STS, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2978/11, interpuesto por SNIACE, S.A., representada por la procuradora doña María Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 791/01 , relativo al canon de vertido, ejercicio 1992. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sniace, S.A., contra la resolución dictada el 23 de febrero de 2001 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que ratificó en alzada la dictada por el Tribunal Regional de Asturias el 6 de octubre de 2000. La razón de ser de las citadas reclamaciones tiene su origen en la liquidación dictada en ejecución del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 1998, que acogió en parte las pretensiones de esa entidad con ocasión de la impugnación de la liquidación 843/92, a fin de que se dictara nueva liquidación aplicando el coeficiente K=3 a un determinado volumen de metros cúbicos.

(1) En el fundamento décimo de la sentencia discutida, la Sala de instancia trata los criterios para la determinación del parámetro K en el cálculo de los vertidos. Se remite al artículo 289 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (BOE de 30 de abril), en su versión vigente hasta el 6 de junio de 2003, pasando a continuación a valorar el alcance de la prueba practicada:

[...] tal como consta en el expediente y en la prueba practicada a instancia de la actora, SNIACE, S.A., en virtud de resolución de la CHN, de 4/12/87, obtuvo autorización provisional de vertido, con arreglo a la O.M. de 23/12/86. En resolución de 23 de octubre de 2002 la CHN acordó extinguir la autorización provisional otorgada en diciembre de 1987 y aprobar el Plan de regularización del vertido de la empresa vinculado al proyecto de saneamiento de la Cuenca del sistema Fluvial Saja-Besaya.

En la referida autorización provisional se establecía que el vertido depurado no podrá superar los valores contenidos en la Tabla I del Anexo IV del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, con independencia de que, en su día, haya de adecuarse a lo que determine el Plan Hidrológico de cuenca; que en tanto no se resuelva el oportuno expediente, se autoriza con carácter provisional el vertido ocasionado por la Industria textil al río Besaya, con un volumen anual de 35.000.000 m3, con materia en suspensión de 180 mg/l, materias oxidables: 230 mg/l de O2; y que se evaluará el canon que el vertido devengue.

En la liquidación impugnada se aplica al coeficiente K un valor 3, previsto en el Anexo al Título IV del Real Decreto 849/1986, por el que se aprueba el RDPH, para vertidos industriales de la clase 2 cuando el afluente no supera los valores de la Tabla 1.

La actora impugna tanto el coeficiente aplicado como el volumen de vertido considerado en la liquidación, por lo que es preciso acudir al reiterado el criterio de esta Sala -conforme con la doctrina jurisprudencial- que declara, en relación con la carga de la prueba (por todas, SAN de 4/10/01 , 26/9/06 y 8/2/07 )), que "a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi". En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el artículo 114 de la Ley General Tributaria , que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas".

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso ahora controvertido debe destacarse que en el presente recurso se practicó prueba pericial, a petición de la actora, en la que el perito designado por la Sala, Ingeniero Industrial, afirma -Informe de noviembre de 2010 y posteriores aclaraciones- que el cálculo del coeficiente K aplicable a los vertidos de SNIACE en el ejercicio 1992 se ha efectuado teniendo en cuenta los datos que constan en las autorizaciones de vertido y en el expediente del presente procedimiento, constando que por la Administración se tomaron tres muestras una en cada mes de los integrantes del primer trimestre del año 1992, enero, febrero y marzo, con el resultado que arrojan los análisis, si bien el perito manifiesta que estos resultados no son fiables al no haberse tomado las muestras con las garantías de procedimiento adecuadas, o sin que consten las mismas, y que si bien no existía una regulación al respecto aplicable, no consta el método empleado, y cuya regulación se lleva a cabo por la Orden Ministerial 85/2008; por otro lado, tampoco existen análisis realizados por la empresa.

Por ello entiende el perito judicial, que el valor que debe darse al factor "K" es el de 0,96, en base a los razonamientos contenidos en su informe.

