STS 871/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución871/2012
Fecha31 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuestos por los procesados Carlos Daniel representado por la Procuradora Dª Irene Arnes Bueno y por Benjamín representado por la Procuradora Dª Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincialde Madrid, con fecha 13 de octubre de 211, que les condenó como autores de delitos de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Gregorio Y Modesto representados por la Procuradora Dª Mar Villa Molina. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, instruyó Sumario con nº de (DP) 976/06 contra Carlos Daniel , Victor Manuel y Benjamín , por un delito de lesiones, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 13 de octubre de 2011, en el rollo nº 1/08, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"1º) Sobre las 03:00 horas del día 29 de Abril de 2006, los procesados, Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales y Benjamín , mayor de edad, provisto de tarjeta de residencia con NIE NUM000 , en unión de terceras personas no identificadas, coincidieron en la puerta del Pub 33, sito en la c/ Estanco de Colmenar Viejo con Gregorio y Modesto , momento en el cual Gregorio hizo ademán de golpear en el cogote al procesado Carlos Daniel al tiempo que le decía "eres un chivato tú y yo tenemos que hablar". En ese momento el procesado Benjamín , al tiempo que se dirigía a Carlos Daniel diciéndole "estos mierdas te van a pegar", con ánimo de menoscabar la integridad física de Gregorio , le lanzó un puñetazo que éste esquivó y que acabó por impactar en su hermano Modesto , con quien seguidamente se refugió en el interior del Pub.- En el interior del mismo, los procesados, puestos de común acuerdo, y sin que conste que Carlos Daniel actuara materialmente, y con ánimo de menoscabar su integridad física, se dirigieron hacia donde se hallaba Gregorio abalanzándose sobre él, golpeándole con patadas y puñetazos, llegando a derribarlo al suelo donde continuaron agrediéndole.- Presenciados los hechos por Modesto , acudió en ayuda de su hermano, momento en el que una tercera persona de las no identificadas, puesto de acuerdo con los anteriores y presidido por el mismo ánimo de menoscabar su integridad física, se interpuso en su camino y le comenzó a dar puñetazos, persistiendo en su actitud hasta que le sacó del local, momento en el que le dijo "quieres más ó que".- Pese a ello, Modesto volvió a dirigirse al interior del local donde permanecía su hermano, siendo inmediatamente acometido por el procesado Benjamín , que se abalanzó sobre él, propinándole puñetazos, sacándole del local y tirándole contra un muro cayendo al suelo a consecuencia de lo cual se le fracturó la pierna derecha, extremo que fue aprovechado por su agresor y terceros desconocidos, una vez abandonaban estos últimos el local, para continuar golpeándole con puñetazos y patadas por todo el cuerpo hasta que perdió el conocimiento, no sin antes cerciorarse de cómo abandonaban el lugar los procesados en el vehículo propiedad y conducido por Carlos Daniel , a consecuencia de dicha agresión.- Una vez logró salir Gregorio del local y percatado de la agresión de que era objeto su hermano, trató de acudir en su ayuda, momento en que todos los procesados se volvieron a abalanzar sobre él golpeándole por todo el cuerpo con los puños y pies, hasta que percatado el procesado Carlos Daniel de que se aproximaba la Guardia Civil, abandonaron el lugar a bordo del vehículo de éste último.- 2º) A consecuencia de estos hechos, Gregorio sufrió lesiones consistentes en TCE sin pérdida de conocimiento, fractura de huesos propios, edema periorbitario, inflamación y herida inciso-contusa en dorso de la mano derecha, que han precisado 20 días de curación, de los cuales 10 han sido impeditivos y tratamiento consistente en reducción manual de la fractura de huesos propios y posterior taponamiento nasal. AINES, antibioterapia y curas locales por la infección de la herida del dorso de la mano derecha, habiéndole quedado como secuela una cicatriz con abultamiento en dorso de la mano derecha de 1'5 cm de longitud.- Por su parte, y a consecuencia de estos hechos, Modesto sufrió lesiones consistentes en fractura de meseta tibial interna con avulsión de cabeza de peroné en pierna derecha, rotura de ligamentos LLE y LCA, fractura del tercio medio de clavícula izquierda, fractura de la base del 3º MMT del pie izquierdo, contusión torácica, fractura malar izquierda con escalón palpable y fractura de suelo orbitario y herniación grasa. Dichas lesiones han precisado 428 días de curación, todos ellos impeditivos, y, 25 de los cuales han sido de hospitalización y de tratamiento consistente en reducción quirúrgica de la fractura malar, de la fractura-luxación de la rodilla con material de osteosíntesis, tratamiento ortopédico, tratamiento sintomático y rehabilitación. Son sus secuelas: material de osteosíntesis en región malar y en la cola de la ceja izquierda, parestesias en labio inferior izquierdo leve, pseudoartrosis de clavícula leve, cicatriz en cara interna de rodilla derecha de 16 cm y de 11 cm en la cara externa, consolidación en rotación y/o angulación de la pierna derecha de 1 a 10º grave, artrosis postraumática de la rodilla derecha (se refiere a las articulaciones femoro-tibial y femoro-patelar e incluye las limitaciones funcionales y el dolor), grave que puede llegar a precisar de prótesis, lesiones de ligamentos laterales y cruzados, operados con sintomatología moderado en ambos. Endodoncia en las piezas 21 y 22 y trastorno depresivo reactivo moderado.- 3º) No ha quedado acreditada la participación en estos hechos del procesado Victor Manuel ." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"1º) QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Fausto y Victor Manuel , de los delitos que se les imputan, el primero por haberle sido retiradas las acusaciones y el segundo por falta de prueba, con declaración de oficio de las costas proporcionales a los dos declarados absueltos.- 2 º) QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados Carlos Daniel y Benjamín como autores de los delitos de lesiones ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años de prisión por el delito A), y de 3 años de prisión por el delito B), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, a cada uno de ellos y al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de las Acusaciones Particulares y a que indemnicen por vía de Responsabilidad Civil a Gregorio y Modesto en las cantidades fijadas en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.- 3º) Por aplicación del art. 57 del Código Penal se impone la prohibición de aproximación y comunicación con las víctimas a cada condenado por 5 años respecto a Gregorio y de 10 años respecto a Modesto .- Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que los acusados hubieran sufrido por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por los condenados, que se tuvieron por anunciadoS, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Carlos Daniel

