STS, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Lidia Ripoll Sans, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 23 de septiembre de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 3464/2010 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, dictada el 15 de febrero de 2010 , en los autos de juicio nº 769/2009, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Ángel Daniel , contra ALSTOM TRANSPORTE, S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2010, el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por DON Ángel Daniel contra ALSTOM TRANSPORTE, S.A. y ABSUELVO a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- DON Ángel Daniel (actor) se encuentra en situación de jubilación parcial a los 60 años (85%) desde el 01/01/2008; en fecha 14/02/2008, el INSS le reconoció la correspondiente prestación de jubilación. 2º.- En fecha 14/09/2007, el pleno de la Comisión negociadora del Convenio colectivo de empresa adoptó una serie de acuerdos. El acuerdo número ocho regula el establecimiento de Premios por Jubilación en los siguientes términos: 1. Por acuerdo entre la Empresa y el Trabajador se podrá acceder a la jubilación anticipada de Trabajador, a partir de los 60 años de edad. 2. La baja en la Empresa, al amparo de este apartado, dará derecho al percibo de las cantidades que se deducen de la siguiente tabla Desde 1.04.2007

2.1 Con 60 años cumplidos 30.594'54 euros

2.2 Con 61 años cumplidos 25.050'43 euros

2.3 Con 62 años cumplidos 18.356'72 euros

2.4 Con 63 años cumplidos 12.523'36 euros

2.5 Con 64 años cumplidos 11.125'29 euros

2.6 Con 65 años cumplidos 7.449'59 euros

  1. La Empresa informará al Comité de Empresa de los acuerdos que se produzcan por aplicación de este artículo. 3º.- El actor, que percibe por un lado el salario en proporción a la jornada reducida de 15% que realiza, y, por otro, la pensión de jubilación en la proporción reconocida 85%, reclama la cantidad de 30.594'54 euros en concepto de premio de jubilación; subsidiariamente, el 85% de esa cantidad. 4º .- El trabajador presentó el 10 de noviembre de noviembre de 2008 papeleta de conciliación por quantitat ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 11 de diciembre de 2008, tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "INTENTAT SENSE EFECTE per incompareixença de la part interessada no sol·licitant".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Ángel Daniel formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia de 15 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en los autos nº 769/2009, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Alstom Transporte S.A., confirmando la misma en todos sus extremos."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la letrada Dª Lidia Ripoll Sans, en nombre y representación de D. Ángel Daniel interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 8 de mayo de 2008, recurso 137/2008 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de octubre de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell dictó sentencia el 15 de febrero de 2010 , autos 769/09, desestimando la demanda formulada por D. Ángel Daniel contra Alstom Transporte S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor que venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 14 de julio de 1975, a los 60 años pasó a la situación de jubilación parcial, realizando una jornada del 15%, es decir, reducida en un 85%. Habiendo solicitado el "premio de jubilación" le fue denegado. El pleno de la Comisión negociadora del Convenio tomó el acuerdo, en virtud del cual por acuerdo entre la empresa y el trabajador se podrá acceder a la jubilación anticipada. La baja en la empresa, al amparo de dicho apartado da derecho al percibo de las cantidades que en el mismo se consignan.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 23 de septiembre de 2011, recurso número 3464/10 , desestimando el recurso interpuesto. La sentencia entendió que, tal y como aparece regulado el premio de jubilación en el Convenio Colectivo, se refiere a la baja en la empresa por jubilación, lo que necesariamente implica que ha de ser una jubilación que suponga al mismo tiempo la baja en la empresa, esto es una jubilación ordinaria o total, lo que excluye la jubilación parcial que le ha sido reconocida al actor. A mayor abundamiento, señala la sentencia, en el supuesto de jubilación voluntaria anticipada total se produce la extinción del contrato del jubilado y la empresa queda libre para amortizar el puesto de trabajo, si ello fuera de su interés en tanto que en la jubilación parcial, entre los 60 y 65 años, solo se nova el contrato con reducción de jornada, que se cubrirá toda ella, e incluso ampliándola, con el trabajador relevista, sin que implique la pérdida de los derechos adquiridos y de la antigüedad.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, seleccionando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 8 de mayo de 2008, recurso número 137/08 , firme en el momento de publicación de la recurrida, pues, tal y como consta en la certificación emitida por la señora secretaria de la Sala, adquirió firmeza el 30 de mayo de 2008.