Por otro lado, afirma también el perito, que tampoco se ha tenido en cuenta por la Administración al tiempo de fijar el importe de liquidación los vertidos reales realizados por SNIACE en el año 1992, pues existen una serie de días en que no se ha realizado vertido alguno por paralización de la actividad empresarial en las distinta Ramas de actividad, o por actividad muy limitada. Cierto es que existen discordancias al tiempo de fijarse el número de días que ha estado paralizada la actividad industrial, pues en tao que el in forme emitido por la Consultora Deloitte es superior a la fijada por el Director Relaciones Industriales, lo cierto es que éste certifica por separado los días paralización total de la actividad, que aquellos en los que se ha producido una disminución de la misma.

El perito llega a la conclusión que a la vista de los datos tenidos en cuenta, y cuyos conceptos se recogen anteriormente, el volumen de vertidos del año 1992 alcanza los 10.824.504 m3.

En la fase de ratificación y aclaración del informe pericial, por el mismo se aclaró a preguntas de la parte actora, que debería producirse la adopción de valores interpolados para ajustar el valor "K" a valores equitativos de contaminación al no existir previstos valores intermedios, por lo que de no hacerlo así se produciría un resultado valorativo del factor "K" injusto, prueba de ello es que si no se aplica la interpolación el valor de "K" será el de 3 y en cambio llevando a cabo la interpolación el valor de "K" sería 0,96.

Ahora bien, como se dijo en la Sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso 680/2006 ) respecto al canon de 1998, no se han utilizado datos de composición de vertidos reales oficiales por la ausencia de análisis de dichos vertidos-; que los valores utilizados para el cálculo del coeficiente K se han basado en los datos presentados en la solicitud realizada por la empresa interesada, aprobados por la CHN y en vigor, y que el valor del coeficiente K en los vertidos realizados por SNIACE en el ejercicio 1992 es el valor 3.

Por lo que respecta al volumen de vertidos, el perito, tras examinar la documentación aportada por la entidad recurrente, afirma que durante el ejercicio 1992 la Planta de SNIACE tuvo paradas temporales importantes en todas sus líneas de producción, acreditadas mediante informe emitido por Deloitte, aportado como anexo al informe, periodos durante los cuales el vertido de esa línea de producción al río era nula.

Se acompaña al informe del perito copia certificación expedida por Deloitte& Touche; de la certificación la citada empresa auditora Deloitte, en el que se expone se han elaborado los cálculos proporcionales con los que se ha obtenido el número de días de inactividad por línea de producción. De los cálculos realizados resulta que en el año 1992 se produjo inactividad en cada una de las líneas de producción, que se cifra en 251 días para la celulosa papilla; 198 días para la celulosa hojas; 200 días para fibras y 268 días para papel.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial en este punto del presente recurso, a fin de que la Confederación Hidrográfica del Norte calcule el canon correspondiente al año 1.992, de acuerdo con el volumen de vertido de 10.824.504 m3, sin que proceda reducción en cuanto al valor del coeficiente K=3, por ser éste el que fija el RDPH para este tipo de industrias, sin que dicho Reglamento prevea la posibilidad de interpolar los valores de las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo al Título IV. [...]

SEGUNDO .- Sniace, S.A., preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 21 de junio de 2011, en el que invocó dos motivos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

(1) En el primero denuncia la infracción del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su versión vigente hasta el 6 de junio de 2003, el cual, en su Anexo IV, remite a la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 19 de diciembre de 1989 (BOE 23 de diciembre), por la que se establecen normas para la fijación de valores intermedios y reducidos del coeficiente K.

Argumenta que frente a la falta de interpolación del coeficiente K que mantiene la Confederación Hidrográfica del Norte, otras confederaciones hidrográficas aplican dicho método, como las del Guadalquivir y del Ebro. También ha seguido el mismo criterio algún Tribunal Superior de Justicia, como el de Asturias en sentencia de 17 de enero de 2005 (recurso 23/05 ), e incluso el propio Tribunal Supremo, como lo reflejan las sentencias de 16 de junio de 2005 (casación 543/00 ) y 11 de febrero de 2004, (casación 2982/98 ), mediante una doctrina que consolida la posterior de 17 de septiembre de 2007, citada sin mayor precisión.

