STS, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación, número 465/09, interpuesto por Dª María Isabel Campillo Iglesias, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad SNIACE,S.A , contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 17 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 680/2006 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 17 de mayo de 2006, en materia de liquidación por canon de vertido, del año1998.

Ha intervenido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia ahora impugnada se indican los siguientes datos fácticos, de los que debe partirse para la resolución del presente recurso de casación:

"1.- La Confederación Hidrográfica del Norte practicó liquidación por el concepto de canon de vertido en el expediente V-39-0014, del río Besaya del término municipal de Torrelavega, ejercicio 1998, por importe de 3.155.313'55€. Contra dicha liquidación la interesada presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Asturias, reclamación que fue estimada en parte, ordenándose la retroacción del expediente para el cumplimiento del tramite omitido de audiencia previa, y, contra dicho fallo se formuló recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 9 de junio de 2004.

  1. - Contra la nueva liquidación del canon de vertido del año 1998, practicada en ejecución de los indicados fallos, formuló la entidad reclamación ante el TEAR, alegando la falta de firmeza de la anterior resolución del TEAR, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda, caducidad de la liquidación, inconstitucionalidad del art. 105 de la Ley de Aguas , incompetencia de la Confederación Hidrográfica del Norte para la práctica de la liquidación del canon de vertidos, ausencia de motivación en la determinación del parámetro K, insuficiencia de las mediciones de vertido practicadas por la CHN, incorrecta valoración del parámetro K=3, e indeterminación del carácter provisional o definitivo de la liquidación impugnada y falta de motivación de la liquidación practicada no habiéndose tenido en cuenta los periodos de inactividad. La reclamación fue desestimada en acuerdo de fecha 7 de octubre de 2005.

  2. - Disconforme con dicho acuerdo, la interesada formuló recurso de alzada ante el TEAC, en el que reproduce las anteriores alegaciones, que fueron desestimadas en la resolución de 17 de mayo de 2006, objeto del presente contencioso."

SEGUNDO

La representación procesal de SNIACE, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC a que se hace referencia anteriormente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 6802006, dictó sentencia, de fecha 17 de noviembre de 2008 , con la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de SNIACE, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 17 de mayo de 2006, a la que la demanda se contrae, la cual anulamos por su disconformidad a Derecho, debiendo proceder la Confederación Hidrográfica del Norte a calcular el canon correspondiente al año 1.998, de acuerdo con el porcentaje que resulte de restar al 100% del volumen de vertido autorizado -en la participación que en el mismo tenga cada una de las fábricas-, el porcentaje de vertido que suponga la interrupción de la actividad productiva de cada una de ellas, teniendo en cuenta los días de inactividad indicados en el fundamento séptimo. Sin hacer condena en costas."

TERCERO

La representación procesal de SNIACE, S.A. preparó recurso de casación contra la referida sentencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 23 de febrero de 2009, en el que solicita su anulación.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 16 de octubre de 2009, en el que solicita sentencia "por la que se inadmita parcialmente el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a los recurrentes."

QUINTO

Por medio de escrito presentado en este Tribunal en 2 de diciembre de 2011, la representación procesal de SNIACE, S.A. aportó copia de la Sentencia de esta Sala, de fecha16 de junio de 2011, dictada en el recurso de casación número 5830/2007 .

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día 7 de noviembre de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se articula sobre la base de cinco motivos, todos ellos con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en los que se alega:

  1. ) Infracción de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 19 de diciembre de 1989, por la que se establecen Normas para la fijación, en ciertos supuestos, de valores intermedios y reducidos del coeficiente "K", que determina la carga contaminante del canon de vertido, por remisión del Anexo IV del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y por infracción del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

  2. ) Vulneración del artículo 110 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, en la medida en que la Resolución del TEAR de Asturias, sobre la que se basa la liquidación de 25 de abril de 2003 "fue recurrida en alzada por lo que dicha resolución no era firme y no podía haberse dictado nueva liquidación hasta que tuviese lugar dicho pronunciamiento".

