STS 672/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución672/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 653/2009 por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 511/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrejón, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Lucía Sánchez Pascual en nombre y representación de don Eladio , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María Isabel Campillo García en calidad de recurrente y el procurador don Federico Pinilla Romeo en nombre y representación de For Sale Mora, S.L., en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña María Virtudes Valero Mora, en nombre y representación de For Sale Mora S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, por resolución de contrato, contra don Eladio , señalando como cuantía del procedimiento 174.293,51 € y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, «estimando íntegramente la demanda, se condene al demandado a lo siguiente:

  1. Que se tenga por resuelto el contrato privado de compraventa celebrado entre las partes a fecha 17 de octubre de 2003, por incumplimiento contractual del demandado.

  2. Que como consecuencia de la resolución contractual, se ordene al demandado que entregue y ponga a disposición del demandante el mencionado apartamento, con cuanto, material y jurídicamente le sea anexo o accesorio.

  3. Que se condene al demandado a perder, en beneficio de la vendedora, el importe de cuanto tenía abonado a cuenta del precio a la misma, es decir, los 27.030,36 €.

  4. Que se condene al demandado al pago de las costas del presente procedimiento por su temeridad y mala fe».

  1. - La procuradora doña Julia Salgado López, en nombre y representación de don Eladio , contestó a la demanda, con reconvención, y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, contestó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «se desestime íntegramente las pretensiones contenidas en aquella, con imposición de costas a la actora»; en cuanto a la demanda reconvencional tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación finalizó suplicando al juzgado «dicte en su día sentencia en la que acuerde:

    Primero: Que se declare que mi representado ha cumplido con sus obligaciones contractuales, teniendo satisfechas las siguientes cantidades;

    - En fecha 17 de octubre de 2003, la cantidad de 18.030,36 euros.

    - En fecha 19 de febrero de 2004, la cantidad de 4.500,00 euros.

    - En el mes de marzo de 2004, la cantidad de 26.666,66 euros.

    Segundo.- Que se declare nulo y se resuelva el contrato de fecha 17 de octubre de 2003, suscrito entre mi representado y la mercantil For Sale Mora, S.L., y se condene a la mercantil For Sale Mora, S.L., a restituir a Don Eladio las cantidades entregadas a cuenta del precio pactado, más los intereses legales, desde la fecha de 17 de octubre de 2003 de la cantidad de 18.030,36 euros, desde la fecha de 19 de febrero de 2004 de la cantidad de 4.500,00 euros, desde la fecha 17 de marzo de 2004, de la cantidad 26.666,66 euros, y la cantidad resultante devengará los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la sentencia hasta su completo pago, y subsidiariamente que se aplique el interés legal de toda la cantidad desde la presente interpelación judicial.

    Tercero: Subsidiariamente, que se declare que la mercantil reconvenida, ha incumplido con sus obligaciones contractuales y legales, teniendo por resuelto el contrato privado de compraventa celebrado entre las partes de fecha 17 de octubre de 2003, por incumplimiento contractual de la mercantil reconvenida For Sale Mora, S.L.

    Que se condene a la mercantil For Sale Mora, S.L. a que entregue a mi representado la cantidad entregada a cuenta del precio pactado (49.197,02 euros), más los intereses legales, en idéntica petición que en la segunda pretensión de este suplico.

    Cuarto.- Subsidiariamente, para el improbable caso de que no se estimen las anteriores pretensiones, que se condene a la mercantil For Sale Mora, S.L., a cumplir el contrato de fecha 17 de octubre de 2003, se le condene a afianzar las cantidades entregadas y las futuras entregas a realizar mediante aval bancario, y que se le condene a rendir justificadas y acreditadas cuentas, declarándose que Don Eladio es dueño en pleno dominio de los inmuebles descritos en el hecho primero, expidiéndose mandamiento al Sr. Registrador de Torrevieja para la correspondiente anotación de los derechos de mi representado, devolviendo a mi representado las cantidades excedentes de la liquidación; no obstante para el caso de que cuando se lleve a cabo la liquidación, el saldo resultante fuera deudor para mi representante, éste se obliga a consignar en consecuencia la supuesta cantidad que se pudiera adeudar en dicha fecha, con el fin de ponerse al corriente de los pagos trimestrales vencidos.

    Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante reconvenida».

    La procuradora doña María Virtudes Valero Mora, en nombre y representación de For Sale Mora S.L., contesta a la reconvención con las alegaciones y fundamentos de derecho que considera de aplicación y suplica al juzgado «tenga por desestimada en todas sus partes la demanda reconvencional, absolviendo a mis mandantes de los pedimentos formulados en la misma, y con expresa imposición de costas a la parte demandada-reconviniente».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda y estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la reconvención y en su virtud:

    Primero.- Declarar la validez y eficacia de la Compraventa entre For Sale Mora, S.L. y Eladio sobre la vivienda.

    Segundo.- Condenar a ambas partes al cumplimiento de la Compraventa y, en su consecuencia,

    1) A Eladio , en particular, a pagar los trimestres del precio de la Compraventa desde el tercer trimestre de 2004 inclusive hasta la fecha corriente; más el interés moratorio legal por los trimestres devengados y no pagados hasta el 16 de mayo de 2005, siendo el día inicial del cómputo de intereses esta misma fecha 16 de mayo de 2005; y por los trimestres devengados con posterioridad a la presentación de la demanda, desde sus respectivos devengos.

    2) A For Sale Mora, S.L., en particular, a entregar la vivienda conforme a lo pactado y, a título enunciativo pero no limitativo, libre de cargas y gravámenes.

    Tercero.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.

    SEGUNDO .- Interpuestos recursos de apelación por la representación procesal de ambas partes demadante-reconvenido y demandado-reconviniente, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante principal For Sale Mora S.L. y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y demandante de reconvención, D. Eladio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de fecha 16 de junio de 2008 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y con estimación de la demanda planteada por For Sale Mora S.L. frente a D. Eladio , y desestimando la demanda reconvencional planteada por éste frente a la primera, procede declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 17 de octubre de 2003, condenando al demandado a la pérdida de la suma de 22.530,36 €; todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales en ninguna de las instancias, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    TERCERO .- 1.- .- Por D. Eladio se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

  3. Vulneración del art. 1502 del Código Civil .

  4. Vulneración de los arts. 1504 y 1124 del C. Civil .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 19 de octubre de 2010 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  5. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de For Sale Mora S. L. presentó escrito de impugnación al mismo.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de octubre del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los hechos que han sido declarados probados se deduce que D. Eladio (demandado-reconviniente) en calidad de comprador suscribió un contrato de compraventa el 17 de octubre de 2003 con FOR SALE MORA SL (demandante), quien hacía constar su calidad de dueño, vendiendo el apartamento nº NUM000 , planta NUM001 , tipo NUM002 , torre NUM003 y de la plaza de garaje nº NUM004 sitas en el DIRECCION000 , de Guardamar del Segura. El precio era de 174.293,61 euros, entregando la compradora a la firma 18.030,36 euros.

En las sentencias del Juzgado y de la Audiencia se declara probado que la compra la hizo la actora en interés del Sr. Eladio , con el que venía manteniendo relaciones anteriores. Que D. Eladio conocía la situación registral y dominical de la finca, por lo que pese a la mención de que la sociedad era propietaria, D. Eladio conocía que aún no lo era.

En la sentencia recurrida se declara que no concurrieron razones que justificasen que D. Eladio suspendiese los pagos pendientes, dado que conociendo la situación dominical no podía argüir temor fundado a ser perturbado en la posesión o el dominio.

SEGUNDO

Motivo primero. Vulneración del art. 1502 del Código Civil .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que suspendió los pagos ante el temor fundado de poder sufrir una acción reivindicatoria o hipotecaria.