  1. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ).

  2. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

  3. - Al amparo del art. 850.3 de la LECrim . por negarse el Presidente a que un testigo conteste, en el acto del juicio, a la presunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

Recurso de Benjamín

Único.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 25 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Carlos Daniel

PRIMERO

1.- Comienza el recurrente por incluir unas alegaciones correlativas de cada apartado de la sentencia recurrida, con absoluta falta de amparo en la técnica procesal de la casación. En lo esencial la tesis de tales alegatos se resumen en lo siguiente:

Ningún testigo sitúa al recurrente en el escenario de los hechos.

Solamente los dos perjudicados mantienen la versión que se declara probada.

Y ello aunque ninguno de los dos identifican al recurrente como autor de golpes materialmente dados por él.

Pero, en todo caso, para el recurrente no son creíbles. Les reprocha incurrir en múltiples contradicciones, en particular al contrastar las declaraciones previas al juicio y las hechas en éste.

Los testigos Sr. Bartolomé , Sr. Pascual y Sr. Cipriano manifiestan que no ven al recurrente no estaba en el tumulto. Incluso que se marchó del lugar tras el primer incidente antes de entrar en el establecimiento.

  1. - Entrando ya en lo que debería ser la concreta justificación de los motivos del recurso, el primero se ampara en la autorización que da el artículo 852 para denunciar genéricamente infracciones de preceptos constitucionales.

    Bajo tal amparo el recurrente amalgama alegatos de difícil comprensión por su falta de articulación acorde a la norma constitucional invocada y de la necesaria delimitación que impone la diversidad del contenido de la argumentación.

    Empieza por cuestionar la credibilidad del testigo-víctima D. Modesto a quien reprocha fingir un resultado lesivo muy superior al real. Y, sin solución de continuidad, añade que la pena ya no cumpliría su finalidad constitucional de rehabilitación respecto del recurrente por sus condiciones personales actuales.

