STS, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

Visto por Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 7195/2010 interpuesto por la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (CASER) representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla ,dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, recurso nº 646/2009 , en materia de desestimación presunta por silencio de la solicitud de rectificación de autoliquidación y consiguiente devolución del importe de la cantidad de 313.681,12 por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de dicha Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 646/2009 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla , con fecha 30 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Caja de Seguros Reunidos contra el referido Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, debemos confirmarlo y lo confirmamos dada su adecuación al Orden jurídico. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Jesús Hebrero Cuevas en nombre y representación de la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (CASER), presentó con fecha 11 de noviembre de 2010 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, acordó por diligencia de ordenación, de 16 de noviembre de 2010, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 3 de enero de 2011, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia por la que se case, anule y revoque la Sentencia recurrida, con la consecuente anulación de los actos administrativos de los que trae causa.

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada por su Letrado, comparecieron y se personaron como parte recurrida.

CUARTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de 14 de marzo de 2011, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, parte recurrida, presentó en fecha 29 de abril de 2011 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia declarando inadmisible, o en su caso, desestimando este recurso.

En escrito presentado en fecha 9 de junio de 2011, el Letrado de la Junta de Andalucía solicitó no haber lugar a casar la sentencia de instancia.

SEXTO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (CASER), interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla ,dictada en fecha 30 de septiembre de 2010 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo formulado contra resolución del Tribunal Económico Central de 26 de mayo de 2009, que declaró inadmisible por extemporánea la Reclamación 3802-08, seguida contra desestimación presunta por silencio de la solicitud de rectificación de autoliquidación y consiguiente devolución del importe de la cantidad indicada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La sentencia impugnada, después de una rica cita legislativa, nos dice que

"En este punto, la resolución del Tribunal Económico Administrativo señala el iter procedimental que debió seguirse conforme a los artículos 221 y 120 de la LGT y 8 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio . Teniendo en cuenta la normativa aplicada por el TEAC, es lo cierto que transcurrido un mes desde el día siguiente a aquél en que se produjeron los efectos del silencio (esto es, tres meses más uno), la consecuencia es la inadmisión de la reclamación. Resulta irreprochable la resolución en cuanto se atiene en un todo a lo dispuesto en la LGT. La mera posibilidad de que el administrado pueda esperar casi dos años para la interposición de la reclamación atenta contra el principio de seguridad jurídica al quedar en el ámbito de su exclusiva voluntad el momento de la impugnación".

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , en el que se afirma que la Sala de Andalucía ha infringido, entre otras, las siguientes normas:

i. Los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que regulan la obligación de resolver que incumbe a la Administración y el silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, respectivamente.

ii. El artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que regula el plazo para la interposición de las reclamaciones económico-administrativas.

iii. El articulo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que recoge el régimen aplicable a las notificaciones defectuosas; y el artículo 109 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que regula el régimen aplicable a las notificaciones defectuosas en el ámbito tributario.

iv. Los artículos 24 y 103.1 de la Constitución Española donde se recogen el Derecho a la tutela judicial efectiva y la obligación de las Administraciones Públicas de servir con objetividad los intereses generales.

v. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso, por todas, las sentencias de 21 de marzo de 2006 [ de casación núm. 125/2002], de 4 de abril de 2005 [ de casación núm. 7390/2002 ] y de 23 de enero de 2004 [ de casación núm. 30/2003 ).

Y después también de una abundante cita de textos legales y de la jurisprudencia, tanto de este Tribunal Supremo como del Constitucional, concluye la parte que la sentencia, al avalar la inadmisión decretada por el TEAC, incurrió en ilegalidad por las razones que expone seguidamente:

  1. - El silencio administrativo constituye una ficción legal, en virtud de la cual el administrado podrá, previos los recursos pertinentes, acceder a la vía económico-administrativa o judicial, superando así los efectos de la inactividad de la Administración.

  2. - Partiendo de que el silencio administrativo constituye una garantía para el administrado, no puede calificarse de razonable una interpretación que prime la inactividad y coloque, por tanto, a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación de los requisitos Iegales.

  3. - Lo anterior supone, por tanto, que cualquier interpretación, como la sostenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, por ende, por el TEAC, por la que se compute el plazo para recurrir contra la desestimación presunta como si se hubiera producido una resolución expresa desvirtuará la finalidad de la institución del silencio administrativo, por cuanto transformaría en una posición procesal de ventaja el manifiesto incumplimiento del deber de la Administración de dar respuesta a las solicitudes planteadas por los administrados.

  4. - Es por ello que, en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, las desestimaciones presuntas deben equipararse a los supuestos de notificaciones defectuosas, o lo que es lo mismo, sin consideración de plazo alguno.