Se declaró en la sentencia recurrida que no concurrían razones que fundaran temor alguno del comprador o que supusieran una base sobre la perturbación en la posesión o el dominio, pues conocía que el bien que se le transmitía no estaba aún a nombre de la vendedora ( STS 19-11-2008, recurso 2839/2002 ) y pese a eso asumió la compra.

Este hecho probado no puede pretender la recurrente modificarlo en casación pues caen en el caso inadmisible de hacer supuesto de la cuestión, que consiste en "partir de un supuesto de hecho distinto del que ha declarado probado la sentencia de instancia, ya que la casación no es una tercera instancia que permita revisar la cuestión fáctica, sino que se concreta al control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico" tal como dice la sentencia de 5 de noviembre de 2009 , lo que ha sido reiterado por las de 20 de noviembre de 2009, 13 de octubre de 2010, 15 de abril de 2011, 13 de mayo de 2011, 16 de junio de 2011 y 12 de julio de 2011.

TERCERO

Motivo segundo. Vulneración de los arts. 1504 y 1124 del C. Civil .

Se desestima el motivo .

Opone el recurrente que el requerimiento efectuado a los efectos del art. 1504 del CC no es apto, dado que se ejecutó mediante burofax que no fue entregado al comprador.

De lo actuado se deduce que se remitieron dos burofax, a la Notaría de la que es titular el comprador y demandado, dejando aviso el Servicio de Correos, al estar cerrado el local, en horario de tarde, sin que se recogiese ni reclamase en las oficinas de Correos.

Esta Sala ha fijado doctrina jurisprudencial en el sentido de que no procede reconocer válidos efectos resolutorios en el ámbito del artículo 1504 CC al requerimiento efectuado mediante burofax, por continuar siendo imprescindible en la actualidad -el legislador ha tenido oportunidad de mitigar el rigor del precepto y no lo ha hecho- que el conocimiento fehaciente del hecho notificado cuente con la singular garantía que le otorga la supervisión de la autoridad judicial o de un fedatario público notarial.

...pues la Sala considera que, en tanto no se haya producido el pago del precio, debe reconocerse eficacia resolutoria a la demanda en que se ejercita la acción de resolución por incumplimiento, como forma de interpelación judicial literalmente contemplada en el artículo 1504 CC , por lo que procede fijar la jurisprudencia en este sentido, rectificando con ello el criterio de las sentencias anteriores en las que se ha desechado esta posibilidad.

STS, Civil del 04 de Julio del 2011, recurso: 2228/2006 .

De lo expuesto se deduce que se ha de desestimar el motivo y, en este aspecto, el recurso, pues se ha instado la resolución a través de la demanda que da inicio al presente procedimiento, en cuyo suplico se insta la resolución del contrato. Es decir, pese a la falta de fehaciencia del burofax, como se deduce de nuestra propia doctrina, los requisitos del art. 1504 del CC para la pretensión resolutoria -quedan colmados con la presentación de la demanda, interpelación judicial por excelencia- que a la postre fue estimada en segunda instancia.

Por último, también debe rechazarse que el requerimiento fuese de pago y no resolutorio, pues en los burofax se le anuncia el inicio de acciones judiciales y la pérdida de lo entregado, lo que luego se plasmo en la demanda (verdadero acto de requerimiento con trascendencia y efectividad).

Esta Sala ha establecido que:

La resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1124 del Código Civil como si de una condición se tratara y el 1504 del mismo código, como garantía para el vendedor de cosa inmueble, complemento del anterior, para el caso de que el comprador no pague el precio. En este caso, exige la norma que se practique un requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha optado por la resolución. En tal momento, esta se produce ipso iure pero si no es aceptada por la otra parte, la compradora, extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que lo declare. Así lo ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencias de 12 de marzo en 1990 , 15 de febrero de 1993 , 28 de junio de 2002 y 1 de octubre de 2009 .

STS, Civil del 19 de Julio del 2010, recurso: 981/2006

CUARTO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Eladio representado por la Procuradora D.ª María Isabel Campillo García contra sentencia de 3 de febrero de 2010 de la Sección novena de la Audiencia Provincial de Alicante .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, firmado y rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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