plan integraba en su patrimonio la totalidad de bienes, derechos y aportaciones atribuidos al Régimen de Previsión de Personal de 1968 una vez ajustados y que la integración se haría por separado en cada subplan, y que los que se integrasen en el subplan percibirían la devolución de las cuotas que hubieran aportado desde el día 01/01/1988 capitalizadas al 9,5 % anual. En el apartado 2.5 se establecía que el partícipe dejaba de serio por finalizar su relación laboral con el promotor. En el aparato 2.3 se diferenciaban tres grupos de partícipes: El subplan 1, los que hubieran iniciado cotización a la Seguridad Social antes del 01/01/1967 y hubiesen contratado indefinidamente con la empresa con anterioridad a la vigencia del XIV Convenio Colectivo. En el apartado 12.4 en sede de disposiciones transitorias, se establecía que los participes del subplan 1, en caso de dejar de pertenecer a la plantilla del promotor antes de la jubilación, percibirían el regreso de cuotas calculado en el apartado 4.1 excepto las ya percibidas. 4º.- El demandante inició la cotización a la Seguridad Social el 01/08/1966 en la empresa Vital Arguro. 5º.- La actual entidad asseguradora del sistema de previsión, RentCaixa, cuantifica en 46.474,62 euros la providencia matemática para la cobertura del complemento de jubilación correspondiente a la situación del demandante, sobre las siguientes bases técnicas: fecha de jubilación el día NUM000 /2016 al cumplir la edad de 65 años, interés técnico 6 %, PC 2,91 %, incremento del salario IPC, más categoría y antigüedad, incremento bases de cotización 2,91 %, salario pensionable 22.933,68 euros, base Seguridad Social 11.226,06 euros, subplan A. 6º.- La pericial practicada a instancias de la parte actora aporta un resultado de 53.405,06 euros como capitalización individualizada del demandante, efectuada sobre las siguientes base técnicas: fecha de jubilación el día NUM001 /2001 al cumplir la edad de 60 años, interés técnico del 10% hasta el día 31/12/1994 y del 6% en adelante, IPC 2,91 %, incremento de salario 3,94 %, incremento bases de cotización 2,91 %, salario pensionable 29.639,32 euros, base Seguridad Social 12.678,95 euros, subplan 1. 7º.- La base mensual que constituía la aportación del demandante al Régimen de Previsión Personal era de 310.078 pesetas mensuales durante 1988 y hasta enero de 1989, y de 334.685 pesetas mensuales a partir de febrero de 1989. 8º.- La desvalorización anual del sistema de empleados de La Caixa, tanto la póliza de seguros inicial como el plan de pensiones posterior, en el periodo de 1994 a 2008 ha sido: 1994=9,59%;1995=9,97%; 1996 = 10,00%; 1997 = 10,24%; 1998 = 9,27%; 1999 = 8,89%; 2000 = 8,89 %; 2001 = 0,98 %; 2002 = - 2,83 %; 2003 = 5,41 %; 2004 = 5,61 %; 2005 = 9,81 %; 2006 = 5,22%; 2007 = 2,78%; 2008 = -15,49%. 9º.- La parte actora ha intentado, sin éxito, la preceptiva conciliación administrativa previa, que finalizó el día 15/05/2008 con el resultado de sin avenencia.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "En la demanda interpuesta por don Fabio contra Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, rehúso la excepción de transacción opuesta por la parte demandada, y acepto en parte la demanda interpuesta. Por lo tanto, declaro el derecho del demandante al rescate de los derechos consolidados del sistema de previsión del que fue participe, y condeno a la demandada Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona a abonar al demandante en concepto de derechos consolidados hasta el día 31/12/1989 la suma de 46.474,62 euros, así como la actualización de este capital hasta el día 31/12/2008 en la suma de 76.929,92 euros, además de los que se generen desde el día 01/01/2009 hasta la fecha en la que se produzca el rescate efectivo".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Fabio y CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONES ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 517/2008, a instancia de Fabio contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a dicha empresa a abonar las costas causadas, que comprenden 300 euros en concepto de honorarios del letrado del impugnante y a la pérdida del depósito constituido para recurrir. Una vez firme esta sentencia, dese a las cantidades consignadas el destino legal previsto.".

