STS, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por la Letrada Dª Pilar Ruiz-Larrea Aranda en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, de fecha 28 de septiembre de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 355/2010 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, dictada el 2 de diciembre de 2009 , en los autos de juicio nº 503/2008, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Íñigo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, y la empresa ORGANIZACIÓN IMPULSORA DEL DISCAPACITADO sobre "Reclamación de prestaciones por incapacidad temporal derivada de enfermedad común.".

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 2009, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Íñigo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa "Organización Impulsora del Discapacitado", sobre reclamación de prestaciones por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, debo condenar a la Mutua Fremap a abonar las prestaciones correspondientes a dicha contingencia desde el 1.4.2008 hasta que se finalice la misma conforme a la Ley. Debo condenar al resto de demandados a estar y pasar por la sentencia y declarar la responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia de la Mutua.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada en los siguientes períodos de tiempo: de 4.5.2009 a 18.10.2009, de 11.2.2002 a 30.9.2002 y desde 1.10.2002, con la categoría profesional de vendedor, con un salario mensual de 1.084,20 € con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. La empresa tenía concertada la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con la Mutua Fremap; SEGUNDO.- El trabajador permaneció en incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 3.5.2007. La empresa abonó las prestaciones por incapacidad temporal hasta el mes de marzo de 2008. A partir del 1 de abril lo remitió a Mutua Fremap para que efectuara el pago directo de la prestación; TERCERO.- La Mutua denegó el pago el 2.5.2008 por no estar de alta en el momento del hecho causante. El 9.5.2008 se formuló reclamación previa ante la TGSS. El 19.11.2009 se interpuso reclamación previa contra el INSS; CUARTO.- En abril de 2008 se dictó resolución por la Tesorería General de la Seguridad Social, registrado de salida el 12.5.2008, anulando los siguientes períodos de cotización del actor en la Seguridad Social: de 4.5.1999 a 18.10.1999, de 11.2.2002 a 30.9.2002 y de 1.10.2002 a 29.8.2006. Contra dicha resolución se formuló recurso de alzada el 19.6.2008 que fue desestimado por resolución de la Dirección Provincial de Baleares de la Tesorería General de la Seguridad Social de 19.8.2008. Se interpuso demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa; QUINTO.- La empresa ha abonado las cotizaciones a la seguridad social hasta el 30.4.2008.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el INSS, TGSS y MUTUA FREMAP formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua Fremap, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca, de fecha 2 de diciembre de dos mil nueve , en los autos de juicio nº 503/2008 seguidos en virtud de demanda formulada por Íñigo frente a la citada parte recurrente y la Organización Impulsora de Discapacitados y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 150,25 € constituidos para recurrir, dándose a la consignación efectuada el destino legal procedente, fijándose en concepto de honorarios de la representación procesal de la parte actora, Letrado Sr. D. Francisco Rodríguez González, la suma de trescientos euros, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, el INSS y la TGSS, interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de fecha 14 de diciembre de 2001 (rec. suplicación 1736/01 ), y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 13 de mayo de 2002 (rcud. 2568/2001 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos personados en el recurso D. Íñigo , Mutua Fremap y la Organización Impulsora de Discapacitados, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de octubre de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, confirmatoria de la de instancia, fue dictada por la Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares el 28/9/2010 . En ella se condena a la Mutua Fremap al abono de las prestaciones de incapacidad temporal hasta que termine el proceso, declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia de la Mutua. La sentencia sostiene que el hecho de que la TGSS tenga facultades para anular de oficio la inscripción de la demandada Organización Impulsora del Discapacitado (OID) y el encuadramiento del actor en el Régimen General no significa que pueda anular una relación laboral, cuestión que deberá abordarse como prejudicial en el orden contencioso-administrativo al resolver sobre la anulación del alta y cotización del demandante. Y respecto a si la actuación de la TGSS es un obstáculo para reconocer la prestación solicitada, la Sala de suplicación sostiene que no, con fundamento en la doctrina unificada por la sentencia de 13 de mayo de 2002 (rcud. 2568/2001 ).

  1. - Contra esta sentencia condenatoria recurren en casación unificadora tanto la TGSS como el INSS, en recursos separados y con invocación de diversas sentencias de contraste.

