ATS, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D.ª Clemencia interpuso demanda en la que solicitó la declaración del mejor y preferente derecho genealógico a usar, poseer y disfrutar el título nobiliario de Conde de DIRECCION000 frente a su hermano, varón de menor edad, D. Geronimo .

    El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda.

  2. - La representación procesal de la demandante interpuso recurso de apelación. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la desestimación de la demanda.

  3. - Contra la sentencia dictada en segunda instancia la representación procesal de la demandante interpuso recurso de casación que fue admitido, al que se opuso la representación procesal del demandado.

  4. - Señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso, el procurador D. Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de D. Jose Ramón , presentó escrito en el que comunicó a esta Sala el fallecimiento de la demandante, D.ª Clemencia , y solicitó que, siendo el compareciente el único hijo de la demandante, se le tuviera como parte en la posición procesal que en este proceso ocupaba su madre fallecida.

  5. - Por providencia de 13 de marzo de 2012 se acordó suspender el señalamiento para la votación y fallo del recurso y requerir al compareciente a fin de que acreditara su condición de heredero de la demandante fallecida.

  6. - Cumplido el requerimiento, se dictó providencia de 4 de septiembre de 2012, en la que se acordó:

    Tener por comparecido a D. Jose Ramón como heredero de la demandante D.ª Clemencia .

    Vista la naturaleza de la acción ejercitada en la demanda -sobre el mejor derecho de la inicial demandante a la posesión de un título nobiliario- óigase a las partes personadas ante esta Sala sobre la carencia sobrevenida de objeto del litigio producida por el fallecimiento de la inicial demandante, a cuyo fin se les concede el término de diez días.

    »Y verificado, dese cuenta para resolver según corresponda».

  7. La representación procesal de D. Jose Ramón ha presentado escrito en el que se alega, en síntesis, que: (i) el artículo 22 LEC contempla la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal y su consiguientes carencia sobrevenida de objeto, si bien en este proceso no se ha satisfecho el interés del heredero compareciente , por lo que se produce la privación de la tutela solicitada; (ii) del fallecimiento de la demandante nace el derecho del hijo a ostentar el título, ya que los títulos nobiliarios son hereditarios, y el compareciente es el único heredero de la fallecida; (iii) se cita la STS de 29 de mayo de 2006 , en la que -según se alega- se admitió la sucesión procesal del allí demandante; (iv) el fallecimiento de la demandante provoca la sucesión procesal, ya que el objeto es transmisible y no se extingue la situación litigiosa.

    Termina solicitando que continúe el proceso y se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida.

  8. - La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que, en síntesis, se alega que: (i) la cuestión que se plantea ha sido resuelta por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, en la STS de 7 de diciembre de 2011 , de la que se deriva que el hijo de la demandante no adquirió el derecho al título discutido por el fallecimiento de su madre, ya que la posesión a un título no es un derecho incorporado al patrimonio de una persona; (ii) fallecida la demandante se produce la extinción de la acción y la carencia sobrevenida de objeto del proceso; (iii) el supuesto que se plantea es idéntico al resuelto en el recurso de casación 2122/2009.

    Termina la parte recurrida solicitando que se declare la carencia sobrevenida de objeto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Falta de legitimación material para sostener la acción de la demandante fallecida.

  1. Según declaró esta Sala en la STS de 7 de diciembre de 2011, RC n.º 709/2009 , y se reiteró en el ATS de 4 de septiembre de 2012, RC n.º 2122/2009 , el sucesor procesal se incorpora a un proceso pendiente en virtud de un derecho adquirido, a título inter vivos [entre vivos] o mortis causa [por causa de muerte]. Se trata de una legitimación adquirida -por sucesión- al devenir titular de la cosa litigiosa.

    El hijo de la demandante fallecida no adquirió el derecho al título nobiliario discutido en el proceso por el fallecimiento de su madre, inicial demandante, ya que el derecho a la posesión de un título nobiliario, haciendo abstracción de consecuencias económico-patrimoniales o de otra índole que hayan podido derivarse de su ejercicio, no constituye un derecho que, por su naturaleza, pueda considerarse incorporado al patrimonio de la persona.