    Finalmente hace referencia a lo que denomina "Principio de Inocencia" (sic) sin duda para referirse a la garantía constitucional del derecho a ser presumido inocente. Para culminar afirmando que en el presente caso "no existe ni una sola prueba de cargo legítimamente obtenida frente a D. Carlos Daniel ".

    Y el recurso culmina con una especie de transcripción acotada de las declaraciones que figuran en las actuaciones -sumariales y de juicio oral- de la instancia, respecto de la cual pretende extraer la conclusión de que la prueba no ha sido bien valorada por no excluir al recurrente de la autoría de las lesiones objeto de este proceso.

  2. - En la medida que la norma legal invocada reconduce a la garantía constitucional de presunción de inocencia, hemos de recordar lo que respecto de ésta hemos dicho en nuestras Sentencias núms. 819/12 de 10 octubre , 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio recurso y 648/12 de 17 de julio, reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 .

    1. - Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación debe atenerse al método legalmente establecido, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción y publicidad.

    2. - Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria.

      Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por correctas, que excluya la mendacidad de la imputación.

    3. - Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

    4. - Esa objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

      Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

      Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y

    5. - Cuando se trata de prueba indiciaria, la prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.

      La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada".

      Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).

      ( SSTS nums. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).

  3. - Nada se objeta en cuanto a la validez de los medios de prueba considerados por la sentencia de instancia.

    Por ello centraremos la atención en la exposición que la recurrida hace de los elementos de juicio a los que atiende. Así podremos determinar si los mimos hacen aparecer objetivamente como correcta la conclusión de que cabe imputar al recurrente las lesiones padecidas por las víctimas.

    La sentencia justifica su conclusión de la siguiente manera:

    1. Las víctimas manifiestan como, después del poco discutido incidente previo a las puertas del local, en el interior D. Gregorio es golpeado y D. Modesto llevado al exterior donde es golpeado. Golpes que prosiguen contra D. Modesto cuando intenta volver al interior a socorrer a su hermano D. Gregorio .

    2. Estos testimonios de las víctimas sitúan a Carlos Daniel entre los agresores aunque se cuiden de advertir que no pueden asegurar que físicamente les propine por sí mismo ningún golpe.

    3. D. Modesto , una de las víctimas, afirma que fue D. Carlos Daniel quien urgió al grupo a "abandonar" el lugar ante la presencia de la Guardia Civil.

    4. Existía un motivo de rencilla entre el recurrente D. Carlos Daniel y su tío D. Gregorio , una de las víctimas, ya que el tío reprochaba al sobrino recurrente ser la causa de desavenencias de aquel son su esposa tía del recurrente.

    5. Que el recurrente conocía el resultado lesivo de la múltiple e intensa agresión dado que sus expresiones en el lugar de trabajo lo daban a entender, según indicaron varios testigos compañeros de trabajo en la misma empresa.

    Tales medios de prueba válidos justifican la declaración de lo que la sentencia tiene por probado. En lo que constituye prueba directa (manifestación de los perjudicados) e indiciaria, ya que la inferencia de que el recurrente conocía el resultado lesivo es acorde a las expresiones que se ponen en su boca como probadas por otra prueba directa, que es la declaración de los compañeros de trabajo. Y que, por otra parte, basta, al menos, como elemento de juicio corroborante de la prueba directa de los perjudicados, los cuales, por razón de vínculos familiares, no tenían duda en la identificación del recurrente.

  4. - Se trata ahora de valorar si los elementos de juicio que invoca el recurrente son suficientes para generar en aquella convicción, objetivamente correcta, alguna duda que también tenga entidad para ser calificada como razonable.

    La tesis alternativa del recurrente, una vez admitido en lo esencial el incidente inicial al encontrarse con su tío en la entrada del local, es que, inmediatamente abandonó el lugar sin ni siquiera presenciar los hechos causantes de las lesiones, ni tener con los agresores relación de ningún género.

    Pero tal tesis no tiene el aval probatorio que se invoca por el mismo.

    Sobre las contradicciones en que habría incurrido D. Gregorio , formuladas para cuestionar su credibilidad, debemos advertir que el control que autoriza la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia no alcanza a esas referencias a la convicción subjetiva del Tribunal. Por ello, o aquellas son tales que hacen objetivamente inadmisible el testimonio, o lo alegado cae fuera del ámbito de la casación. Y eso es lo que ocurre con la prolija pero intrascendente relación de las diversas declaraciones de D. Gregorio , que, sin mayores argumentaciones, efectúa el recurrente.

