STS, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro en nombre y representación de URALITA S.A. contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4668/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona , en autos núm. 222/09, seguidos a instancias de DON Juan Manuel contra URALITA S.A. y FIBROCEMENTOS NT, S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Juan Manuel representado por el Letrado Don Jaume Cortés Izquierdo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2010 el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1.- D. Juan Manuel , nacido el día NUM000 /1927, con DNI. n.° NUM001 , trabajó en la empresa ROCALLA, SA., en el periodo deI 04/08/1952 al 28/03/1954 con la categoría profesional de Peón-Especialista (folios 150-1). Después de la prestación de servicios en ROCALLA, SA., trabajó como autónomo hasta la fecha en que se jubiló. 2º.- Por resolución del INSS de 15/07/2008, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por contacto con amianto, declarando que el trabajador sufría "Enfermedad pleural en relación con exposición al asbesto. Dines de esfuerzo. PR CV: 45%. VEMS 40%". (folios 86-87). 3º.- El demandante impugnó la resolución en la demanda al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutual MIDAT CYCLOPS ya la empresa URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS. SA., y por sentencia del Juzgado de lo Social n.° 12 de Barcelona, en autos 830/2008, se estimó la demanda y se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir la pensión sobre la base reguladora anual de 22.495,88 euros y con condena a los demandados a pasar por esta declaración y al INSS al pago de la pensión (folios 114 a 118). El demandante acreditaba la patología siguiente: "Enfermedad pleural en relación con exposición a asbestos, con alteraciones parenquematosas asociadas; disnea a pequeños esfuerzos; severa insuficiencia ventilatoria FEV1 = 32% y FVC = 36% (folios 114 a 118). URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS, SA., compareció representada por URALITA, SA.. 4º.- ROCALLA, SA., fue constituida en el año 1928 por tres socios y no está activa en la actualidad. En el año 1982 presentó suspensión de pagos y URALITA, S.A., adquirió las acciones y el control de la sociedad (84,87 %); ROCALLA, S.A., continúa fabricando sus productos de forma independiente de URALITA S.A. En el año 1993 se produjo una reestructuración empresarial para trasladar la mayor parte de la actividad productiva a la empresa URALITA, S.A., de Cerdanyola, y dejar a ROCALLA, S.A., como almacén de material y con una pequeña parte de la producción. Se trasladó a unos 25 trabajadores de los 45 de la fábrica ROCALLA S.A., a URALITA, S.A. (informe del Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el Trabajo de 29/03/1993 sobre estado de cumplimiento de la OM 31/10/1994 en ROCALLA, SA. En el año 1994 se decidió el derribo de la fábrica ROCALLA, S.A., de Castelldefels. 5º.- En fecha de 16/0211971 se constituye la sociedad INDUSTRIA ESPAÑOLA DE PRODUCTOS ORGÁNICOS, S.A. (100 % de las acciones de URALITA, S.A.), que el 19/09/1994 cambió de denominación social a MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA, SA.; y de objeto social a las actividades de fabricación, distribución y venta, instalación, importación y exportación de productos para construcciones y de primeras materias para los mismos, ya la realización de obras públicas y privadas..". 6º.- El 05/01/1 995 se elevó a escritura pública el cambio de denominación social, de fecha 22/08/1994, de ROCALLA, S.A., a ENERGÍA E INDUSTRIAS ARAGONESAS EIA, SA. El 14/02/1995 ENERGÍA E INDUSTRIAS ARAGONESAS, S.A., vendió los activos de la división de la construcción a MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA, S.A. Tras el cierre de la fábrica de Castelldefels, se ubicó en la localidad de Abrera, dedicada a la actividad de venta de materiales de construcción, con una plantilla de 7 personas, 3 en oficinas y 4 en almacén (informe del Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el Trabajo de 30/01/1998). Tras el cierre de la fábrica de Abrera, sus actividades y trabajadores fueron absorbidos por URALITA COMERCIAL, S.A. (informe sobre la solicitud de baja del RERA de Materiales y Productos ROCALLA, S.A., de fecha 18/07/2001). 7º.- En fecha de 21107/2003 se constituye la empresa URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS, S.A., de la que URALITA, S.A., tiene el 99,09 % de las acciones, con el objeto social de fabricación, diseño, comercialización, importación, exportación, montaje e instalación de productos transformados y derivados del cemento, sistemas de construcción para la edificación de tuberías y elementos, y aparatos aplicables a todo tipo de conducciones. En fecha de 19/12/2003 ENERGÍA E INDUSTRIAS ARAGONESAS EIA, S.A., es absorbida por URALITA, SA. (BORME de 05/01/2004), sociedad que está activa y en situación de alta en la TGSS. 8º.- En fecha de 24/06/2004 se suscribió escritura pública de fusión por absorción por URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS, S.A. (99 % de URALITA, SA.) de las sociedades MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA, SA.; FIBROCEMENTO NT. S.L.; y FIBROCEMENTOS DE LEVANTE, S.L.; acordada en fecha de 07/06/2004. En la misma fecha se inscribió el cambio de denominación de la sociedad URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS, S.A., por FIBROCEMENTOS NT, S.A.. 9º.- En la empresa ROCALLA, SA., se manufacturaban placas onduladas para cubiertas, placas lisas para revestimientos, tuberías para la conducción de agua, accesorios para cubiertas y accesorios para cañerías, productos éstos que contenían amianto, principalmente de la variedad crisotilo (o amianto blanco). El demandante estuvo expuesto al contacto con polvo de amianto durante la prestación de servicios (folios 150-1; informe de la Inspección de Trabajo, folios 81 a 85). 10º.- El registro de trabajos con riesgo de amianto en el RERA es una obligación establecida en el artículo 1, punto 4 de la OM 31/10/1984, y el establecimiento efectivo de este registro en Cataluña se hizo a partir de la Orden de 27/06/1985. ROCALLA, S.A., se dio de alta el 25/10/1985 en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto (RERA) n.