TERCERO

Con carácter previo al eventual examen del thema debati del presente recurso, debemos referirnos a las causas de inadmisibilidad aducidas por las partes recurridas.

El Abogado del Estado alega que el recurso debe declararse inadmisible al no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Por su parte, el Letrado de la Junta de Andalucía funda esa inadmisibilidad en que la recurrente invoca en su recurso una norma que no resulta de aplicación a los procedimientos administrativos y de revisión en materia tributaria, como es la Ley 30/1992.

Ninguna de las dos causas de inadmisibilidad puede prosperar.

La esgrimida por el Abogado del Estado, porque el amplio escrito de preparación del recurso establece con meridiana claridad el carácter relevante y determinante del fallo de los preceptos estatales que la parte considera infringidos y de la jurisprudencia que los interpreta.

Y en cuanto al de la Junta de Andalucía, porque su alegación afecta al fondo de la cuestión planteada, en absoluto a un requisito procesal que condicione la admisión del recurso.

Entrando por eso en el fondo de la cuestión planteada, esto es, el recurso interpuesto contra desestimación presunta de resolución, cómputo del plazo para recurrir, naturaleza y efectos del silencio administrativo negativo y consecuencias procedimentales, nos hemos pronunciado en sentido favorable a la tesis de la recurrente en Sentencia de 17 noviembre 2011, Recurso de Casación núm. 4891/2007 .

Por un principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede reproducir lo allí declarado, aunque en aquel caso la resolución impugnada había sido la del TEAC desestimatoria del recurso de anulación frente a otra resolución del mismo órgano administrativo que había inadmitido por extemporáneo el recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Aragón. Decíamos allí que

CUARTO.- La posición que viene a mantener el TEAC en las resoluciones recurridas en la vía judicial, es la de que todo recurso de alzada, interpuesto una vez transcurrido un año y un mes desde que fue deducida la reclamación económico- administrativa, debe considerarse extemporáneo, fundándose al respecto en los artículos 235.1 , 240.1 y 241.1 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria . Y dicha postura es confirmada por la sentencia de instancia impugnada a medio del presente recurso de casación.

Sin embargo, podemos adelantar que el criterio expuesto es inasumible por esta Sala.

En efecto, comenzamos por señalar que, en forma coincidente con Base Tercera e) de la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases del Procedimiento Económico-Administrativo, artículo 23 del Texto articulado, aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y 64 y 104 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, el artículo 240.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que " La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias, será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado". Y el artículo 241.1 señala que "Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico Administrativos regionales y locales, podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación del acto".

Pues bien, pese a la literalidad del artículo 240 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , el transcurso de un año sin resolución expresa y el de un mes posterior a dicho plazo, no autoriza la declaración de extemporaneidad del recurso de alzada, dada la doctrina que acerca del silencio han elaborado tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo.

En efecto, el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia más temprana (Sentencia 6/1986 , FJº 3), configuró el silencio como una ficción legal que permitía al administrado considerar que su pretensión impugnatoria había sido desestimada presuntamente, sin que las normas reguladoras del mismo pudiesen recibir una interpretación que primase a la Administración por su inactividad, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera notificado con todos los requisitos legales al afectado una decisión expresa. Y en la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/2006, de 16 de enero , se realizó una reseña de la doctrina en materia de recursos contra actos desestimatorios por aplicación del silencio administrativo.

Y la STC 220/2003 , F.5, dio un paso más al afirmar que: «el incumplimiento por parte de la corporación municipal demandada de su obligación legal de resolver de forma expresa el recurso de reposición interpuesto ( arts. 94.3LPA/1958 y 42 LRJ- PAC/1992 , de un lado, y de la obligación de comunicar -precisamente por esa falta de respuesta administrativa- la necesaria instrucción de recursos ( arts. 79.2LPA/1958 y 58.2 LRJ-PAC/1992 ), de otro lado, "ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad", por lo que, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, "no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales" (por todas, STC 179/2003, de 13 de octubre , F.4). Y no desdice la anterior conclusión el hecho de que la Administración demandada hubiese tenido la cautela de incluir en la liquidación impugnada, no sólo los recursos pertinentes contra la propia liquidación -recurso de reposición-, sino incluso también contra su eventual desestimación presunta -recurso contencioso-administrativo-, pues la citada instrucción de recursos de un acto administrativo no excusaba a la Administración de su obligación legal de resolver el recurso interpuesto, comunicando al interesado "la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa y, en su caso, la expresión de los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos" ( art. 79.2 LPA/1958, hoy 58.2 de la Ley 30/1992 ). Es absolutamente inaceptable que una Administración pública, que debe actuar "con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho" ( art. 103.1 CE ), desatienda, primero, el cumplimiento de su obligaciones para con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado celo en la exigencia de las de éstos, pues ninguna pretendida eficacia administrativa puede justificar el desconocimiento de unos de los valores superiores de nuestro Ordenamiento jurídico: el valor justicia ( art. 1.1 CE ). Por este motivo, no es posible entender que la resolución desestimatoria presunta de un recurso de reposición, por silencio administrativo de carácter negativo, reúne, en modo alguno, los requisitos formales de que se debe revestir todo acto administrativo, por el simple hecho de que el acto impugnado sobre el que pende la inactividad administrativa incluyó una detallada instrucción de recursos, presentes y futuros».