TERCERO

Por la representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de febrero de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 9 de julio de 2007, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 16 de enero de 2007, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 25 de octubre de 2006 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de abril de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente en parte, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso pretende que se reconozca el valor liberatorio del finiquito suscrito por las partes al fin de su relación laboral, lo que ha denegado la sentencia recurrida. Alega como contradictoria la STS de 9/7/2007 (RCUD 512/2003 ) que, en un supuesto muy similar apreció que el finiquito firmado tenía valor liberatorio como válida transacción, denunciándose, como es preceptivo, infracción legal (de los artículos del Código civil referidos a la transacción) y quebrantamiento en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

Es cierto que los hechos de ambas sentencias son casi idénticos: en ambos casos se trata de trabajadores de la misma empresa, que fueron despedidos, reconociéndose por la empresa la improcedencia del despido, firmando el trabajador un finiquito en similares términos y, muy singularmente, reconociendo en ambos casos que el trabajador causa baja en el Régimen de Previsión del Personal. Pero hay una diferencia muy relevante: que en la sentencia recurrida existe una manifiesta y enorme desproporción entre la cantidad percibida ( 500.000 pesetas, es decir 3.000 euros) y la suma de los derechos consolidados (más de 120.000 euros con la actualización), es decir que, solo por este concepto hay una diferencia de más de 110.000 euros. Por ello, según declara también la sentencia recurrida, en la transacción se tuvo en cuenta la teórica indemnización, equivalente a 45 días de sueldo por año de antigüedad, pero en ningún caso la provisión para la cobertura de los compromisos de pensiones a favor del demandante derivados del Régimen de Previsión Interno, pese a cesar en el mismo.

Pues bien, nada de eso concurre en la sentencia de contraste, en la que la cantidad percibida por el demandante ascendió a 51.863.600 pesetas, siendo así que los derechos consolidados en aquel momento eran muy inferiores, concretamente 42.371.384 pesetas, de lo que se deduce que los más de nueve millones de pesetas de diferencia correspondían a la indemnización por despido y que la cantidad correspondiente a los derechos consolidados en el Plan de Previsión había quedado íntegramente satisfecha, es decir que, o bien no se había producido transacción alguna o bien ésta había sido perfectamente válida. Así lo ha entendido esta Sala Cuarta en su STS de 9/2/2010 (RCUD 1208/2009 ), resolviendo precisamente un caso en que se invocaba la misma sentencia de contraste que en el caso de autos y en el que se concluye que no concurre la contradicción por darse esa relevante diferencia en las cantidades de los respectivos supuestos. En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 14 de septiembre de 2009 (R. 3416/08 ), 9 de mayo de 2011 (R. 2765/10 ) y 3 de julio de 2012 (R. 2305/11 ) entre otras en las que en casos parecidos y con la misma sentencia de contraste se ha estimado que no existía contradicción.

Por tanto, este motivo primero del recurso debe, en definitiva, ser rechazado por ausencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Mediante el segundo motivo el recurrente pretende que se declare que no existe "un derecho a actualizar con una rentabilidad adicional la provisión matemática existente a la fecha de la extinción del contrato de trabajo", derecho reconocido al actor por la sentencia recurrida. Como sentencia contradictoria se aporta la del TSJ de Baleares de 16/1/2007 . Pero no puede apreciarse la contradicción exigida por el artículo 217 de la LPL . En efecto, en la sentencia recurrida se aborda el modo de cálculo para la determinación de la cifra del rescate, admitiendo la propuesta por el actor; sin embargo, en la sentencia de contraste se reconoce el derecho del trabajador al rescate solicitado, sin entrar a debatir la forma de cálculo del mismo, limitándose la fundamentación de la sentencia del Tribunal Superior a analizar si procedía el rescate por trabajador dado que la extinción de su contrato se produjo en 1993, esto es, al amparo de las normas reguladoras existentes en dicha fecha, tanto las de la empresa como las legales, siendo éstas distintas de las contempladas en la STS de 31-1-2001 , concluyendo en sentido afirmativo.

