STS, 22 de Noviembre de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:7700
Número de Recurso1562/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1562/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARUCAS, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 30 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 344/2005 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la compañía mercantil HZ AGRÍCOLA, S.L., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 344/2005 ), en cuya parte dispositiva se acuerda:

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de HZ AGRÍCOLA contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 22 de junio de 2005, relativo a Aprobación definitiva de la adaptación Básica del Plan General de Ordenación de Arucas y Acuerdo de la COTMAC nº 277/2006 de 3 de abril de subsanación de deficiencias, que anulamos por no ser ajustados a derecho. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso

.

SEGUNDO

La sentencia de instancia fundamenta la estimación del recurso en la proyección al caso de la sentencia anterior de la propia Sala de 15 de diciembre de 2.006 (recurso contencioso-administrativo 1251/2001), que anuló el acuerdo de 15 de febrero de 2.001 de aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas. Y como esa proyección de la anulación de las Normas Subsidiarias en los instrumentos posteriores ya había sido examinada por la Sala de instancia en sentencia de 30 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 353/2005 ), la sentencia aquí recurrida lo hace notar y reproduce textualmente la fundamentación de esa sentencia de 30 de junio de 2009 . De esta forma, el contenido de la sentencia aquí recurrida consiste básicamente en la reproducción de la anterior, que, a su vez, incluye el traslado textual de amplios fragmentos de la sentencia primeramente indicada, de 15 de diciembre de 2006 que anuló aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas.

En su fundamento segundo la sentencia recurrida explica la incidencia de la anulación de la Revisión de las Normas Subsidiarias en el caso enjuiciado, en los siguientes términos:

SEGUNDO.- [...] Dicha anulación conlleva la de la Adaptación Básica en cuando se adapta al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias un planeamiento (Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas) que ha sido declarado nulo por sentencia de esta Sala y que, por ello, no podía ser objeto de la Adaptación en la modalidad de mínima o básica.

Al respecto, sobre la Adaptación Básica al TRLOTCyENC la Disposición Transitoria Segunda regula la adaptación de los planes de ordenación territorial y urbanística, regulando en su apartado tercero la llamada modalidad básica o adaptación mínima, que ".. podrá limitarse a la clasificación y, cuando proceda, calificación del suelo, determinación del aprovechamiento medio, delimitación de sectores y, en su caso, definición de unidades de actuación y opción por los sistemas de ejecución privada o pública".

Es decir, se trata de un supuesto de integración en el nuevo régimen jurídico-urbanístico de un planeamiento general anterior, a modo de regulación transitoria, que no afecta a la totalidad del plan sino a esos aspectos relativos a Calificación, aprovechamiento medio, sistemas de ejecución, etc.

Por tanto, con la modalidad básica de adaptación permite se mantiene el modelo territorial del planeamiento que se adapta. Dicho de otra forma, los criterios de ocupación del territorio y su desarrollo urbanístico, así como los criterios que presidían las NNSS -que es el planeamiento a adaptar-no varían y siguen siendo los mismos que se indicaron, en su momento en el avance, y que llevaron a la aprobación definitiva. Por tanto, clasificación del suelo, sistema general de Espacios Libres, equipamientos y red viaria que son los aspectos sobre los que se sustenta el plan siguen siendo válidos tras la adaptación

.

El resto de la fundamentación contenida en ese fundamento segundo es la reproducción de los fundamentos de derecho de la sentencia de 15 de diciembre de 2006 , en los que se contienen las razones que llevaron a anular la Revisión de las Normas Subsidiarias de Aruca.

Tras ello, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia se expone la siguiente conclusión:

(...) TERCERO.- Lo dicho es mas que suficiente para anular una Adaptación Basica que se refiere a unas Normas Subsidiarias que han sido anuladas, sin que esta Sala pueda desconocer su propia doctrina y considerar, a efectos de este proceso, como vigentes las mismas NSSS que ha anulado en otro proceso.

