STS, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Sierra Martín en nombre y representación de Dña. Bernarda contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3132/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera , en autos núm. 209/09, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra CORREOS Y TELEGRAFOS S.A sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido CORREOS Y TELEGRAFOS representado por el abogado del estado Sr. Jiménez Aparicio.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28-04-2009 el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La trabajadora que suscribe con contrato fijo/indefinido desde el 10 de mayo de 2004, viene prestando servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. con adscripción a la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Cádiz, en la categoría de Operativo/reparto-1 en la oficina de Correos de Arcos de la Frontera, Enlace Rural Circular núm. 1 (cartero rural), y con un salario bruto mensual, excluidas pagas, de 1.448,19 €. Tiene establecido para los sábados una jornada de 4 horas. 2º.- Este asunto fue tratado en reuniones de la Comisión de Vigilancia del Convenio (CIVCA) en fechas de 16/03/07, 26/06/07, 20/07/07 y 29/10/07 y, como consecuencia de las mismas, la empresa publicó sendas convocatorias en los meses de abril/2007 y noviembre/2007 para que el personal de reparto rural de Correos pudiera acogerse al sistema de libraje de jornada en sábados. La actora con fecha 6 de noviembre de 2007 presentó solicitud para acogerse al sistema de libraje de sábados, para trabajar uno de cada tres sábados. Hasta el día de la fecha, su solicitud no ha sido atendida. Este derecho de librado de servicios en sábados lo viene disfrutando otro personal laboral rural de sus mismas características y categorías, pero adscritos a otras oficinas, como por ejemplo Sanlúcar de Barrameda, Los Barrios de Vejer de la Frontera. Con fecha 28/08/2008 ha formulado nueva solicitud reiterando su anterior petición, sin resultado. 3º.- La actora es enlace rural en Arcos de la Frontera. Presta servicios 37,5 horas de lunes a sábado. 4º.- Habitualmente los sábados prestan servicios personas contratadas para ese día por el S.E.C. y T. 5º.- La actora percibe plus de sábado. La actora ha trabajado en los once meses del 2008, 45 sábados y un total de 180 horas. 6º.- En la oficina de Arcos de la Frontera hay cinco empleados de correo rurales, que han reclamado el mismo derecho. 7º.- Se presentó la perceptiva reclamación previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Bernarda contra empresa sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS SA, debo reconocer y reconozco el derecho de la actora a librar un sábado de cada tres, y condeno al demandado a abonar a la actora 996,94 €."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CORREOS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 7-06-2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, que se mantiene en todos sus pronunciamientos, dejando sin efecto la condena de la parte demandada a que le abone a la actora 996,94 €

TERCERO

Por la representación de Dña. Bernarda se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20-09-2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, sede en Sevilla de 21 de junio de 2011 (R- 3829/11 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19-04-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente la nulidad de la sentencia de suplicación, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23-10-2012 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea la trabajadora recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada el 7 de junio de 2011 (rollo 3132/2009 ). Ésta revocaba en parte la del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera y absolvía a la parte demandada de la petición de abono de la suma reclamada de 996,94 €, en concepto de plus de exceso de jornada por el trabajo en los sábados de 2008.

La parte recurrente ofrece, como sentencia de contraste para la unificación, la dictada el 21 de junio de 2011 por la misma Sala (rollo 3829/2011 ), que resolvía la reclamación de otra trabajadora de Correos con idénticas circunstancias y pretensión, si bien en aquel caso la cantidad reclamada por el mismo concepto ascendía a 498,47 €. La sentencia de instancia -del mismo Juzgado y fecha- contenía fallo en el mismo sentido. La Sala analizó en aquel caso en primer lugar la cuestión de la recurribilidad de la sentencia y, al no alcanzar la suma reclamada el mínimo legal, declaró la falta de competencia funcional y la firmeza de la sentencia de instancia.

Conviene poner de relieve que la sentencia ofrecida como referencial nunca podría servir para el acceso a la casación unificadora por ser de fecha posterior a la recurrida. Sin embargo, dado que la cuestión de la competencia funcional constituye materia de orden público, debe ser examinada en primer lugar, sin necesidad de que se cumplan los requisitos de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) -aplicable en virtud de la Disp. Ad . 2ª de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)-. Así lo hemos venidos sosteniendo en numerosísimas sentencias (por todas, STS de 3 de octubre de 2003 -rcud. 1011/2003 -).

SEGUNDO

En consecuencia, dado que lo reclamado no alcanzaba la suma de 1.803 €, establecida en el art. 189.1 LPL , hemos de examinar si contra la sentencia del Juzgado de instancia procedía admitir recurso de suplicación

Ese examen se hará " con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala " (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec.834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 -, 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 - y 8 de julio de 2009 -rcud. 791/2008 -, entre otras muchas).

En primer lugar, ha de valorase si la reclamación del reconocimiento del derecho a librar un sábado de cada tres permitirá entender que no rige la regla de la cuantía antes señalada.

Al respecto, hemos sostenido que cuando se reclama el reconocimiento de un derecho, el recurso de la sentencia habrá de depender de las consecuencias económicas de dicho derecho ( STS de 13 y 15 de julio de 2009 - rcud. 3462/2008 y 3336/2008 -, entre otras muchas), siendo incluso irrelevante que el accionante dedujera demanda limitada sólo a la acción declarativa, o agregue condenas de futuro, pues éstas deberían ser siempre cuantificadas a los efectos del recurso (así puede leerse en las STS de 27 de enero y 23 de diciembre de 2010 - rcud. 1081/2009 y 832/2010 -). De todo ello solo hemos excepcionado las pretensiones claramente indeterminables en cuanto a su valoración económica ( STS de 18 de enero de 2007 -rcud. 4439/2005 -).

Tal doctrina nos ha de llevar a concluir, como hace también el Ministerio Fiscal, con la irrecurribilidad de la sentencia del Juzgado de origen, no sin antes añadir que en el presente caso, ni se alegó ni se practicó prueba alguna sobre la eventual afectación general. Tampoco consta en la sentencia recurrida razonamiento relativo a la admisibilidad del recurso, pese a que era a ese Tribunal ad quem, " al que corresponde, dentro de su competencia para examinar el cumplimiento de los requisitos para recurrir, comprobar si efectivamente la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores, y la decisión sobre la concurrencia de tal circunstancia necesaria para que el recurso de suplicación sea procedente" ( STC 329/2006, de 20 de noviembre , en el mismo sentido que las SSTC 109/1992 y 144/1992 ).

En suma, no pudiendo deducirse de lo actuado que la controversia alcance a un gran número de trabajadores, debemos declarar de oficio la falta de competencia para conocer en casación por unificación de doctrina a causa de la improcedente admisión del recurso de suplicación, lo que provoca la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social, la cual se declara firme.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos la nulidad de las actuaciones seguidas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3132/09 , en virtud de demanda formulada por Dña. Bernarda frente a la demandada CORREOS y TELEGRAFOS S.A, y decretamos la reposición de los mismos al momento en que se notificó la sentencia del Juzgado nº 3 de Jerez de la Frontera, dictada en autos núm. 209/09 el 28 de abril de 2009 , la cual se declara firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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