STS, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados designados al margen, el recurso de casación número 83/2.012, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por GRUPO DE INGENIERÍA, RECONSTRUCCIÓN Y RECAMBIO, JPG, S.A., que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Puig Turégano, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid el 11 de noviembre de 2.011 en el recurso contencioso-administrativo número 747/1.999 , sobre la cuantía de la indemnización a satisfacer como consecuencia de la imposibilidad material de ejecutar la sentencia.

Habiendo comparecido el Sr. Abogado del Estado, en su representación institucional, como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la sociedad recurrente interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid recurso contencioso-administrativo contra la resolución del General Subdirector de Mantenimiento del Mando de Apoyo Logístico del Ejército (Ministerio de Defensa) de fecha 22 de febrero de 1.999, sobre modificación por error material de la fórmula de adjudicación del contrato de suministros contenida en la cláusula novena del pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso para la adjudicación del contrato de suministro de juntas homocinéticas para carros de combate (expediente MT.53/98-B-98).

Tras la oportuna tramitación procesal, el 30 de abril de 2.003 la Sala dictó sentencia por la que estimando el recurso, anulaba el acto impugnado y ordenaba retrotraer las actuaciones " ordenando que se proceda a un nuevo estudio y adjudicación mediante la aplicación de la cláusula 9ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que regía el concurso sin modificación alguna en la forma expuesta en el fundamento cuarto de esta sentencia, sin expresa imposición de las costas procesales ".

Interpuesto recurso de casación contra la referida resolución, por sentencia de esta misma Sala y Sección de 15 de febrero de 2.006 se declaró no haber lugar al mismo (recurso de casación 6.060/2.003).

SEGUNDO.- En la pieza separada de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo originario la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid dictó Auto el 26 de noviembre de 2.009 declarando la imposibilidad material parcial de ejecutar la sentencia. Y tras dar audiencia a la Administración para formular alegaciones sobre la cuantía de la indemnización solicitada por la ejecutante, dictó nuevo Auto en fecha 1 de abril de 2.011 fijando en 50.228,81 euros la indemnización que tiene derecho a percibir la recurrente "Grupo Ingeniería, Reconstrucción y Recambios, S.A. (JPG)" como consecuencia de la declaración de inejecución material de la sentencia.

Interpuesto recurso de súplica contra el indicado Auto, el mismo fue desestimado mediante nuevo Auto de 7 de noviembre de 2.011.

TERCERO.- Contra dicha resolución la representación procesal de la recurrente preparó recurso de casación, interponiéndolo con base en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO.- Mediante providencia de la Sección Primera de 27 de febrero de 2.012 se admitió a trámite el recurso interpuesto y se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos, donde se tuvieron por recibidas el 15 de marzo de 2.012, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

QUINTO.- Despachando el traslado conferido, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación en el que solicitó la desestimación del mismo con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día treinta de octubre de dos mil doce, fecha en que efectivamente han tenido lugar los referidos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Auto recurrido fija en 50.228,81 euros la indemnización que tiene derecho a percibir la sociedad recurrente como consecuencia de la imposibilidad material de ejecutar la sentencia dictada, frente a los 369.260,74 euros que aquella solicitaba inicialmente.

Esa previa sentencia anulaba una resolución del órgano competente del Ministerio de Defensa por la que se había modificado la cláusula novena del pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso para adjudicar el contrato de suministro MT.53/98-B-98, ordenando proceder a una nueva adjudicación de acuerdo con la cláusula 9ª prevista originariamente, sin la referida modificación. Efectuado ese nuevo cálculo resultó que la adjudicataria del contrato debía haber sido la sociedad recurrente, pero como el plazo de ejecución de aquel contrato había expirado ya, la Sala de instancia declaró, accediendo a la petición del Sr. Abogado del Estado, la imposibilidad material de ejecución de la sentencia.

