ATS, 20 de Noviembre de 2012

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2012:11102A
Número de Recurso782/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ezequias presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 756/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1521/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Ezequias presentó escrito ante esta Sala el 21 de marzo de 2012, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Dª Visitacion , presentó escrito el 20 de marzo de 2012, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 2 de octubre de 2012 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escritos de 16 y 19 de octubre de 2012, la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 23 de octubre de 2012, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra sentencia recaída en juicio verbal de impugnación de calificación registral negativa, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta en el ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, vía que resulta adecuada, y se desarrolla en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del RD 1/2010 que modifica el art. 4.2 apartado "ele" del RD 1065/2007 . Alega el recurrente, para justificar el interés casacional que la norma aplicable, RD 1/2010, es inferior a cinco años y no existe jurisprudencia relativa a norma anterior de similar contenido. En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 86.2 del RRM , en relación con la DA 6ª , apartado 4º, introducida por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre , de la LGT, sobre la que, según el recurrente, tampoco existe jurisprudencia.

  2. - El recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2 , 3.º de la LEC ).

    En lo que respecta al primer motivo, es evidente que el RD 1/2010 lleva vigente menos de cinco años, sin embargo, no ha sido aplicado por la sentencia recurrida, que señala que tal norma es posterior en el tiempo a la calificación registral, ni fue tenida en cuenta por la Sra. Registradora a los efectos de la calificación, ni es de aplicación para la resolución de caso, y estos argumentos no son atacados por el recurrente. De esta manera, la infracción denunciada en el primer motivo no ha sido aplicada al fondo del asunto a tenor de la ratio decindendi de la sentencia recurrida ( arts. 481.1 y 487.3 LEC ).

    Y en el segundo motivo - art. 86.2 del RRM , en relación con la DA 6ª , apartado 4º, introducida por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre , de la LGT-, se aprecia que todas las infracciones citadas como infringidas llevan más de cinco años en vigor, tomando en cuenta como dies a quo la fecha de su entrada en vigor y como dies ad quem aquella en que se dictó la sentencia recurrida, es más el recurrente en ningún momento indica lo contrario.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias contra la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 756/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1521/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, notificándose por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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