Indica que el procedimiento de interpolación para el cálculo del coeficiente K viene ratificado por numerosos informes periciales, «los cuales se adjuntan al presente escrito, como Anexo I, para su comprobación por parte del Tribunal al que tengo el honor de dirigirme».

(2) En el segundo motivo imputa a la Sala de instancia la infracción del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), en relación con el principio de igualdad de los artículos 9 y 14 de la Constitución .

Expone que la sentencia considera que no procede aplicar el método de interpolación del coeficiente K porque no aportó datos "reales" y "oficiales" sobre la composición de los vertidos en el ejercicio enjuiciado.

Se vulnera así, en su opinión, el principio de igualdad y, en consecuencia, el de paridad de las partes, sin olvidar tampoco que la exigencia de aportar datos "reales" de composición de los vertidos en el ejercicio discutido supone pedir al contribuyente una prueba diabólica, puesto que para ello se debería poder viajar atrás en el tiempo. Para que los datos de composición de los vertidos fuesen al mismo tiempo "reales" y "oficiales", deberían haber sido tomados por la Confederación Hidrográfica en el propio ejercicio. Debió la Audiencia Nacional, no sólo exigir que los datos de composición de vertidos fueran "reales" y "oficiales", sino especificar qué se podía entender por tales.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule los actos administrativos impugnados.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el día 30 noviembre de 2011, en el que pide su inadmisión y, de no ser atendida tal petición, su desestimación.

(1) En cuanto al primer motivo, tras reiterar los hechos que dieron lugar a la liquidación impugnada, afirma que no puede discutirse que el vertido de las aguas en Torrelavega en la cuenca de Saja-Besaya, una de las más degradadas, se realizó sin tratamiento depurador. Este dato impide la interpolación. Del mismo modo que no cabe cuando existan valores que superen los parámetros de contaminación de los máximos de la tabla 1 de anejo.

(2) En relación con la segunda de las quejas recuerda que también fue invocada con ocasión del recurso de casación 465/09. Descarta que la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia fuera descabellada, irracional, arbitraria o ilógica.

En su opinión, tiene razón la Audiencia Nacional cuando recuerda que el coeficiente K depende de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo al vertido, conforme a los valores que se incluyen en el anexo IV del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Por ello, y en atención a la jurisprudencia de esta Sala sobre la inatacabilidad en casación de los hechos probados, considera que el motivo debería ser inadmitido o, cuanto menos, desestimado.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2011, señalándose al efecto el día 14 de noviembre de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Sniace, S.A., cuestiona la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 791/01 , parcialmente estimatoria del recurso contencioso- administrativo que interpuso contra la resolución dictada el 23 de febrero de 2001 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que ratificó en alzada la dictada por el Tribunal Regional de Asturias el 6 de octubre de 2000. Las citadas reclamaciones tienen su origen en la liquidación dictada en ejecución del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 1998, que acogió en parte las pretensiones de la mencionada compañía con ocasión de la impugnación de la liquidación 843/92, a fin de que se dictara una nueva en la que, para la cuantificación del canon, se aplicara el coeficiente K=3 a un determinado volumen de metros cúbicos.

La empresa recurrente articula dos motivos de casación en los que (i) considera que procede la interpolación del coeficiente K y (ii) denuncia por arbitraria la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO .- Ambas quejas están íntimamente relacionadas, de tal manera que puede ser tratadas y resueltas de manera conjunta. En definitiva, Sniace, S.A., pretende que se admita la interpolación del coeficiente K, y para ello centra su atención en el resultado de la prueba pericial practicada ante la Sala de instancia.