Pero éste no es el Auto aquí recurrido. Las partes consintieron ese primer Auto en el que se declaró la imposibilidad material de ejecutar la sentencia, de fecha 26 de noviembre de 2.009 . El Auto objeto de este recurso es un segundo Auto en el que, una vez firme el anterior, solamente se dilucida la cuestión relativa a la cuantía de la indemnización sustitutoria que corresponde a la sociedad recurrente en aplicación del artículo 105.2 de la LJCA . Por lo que, en lógica consecuencia, esta es también la única cuestión que las partes plantean en este recurso de casación, a través de los dos motivos articulados por la recurrente, ambos formulados " al amparo del artículo 88.1, letra d), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate ". En concreto, en los dos motivos se cita como norma infringida el artículo 105.2 de la LJCA .

Por este conducto y con este amparo, en el primer motivo se argumenta que al haber requerido el Tribunal de instancia hasta en tres ocasiones a la Administración para que se pronunciase sobre la cuantía de la indemnización solicitada por la parte ejecutante -providencias de 7 de septiembre y 10 de octubre de 2.010 y de 19 de enero de 2.011- y no haber hecho aquélla alegación alguna al respecto, entonces era obligado para la Sala "a quo" reconocer esa cuantía. Entiende la parte recurrente que ese silencio o pasividad de la Administración implicaría que aquella "se aquietó total y manifiestamente a la pretensión de esta parte".

Y en el segundo motivo de casación la parte combate la resolución impugnada "en aquel aspecto concreto de la misma en el que se alude a los gastos de defensa necesarios para conseguir la adjudicación posterior del contrato que pretendió con la licitación". El Auto recurrido, tras reconocer la partida indemnizatoria consistente en el "beneficio industrial" del contrato siguiendo la doctrina de esta Sala (cita las sentencias de 1 y 2 de octubre de 2.007 ) y aplicando los artículos 53 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 y 162 de su reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 3.410/1.975, de 25 de noviembre, rechazó sin embargo el reconocimiento de una partida específica de la indemnización en la que se incluyeran los gastos de representación y defensa ocasionados para obtener una sentencia estimatoria que a la postre no ha podido ser ejecutada. Y la parte recurrente sostiene que ello infringe el citado artículo 105.2 de la LJCA y la jurisprudencia aplicable, con cita de la sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de 19 de octubre de 2.009 (recurso de casación 5.929/2.009 ).

Pero antes de entrar a resolver sobre los expresados motivos se hace necesario que nos refiramos a los límites que comporta la impugnación de este tipo de resoluciones de acuerdo con lo que dispone el artículo 87.1.c) de la LJCA , según la interpretación que este Tribunal Supremo viene haciendo de manera reiterada.

SEGUNDO.- El indicado artículo 87.1.c) de la LJCA abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los Autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todas las resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

De este tenor literal se deduce, como recuerdan las sentencias de esta Sala de 6 de julio de 2.009 (recurso de casación 6.126/07 ) y 14 de septiembre de 2.009 (recurso de casación 1.768/08 ), que las resoluciones en forma de Auto son susceptibles de casación únicamente en los casos en que ese recurso es viable con respecto a la sentencia que pone fin al litigio de que se trate ( artículo 87.1 de la LJCA , que remite a los mismos supuestos previstos en el artículo 86); y además, que en el caso concreto de los autos dictados en ejecución de sentencia el acceso a la casación se circunscribe a los supuestos que señala el artículo 87.1.c) de la citada Ley , que se refiere a los autos que resuelvan cuestiones no decididas, directamente o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Por tanto, es claro que tal regulación restringe no sólo el número de casos en que el auto dictado en ejecución es recurrible sino también el objeto, los motivos esgrimibles y los límites del enjuiciamiento del recurso de casación contra esta clase de autos.