° 03/N85 (folios 180 a 182). 11º.- La Inspección de Trabajo ha emitido informes en expediente de falta de medidas de seguridad, con pronunciamiento sobre la sucesión empresarial de la empresa ROCALLA, S.A., y ha establecido que la sucesora es la mercantil URÁLITA, S.A. (expedientes NUM002 ; informe de fecha 19/09/2009, NUM003 ; informe de fecha 28/09/2009, NUM004 de 28/09/2009). En el informe NUM005 , relativo al demandante, se indica que FIBROCEMENTO NT S.A., es la sucesora de ROCALLA, S.A., a partir del 05/01/1995, y que aceptó la legitimación pasiva (folios 81 a 85). En sentencias dictadas en procedimiento por daños y perjuicios en los Juzgados de lo Social n.° 7 (expediente 190/2009), n.° 26 (expediente 58572008 y acumulados) y nº 33 (expediente 251/2008), las demandas se dirigían a FIBROCEMENTOS NT, S.A. En sentencia del Juzgado de lo Social n.° 3 de Sabadell, dictada en fecha de 13/05/2009 procedimiento 381/2008, la demanda se dirigía a URALITA, SA., que fue condenada; y también en la dictada en fecha 05/01/2004. expediente NUM006 , confirmada en sentencia en fecha de 25/01/2006. 12º.- En el período de 1969 a 1977, las dosis máximas permitidas de fibras de amianto en el aire ambiental en la mayoría de países de Europa eran de 2 fibras/cm (1 fibra/cm en Suecia), y de 5 fibras en Estados Unidos. En España eran de 175 fibras/cm hasta 1982 (año en que se redujeron a 2 fibras/cm de 1 fibra/cm en 1984 y a 0.6 cm en el año 1993). En Rocalla, SA, en el año 1971 empezaron a adoptarse medidas de mejora de aspiración, limpieza, campañas de prevención y seguridad e higiene, de evitación del polvo ambiental y de demanda de estudios de higiene (pericial del Dr. Luis Miguel , folio 158). 13º.- El Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el Trabajo ha emitido informes relativos a la exposición del amianto en la empresa ROCALLA, S.A., y a las enfermedades profesionales de trabajadores de la empresa. Los primeros informes fueron sobre condiciones higiénicas en los distintos puestos de trabajo. Se detectaron los riesgos del trabajo con amianto y se hicieron las siguientes recomendaciones (folio 99, por reproducido el informe). - En el primer informe, de fecha 27 de junio de 1974, se concluyó que existía riesgo de asbestosis y sobrecarga pulmonar en distintos lugares de trabajo del centro y, entre otras observaciones, se recomendó la adaptación correcta de los medios de extracción localizados en la sección de molturación de amiantos, la utilización de sistemas de limpieza en la pulidora de superficies Rocalíte, el aumento de la zona de aspiración localizada en la cortadora de planchas de amianto-cemento de la Sección Rocalite y que se dispusiera de máscaras buconasales de protección contra el polvo y las fibras. En este año, las concentraciones de fibras/ml superaban los valores TLV (valores limite umbral) de la época en puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos, ambos con molturación de amianto. - En el informe de 14 de enero de 1977 también se propusieron recomendaciones relativas a los sistemas de extracción y aspiración del polvo en trabajos con amianto y la práctica de reconocimientos médicos preventivos. - En las conclusiones del informe de 06 sobre la utilización y manipulación de amianto se hicieron recomendaciones relativas a la limpieza por aspiración, al procedimiento a seguir, a la utilización por los trabajadores durante los procesos de equipos de protección respiratoria, sobre ropa de trabajo, eliminación de residuos, control ambiental, reconocimientos médicos, mantenimiento de equipos de extracción e información a los trabajadores de los riesgos del trabajo con asbesto, así como recomendaciones particulares a la empresa para la disminución de la concentración de fibras de asbesto, la resolución de los problemas higiénicos, la instalación de sistemas de extracción, la utilización de mascarillas, el uso de equipos adecuados y la revisión del sistema de limpieza por aspiración. - En el informe sobre control y cumplimiento de las Órdenes de 31/10/1984 y 08/07/2006 se concluyó que todos los trabajadores situados en procesos de fabricación de material de fibrocemento estaban potencialmente expuestos y que debía realizarse una evaluación inicial para determinar el nivel de exposición al amianto. - En la evaluación del plan de trabajo para realizar operaciones con amianto en la empresa ROCALLA, SA., de 20 de mayo de 1988, se requirió a la Inspección para la realización de evaluaciones ambientales periódicas semestrales y reconocimientos médicos específicos anuales. - En el informe sobre seguimiento del reglamento del amianto de 20/03/1990 se detectaron deficiencias: estibas defectuosas en el almacén con caída de pilas, rotura de sacos y sacos rotos sin reparar, falta de señalización de las zonas donde se manipulaba amianto, que los trabajadores fumaban en las zonas donde se manipulaba amianto, limpieza deficiente, sacas vacías, falta de dobles taquillas, limpieza de instalaciones deficiente y máquinas sin protectores personales. Se hicieron recomendaciones para eliminar estos riesgos. - En el informe de fecha 29/03/1993 se hicieron recomendaciones en lo tocante a los resultados de evaluaciones ambientales y médicas, la verificación de la eficacia de los sistemas de extracción, la limpieza de ropa y locales y la adopción de medidas adecuadas para disminuir la concentración ambiental de fibras de amianto en la línea Bel. 14º.- Se han iniciado actuaciones para la determinación de la existencia de falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional del demandante, con propuesta de recargo del 50 % por falta de medidas de seguridad en la empresa FIBROCEMENTO NT, como sucesora de ROCALLA, S.A. En el informe de la Inspección, de fecha 30 de marzo de 2009, se indica que la mercantil ROCALLA, S.A., fue sucedida en fecha de 05/01/1995 par FIBROCEMENTO NT. SA (folios 81 a 85). 15º.- La parte demandante reclama por daños y perjuicios derivados de la exposición al amianto durante la prestación de servicios a URALITA, S.A., el importe total 329.284,70 euros, en aplicación analógica de la Tabla VI del anexo de la Ley 30/95, actualizada según resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2009, con los importes siguientes:

