STS, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión para la declaración de error judicial num. 10/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Irene , D. Bruno , D. Eusebio y D. Isidro , contra la sentencia de 23 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 200/2008 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 25 de febrero de 2008, y ante la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Dª Salome y Dª Irene , D. Bruno , D. Eusebio y D. Isidro , interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Secretario General Técnico del Ministro de Fomento -por delegación de la Ministra de Fomento- de 27 de diciembre de 2007, por la que se acuerda: «declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración debiendo estimarse parcialmente la pretensión deducida y, en consecuencia, indemnizar conjuntamente a Dª Salome y a Dª Irene , D. Bruno , D. Eusebio y D. Isidro con la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (107.823,97 €)».

La Sección Octava de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 23 de diciembre de 2008 , desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO .- La anterior sentencia fue recurrida en casación por la representación procesal de Dª Salome y Dª Irene , D. Bruno , D. Eusebio y D. Isidro .

Con fecha 22 de octubre de 2009, la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto en el recurso de casación núm. 1796/2009 , cuya parte dispositiva acuerda: «Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto en nombre de D.ª Salome contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso número 200/2008 , y la inadmisión del interpuesto en nombre de D.ª Irene , de D. Bruno , de D. Eusebio y de D. Isidro , respecto de quienes se declara firme dicha Sentencia; para la sustanciación del recurso, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Cuarta».

Y la Sección Cuarta de la citada Sala de este Tribunal Supremo dictó Sentencia el 23 de noviembre de 2010 , cuyo fallo, literalmente, dice: « Ha lugar a la estimación parcial del recurso de casación deducido por la representación procesal de Dª Salome contra la sentencia desestimatoria de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso núm. 200/08 , deducido por Dº Salome y Dª Irene , D. Bruno , D. Eusebio y D. Isidro contra la resolución de fecha 27 de diciembre de 2007 del Ministerio de Fomento por la que se acordaba estimar en parte la solicitud de responsabilidad patrimonial administrativa formulada por el fallecimiento en accidente de circulación de D. Benjamín , que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2001, sobre las 16,00 horas en el P.K. 324,950 de la A-30, a la altura de Hellín (Albacete), cuando chocó con una roca de grandes dimensiones que obstaculizaba la calzada, la cual se declara nula y sin valor alguno. Ha lugar a la estimación parcial del recurso núm. 200/08, deducido por Dª Salome y Dª Irene , D. Bruno , D. Eusebio y D. Isidro contra la resolución de fecha 27 de diciembre de 2007 del Ministerio de Fomento por la que se acordaba estimar en parte la solicitud de responsabilidad patrimonial administrativa formulada por el fallecimiento en accidente de circulación de D. Benjamín , que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2001, sobre las 16,00 horas en el P.K. 324,950 de la A-30, a la altura de Hellín (Albacete), cuando chocó con una roca de grandes dimensiones que obstaculizaba la calzada, reconociéndole el derecho al percibo de la suma reflejada en el penúltimo fundamento de la sentencia con los intereses legales. No hacemos expresa condena en costas».

TERCERO .- Con fecha 29 de marzo de 2011, Dª Irene , D. Bruno , D. Eusebio y D. Isidro presentaron en el Registro General de este Tribunal Supremo demanda de solicitud de declaración de error judicial contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 200/2008, fundado en que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado sentencia de 23 de noviembre de 2003 en el recurso de casación nº 1796/2009 , ha concluido, con fuerza de cosa juzgada y carácter erga omnes , que en el accidente de circulación de autos no existió ni dolo, ni culpa ni negligencia en la conducta de la víctima, por lo que «...al haber sido únicamente admitido a trámite el recurso de casación de la viuda doña Salome , e inadmitida la parte del recurso de casación que afectaba a los hijos de la víctima aquí demandantes, se ha producido una situación que rompe de forma palmaria la armonía del ordenamiento jurídico. Esto es, habiendo sido declarado en firme la ausencia de culpa de la víctima en el accidente de circulación de autos, por cuestiones meramente de forma (las que afectan a la cuantía del recurso de casación para su admisión), los efectos de la misma son distintos para la viuda del fallecido que para sus hijos, reconociendo a la primera el 50% de la indemnización anteriormente negada, y manteniendo a los segundos la rebaja del 50% en su parte de la indemnización reconocida, pese a establecerse de forma definitiva que tendrían derecho a la otra mitad».

Recibido el informe preceptivo del Tribunal sentenciador y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición y por el Ministerio Fiscal su preceptivo informe o dictamen, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de octubre de 2012, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se pretende en este proceso la declaración de haber incidido en error judicial la Sentencia de 23 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 200/2008 , en relación con los recurrentes a quienes se inadmitió en su día el recurso de casación, Dª Irene , D. Bruno , D. Eusebio y D. Isidro .

