STS, 20 de Noviembre de 2012

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2012:7417
Número de Recurso254/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 254/2010, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 10 de Diciembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo núm. 428/2006 , seguido por Turismo y Transportes, S.A, (actualmente denominada Transportes Terrestres Cántabros), en relación al impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 2000.

Ha comparecido como parte recurrida la entidad Transportes Terrestres Cántabros, representada por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Diciembre de 2009, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Turismo y Transportes, SA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de 14 de Septiembre de 2006, que acordaba estimar en parte la reclamación económico-administrativa promovida contra la liquidación practicada el 14 de Agosto de 2003 por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Cantabria por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 2000.

La resolución del TEAC declaró prescrita la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios 1996 y 1997 y consideró que no era correcta la calificación de negocio simulado que realizó la Inspección en relación con las compraventas de autobuses entre las distintas compañías del Grupo Alsa, lo que tenía incidencia en las restantes liquidaciones.

La Sala, a su vez, apreció, por un lado, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en relación con el ejercicio de 1998, con el consiguiente mantenimiento de la liquidación efectuada en cuanto a la compensación de las bases negativas correspondientes al ejercicio de 1991, por incumplimiento del plazo máximo de duración de 24 meses de las actuaciones inspectoras, iniciadas el 22 de Junio de 2001, al haberse notificado el acuerdo de liquidación el 1 de Septiembre de 2003, no siendo posible tomar en consideración como dilaciones imputables al contribuyente el periodo de 91 días computado por la Inspección, desde el 17 de Octubre de 2002 y el 18 de Noviembre de 2002, por la falta de aportación de documentos, y desde el 8 de Enero de 2003 y el 8 de Marzo de 2003, por falta de disponibilidad del máximo responsable de la fiscalidad del grupo de empresas, por la absoluta imprecisión de las diligencias extendidas en punto a determinar el contenido real de las actuaciones necesarias respecto al segundo periodo; por la ausencia de documentación de la tardanza achacable al sujeto pasivo, al constatarse el retraso en relación con ambos periodos en la diligencia posterior de 7 de Abril de 2003, y por la falta de advertencia al contribuyente de las consecuencias del eventual incumplimiento de los requerimientos, sean de personación o de aportación de documentos.

Por otro lado, declaró la nulidad de la valoración de la operación de canje de participaciones de la entidad Oeste Zamorano realizada el 3 de Marzo de 2000 por acciones de Alianza Bus, por haberse omitido el procedimiento reglamentariamente previsto.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia el Abogado del Estado preparó recurso de casación, y una vez que se tuvo por preparado, fue interpuesto únicamente en relación con la liquidación del ejercicio de 1998, al haber sido anuladas por el TEAC las liquidaciones de los ejercicios 1996 y 1997, y por no alcanzar la cuantía necesaria para acceder a la casación las liquidaciones de los ejercicios 1999 y 2000, al tener la primera de ellas un importe en cuota integra de 8.677.827 pts y la segunda de 7.919.475 pts.

Suplicó sentencia que case la recurrida, sustituyéndola por otra en la que se declare ajustada a Derecho la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1998.

TERCERO

Por Auto de 20 de Mayo de 2010, la Sección Primera acordó la admisión del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, al superar la liquidación correspondiente al ejercicio 1998 el limite legal establecido para el acceso a la casación (al cifrarse su cuota en 1.036.219,17 euros), no estimando necesario hacer pronunciamiento alguno en relación con la inadmisión parcial del recurso por insuficiente cuantía litigiosa, pretendida por la recurrida, al haber limitado la representación estatal el recurso a la liquidación de 1998.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección, se confirió traslado a la representación de Transportes Terrestres Cántabros, S.A, que se opuso solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de Noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado formula un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 24 y 29 de la ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los contribuyentes, en relación con el artículo 145.3 de la Ley General Tributaria de 1963 y con el art. 31 bis 2 del Reglamento de la Inspección de 25 de Abril de 1986.

La representación estatal combate el Fundamento Segundo de la sentencia de instancia que se refiere a la prescripción decretada respecto del ejercicio de 1998, criticando la ratio decidendi de la misma, que consistía en negar que fuesen imputables al contribuyente las paralizaciones que se produjeron en los periodos primero y segundo por las razones que aduce, que no comparte.

Respecto a la primera razón, relativa a "la absoluta imprecisión de las diligencias extendidas por la Administración en punto a determinar el contenido real de las actuaciones necesarias", señala el Abogado del Estado, por lo que se refiere al primer periodo, del 17 de Octubre de 2002 al 18 de Noviembre de 2002, que la diligencia de 17 de Octubre de 2002 (folio 575 de la carpeta de documentación anexa comprensiva de los folios 409 a 578) es bien clara, en cuanto se solicita se aporten a la Inspección la siguiente documentación: " Facturas emitidas y recibidas del ejercicio 2000" y libros de mayor del ejercicio 2000, y por lo que se refiere al segundo periodo, (del 8 de Enero al 8 de Marzo de 2003), que la diligencia nº 6 de 7 de Abril de 2003 (folios 693 y 694 de la carpeta de documentación anexa comprensiva de los folios 579 a 818) también señala cual era su objetivo: "gestiones tendentes a la finalización de las actuaciones... en las que se ha tratado de llegar a un acuerdo en distintas cuestiones polémicas para el conjunto de las actuaciones, tras el cual el representante fiscal del grupo comenzaría a terminar actuaciones con las Inspecciones que tengan nuevas cuestiones problemáticas".