  3. ) Infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto que "la liquidación carece de la más mínima motivación y ha sido practicada en un modelo estereotipado..."

  4. ) Vulneración de los artículos 21 y 13.1 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , en cuanto que la liquidación "ha sido emitida en ejecución de la resolución del TEAR de Asturias, de 25 de abril de 2003, pero vulnerando la parte dispositiva fijada por ésta, infringiendo, por tanto, el mandato del órgano administrativo revisor", en orden a la necesaria motivación de la liquidación litigiosa.

  5. ) Infracción del artículo 43.4 de la Ley 30/1992 , por haberse emitido la liquidación una vez transcurrido el plazo de tres meses, posteriores al devengo del mismo, lo que da lugar a la caducidad del procedimiento y archivo de las actuaciones, según aquel precepto.

SEGUNDO

Por su estrecha conexión, resolvemos conjuntamente los motivos primero y quinto del recurso de casación.

En lo que respecta al primer motivo, la recurrente reprocha a la sentencia impugnada la afirmación de que el Reglamento de Dominio Público Hidráulico no prevé la posibilidad de reducción del coeficiente k=3, por ser éste el que se fija en el mismo para este tipo de industrias, sin que puedan interpolarse los valores de las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo al Título IV, a lo que opone que el Anexo IV disponía hasta el año 2003, que " el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá autorizar la fijación de valores intermedios del coeficiente K, a cuyo efecto dictará la normativa oportuna" y que en ejecución de esta autorización se dicto la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 19 de diciembre de 1989.

Se argumenta que la conclusión de la Sala lleva a la aplicación directa y automática del coeficiente máximo de vertido, haciendo abstracción de la naturaleza y características del mismo que llevó a cabo la Confederación Hidrográfica del Norte, de acuerdo con la valoración de la solicitud de autorización provisional, porque uno de los componente del vertido se encuentra entre los niveles máximos establecidos en las Tablas I,II y III del Anexo IV del Reglamento, cuando el resto de los elementos componentes se encuentran comprendidos muy por debajo de los niveles máximos fijados en tales tablas.

Tras exponer que son diversas las Confederaciones Hidrográficas que vienen aplicando el método de interpolación, señala que en el presente caso el perito designado por la Sala de instancia, por insaculación, tras exponer en su informe que la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1989 dicta normas para la fijación de los valores intermedios y deducidos del coeficiente "K", y tras comparar los parámetros contenidos en la autorización del vertido con los que figuran en la Tabla tercera del Anexo IV del RDPH, llega a la conclusión siguiente: "Por lo tanto, el valor solicitado «K» de los vertidos de SNIACE del ejercicio 1998, será del 0,96*100-5 .

Por ello, considera la recurrente que puesto que la sentencia, pese a la rotundidad con la que se pronuncia el perito, concluye que no procede la interpolación del coeficiente "K", vulnera la normativa sobre la materia y realiza una valoración de la prueba contraria a las reglas de la sana crítica.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita la inadmisión del motivo porque lo que se pretende que "se haga por esa Excma. Sala es una valoración distinta de la que realizó el Tribunal de instancia, sin que haya demostración alguna de que la obtenida por aquél Tribunal lo haya sido de forma arbitraria, irracional o con infracción de las normas reguladoras de la prueba tasada", añadiéndose que este Tribunal ha entendido como causa de inadmisibilidad, el hecho de que al socaire de de una pretendida vulneración de artículos de la Ley sustantiva y procesal de Enjuiciamiento Civil, lo que en realidad se quiere discutir es el acierto de la Sala sentenciadora al valorar la prueba, citándose el Auto de 27 de octubre de 1997. También se invoca el Auto de 23 de junio de 1997.