Lucro cesante y daño moral por la situación de incapacidad

temporal.............................................................................................0 euros

-Daño emergente

-Daño moral por las secuelas corporales...........................185.835,75 euros

-Factor de corrección para indemnización por incapacidad

permanente..............................................................................174.729 euros

-Factor de corrección del 10 % por perjuicios económicos...17.472,91 euros

-Total....................................................................................192.20210 euros

-Daño por las secuelas definitivas........................................137.082,60 euros

-Total.....................................................................................329.284,70 euros

16º.- En fecha de 22/01/2009 se interpuso papeleta de conciliación obligatoria, y el 16/02/2009 se intentó la conciliación en sede administrativa, con resultado sin avenencia. URALITA, SA. manifestó que la empresa continuadora de ROCALLA era FIBROCEMENTOS NT, S.A.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO EN PARTE la demanda que interpone Juan Manuel contra URALITA, S.A., y FIBROCEMENTOS NT, S.A., en reclamación por CANTIDAD (DAÑOS Y PERJUICIOS), declaro el derecho del demandante a percibir por daños y perjuicios derivados de las secuelas que padece a consecuencia de la exposición al amianto durante la prestación de servicios en la empresa ROCALLA, SA., la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (187.082,60€) y condeno a las demandadas a pasar por la anterior declaración y a la empresa URALITA, S.A., como sucesora de ROCALLA, S.A., al pago de la indemnización que se reconoce, desestimando el testo de pretensiones.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por URALITA S.A. y FIBROCEMENTOS NT, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Uralita S.A. y Fibrocementos NT S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 19 de los de Barcelona en fecha 25 de febrero de 2010 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº 222/09 , debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos debiendo ordenar por ello, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida de las cantidades consignadas o depositadas a los efectos de la interposición del recurso y las que se dará el destino legal correspondiente e imponer a las recurrentes las costas del recurso a cuyo efecto abonarán en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante la cantidad de 500 €.".