En sentencias más recientes (24 de febrero de 1988 , 31 de enero de 1989 , 28 de noviembre de 1989 , 4 de mayo de 1990 , 24 de mayo de 1990 , 22 de marzo de 1997 y 26 de julio de 1997) esta Sala del Tribunal Supremo , al interpretar lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , ha declarado que no cabe apreciar extemporaneidad en la interposición de los recursos en vía administrativa cuando la Administración incumple su deber de resolver, ya que ésta viene obligada a dictar resolución expresa en cualquier caso, como disponen los artículos 94.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo y 38.2 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 , aplicables al caso que nos ocupa, razón que, unida a las anteriores, justifica la desestimación de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada en la instancia por el Consejo recurrente y la del primer motivo de casación aducido por éste.

En apoyo de esta interpretación se ha de citar al Tribunal Constitucional que en Sentencia 204/1987, de 23 de diciembre , tiene declarado: "A este respecto, como señaló este Tribunal en la STC 6/1986 de 21 enero , el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración y que, si bien en estos casos puede entenderse que el particular ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta, no puede en cambio calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales.

Por el contrario, según lo expuesto en nuestra citada STC 6/1986 , puede calificarse de razonable una interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiere producido una notificación defectuosa -incluso si se quiere una notificación defectuosa que contenga el texto íntegro del acto- equiparando este supuesto al contemplado en el art. 79.3 y 4 LPA, que preceptúa que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente (ap. 3º) y, asimismo, por el transcurso de 6 meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido otros requisitos, salvo que se hubiere hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia".

Pues bien, la Sala entiende que estos criterios jurisprudenciales han de tenerse en cuenta en la interpretación del art. 104.1, del Reglamento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que establece: "Transcurrido el plazo de un año desde la iniciación de la vía económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al en que debe entenderse desestimada".

Como puede apreciarse, el legislador reconoce al contribuyente una facultad ("podrá"), el entender, transcurrido un año desde su reclamación o petición sin resolución expresa, que le ha sido desestimada; cuya finalidad es la de poder acudir, sin más dilación, a la instancia procesal o procedimental competente. Se trata de un mecanismo favorable al contribuyente que viene a paliar el incumplimiento por parte de la Administración tributaria ( art. 13 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes ) de la obligación de "resolver expresamente".

Se ha de señalar que dicho precepto se ha de interpretar en el sentido más favorable para el contribuyente; de forma que, el plazo a partir del cual se ha de computar la interposición del recurso de alzada, como dice el precepto es el "día siguiente al en que debe entenderse desestimada", lo que no impide que el administrado pueda esperar la "resolución expresa". Caso contrario, resultaría que se vería perjudicado por el hecho de que, transcurrido el plazo de un año sin que la Administración cumpliera su obligación de resolver, no interpusiera el recurso procedente, mientras que si espera la resolución expresa por tiempo superior al año le es más favorable procedimentalmente, que no económicamente.

3.- En el mimo sentido puede citarse también la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo el Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004 (Recurso de casación en interés de la Ley núm. 30/2003), invocada por la parte demandante, y de la que cabe reproducir las siguientes consideraciones:

(..)- El argumento acerca del quebrantamiento de la seguridad jurídica, que el escrito de interposición del recurso contiene, es sorprendente. La Administración no puede ocultar, ni desconocer, que es ella quien genera la situación de inseguridad al no dictar resolución expresa. Tampoco puede olvidar que esa omisión constituye un frontal incumplimiento del mandato contenido en el artículo 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Siendo esto así, como lo es, no es de recibo que quien genera mediante una conducta claramente ilegal y contraria al ordenamiento una situación de inseguridad jurídica puede esgrimir esa inseguridad a su favor, pretendiendo obtener de ella ventajas frente a quienes sufren los efectos de la inseguridad creada. Hemos dicho de modo reiterado, que nadie puede obtener beneficios de sus propios errores, omisiones e infracciones. Y esto, y no otra cosa, es lo que la Administración pretende cuando opone la inseguridad jurídica que se deriva de un estado de cosas que tiene su origen en su propio incumplimiento al no resolver los procedimientos pendientes, pues el modo lógico, natural, legal y que demanda la naturaleza de las cosas, para hacer cesar el estado de inseguridad que se denuncia es el de decidir las cuestiones planteadas. Por eso, la Administración, mediante el cumplimiento de la Ley, puede hacer cesar, de raíz, el estado de inseguridad jurídica, de cuya existencia aquí se lamenta (...).