Pues bien, nuestra respuesta al presente motivo debe comenzar señalando que en la Sentencia de 16 de junio de 2011 (recurso de casación número 5830/2007) esta Sección Segunda de la Sala Tercera se ha pronunciado acerca de la interpolación de valores intermedios del coeficiente "K" en los siguientes términos:

" Es cierto, sin embargo, que en la redacción del Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su versión vigente hasta el 6 de junio de 2003 (en que se publicó en el BOE la redacción dada al Anexo IV por el Real Decreto 606/2003 ) y que constituía la normativa aplicable al caso que nos ocupa, disponía expresamente: "El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá autorizar la fijación de valores intermedios del coeficiente K, a cuyo efecto dictará la normativa oportuna".

En virtud de la referida habilitación el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dictó la Orden de 19 de diciembre de 1989 , relativa a las "Normas para la fijación, en ciertos supuestos, de valores intermedios y reducidos del coeficiente K, que determina la carga contaminante del canon de vertido" y, en concreto, en su Anejo 1 se recogen las "Normas para la obtención del valor K por interpolación entre los que se estipulan en el anexo al Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico". En la Norma 4ª se establecen los parámetros a tener en cuenta para proceder al cálculo de la interpolación, siempre que sean realmente significativos del vertido y su tratamiento depurador.

Al encontrarse expresamente recogido en la normativa citada, no se ven razones legales para negar la posibilidad de interpolación del coeficiente K que la sentencia recurrida autoriza en el caso que nos ocupa.

La negación de la interpolación nos llevaría en el supuesto fáctico de este recurso a la aplicación directa y automática del coeficiente máximo de vertido haciendo abstracción de la naturaleza y características del mismo. La Confederación Hidrográfica del Norte aplica el coeficiente máximo porque uno de los componentes del vertido se encuentra entre los niveles máximos establecidos en las Tablas I, II y III del Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sin reparar, al parecer, que el resto de los contaminantes se encuentran, sin embargo, por debajo de los niveles máximos fijados en dichas Tablas.

La finalidad del método de interpolación es la de encontrar un valor medio que refleje la verdadera intensidad del vertido de las aguas residuales. Por eso la determinación del coeficiente K debe hacerse para cada sector industrial pues es en el coeficiente K donde debe quedar reflejada la importancia contaminante de cada vertido industrial."

Dicho lo anterior, hay que indicar que en el presente caso, abierto el período probatorio en la instancia, por la representación procesal de SNIACE, se solicitó la pericial, a fin de que por un solo perito independiente, Ingeniero Industrial, designado por la Sala por insaculación, se emitiera dictamen sobre:

"1-El valor del coeficiente "K" aplicable a los vertidos de SNIACE en 1998, teniendo en cuenta los datos que constan en la autorización de vertido, y en el expediente del presente procedimiento, así como cualquier otra información que considere relevante para su determinación.

  1. El efecto que sobre el volumen de vertidos del ejercicio 1998 tuvieron la paradas producidas durante dicho año en las distintas líneas de producción de SNIACE (celulosa papilla, celulosa hojas, fibras y papel), así como el hecho de que prácticamente en la totalidad de dichas líneas, la producción real fuese sensiblemente inferior a su capacidad productiva".

Y designado por insaculación el Ingeniero Industrial D. Julián , por éste se emitió informe, en el que, en relación con la primera de las cuestiones planteadas, se concluye que el valor del coeficiente "K" en los vertidos realizados por SNIACE en el ejercicio 1998 fue de 0'96*10-5 , mientrás que respecto de la segunda cuestión planteada, se recoge en el informe el estudio de la firma Deloitte sobre las paradas temporales sufridas por SNIACE durante 1998 que fueron de 211 días, en celulosa, 35 días en fibrana, 120 días en fibras y 365 días en papelera.

