STS, 14 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5356/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Telenti Álvarez, en nombre y representación de D. Feliciano , contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 1255/2008 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Interviene como parte recurrida el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por el Procurador D. Ramón Blanco González, y el Hospital de Jove, representado por la Procuradora Dª Ana Felgueroso Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia el 11 de noviembre de 2010 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Feliciano contra la Resolución del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias de 3 de abril de 2008, por la que se resuelve desestimar la solicitud de indemnización de 150.000 euros en concepto de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria.

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Feliciano interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictadas en los recursos números 452/2007 , 962/2007 y 1234/2009 , a cuyo efecto señala "...que en todas ellas se trataba de reclamaciones frente a la Administración Sanitaria por servicios sanitarios prestados a distintos pacientes en los que los mismos, o habían fallecido, o habían resultado con graves daños en su salud, y en todas ellas se dictó sentencia estimatoria de la demanda entendiendo que concurrían los requisitos para la estimación de la reclamación entre ellos la relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido..." , añadiendo que la sentencia recurrida contradice a las invocadas de contraste, pues "...mientras en las invocadas, se alude a la responsabilidad objetiva para delimitar la procedencia indemnizatoria, en la recurrida se niega esa responsabilidad objetiva y se rechaza la existencia de nexo causal entre el tratamiento recibido por el recurrente y el resultado de amputación por encima de la rodilla con las consecuencias que ello le acarrea" , y que no cabe achacar la contradicción "...a los distintos supuestos de hecho o elementos probatorios diferentes, pues en todos los casos tras una prestación sanitaria (normal o anormal) se ha producido un resultado dañoso para el recurrente" .

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2011 la Sala de instancia acordó tener por preparado -debe entenderse por interpuesto- el recurso de casación para la unificación de doctrina, y dar traslado del mismo a las partes recurridas para trámite de oposición, alegándose por la representación procesal del Hospital de Jove, en síntesis, que el recurso debe inadmitirse o, subsidiariamente, desestimarse, pues entre al sentencia recurrida y las invocadas de contraste no existe la triple identidad exigida por el artículo 96.1 de la LRJCA . La representación procesal del Principado de Asturias, por su parte, se opone al recurso al entender que no puede acogerse el criterio de la responsabilidad objetiva, pues se convertiría a la Sanidad Pública en aseguradora universal de todos los daños sanitarios.

CUARTO .- Por providencia de 6 de octubre de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, señalándose para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de noviembre de 2012, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO .- Pues bien, la primera circunstancia que debe acreditarse, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es la firmeza de las sentencias alegadas en las que, al parecer del recurrente, se contienen los pronunciamientos contradictorios con la sentencia recurrida. Así lo establece el art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción , circunstancia de la que no se ha dejado constancia en estas actuaciones en relación con las sentencias de contraste que se invocan, de las que, al interponer el recurso, sólo se han aportado copias simples de las mismas, y al reclamar la representación procesal de los recurrentes las oportunas certificaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que fueron emitidas (sin que contuvieran mención alguna sobre la firmeza o no de las sentencias) y unidas a las actuaciones, no indicó que se hiciese expresa mención de su firmeza, por lo que no nació la obligación de la Sala de instancia de reclamar de oficio las certificaciones solicitadas.

Por lo tanto, se ha incumplido la referida carga procesal establecida en el artículo 97.2 de la LRJCA , incumplimiento que se configura en el art. 97.4 de la Ley como motivo de inadmisión.

Así se refleja en la sentencia de 11 de mayo de 2004 , que señala que el recurso de casación para unificación de doctrina debió ser declarado inadmisible, por concurrir, entre otros defectos, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción , al no aportarse la certificación de las sentencias de contraste con mención de su firmeza o copia simple de su texto y justificación de haber solicitado aquélla, añadiendo que aunque "el Tribunal de instancia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, no puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión en el plazo común de cinco días para que formulasen las alegaciones que estimen procedentes y a continuación dictar auto motivado declarando la inadmisión del recurso ( artículo 97.2 de la Ley), esta circunstancia no impide que los expresados defectos puedan ser apreciados en este momento procesal".

TERCERO .- A lo anterior debe unirse que el recurso está defectuosamente formalizado, pues al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone.

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

CUARTO .- Atendiendo a estas consideraciones generales, se aprecia que en este caso la parte recurrente se limita a señalar que todos los supuestos trataban de reclamaciones frente a la Administración Sanitaria por servicios sanitarios prestados a distintos pacientes en los que los mismos, o habían fallecido, o habían resultado con graves daños en su salud, pero mientras que en las sentencias invocadas de contraste se alude a la responsabilidad objetiva para delimitar la procedencia indemnizatoria, en la recurrida se niega esa responsabilidad objetiva. Esto es, en el escrito de interposición del recurso casación para la unificación de doctrina no se efectúa ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso.

