ATS, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Florentino , presentó el día 15 de febrero de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 164/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 225/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Posadas.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de marzo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 21 de marzo de 2012.

  3. - El Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Florentino , presentó escrito ante esta Sala el día 10 de abril de 2012, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Jorge , presentó escrito ante esta Sala el día 23 de abril de 2012 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 2 de octubre de 2012 se pusieron de manifiesto a la partes recurrente y recurrida personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2012 la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2012 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo , 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio , así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre , 164/2004, de 4 de octubre , 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero .

  2. - Habiéndose preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000 , si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 477.2.1 º y 477.2.2.º de dicha LEC , pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

    Pues bien, a tales efectos debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario por infracción procesal se formaliza contra una sentencia dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC 37/2011 en un juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios ocasionados en una finca que se tramitó por razón de la cuantía , no superando la misma el límite exigido para acceder a la casación habida cuenta que la parte actora, hoy recurrente, expresamente fijó la cuantía de la demanda en 4.248,78 euros (Fundamento Derecho III, folio 5 de las actuaciones de primera instancia), dictándose Auto de admisión de la demanda de fecha 27 de abril de 2007 en el que expresamente se indicó la cuantía de la demanda en 4.248,78 euros (folio 77 de las actuaciones de primera instancia), sin que la parte demandada, hoy recurrida, se opusiera a la cuantía así fijada en la demanda, tal y como resulta de su contestación a la demanda (folios 105 y siguientes de las actuaciones de primera instancia). Pero es que, además, formulada reconvención por la demandada, expresamente se fijó la cuantía de la misma en la suma de 4.248,78 euros ( Fundamento de Derecho II de la reconvención, folio 110 de las actuaciones de primera instancia). Como consecuencia de lo expuesto el procedimiento no supera la cuantía legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación al haberse seguido tanto la demanda como la reconvención desde un inicio por una cuantía inferior a los 150.000 euros.

    En la medida que esto es así resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.1º de la LEC , habida cuenta que el presente procedimiento no tuvo por objeto la tutela judicial efectiva de derechos fundamentales, ni tampoco al amparo del art. 477.2.2º de la citada LEC 2000 , tal y como se indicó, con la consecuencia de que la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 , incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1º, en relación con la citada Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª LEC 2000 .

    Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos en que proceda la casación de conformidad con los ordinales 1º y 2º del art. 477.2, supuesto no concurrente en el presente caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de extraordinario por infracción procesal tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Florentino contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 164/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 225/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Posadas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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