Así las cosas, la sentencia estima parcialmente el recuso contencioso-administrativo, anulando las resoluciones administrativas a " fin de que la Confederación Hidrográfica del Norte calcule el canon correspondiente al año 1.998, de acuerdo con el porcentaje que resulte de restar al 100% del volumen de vertido autorizado -en la participación que en el mismo tenga cada una de las fábricas-, el porcentaje de vertido que suponga la interrupción de la actividad productiva de cada una de ellas..."

En cambio, respecto de la primera de las cuestiones planteadas, es decir sobre el valor del coeficiente "K", la sentencia se limita a añadir a lo anterior :"sin que proceda reducción en cuanto al valor del coeficiente k=3, por ser éste el que fija el RDPH para este tipo de industrias, sin que dicho Reglamento prevea la posibilidad de interpolar los valores de las Tablas 1,2 y 3 del Anexo al Título IV ".

Esta última consideración, errónea, a tenor de la doctrina de esta Sala, contenida en la Sentencia, antes referida, de 16 de junio de 2011 , justifica la estimación del motivo formulado.

En cambio, no podemos estimar el quinto motivo, basado la alegada caducidad de la liquidación por haberse notificado con posterioridad al plazo de tres meses establecido en el artículo 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que en la redacción vigente "ratione temporis", dispone: "La obligación de satisfacer el canon tendrá carácter periódico y anual y nace en el momento en que sea otorgada la autorización de vertido. Durante el primer trimestre de cada año natural deberá abonarse el canon correspondiente al año anterior."

En efecto, esta cuestión ha sido resuelta en diversas ocasiones por esta Sala y siempre en sentido contrario a la tesis de la recurrente.

En este sentido, señalamos que en la Sentencia de 20 de enero de 2011 (recurso de casación número 833/2006 , instado por SNIACE, S.A. con ocasión de liquidación del ejercicio 1994), se dijo en el Fundamento de Derecho Tercero:

"También se ha tratado y resuelto por este Tribunal la cuestión atinente a la caducidad alegada al no haberse respetado el plazo de tres meses que establece el Reglamento de Dominio Público Hidráulico para efectuar el ingreso. Recordemos lo dicho, en la sentencia de 11 de abril de 2008 , referida al canon de vertido girado a la entidad SNIACE, S.A., en el año de 1995:

"En el segundo motivo de casación se alega, como hemos visto, caducidad de la acción para exigir el canon de vertidos.

Pues bien, el incumplimiento del plazo establecido en el art. 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico al notificarse la liquidación con posterioridad al mismo no afecta a la validez y eficacia de la liquidación al no haber transcurrido el plazo de prescripción contemplado en los arts. 64 y 65 de la Ley General Tributaria para determinar la deuda tributaria y girar la oportuna liquidación.

Por otra parte, reiterada doctrina jurisprudencial entiende que el instituto de la caducidad no era aplicable en materia tributaria en los términos que sostiene la recurrente. Y, en efecto, es preciso considerar que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se rigen por la Ley General Tributaria y sus normas propias, y "en todo caso, en los procedimientos tributarios los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como en su caso los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria".

En este sentido el art. 105 de la Ley General Tributaria , alegado por la recurrente, precisamente establece en su apartado 2º que: "la inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja".

Y en la Sentencia reciente de 1 de marzo de 2012, (recurso de casación 5583/2008 ), referida al ejercicio 1997, se ha recogido igualmente el contenido del Fundamento de Derecho antes transcrito.

TERCERO

La estimación del primer motivo, sin necesidad de resolver los demás, da lugar a la estimación del recurso de casación y anulación de la sentencia impugnada. Ello da lugar a su vez la anulación de la liquidación impugnada y resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas procesales en esta casación, ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación número 465/09, interpuesto por Dª María Isabel Campillo Iglesias, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad SNIACE,S.A. , contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 17 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 680/2006 , sentencia que se anula en el extremo en el que no reconoció el valor de "K"= 0,96*10-5 . Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamosen parte , el presente recurso contencioso-administrativo número 680/2006 y anulamos la liquidación girada y las resoluciones administrativas impugnadas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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