    Y lo mismo cabe decir en relación a las supuestas irreductibles contradicciones que se indican respecto a las declaraciones de D. Modesto .

    Cuando, seguidamente, pasa revista a las declaraciones de los demás testigos, no indica ninguna manifestación incuestionable de la que inexorablemente derive que D. Carlos Daniel no estuvo integrando el grupo de agresores hasta la huida motivada por la presencia de la Guardia Civil, por más que no propinase físicamente golpes a las víctimas.

    D. Bartolomé no afirma la presencia de personas concretas, pero advierte que no puede excluirlo por "no haberse fijado". Doña Noelia reitera que oyó el recurrente decir en la empresa que "el Tuercebotas " (mote de la víctima) había recibido una paliza por más que fuera más o menos contundente al manifestar que el recurrente utilizó el verbo en primera persona del plural (hemos dado), pues de ello en ningún caso deriva que ratifique la tesis de la ausencia del testigo en el escenario de los hechos y al tiempo de éstos. Que los otros compañeros de trabajo proclamen o no que el recurrente asumió el protagonismo de la pelea no pasa de incidir en la concurrencia o no de un elemento de cargo, pero en modo alguno ello implica prueba de que tal imputación sea contradicha por esos testimonios. Y lo mismo cabe decir respecto al testigo D. Fausto ya que una cosa es que éste diga "no haber visto" al recurrente y otra que afirme que no estaba. Y aún respecto al esencial testigo para la tesis de la defensa, Don. Pascual ha de admitirse que las transcripciones del acta del juicio por el recurrente no van más allá de constatar que ambos -testigo y recurrente- se fueron a la vez del lugar, pero no que el momento no fuera el que las víctimas indican y la sentencia asume. A lo que habrá de añadirse que la mera contraposición entre dos testimonios no hace cuestionable la opción de credibilidad dada por el Tribunal desde la perspectiva de la presunción de inocencia.

    En consecuencia, huérfana de prueba la tesis alternativa, la certeza obtenida por el Tribunal de instancia se corresponde con la valoración objetiva de los medios de prueba de que dispuso, sin que surja de la prolija exposición del resultado probatorio, motivos para suscitar una duda objetivamente razonable.

    El motivo se rechaza.

SEGUNDO

El segundo de los motivos, con amparo en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia lo que denomina error en la valoración de la prueba pero no hace indicación de ni un solo documento que ponga de manifiesto ese error.

La única queja del motivo es que la declaración Don. Pascual se produjo solamente en el juicio oral, cinco años después de los hechos, por lo que no tuvo el rendimiento deseable para la ratificación de sus tesis.

Obviamente esa queja es ajena al cauce casacional elegido.

El motivo se rechaza.

TERCERO

En tercer lugar invoca el recurrente el artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para reprochar al Tribunal de instancia la no aceptación como prueba documental de la presentada al inicio de las sesiones del juicio oral. Se trataba de un informe de una empresa de detectives referido al estado de salud de la víctima D. Modesto . El objetivo de ese medio de prueba era desacreditar su credibilidad.

Es claro que respecto de la entidad de las lesiones por este soportadas mal puede contraponerse una apreciación detectivesca al informe médico forense. Lo que habla de la absoluta inutilidad de ese medio de prueba. A lo que cabe añadir que el recurrente no indica que el autor del informe fuera citado para su ratificación en juicio oral.

El motivo se rechaza.

CUARTO

En el marco de las alegaciones, previas a la exposición de los motivos que acabamos de examinar, se alude por el recurrente a la calificación del comportamiento imputado como autoría de las lesiones. Sobre excluir su consideración como inductor, cuestiona también la valoración jurídica de su participación como cooperador necesario.

Bastaría la ausencia de toda invocación del cauce casacional en el que plantear tal tesis -el motivo en ningún momento invoca el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, para rechazar esa objeción.

No obstante, supliendo la incorrección de técnica casacional, cabe entrar a valorar dicha impugnación.