En cuanto a la segunda razón dada por el juzgador en la instancia, "la ausencia de documentación de la tardanza achacable al sujeto pasivo", afirma la representación estatal que si bien es cierto que estas dilaciones no se documentan hasta la diligencia de 7 de Abril de 2003, sin embargo ello no constituye infracción de ningún precepto y, de hecho, la sentencia recurrida se encuentra ayuna de fundamentación jurídica en este extremo.

Finalmente, en cuanto a la tercera razón de la sentencia recurrida, la falta de advertencia al contribuyente de las consecuencias del eventual incumplimiento de los requerimientos, mantiene el Abogado del Estado que si bien el art. 31 bis 2 del Reglamento de la Inspección dice que "las solicitudes de información que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado", dicho precepto no establece que el incumplimiento de tal advertencia llevará aparejado tal efecto, por lo que ha de considerarse como mera irregularidad carente de toda eficacia invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/92 ) a menos que el interesado justifique que esa omisión le había causado indefensión.

Por último, recuerda el Abogado del Estado que a tenor del art. 145.3 de la Ley General Tributaria de 1963 (redacción dada por la ley 10/1985), "las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario", precepto que no fue tenido en cuenta por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte recurrida se opone al recurso por entender que los argumentos expuestos por el Abogado del Estado deben ser rechazados por los siguientes motivos:

A) La Dilación de 32 días imputable, entre el 17 de Octubre y el 18 de Noviembre de 2002.

I)Por no haberse dado plazo alguno para la aportación de la documentación requerida, no fijando la diligencia de 17 de Octubre de 2002 una fecha concreta para la siguiente actuación inspectora,

II) Por no advertir la Inspección, en la diligencia nº 5 de 17 de Octubre de 2002, ni en la diligencia nº 6 de 7 de Abril de 2003, que el retraso en la aportación de documentación constituía una dilación imputable al obligado tributario.

III) Porque la tardanza en aportar la documentación debería haber sido documentada por la Inspección en una diligencia en el momento en que se produjo, y no "ex post facto" varios meses después.

IV) Porque tal, y como consta en la diligencia de constancia de hechos de fecha 8 de Abril de 2003, la persona que firmó en dicha fecha la diligencia nº 6, extendida por la Inspección el día 7 de Abril de 2003, manifestó no estar conforme con el contenido de la misma.

V) No haber desconocido la sentencia el valor probatorio que el art. 145.3 de la Ley 230/1963 atribuye a las diligencias y actas de inspección, al valorar la Sala las distintas circunstancias que concurren en el caso ( no advertencia de dilación, no concesión de un plazo para aportar la documentación, documentación ex post facto de la dilación, y no incidencia en el desenvolvimiento de las actuaciones), concluyendo que la dilación era inexistente.

VI) Por implicar la existencia o inexistencia de dilaciones una cuestión de hecho valorada por la Sala de instancia, no susceptible de ser revisada en casación, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 2010, cas. 5374/2005 .

B) Dilación de 59 días por la incomparecencia del obligado tributario, entre el 8 de Enero y el 8 de Marzo de 2003.

I) Por no existir documento alguno en el expediente extendido entre el 8 de Enero y 8 de Marzo de 2003, diligencia de inspección o comunicación escrita del obligado tributario solicitando el aplazamiento, que deje constancia de las gestiones tendentes a la finalización de las actuaciones o de la falta de disponibilidad del máximo responsable de la fiscalidad del grupo de empresas para atender a la inspección.

II) La carga de la prueba de las dilaciones corresponde a quien afirma su existencia, esto es, a la Inspección, encontrándonos, en todo caso, ante una cuestión de valoración de hechos y pruebas, que fue valorada por la Sala de instancia y que no es susceptible de ser revisada en casación ( sentencia Tribunal Supremo 10 de Julio de 2010 ).

III) Falta de prueba en el expediente de que en dicho periodo el obligado tributario incurriese en retraso alguno en atender a comparecencias fijadas por la Inspección, ni de que solicitase aplazamiento alguno de las actuaciones,

IV) Falta de conformidad con el contenido de la diligencia extendida el 7 de Abril de 2003.

V) No haber desconocido la sentencia el valor probatorio que el art. 145.3 de la ley 230/1963 atribuye a las diligencias y actas de inspección.

TERCERO

Esta Sala viene insistiendo en la necesidad de fijar un plazo para que el obligado aporte la documentación requerida por la Inspección.

Así, en la sentencia de 21 de Septiembre de 2012 (recurso de casación nº 3077/2009 ) se afirma que:

"En efecto, el artículo 36.4 del Real Decreto 939/1986 , por el que se aprobó el Reglamento General de Inspección, dispone que "Cuando la Inspección requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes y otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquella ni de los justificantes de los hechos o circunstancias, consignados en sus declaraciones, se les concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración."

Por tanto, existe una norma de cuyo tenor literal se deduce que cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, ha de conceder un plazo, siempre no inferior a diez días, para su cumplimentación, de tal forma que la inobservancia de este deber como ha sucedido en el caso de autos, impide a la Administración beneficiarse de una indeterminación creada por ella y achacar al inspeccionado el incumplimiento de un plazo que no ha sido determinado, sin que el defecto expresado pueda subsanarse computando un plazo de quince días siguientes a la solicitud de la Inspección.

El artículo 31.bis.2 del Reglamento de Inspección de 1986 , incorporado por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, considera dilaciones imputables al propio obligado tributario, "el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección", pero el más elemental de los razonamientos exige que aquél solo pueda afirmarse a partir de la fijación de un plazo concreto. Dicho de otro modo, si retrasar (se) es "diferir o suspender la ejecución de algo", es claro que dicho efecto solo puede ser computado a partir del señalamiento de un momento determinado para llevar a cabo dicha ejecución.

En fin, el argumento opuesto por la Administración es contrario también al hecho que el Reglamento fija el plazo de diez días como mínimo, a lo que ha de añadirse que si lo aceptáramos, habría que admitir también que no habiendo señalado término para cumplir la más compleja de las solicitudes formuladas por la Inspección, se aplicaría el indicado de 10 días, lo que supondría una violación del principio de proporcionalidad".

En la misma línea se encuentra la sentencia de 8 de Octubre de 2012, cas. 4421/2009 .

Sin embargo, en el presente caso, y como opone la representación de la parte recurrida, en la diligencia de 17 de octubre de 2002, que tenía por objeto notificar al apoderado del obligado tributario notificar la ampliación de actuaciones de comprobación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000; IVA, ejercicio 2000; retención e ingresos a cuenta de capital mobiliario, ejercicio 2000, Retención e ingresos a cuenta de Rendimientos de Trabajo, ejercicio 2000; retención e ingreso a cuenta arrendamientos de inmuebles, ejercicios 19989 a 2000, se solicita además la aportación de "las facturas emitidas y recibidas del ejercicio 1998 a 2000 y libros de mayor del ejercicio 2000", pero no se establece plazo alguno para su cumplimentación, ni se señala día para la siguiente actuación, por lo que de forma patente resulta improcedente la imputación de una dilación por el periodo de 17 de Octubre de 2002 y 18 de Noviembre de 2002, por la falta del establecimiento de un plazo cuyo incumplimiento pueda determinar una dilación no atribuible a la Administración.

La falta de este requisito libera a la Sala extenderse sobre si la advertencia de que el cumplimiento tardío del requerimiento puede determinar la existencia de dilación, constituye también un requisito establecido en la normativa aplicable, aunque debe significarse que la reciente sentencia de 8 de Octubre de 2012, cas. 5114/2011 , ha declarado que esta exigencia no deriva del art. 31, bis, 2, in fine, del Reglamento de la Inspección , a partir de la redacción introducida por el Real Decreto 136/2000, ya que la advertencia que contempla se refiere al hecho de que no se ha cumplimentado la documentación requerida, pero que no es una exigencia general de advertencia de los efectos del incumplimiento del plazo.

Esta interpretación es seguida también en la sentencia de 19 de Octubre de 2012, cas. 4421/2009 .

CUARTO

Tampoco el recurso puede prosperar respecto a la segunda dilación controvertida, por la falta de disponibilidad del máximo responsable de la fiscalidad del grupo de empresas desde el 8 de Enero al 8 de Marzo de 2003, recogida en la diligencia de 7 de Abril de 2003, "al tener que atender a la finalización de la Inspección de otras empresas del grupo, a las que ha dado prioridad según reiteradas manifestaciones verbales dadas por teléfono, consiguiendo en la práctica paralización de las actuaciones llevadas a cabo por esta Inspección", ya que esta circunstancia no fue aceptada por el representante del obligado, faltando en el expediente el señalamiento de una fecha concreta por la Inspección para la continuación de las actuaciones, y la constancia de la incomparecencia del representante para que prueba hablarse de verdadera paralización imputable al obligado.

QUINTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, con imposición de costas a a parte recurrente, por ser preceptivas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado tres del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , limita el importe máximo de las mismas a la cifra de 6000 Euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 10 de Diciembre de 2009, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite máximo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Emilio Frias Ponce, hallandose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí, el Secretario. Certifico.

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