STS, 21 de Noviembre de 2012

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2012:7489
Número de Recurso6716/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Abogada de la GENERALIDAD VALENCIANA, contra el Auto de 17 de junio de 2009 , que desestima el recurso de súplica promovido contra el Auto de 23 de febrero de 2009 por el que se acuerda declarar suficiente la garantía aportada y llevar a efecto la ejecución provisional de la Sentencia de 24 de octubre de 2007, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1076/2004 (Sentencia número 1564/2007). Han sido partes recurridas, la Procuradora Dª Paloma Ortiz Cañavate-Levenfeld, en nombre y representación de la mercantil FLYAWAY, S.L. y el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil FLYAWAY, S.L, mediante escrito de 25 de marzo de 2008, instó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la ejecución provisional de la Sentencia recaída en el Recurso seguido ante la Sección Tercera con el número 1076/2004 .

Por Auto de 31 de julio de 2008, la Sala de instancia acordó la ejecución provisional de la Sentencia y requirió a la Administración demandada a fin de que abonara a la actora la diferencia del justiprecio determinado en la misma, previa prestación de garantía por la parte demandante por importe de 1.412.365,12 €. Mediante providencia de 19 de diciembre de 2008, el Tribunal a quo acordaba no haber lugar a la ejecución provisional, por no acreditarse suficiente la garantía. Dicha providencia fue completada mediante Auto de 23 de febrero de 2009 que fue recurrido en súplica por la actora y resuelto estimatoriamente mediante Auto de 17 de junio de 2009 , acordanto declarar bastante la garantía presentada por la mercantil FLYAWAY, S.L. para responder de los perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución. Igualmente acordó llevar a efecto la ejecución provisional, requiriendo a la GENERALIDAD VALENCIANA para que abonase a la actora el justiprecio fijado en la Sentencia (1.500.050,40€).

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación procesal de la GENERALIDAD VALENCIANA, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 16 de marzo de 2010, la Abogada de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD VALENCIANA, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace un único motivo de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

En dicho motivo alega que la ejecución provisional acordada por la Sala de instancia no se ajusta a lo establecido en el artículo 9l LRJCA , pues considera que la constitución de una tercera hipoteca sobre un mismo inmueble para garantizar la ejecución provisional de la Sentencia dictada en la instancia. Dicha Sentencia, recurrida en casación, que reconoce el derecho de la actora a percibir de la GENERALIDAD VALENCIA la elevada cuantía de 1.500.050,40 €, por lo que la hipoteca ofrecida en garantía resulta absolutamente insuficiente para garantizar los perjuicios que para la hacienda pública valenciana puede suponer la insolvencia de la actora en el supuesto en que esta Sala estime el recurso de casación promovido contra al Sentencia. Entiende, por tanto, que el Auto recurrido, incurre en error e incongruencia y perjudica manifiestamente el interés público a favor de los intereses particulares de la parte recurrente.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y a la Procuradora Dª Paloma Ortiz Cañavate- Levenfeld, en nombre y representación de la mercantil FLYAWAY, S.L., para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo manifestado el Abogado del Estado que se abstiene de formular oposición y habiendo evacuado el trámite la Procuradora SRA. Ortiz Cañavate-Levenfeld mediante escrito de 21 de junio de 2010, en el que se opuso al recurso de casación interpuesto en virtud de las consideraciones que estimó oportunas y suplicó a la Sala, dicte resolución "... por la que desestime el recurso de casación interpuesto, y se confirme la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de noviembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la Generalitat de Valencia contra el Auto de 17 de junio de 2009, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por el que se estima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 19 de diciembre de 2008, completada por Auto de 23 de febrero de 2009, dictada en la pieza separada de ejecución provisional del procedimiento contencioso-administrativo 1076/2004, en que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 13 de mayo de 2004, dictado en el expediente núm. 268/02, por el que se fijó el justiprecio, en la cantidad total de 92.798,90 €, de la parcela a cuya valoración se contraía dicho expediente, expropiada por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana con motivo de la obra pública "Encauzamiento del Barranco de Juncaret desde el P.K. O'450 hasta Tángel- Mutxamel".

Los antecedentes del asunto son como siguen: La mercantil Flyaway, S.L. impugnó en su día el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 13 de mayo de 2004 por estar disconforme con el justiprecio allí fijado. Dicha impugnación fue estimada parcialmente por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de octubre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 1076/2004 ). Esta sentencia fue objeto de recurso de casación, interpuesto por la Generalitat Valenciana. Entretanto, la expropiada solicitó la ejecución provisional de la mencionada sentencia, a lo que accede el auto ahora impugnado en casación.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del artículo 87.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del art. 91 del mismo texto legal con la alegación de que la ejecución provisional traería consigo perjuicios de imposible reparación al considerar insuficiente la garantía establecida por el Tribunal para asegurar la cantidad ejecutada provisionalmente.

TERCERO

El presente recurso de casación ha perdido su objeto, desde el momento en que mediante Sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2011 fue desestimado el recurso de casación nº 1027/2008 , interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la Sentencia cuya ejecución provisional es acordada por al Auto ahora impugnado. Al haberse dictado sentencia definitiva y firme en este proceso, es claro que el debate sobre la corrección de la ejecución provisional acordada por la Sala de instancia ha dejado de tener sentido. Así, sin necesidad de examinar el mérito del motivo casacional invocado por Generalitat Valenciana, hay que concluir que no ha lugar al presente recurso de casación.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA no procede la imposición de las costas de este recurso de casación a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Generalitat Valenciana contra el Auto de 17 de junio de 2009 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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