Ciertamente la sentencia de instancia remite en el fundamento jurídico al cuarto y en este al anterior, dejando, entre tales citas sin explicar en ninguna el criterio asumido. Empieza, (FJ tercero) por decir que el recurrente "es parte" (sic) en los hechos y que ello ocurre por alguno de los tres títulos que enuncia: omisión, inducción o cooperación . Y luego (FJ cuarto) dice que el recurrente es autor como cooperador necesario por "consentir y facilitar la huida" de quienes dieron los golpes físicos a las víctimas.

En los casos de plural concurrencia a la causación del resultado típico por diversos sujetos, es bien sabido que aquellos resultados son imputables objetivamente a titulo de autoría, con independencia de cuales hayan sido las funciones asumidas por cada uno de los sujetos, siempre que de cada uno de ellos pueda predicarse su aceptación y dominio del hecho.

En la Sentencia de esta Sala nº 87/2012 de 17 de febrero recordábamos las doctrina establecida en la Sentencia de 19 de Octubre de 2011, resolviendo el recurso 10779/2011 , en la que dijimos quienes deben ser considerados autores conforme al artículo 28 del Código Penal , y que se contempla expresamente la coautoría como una forma de realización conjunta del hecho dirigida por un dolo compartido que es fruto del acuerdo previo y mutuo, y que el reparto de papeles permite intercomunicar las acciones desplegadas por cada uno de los partícipes conforme al plan diseñado conjuntamente.

Recuerda también nuestra Sentencia nº 45/2011 , con cita de nuestros precedentes, que "cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deberán responder como coautores ..... la coautoría no es una suma de coautorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho y no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho", de forma que mediante el acuerdo o plan trazado se integran en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la organización, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución."

Igualmente la STS nº 434/2008 también afirma la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon directamente las armas o medios peligrosos. Se dice así que: aunque el plan inicial se limitase al apoderamiento del dinero de la víctima mediante la acción intimidatoria, debe tenerse en cuenta la aplicación de la teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por esta Sala al analizar la cuestión de la comunicabilidad referida, de forma que "el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia e intimidación que no excluye "a priori" todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo en cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque solo algunos de ellos sea ejecutores de semejantes resultados personales ". Cada sujeto debe responder con dolo directo de las acciones realizadas por el mismo según el plan trazado pero también con dolo directo o eventual de los hechos acaecidos que sean consecuencia de las desviaciones previsibles del proyecto delictivo que cada agente acepta y consiente, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de forma que el uso de armas u otros medios peligrosos integran un elemento de carácter objetivo comunicable a los demás partícipes que tengan conocimiento al tiempo de la acción, independientemente de quien porte el arma, de la misma forma que es indiferente quien haya suministrado la misma si todos ellos las tienen a su disposición y la posesión concreta de cada una está en función del papel asignado a cada partícipe, pues lo que castigan los artículos 563 y 564 del Código Penal . es la tenencia de armas prohibidas o de fuego reglamentadas con independencia de quien las haya aportado al acervo común (también S.S.T.S. 134/2010 , 84/2010 , 690/2009 , 434/2007 u 838/2004 ).

En el caso que ahora juzgamos, según deriva del relato histórico establecido en la sentencia de instancia, y pese al escueto discurso jurídico de su justificación, hemos de compartir que el recurrente constituye la referencia del desencadenamiento de los actos agresivos. Aún cuando no actuase movido, en el momento del encuentro inicial, por el propósito premeditado de enfrentarse al compañero de su tía, es claro que la reacción de quienes le acompañaban ante las expresiones del tío del recurrente tuvieron su causa en el respaldo a éste frente a la interpelación que se le acababa de hacer.

Si tal inicial respaldo pudiera considerarse ajeno a la voluntad del sobrino interpelado, resulta acorde a canon de razonabilidad que la persistencia en el comportamiento agresivo con D. Gregorio y D. Modesto no habría ocurrido sin la aquiescencia, sino estímulo, del citado D. Carlos Daniel . Lo que resulta corroborado por la integración en todo momento en el grupo de los múltiples agresores, según predica el hecho probado, a estas alturas ya establecido sin modificación, dado el fracaso de los demás motivos a ese fin interpuestos.