De manera que en este tipo de recursos no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal "a quo", bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1 de la LJCA , sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todas, sentencia de 19 de febrero de 2.010, recurso de casación 3.656/2.008 ). Y por ello este Tribunal ha declarado con reiteración (por ejemplo en las sentencias de esta misma Sala y Sección de 12 de mayo de 2.006, recurso de casación 10.190/2.003 , y de 28 de mayo de 2.008, recurso de casación 2.900/2.003 ) que los únicos motivos de casación aducibles frente a los autos dictados en ejecución de sentencia son los señalados en el propio artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , es decir, haber resuelto el auto recurrido cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o contradecir los términos del fallo que se ejecuta.

La razón de limitar de esa manera el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia a los dos supuestos indicados, en los que se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, es evitar dos riesgos evidentes: uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría que la cuestión escape de toda una fase procesal de cognición), y otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquella dijo.

En esta misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional número 99/1.995, de 20 de junio , declaró que la simple lectura de tales causas [las del artículo 94.1.c) de la Ley de 1956, antecedente inmediato del artículo 87.1.c) de la vigente Ley Jurisdiccional ] evidencia que " la única finalidad que persigue este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración ".

Consecuencia inmediata de cuanto acabamos de exponer es la inadmisibilidad en esta clase de recursos de los motivos de casación basados en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción (por todos, Auto de 16 de julio de 2.009, recurso de casación 5.781/2.008). Aunque también hemos matizado que esta regla de principio debe modularse en aquellos casos en que, aun invocándose formalmente esos apartados, lo que se argumente bajo ellos sea realmente alguna de las extralimitaciones previstas en el artículo 87.1.c) de la LJCA , de acuerdo con la doctrina constitucional que afirma que la aplicación razonada de las causas de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas procesales acorde con la Constitución y realizada siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la misma, huyendo, pues, de toda apreciación de inadmisión que pueda calificarse de rigorista, o de excesivamente formalista, o que implique una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican.

TERCERO.- El examen liminar del recurso interpuesto a la luz de la doctrina señalada hace que el mismo deba ser inadmitido por plantear cuestiones que no son propias de este tipo de recurso de casación, que hemos calificado de atípico, excepcional y, en consecuencia, de carácter restrictivo (Auto de 30 de junio de 2.011, recurso de casación 7.027/2.010).

Tanto en el escrito de preparación como en el escrito de interposición se menciona el artículo 87.1.c) de la LJCA , pero a los solos efectos de justificar la interposición del recurso frente a la resolución impugnada. En realidad, en ambos escritos se anuncian e interponen, respectivamente, dos motivos de casación por el cauce del artículo 88.1.d), rotulándose además de manera expresa y categórica como motivos planteados " por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ". En consecuencia, formalmente al menos, el recurso no se funda en ninguno de los motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la LJCA permiten al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer un Auto dictado en ejecución de sentencia, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o que contradigan los términos del fallo.

Y, por otra parte, el desarrollo argumental de los dos motivos tampoco plantea cuestiones distintas a las anunciadas y propias del artículo 88.1.d). En este sentido, en el escrito de interposición no se contrasta el Auto impugnado con la parte dispositiva y los fundamentos de la sentencia de 30 de abril de 2.003 ; de hecho, no se hace una sola referencia a la sentencia dictada en el previo proceso de declaración ni a los términos en que allí se planteó el debate. Lo que se pretende es que, tal y como anuncia el título de los motivos articulados, este Tribunal corrija la interpretación de las normas efectuada por la Sala de instancia al fijar la indemnización que debe reconocerse a la sociedad recurrente. Y por eso el término de contraste que se emplea continuamente para criticar el auto recurrido y conseguir una indemnización más elevada no es la sentencia dictada, sino el artículo 105.2 de la LJCA , argumentando que del referido precepto resulta la necesaria vinculación del Tribunal "a quo" a la cantidad solicitada por la recurrente (ejecutante en la instancia) ante el silencio de la Administración ejecutada (motivo primero), y la necesidad de incluir en la indemnización que aquel precepto prevé una partida por los gastos de representación y defensa necesarios para obtener la sentencia estimatoria que no ha podido ser ejecutada (motivo segundo).