Lo primero que debemos recordar es que la posibilidad, en abstracto o en términos teóricos, de interpolar el parámetro K para la determinación del canon de vertidos ha sido tratada y abordada por esta Sala en la sentencia de 16 de junio de 2011 (casación 5830/07 , FJ 4º). En este recurso el abogado del Estado defendía la improcedencia de la interpolación del coeficiente K, no obstante allí hemos sostenido que:

[...] Es cierto, sin embargo, que en la redacción del Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su versión vigente hasta el 6 de junio de 2003 (en que se publicó en el BOE la redacción dada al Anexo IV por el Real Decreto 606/2003 ) y que constituía la normativa aplicable al caso que nos ocupa, disponía expresamente: "El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá autorizar la fijación de valores intermedios del coeficiente K, a cuyo efecto dictará la normativa oportuna".

En virtud de la referida habilitación el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dictó la Orden de 19 de diciembre de 1989 , relativa a las "Normas para la fijación, en ciertos supuestos, de valores intermedios y reducidos del coeficiente K, que determina la carga contaminante del canon de vertido" y, en concreto, en su Anejo 1 se recogen las "Normas para la obtención del valor K por interpolación entre los que se estipulan en el anexo al Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico". En la Norma 4ªse establecen los parámetros a tener en cuenta para proceder al cálculo de la interpolación, siempre que sean realmente significativos del vertido y su tratamiento depurador.

Al encontrarse expresamente recogido en la normativa citada, no se ven razones legales para negar la posibilidad de interpolación del coeficiente K que la sentencia recurrida autoriza en el caso que nos ocupa.

La negación de la interpolación nos llevaría en el supuesto fáctico de este recurso a la aplicación directa y automática del coeficiente máximo de vertido haciendo abstracción de la naturaleza y características del mismo. La Confederación Hidrográfica del Norte aplica el coeficiente máximo porque uno de los componentes del vertido se encuentra entre los niveles máximos establecidos en las Tablas I, II y III del Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sin reparar, al parecer, que el resto de los contaminantes se encuentran, sin embargo, por debajo de los niveles máximos fijados en dichas Tablas.

La finalidad del método de interpolación es la de encontrar un valor medio que refleje la verdadera intensidad del vertido de las aguas residuales. Por eso la determinación del coeficiente K debe hacerse para cada sector industrial pues es en el coeficiente K donde debe quedar reflejada la importancia contaminante de cada vertido industrial. Y así, en la determinación de ese coeficiente deben incidir a la baja determinados vertidos de gran volumen de consumo y escaso poder contaminante como las aguas de refrigeración. Este es el caso que pone de relieve la sentencia recurrida porque en el plan de regulación de vertidos presentado por SNIACE a la Confederación el consumo de agua para refrigeración atribuido a la central térmica era del 5% del total, importe que la Confederación redujo en un 3,35% en la resolución de 23 de octubre de 2002 que autorizó con carácter provisional el vertido de aguas residuales de la 1ª Fase del Plan de Regularización solicitado por SNIACE. Por eso SNIACE propuso la reducción del coeficiente K3, porque en los casos de aguas de refrigeración, aunque el volumen de vertido sea grande, se produce una mínima alteración de las características del agua. Se obtiene de este modo una determinación ponderada o equitativa del canon, evitando los valores desproporcionados que resultarían de la aplicación simple de las tablas en tales casos.

Se comprende así que la sentencia recurrida haya utilizado, para la determinación de la carga contaminante, el criterio de interpolación de valores del coeficiente K, establecido en la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1989, y no solo los criterios de valoración del canon de vertido del artículo 294 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico sin moderarlos con la interpolación de valores de las Tablas que se recogen en la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1989.

Por descontado que la asignación del valor K dependerá de la naturaleza del vertido, del grado de tratamiento y de la clase o sector industrial resultante de la clasificación de actividades. Un escaso o nulo grado de tratamiento incidirá negativamente en la fijación de valores intermedios para el coeficiente K que interviene en el cómputo del canon correspondiente. De ahí a la tesis del Abogado del Estado de no admitir que el coeficiente K pueda ponderarse en función de los valores de los distintos elementos contaminantes, determinándose un valor medio que refleje la verdadera intensidad del vertido, utilizando el método de interpolación, media un abismo. [...]

.