SEGUNDO

En el recurso de la TGSS se invoca como sentencia contradictoria la de esta Sala Cuarta del TS de 13/5/2002 (RCUD 2568/2001 ) antes citada, referida a la misma empresa "Organización Impulsora de Discapacitados". Pero dicha sentencia no guarda con la recurrida la necesaria igualdad sustancial exigida por el artículo 217 de la LPL -aplicable al caso por razones cronológicas- puesto que, como dice su FD Primero, "el debate en el presente recurso para unificación de doctrina se centra en determinar si la Tesorería General de la Seguridad Social tiene posibilidad, en base a los artículos 145.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 51.1 y 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , preceptos que en sede jurídica se denuncian como infringidos, de llevar a cabo la revisión de oficio y, en su caso, la cancelación de la inscripción de la Organización Impulsora de Discapacitados (OID), por no cumplir los requisitos legales para su inscripción, y consiguientemente situar a sus trabajadores en situación de baja de oficio". Pero la sentencia recurrida no entra en ese debate puesto que no discute que la TGSS pueda llevar a cabo esa anulación de oficio sino que lo que examina y resuelve -en el sentido ya visto- es cuales son los efectos de dicha anulación sobre las cotizaciones ya pagadas. Y, más concretamente, se opone al argumento de la TGSS sobre la presunta nulidad del contrato de la trabajadora con la OID. Así, afirma en el FD Primero: " La representación de la TGSS dedica su escrito de recurso a sostener la legalidad de su actuación administrativa, sosteniendo que el contrato de trabajo de la demandante con la OID es nulo conforme a lo establecido en el art. 9.2 ET . al ser ilícita la actividad de la empresa, sosteniendo tanto el carácter ilícito de la actividad empresarial como la facultad de la TGSS de anular de oficio la inscripción de la empresa en el Régimen General de la Seguridad Social y el encuadramiento en el mismo de la demandante./ Debe advertirse que el hecho de que la TGSS tenga las facultades mencionadas no significa que pueda decretar la nulidad de una relación laboral, ésta es una cuestión que deberá abordar, en su caso, como cuestión prejudicial, el tribunal del orden contencioso que resuelva sobre la anulación del alta y cotización de la aquí demandante, pero para el reconocimiento de las prestaciones y declaración de responsabilidades de pago de las mismas, que es lo que aquí se debate, es el orden jurisdiccional social el competente, pudiendo abordarse la cuestión sin poner en duda las facultades de la TGSS en orden a la anulación de oficio de la inscripción de la empresa en el Régimen General de la Seguridad Social y el encuadramiento en el mismo de la demandante. Lo que aquí debe resolverse es si la actuación de la TGSS es un obstáculo para el reconocimiento de la prestación solicitada, que es lo que cabalmente constituye el objeto de este procedimiento ". Y debe subrayarse que, en apoyo de su argumentación, la sentencia recurrida cita precisamente la STS de 13/5/2002 que ahora se le pretende oponer como contraria a su tesis. Y lo hace observando, con acierto, que dicha sentencia reconoce a la TGSS la facultad de anulación de oficio de la inscripción empresarial -y consiguientemente de las altas de los trabajadores- sobre la base de que ello "no implica, necesariamente y en abstracto, dejar sin efecto actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios", lo que obligaría a seguir la vía del artículo 145 de la LPL (solicitud ante la jurisdicción social), argumento que podría quizás ser aplicable analógicamente a un supuesto como el de autos en el que la "anulación" de las cotizaciones sin su devolución conduce indirectamente a negar una prestación por insuficiencia del período de carencia. En cualquier caso, es claro que estamos en presencia de un debate jurídico distinto y en el que la posición de las partes no es la misma: en la sentencia recurrida demanda la trabajadora que ve denegada su prestación mientras que en la invocada como contradictoria demanda la empresa a la que se le ha anulado su inscripción.

TERCERO

El recurso del INSS aporta como sentencia contradictoria la del TSJ de Andalucía (Málaga) de 14/12/2001 (Rec. 1736/2001 ). En ella también se trata de un caso en el que se encuentra implicada la misma empresa OID y también en él se produce la anulación de oficio por la TGSS del alta de una trabajadora; pero hay una posterior contratación de la misma trabajadora por la misma empresa, aunque sin ser dada de alta en la Seguridad Social, razón por la cual, al caer enferma la trabajadora y solicitar prestación de IT le es denegada. Por lo tanto estamos ante un debate jurídico completamente diferente al de la sentencia recurrida en autos. En ésta se trata de dilucidar si computan o no -a efectos de la carencia para la IT- las cotizaciones realizadas respecto a una trabajadora cuando posteriormente se declara su alta en la Seguridad Social como indebida. En la sentencia aportada como contradictoria lo que ha habido es una denegación de la prestación de IT porque la trabajadora no estaba de alta. Así lo dice con claridad su FD Segundo: " En el apartado de hechos probados consta que la demandante fue dada de baja de oficio en Seguridad Social el 20 de febrero de 1998 y que, a pesar de ello, suscribió un nuevo contrato con Organización Impulsora de Discapacitados el 25 de junio de 1998, siendo dada de baja médica el 21 de agosto de 1998, y, por lo tanto, en esta última fecha no se encontraba en situación de alta, razón por la cual no cabe exigir al Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago de la prestación por incapacidad temporal, ya que la demandante no reunía los requisitos exigidos por el artículo 124.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en concreto el de hallarse en situación de alta ". Así pues, y como ha señalado esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo resolviendo el RCUD. 4343/2010 en supuesto sustancialmente idéntico, no concurre tampoco aquí la igualdad sustancial de las pretensiones que exige el artículo 217 de la LPL para la procedibilidad de este recurso de unificación.

Procede, consiguientemente, oído el parecer del Ministerio Fiscal, inadmitir el presente recurso de casación para unificación de doctrina por falta de contradicción, causa de inadmisión que se convierte ahora en causa de desestimación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el interpuesto por el mismo en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 355/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca, de fecha 2 de diciembre de 2009 , recaída en autos núm. 503/08, seguidos a instancia de D. Íñigo contra ORGANIZACIÓN IMPULSORA EL DISCAPACITADO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP sobre INCAPACIDAD TRANSITORIA. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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