Pero como puede comprobarse estas son dos cuestiones relativas a la interpretación de las normas del ordenamiento jurídico, y no a la salvaguardia de la integridad e intangibilidad de la sentencia, y por tanto son ajenas a esta clase de recursos de casación, interpuestos contra autos dictados en ejecución de sentencia.

Procede, en consecuencia, y con el amparo del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación.

CUARTO.- Por último, aunque ya no sería necesario una vez que se ha apreciado la anterior causa de inadmisibilidad, vinculada a la concreta técnica de la casación empleada por la recurrente, no está de más recordar que el Auto que aquí se combate, por su clase o categoría, tampoco tendría acceso a la casación.

Es en efecto doctrina consolidada de este Tribunal que la determinación de las cantidades que en concepto de indemnización corresponden a las partes cuando se declara la imposibilidad de ejecutar una sentencia, o de los conceptos que deben incluirse en ella, no es una cuestión que pueda ser considerada como una "cuestión no decidida" en la sentencia, y su fijación, por tanto, no es susceptible de ser impugnada en casación (así, por ejemplo, sentencias de 21 de febrero de 2.011, recurso de casación 6.208/2.008 , 15 de julio de 2.009, recurso de casación 253/2.006 , 18 de marzo de 2.009, recurso de casación 489/2.007 , y 26 de diciembre de 2.007, recurso de casación 4.365/2.005 , todas con cita de otras).

Solamente se han exceptuado de esta regla general, permitiendo el acceso a la casación, aquellos recursos en los que el auto impugnado se aparta de las propias bases establecidas en la sentencia (por ejemplo, sentencias de 18 de julio de 2.003, recurso de casación 4.199/01 , y de 26 de junio de 2.007, recurso de casación 10.959/2.004 ) o cuando la indemnización resulta desproporcionada, por exceso o por defecto, en comparación con el contenido material del derecho reconocido en sentencia, pues en uno y otro caso cabe hablar de una indemnización que no da ejecución al título que debe ser ejecutado (en este segundo sentido pueden verse, por ejemplo, las sentencias de 26 de diciembre de 2.007, ya citada , y de 22 de diciembre de 2.003, recurso de casación 1.862/2.003 ).

Pero en el supuesto que ahora examinamos no se dan ninguna de las excepciones dichas. Es obvio que la primera no concurre porque la sentencia no declaró el derecho a percibir una indemnización ni fijó las bases para el cálculo de la misma. Y la segunda tampoco puede apreciarse si se tiene en cuenta que el Auto recurrido siguió la doctrina de esta Sala de calcular el importe de la indemnización por referencia al beneficio industrial previsto en la legislación de contratos para los casos en que la inejecución es imputable a la Administración ( sentencias de esta Sala y Sección de 1 y 2 de octubre de 2.007 , dictadas en los recursos de casación 5.179/2.005 y 11.509/2.004 , citadas en el Auto recurrido). Con lo que no puede apreciarse desproporción, arbitrariedad o irracionalidad de ningún tipo en la cuantificación de la indemnización. Lo cual abunda, como decimos, en la necesaria inadmisión de este recurso de casación.

QUINTO.- La declaración de inadmisibilidad del presente recurso de casación obliga a imponer las costas causadas a la parte recurrente, conforme al articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , aunque en aplicación de la facultad moderadora prevista en el apartado 3 del referido precepto, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.500 euros.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Grupo Ingeniería, Reconstrucción y Recambios, S.A. (JPG)" contra el Auto de 11 de noviembre de 2.011 , desestimatorio del recurso de súplica (reposición) interpuesto contra el previo Auto de 1 de abril de 2.011, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, Sección Tercera , en el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo 747/1.999, Auto que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.500 euros establecida en el fundamento de Derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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