A lo anterior se une que en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado no se expone cual es la infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida, como exige el artículo 97.1 de la LRJCA .

QUINTO .- Por último, y como colofón a todo lo anterior, aunque el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto no fuera inadmisible, el mismo sería desestimable.

En efecto, la sentencia recurrida razona, para desestimar el recurso contencioso-administrativo, lo siguiente: «... la cuestión de fondo se centra, en esencia, según se articula por la parte actora, en si tras el diagnostico del HUCA se debió proceder a la amputación por debajo de la rodilla y que al no realizarse se provocó posteriormente una amputación mayor, y en tal sentido, la prueba practicada es tajante en su conclusión de que la asistencia prestada al recurrente se ajustó en todo momento a la lex artis, sin que pueda atribuirse a una mala praxis médica o a un deficiente funcionamiento del sistema de salud, el nivel de amputación de la pierna, pues ello derivó de la etiopatogenia y mala evolución del proceso ulceroso e infectivo que padecía, y es que ya en el primer ingreso el 7 de noviembre de 2003 en el Servicio de Angiología y Cirugía Vascular del HUCA, se planteó la posibilidad de amputación por encima de la rodilla como mejor opción terapéutica, lo que en un primer momento rechazó el paciente, como ha quedado acreditado, y cuya colaboración en el tratamiento no fue la que debía adoptar, y es que tras el alta de 17-11-2003 se le indica que debe ingresar nuevamente en el plazo d e15 días para la amputación, no obstante el recurrente ingresa en el Hospital de Jove el 21 de noviembre, siendo dado de alta el día 26 siguiente, y todavía dentro del periodo en que debía ingresar en el HUCA para la operación programada, lo que no llevó a cabo, sino hasta el 13 de abril de 2004, y con ello no cabe apreciar mala praxis en todo el proceder asistencial, tanto del HUCA como del Hospital de Jove, como puso de relieve el perito judicial, lo que lleva a la conclusión que el daño no puede imputarse al funcionamiento de los servicios sanitarios sino a las propias dolencias del paciente derivadas de la patología que padecía, sin que pueda, en consecuencia, apreciarse el nexo causal necesario entre la asistencia recibida y el daño por el que se reclama que tampoco puede calificarse de antijurídico» .

La Sentencia de contraste de la Sala de Asturias de 30 de septiembre de 2009 estima en parte el recurso contencioso- administrativo por entender que los distintos consentimientos informados, en modelo estandarizado, excepto uno, no reúnen los requisitos exigidos de una completa información sobre los riesgos concretos del paciente en la asistencia que se el dispensa.

La Sentencia de contraste de la Sala de Asturias de 23 de julio de 2009 estima en parte el recurso contencioso-administrativo por entender que la caída de la paciente al tomar el desayuno se debió a que «no se adoptaron las medidas que las circunstancias de la paciente exigían, creando un riesgo evidente», y a que «no se actuó conforme a la lex artis en el tratamiento de las lesiones producidas por la caída».

Y por último, la Sentencia de contraste de la Sala de Asturias de 14 de septiembre de 2009 estima en parte el recurso contencioso-administrativo por entender que la lesión se produjo como consecuencia de la intervención para liberación del arco posterior L4, y que en dicha intervención «no se tuvo el cuidado posicional necesario para evitarla o no se tuvieron en cuenta las circunstancias concretas de la paciente, algunas de las cuales podían desencadenar la lesión y concurrían en la recurrente como aparece acreditado, sin que pueda hablarse de un supuesto imprevisible según la literatura científica, ni tampoco puede calificarse de inevitable, de lo que nada se informó a la paciente, todo lo cual, indubitada la lesión sufrida y su causa en la intervención sufrida, no derivada necesariamente del padecimiento por el que recibió la asistencia médica de columna, no cabe sino concluir en que se vulneró la "lex artis ad hoc", procediendo en consecuencia declarar la responsabilidad patrimonial que se interesa» .

Esto es, lo que se cuestiona por la parte es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que se pone en relación con otros supuestos en los que concurren distintos hechos y elementos de prueba valorados por los diferentes Tribunales, de manera que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de los diversos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia de esta Sala, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para el letrado de cada parte recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Inadmitir al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Feliciano contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 1255/2008 ; con condena en costas al recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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