Pero es que, además, no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de la demandada. Así pues, dado que esta sentencia de contraste es desestimatoria de la pretensión de la recurrente, no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o de este Tribunal Supremo. Resulta inoperante la pretensión de la parte de que se admita el recurso con base en lo que la sentencia de contraste manifiesta en sus fundamentos jurídicos, dado que la contradicción exigida en este excepcional recurso, como ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras) ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre. El segundo motivo queda también desestimado por ausencia de contradicción.

TERCERO

1. El tercer motivo del recurso plantea la cuestión relativa al momento final, "dies ad quem", para la actualización del capital objeto de rescate. Se cuestiona si esa actualización, o cálculo de la rentabilidad del plan, debe hacerse hasta el día en que se reconoce y concreta el derecho por primera vez en sentencia o hasta el día en que se hace efectivo el rescate de los derechos consolidados en el plan de pensiones.

La controversia ha sido resuelta de forma diferente por las sentencias comparadas en el presente recurso, a efectos de hacerlo viable por concurrir los requisitos que, según el art. 217 de la L.P.L . condicionan su admisión a trámite. La sentencia recurrida ha estimado que la actualización debe hacerse hasta el día de la efectiva liquidación y abono de los derechos consolidados, porque los artículos 219 de la L.E.C . y 99 de la L.P.L . permiten fijar las bases para la liquidación del importe de la condena con una sencilla operación aritmética. La sentencia de contraste, dictada el 25 de octubre de 2006 por el mismo Tribunal que la recurrida en el recurso de suplicación 1873/03 , ha entendido que el capital de rescate se actualiza a la fecha de la sentencia que reconoce el derecho por primera vez y que a partir de ella se adeudan los intereses por mora procesal.

Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 217 de la L.P.L . para la viabilidad del recurso, por cuanto en supuestos de hecho sustancialmente iguales han resuelto de forma diferente la misma cuestión: la relativa al "dies ad quem" para la liquidación y fijación del capital a rescatar. Es cierto que en nuestro Auto de 8 de julio de 2010 (Rcud. 1358/2010 ) se analizó la misma sentencia de contraste que se cita en el presente motivo y se dijo que no existía contradicción, pero no lo es menos que en aquel caso no se controvertía el día final para el cálculo del importe del rescate, cuestión que si resuelve la sentencia de contraste de forma explícita, en el inciso final de su fundamento undécimo, de manera distinta a como lo hace la sentencia recurrida.

  1. Entrado a conocer del fondo de la cuestión planteada, debe señalarse que la recurrente alega la infracción de los artículos 99 de la L.P.L . y 216 y 219 de la L.E.C ., preceptos de los que se deriva la condena al pago de cantidad líquida o con bases para liquidarlas claras, lo que no se ha respetado en el caso de la sentencia recurrida, razón por la que el día final para el cálculo del valor de rescate coincidiría con el de la sentencia de la instancia.

Para resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 9 de mayo de 2011 (R. 2765/10 ), 4 de febrero de 2012 (R. 1496/11 ), 3 de julio de 2012 (R. 2305/11 ) y 24 de abril de 2012 (R. 2311/11 ) que es resumida por la sentencia citada en último lugar diciendo: "se puede resumir en los siguientes puntos: 1) los trabajadores integrados en el plan de pensiones de la Caixa, que cesaron en la empresa por despido improcedente, mantienen, en virtud de la interpretación legal contenida en STS 31-1-2001 (citada), los derechos de previsión social otorgados en dicho plan; 2) la posición de tales trabajadores en dicho plan es la de partícipes en suspenso; 3) en caso de rescate o movilización de los derechos consolidados, dichos partícipes ostentan un derecho a la actualización financiera del capital consolidado, actualización que es debida por la condición de partícipe y no "en concepto de mora"; y 4) siendo así que la situación de partícipe en suspenso "se produce en el momento del cese y no en otro distinto ... esa fecha será a la que haya de referirse el momento inicial de actualización" ( STS 9-5-2011 )".