Ello ya predica dominio sobre el desenvolvimiento de la plural y agresiva paliza dada a las víctimas, en especial a D. Modesto . Pero redunda en lo mismo el dato fijado en la sentencia, que pone a cargo del recurrente la decisión del cese de las múltiples agresiones, seguido incluso del apoyo logístico a los agresores por parte de D. Carlos Daniel , el cual les facilita el transporte en automóvil para alejarlos del escenario de los hechos al que acudía la Guardia Civil.

En conclusión no puede cuestionarse la razonabilidad de la atribución al recurrente de del dominio del hecho causante de las lesiones. Lo que autorizaba a calificar su participación como de autoría material y no de cooperación. Lo que por otra parte dada la identidad de tratamiento penal resulta poco trascendente.

El motivo se rechaza también en este contenido implícito.

Recurso de Benjamín

QUINTO

1.- En su único motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aunque hubiera sido mas actual invocar el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Reconoce que la sentencia de instancia funda la imputación a este acusado en "declaraciones de víctimas, de los testigos directos y de referencia o indirectos".

Lo que implica renuncia al reproche de vacío probatorio. Como inexistente resulta cualquier queja sobre la validez de los medios de prueba que la sentencia de instancia asume como fundamento de su certeza.

Lo que el recurrente pretende es sustituir las conclusiones de la sentencia de instancia desde una nueva valoración de aquellos medios de prueba.

Tildando de no persistentes las manifestaciones de la víctima D. Gregorio , invocando el no reconocimiento de este acusado entre la serie de fotografías mostradas, o tildando de mediatizada la rueda en que el reconocimiento se lleva a cabo con éxito.

Y la misma tacha se pone a la declaración de la otra víctima de quien se dice que no identifica al acusado en la serie de fotografías que se le muestra y expone dudas en el reconocimiento judicial, que haría poco fiable el reconocimiento que esta víctima efectúa en el acto de vista del juicio oral. Ausencia de reconocimiento que, dice el recurrente, es generalizado en relación a los demás testigos.

  1. - No se ajusta a la verdad el recurrente cuando cuestiona el reconocimiento judicial que el testigo D. Gregorio efectúa del mismo como uno de los agresores. Leída el acta del juicio, al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se constata que, efectivamente, este testigo víctima manifestó que "diversas personas" que no identifica le ratificaron quien de los árabes le había pegado. Tal indicación de esas personas se produjo en el curso de conversaciones con gente de Colmenar Viejo, pero sin indicar en momento alguno que tales conversaciones con esas personas se produjera antes o con ocasión de los reconocimientos en sede policial y como diligencia judicial. Muy al contrario reitera en el juicio oral que, si bien no pudo identificar al recurrente entre los agresores de entre los fotografiados que se le muestran, por la calidad de tales fotos, no tuvo ninguna duda en identificar a dicho recurrente con toda seguridad como autor de las agresiones.

Que igual reconocimiento en diligencia judicial sumarial por parte de D. Modesto lo fuera con expresión de duda, ni resta valor, cuando menos, de corroboración del otro reconocimiento, ni puede minusvalorarse por razón de tal duda si recordamos que ese perjudicado en el juicio oral matizó aquella protesta de duda. En efecto en juicio oral dice D. Modesto que si expresó dudas en reconocimiento sumarial ante Juez era por miedo, ya al error, ya a la represalia.

Pero ambos testigos en juicio oral ratifican con absoluta contundencia que en la previa diligencia sumarial de reconocimiento judicial no tuvieron dudas ni dan cuenta de interferencia alguna.

En consecuencia la certeza del Tribunal de instancia sobre el protagonismo del recurrente en las múltiples agresiones resulta de prueba directa válida que satisface cualquier canon para la aceptación generalizada, como objetivamente constatada, de la imputación respecto de la cual, por ello, tenemos por adecuadamente enervada la presunción de inocencia, conforme a la doctrina expuesta con ocasión del recurso anterior.

El motivo se rechaza

SEXTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Carlos Daniel y por Benjamín , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincialde Madrid, con fecha 13 de octubre de 211, que les condenó como autores de delitos de lesiones. Con expresa imposición de las costas causadas en los presentes recursos.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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