La sentencia de la Audiencia Nacional le fue notificada el 21 de enero de 2009 a la representación procesal de los aquí recurrentes, con la advertencia de que contra la misma cabía interponer recurso de casación, recurso que efectivamente fue interpuesto por Dª Salome y por Dª Irene , D. Bruno , D. Eusebio y D. Isidro , dictándose Auto por la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo el 22 de octubre de 2009 en virtud del cual se admitió a trámite el recurso único en relación con Dª Salome , y se inadmitió en relación con los restantes recurrentes, "respecto de quienes se declara firme dicha Sentencia". Y con fecha de 23 de noviembre de 2010, la Sección Cuarta de esta Sala del Tribunal Supremo dictó Sentencia en la que, tras estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Dª Salome , estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de la citada recurrente al percibo de la suma reflejada en el penúltimo fundamento de la sentencia.

Fue el 29 de marzo de 2011 cuando Dª Irene , D. Bruno , D. Eusebio y D. Isidro presentaron en este Tribunal Supremo demanda de solicitud de declaración de error judicial.

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado, pues, dada su naturaleza, si la acción se hubiera ejercitado fuera de plazo, no sería posible entrar en ninguna otra cuestión.

El art. 293.1.a) de la L.O.P.J . impone que la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse. Por otra parte, el mencionado plazo ha de computarse necesariamente desde la fecha de notificación de la resolución judicial en que se supone se cometió el error, siempre que ésta haya puesto fin al procedimiento y no sea susceptible de recurso alguno.

En el presente caso, la sentencia, que tiene fecha de 23 de diciembre de 2008 , fue notificada a la representación procesal de los aquí demandantes el día 21 de enero de 2009, y fue el 29 de marzo de 2011 cuando Dª Irene , D. Bruno , D. Eusebio y D. Isidro presentaron en este Tribunal Supremo demanda de solicitud de declaración de error judicial, por lo que el plazo mencionado ha transcurrido con exceso, y ello aún teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala que establece que cuando se hubiera producido un erróneo ofrecimiento de recursos y el recurrente en la instancia siguiera el ofrecimiento del mismo que se le hizo en la notificación y lo interpusiera, como ha ocurrido en el presente caso, se admitiría que tal actuar interrumpiría el plazo de los tres meses, que se habría contado de nuevo a partir de la firmeza del auto que, en su caso, declarase la inadmisibilidad del recurso de casación (Sent. de 22 de mayo de 2000; Rec. Rev. num. 84/1999). En este caso, tal auto es el de 22 de octubre de 2009 (notificado a la representación de los interesados el día 16 de noviembre de 2009), por lo que la acción para la declaración del error judicial de la sentencia, en relación con los recurrentes que no accedieron a la casación, pudo ejercitarse desde el día siguiente al de la notificación de este último auto, pues no hay duda que la interposición, y admisión a trámite, del recurso de casación en relación con el único recurrente cuya pretensión era susceptible de tal recurso por razón de la cuantía, no podía interrumpir el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de error judicial en relación con los demás recurrentes cuyas pretensiones no eran susceptibles de casación, pues una eventual estimación del recurso de casación, como finalmente aconteció, nunca habría afectado a los recurrentes que no fueron objeto del mismo.

En consecuencia, es claro que la demanda de error judicial no debió ser admitida por extemporánea y así ha de reconocerse ahora.

En el mismo sentido, si bien referido a liquidaciones que no pudieron ser objeto de casación por razón de la cuantía, Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2012, dictada en el recurso de revisión para la declaración de error judicial num. 20/2011 .

TERCERO .- A mayor abundamiento, y aunque la demanda de revisión no hubiera sido extemporánea, la misma estaba avocada a su desestimación.

En efecto, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero].

CUARTO .- Pues bien, examinados los autos, debemos concluir, a la luz de la doctrina expuesta, que no cabe apreciar en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2008 el error cualificado que le imputa la mercantil recurrente.

En efecto, la Sentencia de la Audiencia Nacional objeto del presente recurso, en lo que aquí interesa, razona:

TERCERO.- El primer (y en realidad diríase que único) motivo de recurso debe ser desestimado. Según se ha indicado, la Administración admitió, en la resolución aquí impugnada, la existencia de responsabilidad patrimonial administrativa si bien luego moderó el quantum indemnizatorio por estimar que en la causación de los resultados también participó un cierto descuido del perjudicado. Este ni tan siquiera accionó los frenos del vehículo, a diferencia de lo que pudieron hacer los conductores de otros automóviles que circulaban por la vía, algunos de los cuales, después de sortear el obstáculo, llamaron por teléfono a las autoridades para comunicar el hecho.