(...) El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de febrero , 204/87 de 21 de diciembre y 63/95 de 3 de abril ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo «que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales». La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC ), de manera que la «notificación» sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 y 26 de enero de 2000 .

Esta doctrina sigue siendo válida en la actualidad por lo que diremos. Efectivamente el actual artículo 42.4.2º de la LPAC (...) tiene su origen en el mandato del artículo noveno de la Constitución , desarrollado por el legislador, precisamente, para garantizar la Seguridad Jurídica. En él se establece una regla general, universal, que no admite excepciones: «en todo caso», regla general que se dirige a las Administraciones Públicas (todas) quienes necesariamente «informarán» a los interesados y un contenido explícito de ese mandato informativo. La exégesis de este texto, complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr. En el supuesto que decidimos no se ha producido esta notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso no ha comenzado, resultando improcedente, como hace la sentencia impugnada, la inadmisibilidad alegada, con la consiguiente desestimación del recurso formulado en interés de Ley.

4.- Es por ello que al no constar que la Administración diera cumplimiento a lo prevenido en el citado artículo 42.4.2º de la LPAC , y al tener que interpretarse en el sentido expuesto el precepto legal aplicado por la Administración al dictar la resolución impugnada, art. 241.1 LGT ("Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones"), procede considerar interpuesto el recurso de alzada entro de plazo, revocar la resolución del TEAC inmediatamente impugnada y entrar en el examen de los motivos de impugnación relativos a la actuación administrativa originariamente impugnada, tal y como esta Sala ha procedido en supuestos litigiosos semejantes, así en sentencia de 10 de julio de 2003 (Rec. 784/01 ), a cuyo tenor: "El incumplimiento del TEAR de Madrid, dejando de resolver expresamente, en el plazo establecido, y en tanto no se produzca, en su caso, una tardía resolución expresa, en modo alguno puede determinar la extemporaneidad del recurso de alzada (...). Efectuada la anterior declaración, y en vez de devolver las actuaciones al TEAC para la resolución del recurso de alzada indebidamente declarado extemporáneo, la Sala, con apoyo en el principio de economía procesal y de proscripción de las dilaciones indebidas, ha resolver la cuestión de fondo planteada, que incluso podría hacer de oficio..."

.

En resumen, no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 de la C.E . aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de la autoliquidación y consiguiente devolución del importe de la cantidad de 313.681,12 euros por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, presentada por la parte como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando, como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición vulneradora del principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos "a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda " ( art. 58.3, Ley 30/1992 ), esto es, sin consideración a plazo alguno y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la vía económico administrativa.

Este Tribunal entiende que el TEAC no debió de inadmitir la reclamación formulada por la recurrente contra la desestimación presunta referida y ello porque, aunque la parte afectada no interpusiera la reclamación económico-administrativa al mes de la resolución presunta y lo hiciera con posterioridad, no puede en ningún caso privarle de su derecho a presentar los recursos previstos legalmente, que en este supuesto lo eran en propia vía administrativa (ante el TEAC), porque el claro incumplimiento de la obligación legal de resolver por parte de la Administración no puede perjudicar al interesado, en el ejercicio del derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva, que también se extiende a la vía de los recursos administrativos en cuanto son la antesala necesaria, como ocurre en el presente caso, del control jurisdiccional que ejercen los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En razón a todo lo expuesto, se estima el motivo y por ende el recurso, casándose la sentencia recurrida, con la consiguiente anulación de los actos de que trae causa.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas ni de la instancia ni del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , con rechazo de las causas de inadmisibilidad aducidas, declaramos haber lugar al recurso de casación número 7195/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (CASER), contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, recurso nº 646/2009 , que casamos.

Segundo , estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por dicha entidad contra resolución del Tribunal Económico Central de 26 de mayo de 2009, dictado en la Reclamación 3802-08 seguida contra desestimación presunta por silencio de la solicitud de rectificación de autoliquidación y consiguiente devolución del importe de la cantidad de 313.681,12 euros por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, resolución que anulamos.

Tercero , ordenamos al TEAC admitir la reclamación interpuesta por la recurrente, a salvo cualquier otra causa de inadmisibilidad ajena a la extemporaneidad.

Cuarto , sin costas ni de la instancia ni del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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