STS 637/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución637/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 544/2009 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1370/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Ascensión Mateos Caballeros en nombre y representación de don Rogelio , don Luis Miguel , don Benito , don Felix y don Lucio , compareciendo en esta alzada en sus nombres y representaciones la procuradora doña Ana María García Fernández en calidad de recurrente y el procurador don José Núñez Armendariz en nombre y representación de Inversil S.L. e Inversil La Granadilla S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- Mediante Auto de 3 de noviembre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid declinó su competencia en el juicio ordinario 1588 de 2008 a favor de los de igual clase de Badajoz, remitiendo al misma las actuaciones, que correspondieron al número 5 de Badajoz y se incoaron como juicio ordinario 437/2010, personándose el procurador don Luis Vela Álvarez en nombre y representación de las entidades Inversil S.L. e Inversil La Granadilla S.L., en calidad de demandante interesando la continuación de la tramitación del procedimiento, en el cuál el procurador don José Núñez Armendariz, en nombre y representación de Inversil S.L. y de Inversil La Granadilla S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra los hermanos don Rogelio , don Luis Miguel , don Benito , don Felix y don Lucio , fijando la cuantía del procedimiento en la suma de 1.180.125 euros, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que «estimando la demanda, declare resueltos los contratos de fecha 8 de junio de 2006, en la tercera parte de los mismos asumida por mis representadas, condenando a los demandados al pago de la suma de 1.180.125 Euros, más los intereses legales correspondientes desde la formulación de los requerimientos notariales de pago de dicha suma, así como al pago de las costas procesales».

  1. - La procuradora doña Ascensión Mateos Caballero, en nombre y representación de los hermanos don Rogelio , don Luis Miguel , don Benito , don Felix y don Lucio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «desestimando íntegramente las pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Don Luis Vela Álvarez, en nombre y representación de las entidades Inversil La Granadilla, S.L., e Inversil, S.L., contra Don Rogelio , Don Luis Miguel , Don Benito , Don Felix y Don Lucio , y en consecuencia, NO HA LUGAR A la resolución pretendida y, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la pretensión de pago contra ellos dirigida; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:

    ESTIMAMOS EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de INVERSIL S.L. e INVERSIL LA GRANADILLA S.L. contra la sentencia de fecha 5-6-09 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Badajoz en los autos nº 1370/08, la cual REVOCAMOS.

    En consecuencia:

    1. Se estima parcialmente la demanda rectora del presente procedimiento interpuesta por la defensa de INVERSIL e INVERSIL LA GRANADILLA S.L. contra Rogelio , Luis Miguel , Benito , Felix Y Lucio .

    2. Se declaran resueltos los contratos de fecha 8 de junio de 2006, en la tercera parte de los mismos asumidos por los actores.

    3. Se condena a los demandados al pago de la suma de 1.180.125 €, más los intereses legales correspondientes desde la formulación de los requerimientos notariales de pago de dicha suma.

    4. No se realiza pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas en ambas instancias.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Rogelio , D. Luis Miguel D. Benito , D. Felix y D. Lucio , del que solo fueron admitidos los motivos primero y segundo:

  3. Infracción del art. 1281 del CC en relación con lo dispuesto en el art. 1091 del mismo Código .

  4. Infracción del art. 392 del C. Civil .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de febrero de 2011 se acordó admitir el recurso de Casación respecto de los motivos primero y segundo y se acordó inadmitir el motivo tercero del recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  5. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don José Núñez Armendariz, en nombre y representación de Inversil S.L. e Inversil La Granadilla S.L., presentó escrito de impugnación al mismo.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día nueve de octubre del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado se deduce que es indiscutido por las partes QUE ENTRE LA ENTIDAD Inversil, S.L., y los hermanos Benito Felix Rogelio Lucio Luis Miguel (hoy demandados) se celebraron el día 8 de junio de 2006 sendos contratos de compraventa mediante el cual los demandados venden a la entidad Inversil, S.L., mediante el primero de ellos, los lotes 5, 6, 5ª y 6ª de las fincas matrices registrales nº NUM000 y NUM001 del registro de la Propiedad número Uno de Badajoz por el precio de 7.700.025 euros y, mediante el segundo de los contratos, una quinta parte indivisa del terreno situado en el término municipal de Badajoz, en el sitio de "La Granadilla" con una superficie total de 31.809 metros cuadrados, por un precio de 1.150.915 euros.

