ATS, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

Primero

En 18/02/11 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas por la que se estimó el recurso de Suplicación [nº 1635/10 ] interpuesto contra la sentencia dictada en 04/06/10 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gáldar , que fue anulada al objeto de que se dictase nueva resolución conociendo el fondo del asunto.

Segundo.- La referida sentencia fue aclarada por Auto de 26/04/11.

Tercero.- En 25/05/11, la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo impugnado presentó escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, pero lo hizo erróneamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal Superior; error que pone en conocimiento de la Sala de lo Social por escrito presentado -ya en la Sala de lo Social- con fecha 03/06/11, acompañando de copia de la preparación del recurso.

Cuarto.- Por Auto de 21/10/11, la Sala de lo Social inadmitió el recurso y resolvió declarar la firmeza de la sentencia, al no atribuirle validez a la presentación del escrito de preparación ante sede diversa y considerar extemporánea la fecha de su revelación ante la Sala de lo Social.

Quinto.- Se formula reposición en 22/12/11 que se desestima por Auto de 21/12/11 , argumentando la doctrina expuesta por el ATS 14/09/11 y advirtiendo a la parte que contra la misma cabía interponer recurso de Queja ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo .

Sexto.- En 25/01/12 se formula «recurso de reposición, previo al recurso de queja» y en resolución del mismo la Sala acuerda - por Auto de 17/05/12- anular el Auto de 21/1211, «a fin de que sea notificado instruyendo adecuadamente del recurso contra el mismo: Recurso de Queja ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo acompañando al prepararse el recurso el justificante de haber ingresado...».

Séptimo.- En 05/06/11 se interpone «recurso de Queja contra el Auto de 17 de mayo de 2012», si bien el contenido del escrito combate exclusivamente el Auto de 21/10/11 [con cita de la STC 90/2002, de 22/Abril ] y en el Suplico se interesa que se «anule o revoque ...y se acuerde admitir a trámite el escrito de esta parte anunciando recurso de casación contra la sentencia dictada en los presentes autos».

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

No se admite el recurso de queja contra el Auto de 21/12/11 , porque contra el mismo no cabe recurso, en tanto que resolutorio del recurso de reposición, tal como precisa el art. 454 LECiv y con claridad meridiana señalaba el propio auto. Cuestión diversa es la que se refiere al previo Auto de 21/10/11, por el que puso fin al trámite del recurso de casación y cuya impugnación resolveremos en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

1.- El art. 221.1 LRJS dispone que «el recurso -de casación para la unificación de doctrina- se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación... ». Y el art. 222.2 LRJS señala que «... si el recurso no se hubiera preparado dentro de plazo... o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación ...la Sala de suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo». Prescripción -similar a la del art. 221. LPL - cuya imperatividad hemos reiteradamente declarado que determina que la interposición -como la previa preparación- fuera de plazo constituya causa suficiente para acordar la inadmisión del recurso (así, ya el ATS 30/09/99 -rcud 2974/98 -), porque -extrapolando doctrina de la STC 188/1990, de 26/Noviembre - tal término es perentorio e improrrogable, siendo así que «el cumplimiento de los plazos procesales, para interponer los recursos, no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica, que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el arbitro de las partes» ( AATS 01/09/07 -rec. 3452/07 -; 12/07/10 -rec. 1/10 -; 28/09/10 -rec. 41/10 -; 22/11/10 -rcud 3286/10 -; 06/04/11 - rcud 8/11 -; y 03/05/12 -rec. 656/12 -).

  1. - Asimismo se ha de destacar que conforme al ya reproducido art. 221, la preparación habrá de tener lugar ante «la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia», en lo que concuerda con la prescripción general - art. 44 LPL - de que «las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros y los Juzgados y Salas de lo Social». Y al efecto ha interpretado este Tribunal que no puede argumentarse el art. 38 de la LRJAP y PAC [ SSTS 11/10/93 -rec. 2589/92 -; y 18/10/93 -rec. 2181/92 -. También los AATS 24/04/92 ; 26/06/92 ; 03/03/93 ; 21/05/93 ; 17/09/93 ; 02/11/93 ; y 17/03/94 ], porque «responde a evidentes razones de economía procesal y de normalidad en la tramitación que quedarían seriamente comprometidas si las partes pudieran determinar a su arbitrio o conveniencia el lugar de presentación de los escritos» [ AATS 18/10/93 -rcud 2181/92 -; 08/11/94 -rec. 3992/92 -; y 04/06/07 -rec. 1/07 -]; y b) si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso, ello comporta que tenga entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir (en este sentido, AATS 02/03/94 ; 24/09/98 ; 25/01/99 ; 04/02/99 -rec. 4274/98 -; 22/11/10 -rcud 3286/10 -; y 06/04/11 -rcud 8/11 -; y 03/05/12 -rec. 656/12 -).

TERCERO

1.- Con ello en principio se justificaría plenamente la decisión de la Sala de lo Social, declarando no tener preparado el recurso de casación, pues aunque con carácter general ha de reconocerse que las normas procesales deben interpretarse pro actione , como tienen declarado las SSTC 69/97 [8/Abril ], 199/01 [10/Octubre ] y 232/88 [2/Diciembre ] (así, STS 05/12/02 -rco 10/02 -, dictada por el Pleno de la Sala), no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse -como con acierto recuerda la decisión que se recurre- de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Y que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las Leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» ( STC 157/1989, de 05/Octubre ; citada por los AATS 06/09/99 -rcud 1665/99 -; 08/05/01 -rec. 38/01 -; y 20/02/04 -rcud 2688/03 -).

  1. - De otro lado, ha de resaltarse que corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen [ SSTC 16/1992, de 10/Febrero ; y 40/2002, de 14/Febrero ], de manera que la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre [ SSTC 334/1994, de 19/Diciembre ; 82/1999, de 10/Mayo ; 243/2000, de 16/Octubre ; 224/2001, de 26/Noviembre ; 40/2002, de 14/Febrero ; AATC 233/2000, de 9/Octubre ; y 309/2000, de 18/Diciembre ], puesto que a nadie le es lícito beneficiarse de su propia torpeza ( SSTC 227/91, de 28/Noviembre, FJ 3 ; 18/1996, de 12/Febrero, FJ 3 ; 78/1999, de 26/Abril, FJ 2 ; 65/2000, de 13/Marzo, FJ 3 ; 145/2000, de 29/Mayo, FJ 2 ; 34/2001, de 12/Febrero, FJ 2 ; y 42/2002, de 25/Febrero , FJ 3. AATS 13/04/10 -rcud 3001/09 -; y 12/07/10 -rec. 1/10 -), lo que lleva a concluir que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte [ STC 71/2002, de 8/Abril ] ( AATS 25/02/10 -rec. 3002/09 -; y 12/07/10 -rec. 1/10 -).

CUARTO

1.- Ahora bien, en el caso de autos nos hallamos ante un supuesto límite, pues aunque la presentación del escrito fue -no puede negarse- indebida, en todo caso se lleva a cabo en la sede del Tribunal Superior de Justicia y en la misma planta en que se sitúa el registro de las dos Salas -de lo Social y Contencioso-administrativo-, de forma tal que el error de la presentante fue -utilizando una expresión coloquial- simplemente confundirse de «ventanilla».

  1. - Así configurado el error de la parte, en la resolución del caso parece oportuno recordar que los requisitos formales no son «valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima», por lo que su incumplimiento no ha de presentar siempre y en todos los supuestos el mismo valor obstativo con independencia de la «trascendencia práctica» del mismo o de «las circunstancias concurrentes en el caso»; antes al contrario, los trámites formales han de analizarse teniendo presente la finalidad que con ellos pretende lograrse para, de existir defectos, proceder a «una justa adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto mismo», pues debe existir «proporcionalidad» entre éste y aquéllas ( SSTC 17/1985 ; 29/1985 ; 110/1985 ; 36/1986 ; 49/1987 ; 118/1987 ; 174/1988 ; 2/1989 ; 59/1989 ; 216/1989, de 21/Diciembre, F. 3 ; 240/1991 ; 112/1997, de 03/Junio, F. 3 ; 63/1999, de 26/Abril , F. 2) . Y que a pesar de que el principio pro actione no exige «a pesar de su ambigua denominación, la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de entre todas las que lo regulan» [ SSTC 88/1997 ; 150/1997 ; 88/1997 ; 184/1997 ; 38/1998 ; 78/1999, de 26 de abril, F. 3 ; 207/1998, de 26 de octubre, F. 2 ; 35/1999 ; 63/1999 ; 64/2005, de 14 de marzo, F. 2 ; 194/2009, de 28/Septiembre , FJ 1], de todas formas ha de tenerse en cuenta que obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada «impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida» [ STC 38/1998 ] ( SSTC 88/1997, de 05/Mayo, FJ 2 ; 207/1998, de 26/Octubre, FJ 3 ; 38/1998, de 17/Febrero, FJ 2 ; 122/1999, de 28/Junio ; 195/1999, de 25/Octubre, FJ 2 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 3 ; 27/2003, de 10/Febrero, FJ 4 ; 177/2003, de 13 de octubre, FJ 3 ; 3/2004, 14/Enero, FJ 3 ; 79/2005, de 2/Abril, FJ 2 ; 133/2005, de 23/Mayo, FJ 2 ; 25/2010, de 27/Abril , FJ 3). Proporcionalidad que no entendemos respetada cuando se cierra la vía del recurso, por una simple confusión de lo que antes hemos llamado de «ventanilla».

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Queja interpuesto contra el Auto del TSJ Canarias/Las Palmas de 21/12/11 , por el que se anularon actuaciones tras el Auto de 21/10/11, por el que se tuvo por no preparado -por presentación extemporánea- el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado por la Comisión Negociadora del Convenio frente a la STSJ Canarias/Las Palmas 18/02/11 [recurso de Suplicación nº 1635/10 ], a la par que contrariamente se admite el recurso de Queja interpuesto contra este último Auto, dejando sin efecto su decisión de tener por no preparado el recurso y acordando que se dé al mismo la tramitación correspondiente.

Contra este Auto no cabe recurso alguno

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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