    La posesión de una merced nobiliaria no comporta un derecho incorporado al patrimonio hereditario de su titular, sino solo el reconocimiento de su condición de óptimo poseedor para ostentar la merced en el orden sucesorio, objeto de una única apertura por el fallecimiento de su primer concesionario y de sucesivas delaciones y aceptaciones, que se desenvuelven sin perjuicio de la concurrencia de tercero de mejor derecho, a la que aparece condicionado el reconocimiento del título en cada caso particular ( STS del Pleno de la Sala de 3 de abril de 2008, RC n.º 4913/2000 .

    En el proceso se ejercitó una acción personalísima, inseparable de su titular, e indisponible.

    Como se declaró en la STS de 7 de diciembre de 2011, RC n.º 709/2009 , el hijo de la demandante fallecida es un tercero ajeno al asunto.

    En consecuencia, el artículo 16.1 de la LEC no ampara el sostenimiento de la acción en sustitución de la demandante fallecida, pues no se ha producido un supuesto de sucesión procesal.

  2. No obsta a lo dicho la STS de 29 de mayo 2006 , RC n.º 3678 / 1999, que se cita por el heredero compareciente en apoyo de la procedencia de la sucesión procesal, ya que en esta sentencia no se examinó la problemática derivada del fallecimiento del demandante por lo que en ella no se contiene doctrina al respecto.

SEGUNDO

Carencia sobrevenida del objeto litigioso.

De lo declarado en el fundamento jurídico precedente se colige que estamos ante un supuesto de carencia sobrevenida de objeto, ya que fallecida la demandante se extingue la acción y desaparece el objeto del proceso.

TERCERO

Archivo de las actuaciones y costas.

La concreta situación que se ha producido en este proceso debe ser integrada con lo dispuesto en el artículo 22.1 LEC -sin necesidad de celebrar la comparecencia a la que se refiere el artículo 22.2 LEC , dado que las parte han podido alegar lo procedente-, y en consecuencia declarar el archivo del proceso, sin expresa declaración sobre las costas causadas en primera instancia y en segunda instancia, ni en el recurso de casación.

CUARTO

Firmeza de este auto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, dado que, si bien el artículo 22.2.II LEC , establece para el caso de disconformidad entre los litigantes que el auto por el que se acuerde la no continuación del juicio será apelable, en este caso, al haberse dictado por este Tribunal no tiene virtualidad la indicada norma.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. El archivo del proceso por carencia sobrevenida de objeto.

  2. No efectuar expresa de imposición de las costas de primera y segunda instancias, ni del recurso de casación.

  3. Remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, con testimonio de esta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 temas prácticos
  • Sucesión procesal
    • España
    • Práctico Procesal Civil Cuestiones generales
    • 18 Diciembre 2023
    ... ... Jurisprudencia destacada ATS de 20 de noviembre de 2012: [j 3]No es posible la sucesión procesal si el ... ...
1 sentencias
  • SAP Huelva 657/2023, 19 de Octubre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Huelva, seccion 2 (civil)
    • 19 Octubre 2023
    ...se ref‌iere el artículo 22.2 LEC, como ha resuelto en casos parecidos el TS en autos de 04/09/2012 ( ROJ ATS 1362/2012) y 20/11/2012 ( ROJ ATS 11108/2012), dado que las partes han podido alegar lo procedente, una vez admitida la prueba documental en esta segunda instancia en virtud del tras......
1 artículos doctrinales
  • Índice de sentencias citadas
    • España
    • Compendio y análisis de los principales pronunciamientos del Tribunal Supremo en materia financiera
    • 28 Septiembre 2014
    ...de 5 de noviembre de 2012 (RJ 2013\3). STS de 15 de noviembre de 2012 (RJ 2013\17). STS de 15 de noviembre de 2012 (RJ 2013\18). ATS de 20 de noviembre de 2012 (JUR 2012\377585). STS de 21 de noviembre de 2012 (RJ 2012\11052). STS de 15 de enero de 2013 (RJ 2013\2276). ATS de 15 de enero de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR