ATS, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Moral García, en nombre y representación de D. Alejo y de Dª. Esperanza , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de octubre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 13/2009 , sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de junio de 2012, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión opuestas por la representación procesal de una de las recurridas - Generalidad de Cataluña-, en su escrito de personación de fecha 26 de diciembre de 2011, relativas a la insuficiente cuantía y a la defectuosa preparación del recurso; dicho trámite no ha sido evacuado por la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala Por lo expuesto,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los recurrentes, contra la resolución de la Consejera de Acción Social y Ciudadanía, de la Generalidad de Cataluña de 3 de noviembre de 2008 por la que se acuerda desestimar la reclamación de indemnización por ellos instada como consecuencia de los daños derivados del fallecimiento de su hija Dª. Olga .

SEGUNDO .- La letrada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación interpuesto, al momento de personarse ante la Sala, aduciendo un posible defecto de cuantía del recurso y la defectuosa preparación del mismo. Procede examinar en primer lugar el referido defecto de cuantía.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, con arreglo a lo prevenido en el artículo 41.2 de la Ley jurisdiccional , cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO .- En este asunto, la cantidad reclamada en la demanda, conjuntamente por los dos recurrentes, asciende a 150.253,02 euros. Como quiera que en la demanda no se especifica la cantidad en que cada uno de los demandantes pretende ser indemnizado, habrá de estarse a la presunción que establece el artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil (en este mismo sentido, Autos de 26 de mayo, 30 de junio y 1 y 22 de septiembre de 2000), regla que hay que conectar con la establecida en el artículo 41.2 de la Ley de esta Jurisdicción . En consecuencia, la pretensión deducida por cada uno de los recurrentes asciende a la cantidad de 75.126,51 euros, siendo inferior por tanto, al límite que establece el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.a) de la LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la cuantía litigiosa. A estos efectos, resulta revelador el silencio mantenido por la recurrente en el trámite de audiencia concedido por la providencia de fecha 20 de junio de 2012.

La concurrencia de esta causa de inadmisión del recurso hace innecesario abordar el análisis de la segunda causa de inadmisión también puesta de manifiesto por la recurrida en su escrito de personación, relativa a la defectuosa preparación del recurso.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida que se ha opuesto a la admisión del recurso -Generalidad de Cataluña- es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por la referida letrada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alejo y de Dª. Esperanza contra la Sentencia de 5 de octubre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 13/2009 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida -Generalidad de Cataluña- en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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