Pues bien la Sala debe ahora dar por buena y ratificar la conclusión de la Administración, pues, dada la hora y fecha en la que ocurrió el hecho, la naturaleza de la vía (autovía), las buenas condiciones atmosféricas reinantes, las circunstancias de conservación de la calzada y la buena visibilidad del tramo (más de 150 metros), expresados en el atestado de la Guardia Civil, todo ello, decimos, forzosamente lleva a concluir que la ausencia de frenada del vehículo, debida a un cierto défict de atención del conductor, contribuyó, en algún grado, a la producción del fatal resultado.

Esa contribución al resultado que en efecto se produjo es valorada por la Administración en un 50%, y la Sala no haya razones para sustituirla por otra diferente ya que no existen en autos causas o pruebas para ello

.

Por su parte, la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la que se funda la demanda de revisión razona, para estimar en parte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia, en relación con la recurrente cuyo recurso de casación fue admitido a trámite por razón de la cuantía, lo siguiente:

QUINTO.- Respecto del segundo motivo debe decirse lo primero que del examen de la argumentación no se colige que combata exactamente la valoración de la prueba sino que discute acerca de la relación de causalidad que la Sala de instancia estima rota por la conducta del esposo de la recurrente aceptando el contenido de la resolución administrativa.

No debe olvidarse que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

En consecuencia es la antijuridicidad del resultado o lesión lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Y el nexo causal, o la ruptura del mismo, es revisable en sede casacional al reputarse una cuestión de naturaleza jurídica y no fáctica.

Atribuye la administración, con ulterior confirmación de la Sala, negligencia en la conducta de la víctima que no se apercibió de la existencia de la gran piedra en la autovía pues, ni siquiera, había huella de frenada o impacto de lleno del vehículo contra la roca, pese a existir una visibilidad de la misma de unos 150 metros por hallarse en una curva.

No obstante tal aserto constituye un juicio de probabilidades cuando se trata de una autovía, es decir una carretera con doble calzada en cada sentido de circulación, por lo que no resulta improbable que circulen, en ambos sentidos, vehículos de todo tipo incluidos los de grandes dimensiones que pueden obstaculizar la visión.

Tras lo expuesto resulta relevante recordar lo manifestado en la Sentencia de 21 de marzo de 2007, recurso 67/2006 recordando lo dicho en sentencia de 9 de abril de 2.002 sobre " que es doctrina de esta Sala la que constata que el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficientes para considerar roto el nexo de causalidad corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó al daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quién padeció el perjuicio actuó con prudencia. En análogo sentido se expresa la sentencia de 15 de marzo de 1.999 , y las que en ellas se citan, así como la de 6 de abril de 1.999, conforme a las cuales, en caso de alegación de culpa de la víctima, la carga de la prueba pesa sobre la Administración."

Significa, pues, que aquí como en la sentencia precitada que entendió inexistente la concurrencia de culpas en un accidente de tráfico con resultado mortal, lo único acreditado es la anómala prestación del servicio en una autovía nacional con los defectos ya indicados (existencia de una roca de gran volumen en medio de la calzada ) que, sin señalamiento de ningún tipo, se presenta al conductor inopinadamente, impidiéndole adoptar ninguna medida de precaución y adecuación a esa imprevista circunstancia, lo que impide considerar que en el presente caso exista esa concurrencia de culpas, sino que antes bien la misma ha de atribuirse en su integridad a la Administración, a la que corresponde reparar el perjuicio en el total importe del daño producido y reconocido.

Por ello procede estimar este motivo de casación

.

QUINTO .- En la demanda para el reconocimiento de error judicial la parte recurrente está denunciando que los fundamentos de la sentencia objeto de revisión son contrarios a los contenidos en la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1796/2009 , y basta la mera lectura del escrito de demanda presentado para constatar que no se imputa a la Sentencia la aplicación de normas inexistentes o distintas de las procedentes. Lo que ha habido es un problema de diferente interpretación de la norma aplicable al caso, que, aún equivocada, no es susceptible de calificarse como error judicial, pues no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador.

SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 293, apartado 1, letra e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el art. 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional fija en 3.000 euros la cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de revisión para la declaración de error judicial, interpuesto por la representación Dª Irene , D. Bruno , D. Eusebio y D. Isidro contra la sentencia de 23 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 200/2008 , e imponemos las costas a la parte aquí recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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