Este criterio ha sido reiterado por la reciente sentencia de 8 de octubre de 2012 (casación 5042/2010 , FJ 2º).

Por lo tanto, no se trata tanto de si se puede o no admitir con carácter general la interpolación del coeficiente K, sino de si este criterio para la cuantificación del canon del vertido puede ser aplicado en este caso en los términos instados por Sniace, S.A. Como ya dijimos en un supuesto análogo, resuelto en nuestra sentencia de 1 de marzo de 2012 (casación 5583/08 , FJ 5º), en la que nos referíamos a otra anterior de 20 de enero de 2011 (casación 833/06):

[...] la sentencia recurrida no rechaza la reducción por una cuestión jurídica, por si era posible la aplicación al caso, no en concreto el art. 294 del Reglamento, sino la Orden de 19 de diciembre de 1989, que específicamente contempla la interpolación; sino porque siendo una cuestión fáctica la parte recurrente no acreditó, como era de su incumbencia, los hechos determinantes exigidos para la interpolación [...]

Esta reflexión nos lleva directamente al contenido de la segunda queja, o mejor dicho, a valorar si procedía o no la interpolación querida por la sociedad recurrente, y en tal valoración debemos estar al resultado de la prueba practicada, al de la pericial practicada ante la propia Sala de instancia, amplia y extensamente descrita, analizada y valorada por la sentencia impugnada en su fundamento quinto y que se reproduce, casi en su totalidad, en los antecedentes de hecho de esta sentencia. Precisamente, el resultado de la pericial practicada llevó a los jueces a quo a estimar en parte el recurso en lo atinente a los días de inactividad que no habían sido tenidos en cuenta para calcular el importe de la autorización del canon de vertido. Sin embargo, la posibilidad de llevar a cabo la interpolación del coeficiente K fue rechazada a la vista del resultado de esta prueba.

El que la sentencia entendiera que para la realización de una correcta pericial se debería partir de datos "reales y ciertos" o, lo que es lo mismo, de muestras de los vertidos correspondientes al ejercicio enjuiciado no puede ser considerada como prueba diabólica o imposible. Quien instó la pericia fue la demandante, por lo que debió valorar previamente los datos, las muestras o las referencias que podía poner a disposición del técnico para la realización de su dictamen. La Sala se limitó a apreciar los términos en que fue realizada y los datos de los que partía.

Llegados a este puerto, el resto del debate no trasciende de la fijación de los hechos del litigio mediante la valoración de las pruebas practicadas. En realidad, se nos pide que consideremos que no se ha probado por la Administración, tampoco ante la Audiencia Nacional, la realización y la cuantificación del hecho imponible. Según hemos sostenido en reiteradas ocasiones, entre otras, en nuestras sentencias de 25 de octubre del 2010 (casación 4557/06 , FJ 3º), 13 de julio de 2011 (casación 3295/2008, FJ 3 º) y 18 de julio de 2011 (casación 238/09 , FJ 3º), la revisión de esa actividad valorativa no pertenece al juicio en casación, salvo que se alegue y demuestre que la Sala de instancia infringió preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizó una apreciación ilógica, irracional o arbitraria.

En efecto, el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros de la casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo, únicamente puede acceder a la casación si, como acabamos de apuntar, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas, o si la llevada a cabo resulta contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º), 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º) y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/04 , FJ 4º)].

La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), se revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación, como recurso tasado, limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia sino, únicamente, un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre otras, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora, las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ).

Como quiera que la queja de la compañía recurrente no rebasa el ámbito propio de la decantación de los hechos del litigio mediante la apreciación de la prueba, sin que ni siquiera alegue que la Sala de instancia haya incurrido en alguno de los vicios que justificarían que este Tribunal Supremo se introdujese en ese ámbito, procede desestimar este segundo motivo de casación.

TERCERO .- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a Sniace, S.A., si bien esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del mismo precepto legal, fija en seis mil euros la cuantía máxima a reclamar en tal concepto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 2978/11, interpuesto por SNIACE S.A., contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 791/01 , condenando en costas a la entidad recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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