Pero lo que no puede esta Sala es acceder a las pretensiones de plena jurisdicción planteadas por la parte actora, pues anulada la Adaptación desaparece del mundo jurídico, y no es posible que el Tribunal lleve a cabo una labor que de ordenación del territorio que no le corresponde

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Arucas preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2010 en el que aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En el motivo de casación se alega la infracción de los artículos 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que la sentencia declara la nulidad del instrumento únicamente porque una sentencia anterior de la misma Sala de 15 de diciembre de 2006 -que no es firme, al estar pendiente de resolverse el recurso de casación 1100/07- había anulado la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arauca. El Ayuntamiento recurrente sostiene que el instrumento objeto del recurso no deriva ni tiene como presupuesto las Normas Subsidiarias revisadas en 2001, aunque comparta con ellas el mismo modelo territorial, y destaca que el expediente para la aprobación de la adaptación ha sido tramitado de manera completa e independiente del conducente para la aprobación de aquéllas. A lo anterior añade que para que tengan efectos generales las sentencias que anulan disposiciones generales es preciso que sean firmes, según exige el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , de modo que dicho precepto ha sido vulnerado al haber otorgado eficacia a la sentencia de 15 de diciembre de 2006 cuando se hallaba pendiente de un recurso de casación.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía mercantil HZ Agrícola, S.L.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 9 de septiembre de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida. para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación de HZ Agrícola, S.L mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2010 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación del recurso de casación, condenando en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 20 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación nº 1562/2010 interpuesto por el Ayuntamiento de Arucas contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 30 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 344/2005 ) en la que, estimando el recurso interpuesto por la compañía mercantil HZ Agrícola, S.L., se anula el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 22 de junio de 2005 relativo a Aprobación Definitiva de la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación del término municipal de Arucas; y el Acuerdo de la COTMAZ nº 277/2006, de 3 de abril, de subsanación de deficiencias.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo y consiguiente anulación del instrumento de planeamiento impugnado. Procede entonces que pasemos a examinar el motivo de casación aducido por el Ayuntamiento de Arucas.

SEGUNDO

Según hemos visto en el antecedente tercero, la representación del Ayuntamiento recurrente alega la infracción del artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , sobre los efectos erga omnes de las sentencias firmes que anulan disposiciones generales, y del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la vertiente positiva o prejudicial de la cosa juzgada, preceptos que según la Corporación municipal recurrente han sido infringidos porque la sentencia ha dispuesto la nulidad del instrumento únicamente porque una sentencia anterior de la misma Sala había anulado la revisión de las normas subsidiarias de Arauca, siendo así que esa sentencia anterior, de 15 de diciembre de 2006, no es firme al estar pendiente de resolverse el Recurso de casación 1100/07 interpuesto contra ella.

El motivo de casación debe ser desestimado; y ello por las misma razones que hemos expuesto en sentencia dictada con fecha de hoy en el recurso de casación nº 1753/2010 , donde hemos examinado y desestimado un motivo de casación formulado en los mismo términos por el propio Ayuntamiento de Arucas. Veamos.

Ante todo debemos señalar que en sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2011 (Casación 1100/2007 ) se declaró no haber lugar al recurso de casación que el Ayuntamiento de Arucas interpuso en su día contra la sentencia de instancia de 15 de diciembre de 2006 que declaró la nulidad de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas, por lo que ahora puede afirmarse que esa sentencia de la Sala de instancia, ya firme, ha producido el efecto de expulsar del ordenamiento jurídico la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas cuya nulidad allí se declaraba.

Pero, aun prescindiendo de esa firmeza sobrevenida de la sentencia de 15 de diciembre de 2006 , su proyección, cuando no era todavía firme, a otro litigio sobre el mismo objeto o sobre otros derivados o encadenados no vulnera los preceptos que se citan como infringidos, ya que la base de la decisión no se encuentra en una prematura extensión erga omnes de los efectos de la sentencias que anulan disposiciones generales, ni en una aplicación indebida del efecto positivo de la cosa juzgada, que exige, por definición, que la sentencia de que se trate sea firme.

Sucede que, aun careciendo de firmeza la sentencia que anula la disposición, como es un instrumento de ordenación, nada impide que la propia Sala de instancia anule también, en coherencia con aquélla, los planes conectados y derivados, en razón de que sobre el nuevo acuerdo se proyectan y trascienden los vicios de nulidad apreciados en la primera sentencia. A esta conclusión conducen la necesidad de coherencia de las resoluciones judiciales que abordan cuestiones idénticas o sustancialmente iguales, y, en definitiva, el principio de seguridad jurídica. Pueden verse en este sentido nuestras sentencias de 20 de noviembre de 2009 (casación 4917/2005 ), 17 de septiembre de 2009 (casación 4924/2005 ), 29 de abril de 2009 (casación 157/2005 ), 24 de septiembre de 2008 (casación 4180/2004 ), 12 de junio de 2007 (casación 7487/2003 ) y 16 de diciembre del 2010 (casación 4451/2006 ), entre otras muchas.

Por lo demás, es oportuno recordar también alguna de las consideraciones que expusimos en la sentencia de 24 de septiembre de 2008 (casación nº 4180/2004 ) sobre los casos de anulaciones de disposiciones generales pendientes de recurso para los que hubiesen sido parte en el proceso originario. De la fundamentación de esa sentencia extraemos el siguiente fragmento:

(...) Los efectos de las sentencias estimatorias, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 72 de la LJCA , son diferentes según se trate de sentencias que acogen pretensiones de anulación o de plena jurisdicción. La divergencia de efectos se concreta en los apartados 2 y 3 del citado artículo 72 de la LJCA . En el caso de las sentencias estimatorias de anulación (...) "la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las partes afectadas"( artículo 72.2 LJCA ) [...] Por tanto, los esfuerzos argumentales que realiza la parte recurrente sobre la necesidad de firmeza de la sentencia anulatoria no resultan de aplicación al primer inciso del artículo 72.2 de la LJCA en los términos expuestos. Téngase en cuenta que la firmeza constituye un requisito referido, a los incisos segundo y tercero del citado artículo 72.2, sobre los efectos "erga omnes" de la sentencia estimatoria de recursos interpuestos contra disposiciones generales o en relación con los efectos de la nulidad de un acto administrativo que se proyecten sobre una pluralidad indeterminada de personas, y ello por elementales razones de publicidad de las normas y por la exigencia de la seguridad jurídica. No así, insistimos, respecto de las partes afectadas que, además, fueron partes procesales en el recurso que concluyó en la nulidad del Decreto de tanta cita. (...) La Sentencia impugnada, en consecuencia, no lesiona lo dispuesto en el artículo 72.2de nuestra Ley Jurisdiccional , cuya vulneración se aduce, (...)

.

En definitiva, aunque la sentencia que declare la nulidad de un instrumento de planeamiento haya sido recurrida en casación y, por tanto, no sea firme, produce sus efectos entre las partes que han intervenido en el proceso anulatorio.

Sin una adecuada correspondencia con las infracciones denunciadas en el encabezamiento del motivo, el Ayuntamiento de Arucas sostiene también que el instrumento de Adaptación objeto del recurso no deriva ni tiene como presupuesto las Normas Subsidiarias revisadas en 2001, a pesar de que comparta con ellas el mismo modelo territorial. Ahora bien, este problema atañe a la interpretación del derecho autonómico, en particular de la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , que se ocupa de las adaptaciones básicas de los planes a su normativa, habiendo entendido la Sala de instancia que la invalidez de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas se comunica a la Adaptación del Planeamiento, interpretación con la que se rechaza la tesis de la independencia de un instrumento respecto del otro.

Dicho ahora en apretado resumen, según esa sentencia cuya fundamentación reproduce la aquí recurrida, las Normas Subsidiarias declaradas nulas no podían ser objeto de la Adaptación al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en la modalidad de mínima o básica, según lo establecido en su Disposición Transitoria Segunda del mencionado Texto Refundido, porque esa modalidad de adaptación básica es un supuesto de integración del planeamiento general anterior en el nuevo régimen jurídico-urbanístico, a modo de regulación transitoria, que no afecta a la totalidad del Plan, cuyas determinaciones sobre clasificación del suelo, sistema general de Espacios Libres, equipamientos y red viaria se mantienen, al igual que permanecen los criterios de ocupación del territorio y de desarrollo urbanístico; mientras que las alteraciones conciernen a aspectos relativos a la calificación, el aprovechamiento medio, los sistemas de ejecución, etc.

Pues bien, puesto que la Sala de instancia llega a esa conclusión mediante la interpretación del derecho autonómico -en particular de la disposición transitoria segunda del Texto Refundido indicado, que se ocupa de las adaptaciones básicas de los planes a su normativa-, tal interpretación de la Sala de instancia no puede ser combatida en casación ( artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

TERCERO

Al ser desestimado el recurso de casación procede la imposición de las costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de la compañía mercantil HZ Agrícola, S.L.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE ARUCAS contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 30 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 344/2005 , con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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