Asimismo, indiscutido y, en cualquier caso, del tenor de los contratos resulta que la forma de pago convenida fue la de abonar un 20% de una y otra operación a la firma de los contratos privados; otro 20% a la firma de las escrituras públicas, no concertándose, a su vez, en el caso del primer contrato fecha límite pero haciéndose constar que se otorgaría cuando se resolvieran unos problemas judiciales existentes acerca de la superficie real de las fincas; y fijándose en el segundo contrato una fecha límite, a saber, el 30 de septiembre de 2006.

Asimismo, se pactaba que el hecho de no comparecer una u otra parte al otorgamiento de las escrituras el día señalado, determinaría la posibilidad de la contraparte de resolver el contrato y quedarse con la suma entregada (si el que no compareciera fuera el comprador) o que la entregada se le devolviese duplicada (si no comparece el vendedor).

El 60% restante del precio en uno y otro contrato, se pacta que se abone a los 18 meses contados a partir del día de firma de escrituras, pactándose, asimismo, un interés anual del 3,50%, estipulándose, a su vez, ese mismo tipo como interés por demora en el retraso de firma de escritura a partir del 21 de diciembre de 2006.

En la cláusula cuarta se introduce una condición resolutoria del contrato para el pago de impago de las sumas convenidas en los plazos pactados.

Sentado lo anterior, hemos de entrar en lo que es el tema espinoso del presente litigio. A saber, la cláusula octava de ambos contratos. Dice la misma literalmente: "El comprador se reserva el derecho a que la escritura pública de compraventa sea otorgada a otra persona jurídica distinta a Inversil, S.L., que podrá compartir la compraventa con segunda y/o tercera sociedad, en la única condición de que el reparto sea a partes iguales (50% o 33%) y que los demás socios o partícipes acepten en todos sus términos, el presente contrato".

En uso de la facultad que les concede esta cláusula, Inversil cedió un 33,33% de los terrenos adquiridos a los hermanos Luis Miguel Benito Rogelio Lucio Felix a Promotora de Centros Comerciales, S.A., y otro 33,33% a Santos Inmuebles y Servicios, S.L., y los cede al mismo día de la firma de los contratos privados.

Los días 17 de junio y 27 de junio de 2008, son los días elegidos por una u otra parte para elevar a público sendos contratos pero no se logra tal elevación, manteniendo la parte actora que la culpa de ello es atribuible a los demandados que no se aquietan a otorgar escritura de venta del 33,33% de las fincas a Inversil la Granadilla, S.L., y del otro 33,33 % a Santos Inmuebles, alegando, asimismo, que la otra cesionaria no compareció.

En virtud de esto, la parte actora pretende resolver el contrato, por lo que a ella le afecta (dice que en un tercio), y, en atención a la cláusula segunda, último párrafo, se le reintegre duplicada la suma abonada hasta este momento por ella.

En cambio, los demandados se oponen, primero, aludiendo a la falta de legitimación activa de Inversil La Granadilla, S.L., entidad con la que dicen, nada han contratado, y, segundo, porque advierten que lo convenido no era la posibilidad de vender a cada entidad un tercio por separado sino que sino lo vendían todo a una entidad (Inversil S.L.) aunque se facultaba a ésta para que en su lugar se subrogara otra entidad participada por dos o tres socios a partes iguales, aludiendo, en cualquier caso, a que desconocía los contratos de cesión celebrados con las otras dos entidades.

La sentencia del Jugado desestimó la demanda al entender que al no comparecer uno de los cesionarios no se pudo efectuar la compraventa de la totalidad de los bienes y que los vendedores no aceptaron las cesiones.

Interpuesto recurso de apelación, fue estimado y por la Audiencia Provincial dictó sentencia, que ahora se recurre en la que se estimó íntegramente la demanda, resolviendo el contrato y condenando a los demandados-vendedores a que devolviesen el doble de lo recibido.

SEGUNDO

Motivo primero. Infracción del art. 1281 del CC en relación con lo dispuesto en el art. 1091 del mismo Código .

Se estima el motivo .

Alegan los recurrentes en el motivo primero que en la cláusula 8ª se recogía un "contrato para persona a designar". Que no hubo cesión de contrato y que no fue aceptada por los vendedores y que no concurrió consentimiento tácito.

En este motivo la parte recurrente incurre en un error de planteamiento, a saber, en el recurso de casación no se pueden cuestionar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, por lo que afirmado en ella que los vendedores conocieron y consintieron tácitamente las cesiones efectuadas, este es un tema que no puede replantearse, pues a dicha conclusión llega en función de las declaraciones, y documentos aportados, razonado y expresado ello con notable extensión, detalle y precisión.

Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas a las pretensiones materiales deducidas por las partes, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio". Por lo que procede rechazar el motivo en cuanto se sustenta en el error en la valoración de la prueba. STS, Civil sección 1 del 22 de Junio del 2012 .

TERCERO

Insiste la parte recurrente en que se produce un error en la interpretación del contrato, siendo esta una cuestión que, de ordinario, no puede replantearse en vía casacional, al no apreciarse conclusiones ilógicas o arbitrarias.

Constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC nº. 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC nº 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

En la sentencia recurrida se declaró que los vendedores aceptaron la cesión parcial del contrato a otras dos sociedades, con lo que debería haber otorgado escritura de compraventa a cada una de ellas, y el hecho de que no compareciese una de dichas entidades no le exoneraba de la obligación de otorgarla a los otros dos, por lo que se estimó la resolución del contrato instado por las actoras y compradoras.

Es decir, la tesitura es si los vendedores solo estaban obligados a otorgar la escritura de venta, si comparecían todos los compradores para poder transmitir la totalidad de las fincas vendidas, o si se podía aceptar que debería otorgar aisladamente la escritura de venta a cada uno de los tres compradores. Esta segunda opción es la acogida en la sentencia recurrida.

Por el contrario en la sentencia del Juzgado, al interpretar la cláusula 8ª se entiende que lo pactado fue la realización de una operación de venta completa, es decir, la compradora podía compartir la compra con otras personas jurídicas, pero sin desvincularse de los posibles incumplimientos de estas.

A la vista de lo expuesto debemos llegar a la conclusión de que en la detallada sentencia recurrida se efectúa una interpretación del contrato desvinculada de lo pactado entre las partes, en cuanto no se atiene a cuál es el objeto del contrato ( art. 1281 C. Civil ).

Los recurrentes entienden y con una sólida base argumentativa que pese a constituirse el objeto de la venta en varias fincas, las mismas forman un todo, transmitiéndose como unidad inmobiliaria. Lo permitido en el contrato era la cesión a diferentes compradores, pero exigiéndose que la compra se efectuase por todos ellos, sin posibilidad de que alguno de ellos se desvinculase, como así ocurrió.

En la sentencia recurrida se entiende que los vendedores debían otorgar escritura de venta a los dos comparecientes, aunque no lo hiciese el tercero de ellos.

Esta Sala entiende que:

  1. En el contrato se refiere que INVERSIL SL podrá "compartir" la venta con segunda y tercera sociedad, es decir que participaría en la operación con las otras dos, y sin que ello supusiese la disgregación de las parcelas.

  2. En la situación urbanística que se refiere en el contrato se menciona que todas las fincas pertenecen a la misma Unidad de Actuación, lo que refuerza que el objeto de la venta es uno.

  3. No consta que la venta parcial supusiese ventaja alguna para los vendedores, que se encontrarían en una situación de condominio no buscada ni pactada.

  4. Se pactó condición resolutoria expresa para el caso de que el comprador no compareciese al otorgamiento, lo que significa que bien uno o todos, en el caso de cesión, debía comparecer ante Notario, lo que fortalece la tesis de la unidad del objeto de venta, que quedó perfectamente determinada ( art. 1273 del C. Civil ) y al no comparecer uno de los compradores los vendedores actuaron legítimamente al oponerse al otorgamiento de venta a dos de ellos.

CUARTO

.- Motivo segundo. Infracción del art. 392 del C. Civil .

Se desestima el motivo .

Se trata de una cuestión nueva no tratada en la demanda ni en la segunda instancia y no ha sido recogida en la sentencia recurrida.

Dicha alegación constituye una cuestión nueva suscitada en la casación a la que no aludía la demanda, por lo que ha de ser rechazada, en cuanto los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior ("lite pendente, nihil innovetur), como esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, las sentencias nº 662/2010, de 27 octubre , 678/2009, de 3 noviembre ) ( STS 17-2-2011, recurso 1503 de 2007 ).

Por todo lo expuesto procede casar la sentencia recurrida, dictando nueva sentencia en la que se asumen en su integridad lo declarado en el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

QUINTO

Estimado el recurso de casación no procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Se imponen a los actores las costas de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Rogelio , D. Luis Miguel , D. Benito , D. Felix y D. Lucio representados por la Procuradora D.ª Ana María García Fernández contra sentencia de 22 de diciembre de 2010 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz .

  2. CASAR la sentencia recurrida en todos sus términos, dictando nueva sentencia en la que se asumen en su integridad lo declarado en el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, desestimándose la demanda con imposición de costas a los demandantes.

  3. Procede imponer a los demandantes las costas derivadas del recurso de apelación.

  4. No procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Roman Garcia Varela, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR