STS, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3918/10, interpuesto por la Procuradora Doña Miryam Rabade Goyanes, en representación de D. Aquilino , contra la sentencia de 28 de abril de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 657/08 , sobre denegación de concesión de nacionalidad, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 28 de abril de 2010 , con los siguientes pronunciamientos:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Aquilino , ante la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando su intención de interponer recurso de casación y dicha Sala, por providencia de 31 de mayo de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha de 20 de julio de 2010 la representación de D. Aquilino presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia que, con estimación del recurso, case y anule la sentencia recurrida y acuerde la concesión de la nacionalidad española por residencia al recurrente, de conformidad con los artículos 21 y 22 del Código Civil .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la Administración General del Estado recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 1 de julio de 2011, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 2010 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el aquí recurrente, contra la resolución de 25 de febrero de 2008, del Director General de los Registros y del Notariados por delegación del Ministro de Justicia, de denegación de la concesión de la nacionalidad.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil y de la jurisprudencia elaborada a propósito del mismo.

TERCERO

En su único motivo de recurso, la parte recurrente argumenta que la sentencia impugnada infringe el artículo 22.4 del Código Civil porque olvida la función revisora asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prescinde de la infracción de la Dirección General de Registros y del Notariado del principio jurisprudencial que desvincula el requisito de la buena conducta cívica de la existencia de antecedentes penales y justifica la denegación de la nacionalidad por unos hechos, una condena como autor de una falta de desobediencia en sentencia de 2 de julio de 2003 , con referencia a la proximidad de los hechos, su entidad y el comportamiento del recurrente que omitió en su solicitud cualquier referencia a la condena.

La sentencia impugnada, tras recoger los criterios jurisprudenciales sobre el requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil para la concesión de nacionalidad, de justificación de buena conducta cívica, valora las circunstancias acreditadas en los autos y llega a la conclusión de que no se ha desvirtuado el motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, con los siguientes razonamientos:

  1. - En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 30-12-2005, siendo el recurrente nacional de MARRUECOS.

El actor esta casado con nacional española (7-12-1995), con la que tiene un hijo nacido NUM000 -1997. Su residencia legal se remonta al 17-12-1991. Se ha aportado hoja histórico laboral que permite concluir que su residencia en España se corresponde con una discontinua aunque mantenida y regularizada actividad laboral, ya que a 26-10-2005 acredita 1499 días de cotización (4 años, 1 mes y 8 días). No se han aportado declaraciones de impuestos, participación en actividades comunitarias o sociales etc...

El expediente refleja que el recurrente fue condenado como autor de una falta de desobediencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Olot, en sentencia de 2-7-2003 , sobre la base de hechos ocurridos el 15-8-2002 (la policía autonómica acude a un bar al ser requeridos porque un individuo estaba molestado a los clientes apreciando como el recurrente insulta a la propietaria, no saliendo del bar a los requerimientos de los agentes, diciendo que tenia un bomba, arrojando monedas al suelo y continuando con sus insultos a la dueña del bar y a uno de los agentes.). La condena fue a una multa cuyo pago, pese a haberse alegado, no se ha acreditado.

Por ello, no se puede obviar que el recurrente fue condenado en firme por hechos con trascendencia penal, próximos en el tiempo a su solicitud de nacionalidad, por lo que ha de concluirse que el devenir conductual del recurrente no se ajusta al estándar medio del que venimos hablando, y sin olvidar que los hechos anteriormente descritos son, por si mismos, lo suficientemente relevantes de la falta de buena conducta cívica en el recurrente. Además en este caso aunque podemos hablar de que el incidente reseñado es un hecho único y singularizado dentro de una muy dilatada permanencia previa marcada por una conducta intachable no podemos olvidar que el hoy actor, al solicitar la nacionalidad, manifestó que carecía de antecedentes penales y que no estaba procesado, lo que técnicamente es correcto ya que en las faltas penales no concurren tales circunstancias, pero omitió cualquier referencia al hecho de la condena panal previa. Con ello el recurrente, al ocultar la condena, vino a demostrar una clara deslealtad argumental, con ocultación de hechos relevantes de cara a su solicitud de nacionalidad, lo que de por si ya es indicador de un estándar de conducta no adecuado, de tal manera que la existencia de la condena a la que nos venimos refiriendo solo se puso de manifiesto por conducto de la DGRN y una vez que ya habían emitido su informe el Juez encargado y el Fiscal. Por ello no puede considerarse como relevante el sentido favorable del informe de ambos ya que se les sustrajo de la valoración del hecho de la condena.

En lo relativo a la existencia de factores positivos compensadores los mismos no pueden limitarse a la mera concurrencia de los otros requisitos también precisos para la obtención de la nacionalidad (residencia legal, integración por idioma y conocimiento institucional básico....).