Así mismo, conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 35 del R.D. 304/2004, de 20 de febrero , en la redacción dada por el R.D. 1694/2007. Este artículo en sus números 2, 3 y 4 dice: "2.- Los partícipes que hayan cesado en la realización de aportaciones, tanto directas como imputadas, pero mantengan sus derechos consolidados en el plan, independientemente de que hayan cesado o no su relación laboral, adquieren la condición de partícipes en suspenso, continuando con la categoría de elemento personal del plan de pensiones. Los derechos consolidados de los partícipes en suspenso se verán ajustados por la imputación de los resultados que les correspondan durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan de acuerdo con el sistema de capitalización que les resulte aplicable. Las especificaciones y, en su caso, la base técnica del plan deberán contemplar expresamente el régimen aplicable a los partícipes en suspenso. 3.- Los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a otros planes de pensiones o a planes de previsión asegurados o a planes de previsión social empresarial, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones. Para la movilización, el partícipe deberá dirigirse a la entidad gestora o aseguradora de destino, para iniciar su traspaso. En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, comunicar la solicitud a la gestora del fondo de origen, con indicación, al menos, del plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial, indicación, al menos, del plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia. En un plazo máximo de 20 días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad gestora de origen de la solicitud con la documentación correspondiente, ésta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la información relevante del partícipe, debiendo comunicar a éste el contenido de dicha información. 4. Para la determinación del derecho consolidado al producirse la extinción o suspensión de la relación laboral, la provisión matemática o fondo de capitalización mínimo garantizado correspondiente al partícipe se calcularán conforme al mismo sistema financiero-actuarial, método e hipótesis que le serían aplicables como empleado en activo. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de extinción o suspensión de la relación laboral, las especificaciones podrán prever la no inclusión en el derecho consolidado de la parte del margen de solvencia del plan correspondiente al partícipe. Asimismo, las especificaciones podrán prever los ajustes que se estimen pertinentes en el valor del derecho consolidado, en atención a la cuenta de posición del plan de pensiones".

De las disposiciones y jurisprudencia citadas se deriva la necesidad de estimar el recurso en este particular por considerar más correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste. En efecto, las disposiciones del citado art. 35 del R.D. 304/2004 nos muestran que los partícipes del plan en suspenso ven incrementados sus derechos consolidados, conforme a los resultados del plan, durante los años que permanezcan en esa situación (nº 2), que si extinguen su relación laboral pueden pedir la movilización de sus derechos (nº 3), movilización que debe acordar la entidad gestora en el plazo máximo de los 20 días hábiles siguientes a su recepción y que la determinación de los derechos consolidados (nº 4) deberá hacerse para los partícipes en suspenso, por el mismo método o sistema que para los empleados en activo. De lo dicho se infiere que la negativa a reconocer derecho consolidado alguno y a su movilización o abono fue la causa del presente litigio y que la sentencia que reconoció el derecho debió cuantificarlo a ese momento, cual requiere el artículo 99 de la L.P.L ., sin que, conforme al artículo 219 de la L.E.C ., quepa dejar para liquidar en ejecución de sentencia el importe de intereses o actualizaciones que se realizarán con base en tipos de interés o hechos desconocidos al tiempo de dictarse la sentencia. La sentencia cuantifica el derecho consolidado y a partir de ella se deberán los intereses por mora procesal del artículo 576-1 de la L.E.C ., intereses con los que se actualiza el importe de la condena a partir de la sentencia. La recurrente incurrió en mora cuando rechazó el rescate de derechos, su deuda quedó fijada en sentencia y a partir de esta se devengan los intereses por mora procesal que con carácter general marca el art. 576-1 de la L.E.C ., al no existir norma legal o fraccionada al efecto.

En atención a lo razonado, procede estimar el recurso en ese particular y casar y anular los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre ese extremo declarando que a partir de la sentencia de instancia no se actualizan los derechos consolidados en el plan, según sus reglas, sino que se deben intereses por mora procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, la pretensión formulada con carácter subsidiario en el presente recurso seguido a instancia de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2268/2010 , debemos casar y anular la sentencia recurrida en el sentido de declarar que a partir de la sentencia de instancia no procede actualizar los derechos consolidados en el plan, sino el abono de intereses por mora procesal, particular en el que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en su día por la hoy recurrente y en el que revocamos la sentencia de instancia dejando subsistentes el resto de sus pronunciamientos que incluyen la actualización de derechos consolidados al día de su dictado. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias y con devolución a la recurrente de los depósitos constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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