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que entre las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que, además, el recurso debe ser desestimado por falta de contenido casacional ya que la doctrina de la Sala contenidas en la sentencia que cita.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 8 de mayo de 2008, recurso número 137/08 , desestimó el recurso de suplicación formulado por la empresa CEPSA SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, en el procedimiento número 616/07, promovido por D. Justiniano contra la recurrente, en reclamación de cantidad (premio de jubilación), confirmando la sentencia recurrida. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor ha venido prestando servicios para la empresa CEPSA SA, con una antigüedad de 16 de julio de 1979 , habiendo solicitado el 11 de mayo de 2007 acceder a la situación de jubilación parcial al cumplir la edad de 60 años, con efecto de 25 de junio de 2007, habiendo solicitado asimismo el premio de jubilación, que le fue denegado por la empresa. El artículo 41 del convenio colectivo de empresa regula el premio de jubilación, estableciendo que se podrá llevar a efecto a los 64 años, siempre que exista acuerdo entre las partes, con el 100% de la base reguladora. A continuación establece el premio de jubilación, fijando su importe atendiendo a la edad a la que el trabajador accede a la jubilación, comenzando a partir de los 60 años. La sentencia entendió que la interpretación literal de la cláusula del convenio colectivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil , conduce a la conclusión de que, dados los claros términos del precepto, al establecer el premio para quienes se jubilen voluntariamente a partir de los 60 años, sin distinguir entre jubilación total y parcial ni, por tanto, excluir la segunda, es claro que procede reconocer el premio de jubilación al trabajador que se jubila parcialmente a partir de los 60 años.

La dificultad para determinar si concurre el requisito de la contradicción estriba en que las resoluciones enfrentadas aplican diferentes Convenios Colectivos. A este respecto hay que señalar que esta Sala en múltiples sentencias, entre la que podemos citar la de 28 de diciembre de 1996, recurso 1736/96 , ha establecido lo siguiente: "Es doctrina reiterada de la Sala que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil , y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación. Cuestiones de esta naturaleza son las que se han suscitado en este recurso de casación para unificación de doctrina. Los hechos acreditados en suplicación en las dos sentencias que se comparan, aunque se refieran a litigios de idénticas características, son sustancialmente diferentes en lo que concierne a la fijación de la voluntad de las partes que celebraron en acuerdo de principios en litigio. Y esta diferencia sustancial trasciende a la propia manera de entender el alcance del compromiso adquirido por los sujetos que suscribieron el citado acuerdo. Siendo ello así, la Sala no puede ni debe entrar en la decisión de la cuestión controvertida. Falta la identidad de hechos que permite apreciar la relación cualificada de contradicción de sentencias que exige para la admisión del recurso el art. 217 de la Ley de procedimiento laboral Por su parte la sentencia de 3 de diciembre de 2009, recurso 1159/09 , contiene las siguientes precisiones: "por lo que "como regla general" la contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no podrá apreciarse "cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas", porque en estos casos no cabe apreciar "la identidad de las controversias", ya que "se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción" y "es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo". Añade la sentencia citada que "estos elementos son de muy difícil, si no de imposible, coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario".

Del juicio comparativo de la sentencia recurrida y de la de contraste se deduce que no concurren las identidades del artículo 217 LPL . En estas sentencias se interpretan unos artículos de convenios colectivos diferentes, que establecen previsiones distintas y que, por lo tanto, obligan a los órganos judiciales que los examinaron a realizar argumentaciones que no coinciden. Mientras que en la sentencia recurrida se ha de interpretar la regulación de un premio de jubilación previsto únicamente para la jubilación anticipada, en la sentencia de contraste el convenio establecía un premio de jubilación sin especificar modalidades. Esto puede justificar el fallo divergente en relación al reconocimiento de un premio a dos jubilados anticipadamente con jubilación parcial, desestimándose el derecho a dicho premio en la primera sentencia y reconociéndose en la segunda.

TERCERO

Hay que poner de relieve, a mayor abundamiento, que aún en el supuesto de haber entrado a resolver el fondo de la cuestión debatida, el recurso habría de ser rechazado, por haber resuelto la sentencia recurrida la cuestión debatida siguiendo la doctrina establecida por esta Sala, resolviendo la cuestión de si procede o no conceder el premio de jubilación, establecido en el Convenio Colectivo para el trabajador que solicita la jubilación anticipada, al trabajador que solicita la jubilación anticipada parcial. Dicha cuestión ha sido resuelta, entre otras en sentencia de 20 de diciembre de 2010 (Rec. 2747/2009 ), y 11 de abril de 2011 (Rec. 3160/2010 ), en las que se deniega el premio por jubilación a quien se jubila parcialmente en aplicación del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Coria, y en sentencia de 19 de enero de 2011 (Rec. 2112/2010 ), se deniega dicho premio, nuevamente, a quienes se jubilan parcialmente en aplicación del Convenio Colectivo del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación de Sevilla 2004-2006.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Ángel Daniel frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 23 de septiembre de 2011, en el recurso de suplicación número 3464/10 , interpuesto por el citado actor frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell, de fecha 15 de febrero de 2010 , dictada en los autos número 769/09, seguidos por dicho actor frente a Alstom Transporte SA., confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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