No se trata, como indica el TS en su sentencia de 22-12-2003 : " de que, como ocurre en el caso de adquisición de nacionalidad por carta de naturaleza, hayan de concurrir circunstancias excepcionales (art. 21.1 ) en el extranjero que solicita la nacionalidad por residencia, pero sí de subrayar que, siendo como es reglado el otorgamiento en este caso, ese estándar medio de conducta sea escrupulosamente respetado. Y es natural que sea así, porque la adquisición de la nacionalidad les convierte en ciudadanos españoles lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquieren el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos."..." desplazando hacia el solicitante la carga de probar que viene observando una conducta de tales características," .

Por todo ello, no desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procede desestimar el recurso y, confirmar dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico, significándole a la parte actora que el pronunciamiento desestimatorio de la resolución recurrida que esta sentencia confirma no es una derivada directa de la sentencia penal sino de su propio comportamiento.

CUARTO

La referencia que efectúa la Sala de instancia a la doctrina de esta Sala sobre el alcance del requisito de la justificación de buena conducta cívica en la concesión de la nacionalidad española es precisa y oportuna.

Actualizando ahora la cita a los criterios de esta Sala, hemos dicho en sentencia de 10 de octubre de 2011 (recurso 4327/2009 ) y en las que allí se citan que "la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 .

El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales".

QUINTO

Por tanto, el cumplimiento del requisito de buena conducta cívica requiere no sólo la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, sino además la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, requiriéndose que resulte tal prueba positiva más expresiva y convincente cuando concurren, como es el caso, actuaciones que, al margen de su trascendencia penal, son por si mismos contrarias a la exigencia de buena conducta cívica.

La sentencia impugnada valoró los hechos acreditados en el expediente y ponderó tanto el precedente de la sentencia penal por una falta de desobediencia y los hechos que dieron lugar a la misma, como la falta de acreditación de elementos positivos compensadores, llegando a la conclusión, como se ha dicho, de no haber desvirtuado el recurrente el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada.

Parece innecesario recordar que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , que se incurrió en una valoración arbitraria o ilógica de la prueba, lo que no ha sido suscitado en este recurso.

Sin perjuicio de lo anterior, en este caso, por un lado, están presentes elementos negativos en la conducta del recurrente, como los hechos que recoge la sentencia impugnada, que dieron lugar al procedimiento penal y a la sentencia condenatoria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Olot, por una falta de desobediencia, y por otro lado, se omite la justificación de una conducta acorde con los valores cívicos de la comunidad, pues los documentos aportados al expediente por la parte recurrente muestran su residencia en España y su actividad laboral, lo que hace referencia a los requisitos para la concesión de nacionalidad de residencia, permanencia y arraigo personal y laboral del recurrente, pero nada dicen ni aportan sobre el citado requisito de la buena conducta cívica, y menos aún puede estimarse que se haya acreditado en positivo el requisito de la buena conducta cívica, con las pruebas expresivas y convincentes que en mayor grado son exigibles en este caso, por la presencia de los hechos constitutivos de la condena penal por la falta de desobediencia a que antes nos hemos referido.

No puede compartirse la crítica que efectúa la parte recurrente de la sentencia impugnada, por no limitarse a revisar la actuación administrativa, y entrar a valorar el comportamiento del recurrente en el expediente, que es una circunstancia que la Administración no tuvo en cuenta para denegar la concesión de nacionalidad.

Las referencias de la sentencia recurrida a la deslealtad argumental de la parte recurrente en el procedimiento, por ocultar la existencia de la condena penal por falta de desobediencia, se efectúan, como resulta de la propia sentencia, para explicar que el informe del Fiscal y del Juez Encargado del Registro Civil de Olot fueran favorables a la solicitud de nacionalidad, pues como razona la sentencia recurrida, tales informes no pueden considerarse relevantes, "ya que se les sustrajo de la valoración el hecho de la condena" , pero lo anterior no impide que la sentencia impugnada haya analizado y valorado los hechos concurrentes, para llegar motivadamente a la conclusión de que, como se ha dicho, el recurrente no desvirtuó la apreciación por la Administración de la falta de justificación de buena conducta cívica.

Por lo anteriormente razonado, se desestima el recurso de casación.

SEXTO

La desestimación del recurso, determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien al amparo del apartado 3 de dicho precepto, se fija la cantidad de 3.000 euros como cifra máxima que el Abogado del Estado puede reclamar en concepto de honorarios, a la vista de las actuaciones procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3918/10, interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino , contra la sentencia de 28 de abril de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 657/08 , con imposición de costas en los términos señalados en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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