TERCERO

Por la representación de URALIA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de diciembre de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 29 de octubre de 2002 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso para unificación de doctrina, consiste en determinar si existe responsabilidad contractual de la empresa recurrente, conforme al artículo 1101 del Código Civil , por haber un nexo causal adecuado y suficiente entre la enfermedad profesional (asbestosis) padecida por el demandante y las infracciones normativas de las Ordenes de 31 de enero de 1940 y demás que la misma infringió, según la sentencia recurrida.

El problema ha sido resuelto de forma distinta por las sentencias comparadas en el presente recurso, a efectos de acreditar la contradicción doctrinal que lo viabiliza, conforme al artículo 217 de la L.P.L .. La sentencia recurrida ha estimado que si existía el controvertido nexo causal, mientras que la de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 29 de octubre de 2002 (RS. 430/02), ha entendido lo contrario, pues, según ella, se respetó la normativa vigente a la sazón, lo que rechaza la sentencia recurrida, razón por la que se contradicen a la hora de fijar la existencia o no de responsabilidad empresarial. Debe estimarse, por tanto, que las sentencias comparadas contienen doctrinas divergentes pese a que han sido dictadas en supuestos sustancialmente iguales: la controversia era la misma y los demandantes habían prestado sus servicios en actividad similar durante los años 1952 a 1954.

En supuestos similares al de autos en los que se citó como contradictoria la misma que en el presente recurso ( SSTS. de 24 de enero , 14 de febrero , 18 y 25 de abril de 2012 ( Rcud. 813/11 , 2082/11 , 1651/11 y 436/11 ) entre otras, esta Sala ya ha estimado la existencia de contradicción, aunque en casos anteriores había resuelto lo contrario. El cambio de criterio, como se dice en la sentencia de 18 de abril de 2012 , obedeció a que "si bien esta Sala en otros supuestos con la misma sentencia referencial había inadmitido diversos recursos de casación unificadora por falta del presupuesto de contradicción (así en SSTS de 30 y 31-10-2007 , R. 1766/06 y 1215/06 ), la evolución trascendente que ha experimentado la jurisprudencia social desde la STS/IV 30-9-1997 (R. 22/97 ) hasta la más reciente de 30-6-2010 (Sala General, R. 4123/08) en esta materia de responsabilidad por daños derivados de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, en especial en temas de culpabilidad y de carga de la prueba, justifica el nuevo criterio en orden a la existencia o no de contradicción, al ponerse el acento en el aspecto fáctico en la existencia o no en la fecha de los hechos de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo cuya adopción compete a los deudores de seguridad. Es, por lo tanto, a partir de esta reconsideración de la doctrina tradicional en donde debe justificarse el cambio de criterio respecto de aquellas distintas situaciones anteriores, en tanto que aquí, en las dos sentencias comparadas, la discrepancia radicaba fundamentalmente en que mientras la recurrida sí que considera que la empresa en la época en que se produjeron los hechos incumplió un previo deber de prevención existente, la de contraste, por el contrario, considera que ese deber u obligación previa no debía considerarse existente.

Y como quiera, en fin, que el escrito a cuyo través se interpone el recurso empresarial (que, además, cita como infringida, especialmente, la Orden de 31 de enero de 1940, que desarrolla el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo en relación con los reglamentos relativos a normas para garantizar la seguridad e higiene en el trabajo) cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido en el mismo".

SEGUNDO

1. La empresa, en su recurso denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida, por interpretación errónea y falta de aplicación del art. 1101 y 1902 del Código Civil , en relación con los artículos 19, 20, 46, 86.1 y 6 de la Orden de 31 de enero de 1940, art. 4 de la Orden de 7 de marzo de 1941, y el Decreto 2114 de 13 de abril de 1961, por entender en definitiva que ninguna de estas últimas normas le imponían el deber de vigilar la salud de sus trabajadores derivada de la afectación que les pudiera producir el polvo de amianto, deduciendo que a partir de ello no se le podía imputar el resultado dañoso sufrido por el demandante por falta de causalidad adecuada ni por culpa derivada de incumplimientos inexistentes, como viene exigido en dichos preceptos del Código Civil para apreciar la exigencia de responsabilidad.

  1. La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sus sentencias de 24 de enero , 14 de febrero , 18 y 25 de abril de 2012 ( Rcud. 813/11 , 2082/11 , 1651/11 y 436/11 ). Para fundar esa decisión, la última de la sentencias citadas dice lo siguiente con referencia a la sentencia de 18 de abril de 2012 : "Con independencia de que no es posible negar la relación de causalidad física o material entre el trabajo de la actora relacionado con el polvo de amianto y la enfermedad profesional que le aqueja, lo que deviene objeto de discusión es determinar si de la normativa vigente durante el tiempo en el que aquélla prestó servicios para la empresa (entre el 18-1-1950 y el 28-5-1963: hecho probado 1º) se podía desprender la exigencia de una actuación empresarial cuyo incumplimiento pudiera llevar a considerar el daño como hecho imputable al obligado por aquellas previsiones conforme a la doctrina de la imputación adecuada y, en definitiva, si de todo ello es posible deducir la exigencia de responsabilidad que la actora reclamaba.".

    "En relación con esta importante cuestión relativa a determinar si en la época de prestación de servicios a la empresa existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban, esta Sala ya se ha pronunciado en sentido afirmativo, cual puede apreciarse, entre otras, en sus SSTS de 18 de mayo de 2011 (R. 2621/10 ) y 16 de enero de 2012 (R. 4142/10 ) en relación con reclamaciones sobre recargo de prestaciones, y en las más recientes de 24 de enero de 2012 (R 813/2011), 30 de enero de 2012 (R. 1607/11), 1 de febrero de 2012 (R. 1655/11) y 14 de febrero de 2012 (R. 2082/11) sobre reclamación de daños y perjuicios, y en ellas se ha expresado claramente el contenido de las normas entonces vigentes, demostrativas de la existencia de unas reglas específicas de prevención, como las contenidas en las siguientes disposiciones:

    1. La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que "El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal [...]" (art. 12.III); que "No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda [...] o [...] por aspiración" (art. 19.II); que "Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes" (art. 45); que "Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes" (art. 46.II); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, "máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud" (art. 86).".

    "B) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico "por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria", entre otras, a las "industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales" y a las "industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico" (art. 3). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio- vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido (art. 6) ".

    "C) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la "neumoconiosis (siliocosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo ..." relacionándola, entre otras, "con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad" (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos".

    "D) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera "nocivos" (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el "Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda)", siendo el motivo de la prohibición el "polvo nocivo" y centrado en los "talleres donde se liberan polvos" (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras), así como el "Amianto (hilado y tejido)", siendo el motivo de la prohibición el "polvo nocivo" y centrado en los "talleres donde se desprenda liberación de polvos" (art. 2 en relación Grupo XI - industrias textiles) ".

    "E) El Decreto 792/1961 de 13-abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la "asbestosis" por "extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento" (art. 2 en relación con su Anexo de "Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas"); estableciéndose, dentro de las "normas de prevención de la enfermedad profesional" (arts. 17 a 23), la exigencia de "mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado" y el que "Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador ..." (art. 20.1), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos ".

    "F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II)".

    "G) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), -- dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13-abril y el art. 39 del Reglamento de 9-mayo-1962 --, donde se concretan normas sobre las "asbestosis" y para los reconocimientos médicos previos "al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico", así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos "cada seis meses" (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto- radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia) ".

    "H) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17-03-1971), en la que se establece como obligación del empresario "adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa" (art. 7.2); que "En los locales susceptibles de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita" (art. 32.2); que "1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos ... que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.- ... 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente" (art. 133) ; y que "En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia" (art. 136) ".

    "Y añade la sentencia citada que, ante la existencia de las disposiciones indicadas, la empresa, para evitar que se le pudiera imputar responsabilidad, debió articular una prueba conducente a demostrar que había tomado medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto, lo que solamente hizo a partir de 1977, a raíz de un Informe del Servicio de Seguridad e Higiene. Y concluye diciendo: " la existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil por cuanto, conforme a la doctrina recogida en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 (rcud.- 4123/2008 ) antes citada, fundada en las reglas que rigen la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales - art. 1091 CC -, la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , en doctrina que, aun no aplicable al presente caso, ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral - Ley 36/2011, de 10 de octubre - al establecer que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad" ( STS 1-2-2012, R. 1655/11 ) ".

  2. Al no ofrecerse razones nuevas que justifiquen un cambio de criterio, procede desestimar el recurso con imposición a la recurrente de las costas causadas y pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir ( artículos 226-3 y 233 de la L.P.L .).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro en nombre y representación de URALITA S.A. contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4668/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona , en autos núm. 222/09, seguidos a instancias de DON Juan Manuel contra URALITA S.A. y FIBROCEMENTOS NT, S.A.. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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